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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5185-2015
Radicación N° 46027
Aprobado Acta Nº 314
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GRACIELA RINCÓN SABALA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Girón (Santander), a eso de las 08:45 a.m., del 24 de noviembre de 2013, en las afueras de la penitenciaria “PALOGORDO”, unidades de la guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que cumplían labores de vigilancia respecto de las personas que hacían fila para ingresar, observaron la actitud sospechosa de una mujer, identificada luego como GRACIELA RINCÓN SABALA, a quien le solicitaron permitir un registro voluntario, al cual accedió ésta, pero antes de que le fuera practicado le entregó a los guardias una bolsa en látex que llevaba oculta en su zona genital, alijo contentivo de una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto de 280,9 gramos1.
2. El 25 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de la citada y le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376-2 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) en la modalidad de llevar consigo, cargo al cual se allanó RINCÓN SABALA (quien fuera dejada en libertad por cuanto el instructor no solicitó medida cautelar), y en consecuencia el 3 de febrero de 2014 el órgano de investigación presentó el respectivo escrito de acusación2.
3. Tras varios aplazamientos, finalmente el 25 de noviembre de 2014 fue proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito (de Descongestión) sentencia condenatoria, según los términos del allanamiento, contra GRACIELA RINCÓN SABALA, sin atender el a-quo la petición de la defensa en el sentido de reconocer a favor de ésta la circunstancia de atenuación del artículo 56 del Código Penal (profunda marginalidad) que pretendió acreditar con declaraciones extraprocesales en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, le impuso las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de uno coma setenta y cinco (1,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además, le negó los subrogados penales, providencia contra la que formuló apelación la asistencia técnica de la precitada3.
4. El 26 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que un nuevo defensor público interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación4.
II. LA DEMANDA
5. La censora invoca la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y como cargo único denuncia la falta de aplicación de “normas específicas del bloque de constitucionalidad”, a saber: el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos relacionados con el debido proceso y el derecho del procesado a presentar y controvertir pruebas.
Luego, con el fin de acreditar la anterior propuesta, despliega una argumentación en la que, primero, critica al ad-quem por no dar crédito a los elementos de conocimiento presentados por su antecesor para sustentar la hipótesis contada por éste, y reiterada por la demandante, en el sentido de que mucho tiempo antes del suceso investigado, la acusada por causa de su adicción a las drogas fue expulsada del seno de su familia y se convirtió en una habitante de la calle en la ciudad de Bogotá, condición en la que “un empresario fuerte” dedicado al tráfico de estupefacientes la contactó y convenció para que, a cambio de una suma y sustancia alucinógena, introdujera a la cárcel “PALOGORDO” la droga finalmente incautada, la cual habría sido entregada en forma voluntaria por la acusada a los guardias del INPEC, antes incluso de ser requerida por éstos, al recapacitar y reaccionar acerca del error que estaba apunto de cometer.
Con base en lo anterior, reprocha al Tribunal por no atender las tres declaraciones extra-proceso en las que se refiere que la acusada es una adicta a las drogas y que habita en la calle, pues con las mismas, entiende la actora, se demuestran las circunstancias en que actuó su defendida al realizar la conducta punible imputada, y por contera la condición de marginalidad profunda, prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2009, como causal específica de atenuación de la pena.
A la vez, en segundo lugar, también expresa su inconformidad con el trámite surtido, del que predica el desconocimiento de las normas superiores invocadas, ya que por virtud del mismo no fue posible la necesaria controversia probatoria en procura de acreditar la teoría fáctica esbozada por la asistencia técnica en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la apelación y ahora en el recurso de casación, pese a lo cual reconoce que si los funcionarios se ciñeron al procedimiento señalado en la ley en los casos de allanamiento, ningún reproche se les puede hacer, lo cual sin embargo no obsta, en criterio de la demandante, para que se haga prevalecer el principio “pro homine” y se acepte que su representada obró en las circunstancias de “marginalidad y pobreza extrema” alegadas, y en consecuencia se case el fallo impugnado en aplicación de las citadas normas del Bloque de Constitucionalidad, con el fin de reconocer el descuento de pena respectivo y consecuencialmente otorgarle la suspensión condicional de la condena.
III. CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con fundamento en la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante del cargo propuesto.
7. La causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º), vía seleccionada por la demandante en su única queja, consagra la violación directa de la ley sustancial, motivo de casación en el que son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios:
i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, como fácilmente se desprende de la disertación, la demandante no cumplió con la primera y elemental regla, pues toda su inconformidad esta sustentada en unos supuestos fácticos que no son los declarados en las sentencias, motivo por el que en observancia de las estrictas exigencias inherentes a la causal invocada, para la sala es imposible adentrase en el estudio de la supuesta violación directa de la ley alegada.
8. Ahora bien, lo que resulta evidente es que la censora, entiende la Sala, en forma involuntaria y no tozuda, pasa por alto que la circunstancias a las que se refiere el artículo 56 del Código Penal como fundamento modificador de los extremos máximo y mínimo de la pena prevista para el delito, para su efectivo reconocimiento, como expresamente lo consagra el precepto, solo son admisibles “en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad”, motivo por el que cuando se trata de allanamientos, como en este caso, deben aparecer consideradas en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación que aquí no ocurre.
Desde tal perspectiva, la tardía alegación de eventos como los postulados por la asistencia técnica de la acusada en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2005, luego como fundamento de la apelación, y ahora como sustento del recurso de extraordinario de casación, tan solo pretenden encubrir una inaceptable y desleal retractación de los cargos formulados y aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por la procesada, debidamente asistida por un profesional del derecho.
A este respecto impera recordar que en armonía con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los cargos en la diligencia de imputación o en estadios posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación favorable —sin vulneración del principio de legalidad— de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos se encuentran cubiertos por un halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan en procura de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la Administración de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el allanamiento es revalidado por el juez de control de garantías en la actuación que es de su resorte, o cuando tal figura se presenta ante el juez de conocimiento en los hitos procesales que son de su dominio, y uno u otro funcionario constatan que el mismo es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación5.
En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos, o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado, de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, que sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su rescisión en detrimento de la administración de justicia, salvo, claro está, que se acredite la seria, grave e irreparable vulneración de garantías fundamentales, caso en el cual lo que procede es la anulación del respectivo trámite.
9. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada GRACIELA RINCÓN SABALA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de GRACIELA RINCÓN SABALA, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PRESIDENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado.
2 Carpeta principal, folios 2-6.
3 Ídem, folios 12, 13, 18, 54 y 55-65.
4 Ídem, folios 70-80, 88-95 104-130.
5 CSJ. SP. 13 feb. 2013, rad. 40053, y AP. 20 nov. 2013, rad. 42180.