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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5200-2015
Radicado Nº 46531
Aprobado mediante Acta No. 314
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JETH, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) el 22 de febrero de 2010, por la cual se condenó a 146 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Fueron relatados por el Tribunal, en los siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia el diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009) en las horas de la tarde, en el área rural del municipio de (…), cuando JET compañero permanente de la señora M. R. V. B., le solicitó a su esposa que acudiera a la residencia de su hermana L. T. y le preguntara si viajaba a Barrancabermeja, para en caso tal enviarle unas medicinas a su progenitora, ésta acudió a realizar la averiguación, quedando en su residencia su hija K.D.V.B., de 7 años de edad haciendo tareas y su compañero acostado en una cama, pero al retornar la señora M., abrió con sus propias llaves la puerta de ingreso a la casa, y al entrar a su habitación ubicada en el segundo piso sorprendió a JE en pantaloncillos cuando se encontraba inclinado sobre la niña besándola alrededor de la vagina y con su órganos sexual erecto. Precisó la madre de la menor, que el incriminado de inmediato comenzó a empacar sus cosas en una maleta para irse y como ella al salir de la casa se encontró con una patrulla de la policía, les hizo saber lo que había ocurrido con la menor, y se produjo la conducción de su compañero a la Estación”. ([Sic])
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de mayo de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de (…) (Cundinamarca) se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se formuló imputación en contra de JETH por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, agravado por las causales 2 y 4 del artículo 211 del mismo estatuto, cargo al cual el imputado se allanó.
En la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 31 de agosto de 2009, el Juez Penal del Circuito de Funza, a quien le correspondió el conocimiento de la actuación, avaló la aceptación de los cargos y anunció que proferiría fallo de carácter condenatorio por el delito asentido, decisión que fue apelada.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sesión llevada a cabo el 15 de octubre del mismo año, confirmó la decisión del a quo, advirtiendo que no podía aplicarse la causal de agravación imputada prevista en el numeral 4 del artículo 211 del C.P. por trasgredir el principio del non bis in idem.
4. La jueza de conocimiento adelantó audiencia de individualización de pena y profirió fallo condenatorio el 10 de diciembre de 2009, imponiendo la pena de prisión de 146 meses, para lo cual tomó en consideración las sanciones señaladas en el artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, la que incrementó por razón de la agravante tipificada en el numeral 2 del artículo 211 del C.P., sin aplicar rebaja alguna atendiendo la prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sentencia que fue apelada por el procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 21 de mayo de 2010.
LA DEMANDA
Con fundamento en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado al No. 33.254 del 27 de febrero de 2013 y 43.624 del 20 de agosto de 2014, solicita se redosifique la pena por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con cimiento en los principios de igualdad, proporcionalidad y favorabilidad de las sanciones penales, extendiendo los efectos de la nueva jurisprudencia a los casos previstos en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, pues considera que esta norma fue redactada en idénticos términos y con fundamentos y consecuencias iguales al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que su asistido se allanó a los cargos sin habérsele concedido rebaja alguna, reitera su petición inicial de que se redosifique la pena impuesta, inaplicando el artículo 14 de Ley 890 de 2004
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de revisión ha sido instituido como un mecanismo procesal a través del cual se procura la invalidación de un pronunciamiento judicial que ha adquirido firmeza, bien porque entraña un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal declarada resulta ser diferente a la realidad histórica sometida a juzgamiento, demostración a la cual ha de llegarse dentro del marco definido por las causales taxativamente señaladas en la ley, concretamente, en el asunto de la especie, en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Dado el carácter rigorosamente excepcional de esta acción, se reclama del demandante la obligación de demostrar, mediante escrito que no es de libre elaboración sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada, exigencia que ha reiterado la Sala de tiempo atrás1.
De conformidad con lo anterior, para que sea admisible la demanda, se impone el cumplimiento de las precisas exigencias señaladas en el artículo 194 ibídem, dentro de las que se cuentan: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, y v) el aporte de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Como quiera que el demandante ha acudido al motivo contenido en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, conforme lo ha sostenido la Sala, el actor debe demostrar que la o las razones en virtud de las cuales se dictó la sentencia demandada, fue modificada por la misma Corte a través de un pronunciamiento posterior, o que siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado.2
Por lo anterior, para la procedencia de esta causal, además de satisfacerse las condiciones generales de la acción de revisión, la Sala tiene dicho que el demandante debe demostrar el cumplimiento de las siguientes exigencias3: i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído4; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de casación5.
Ahora, para que la demanda supere el estudio de admisibilidad, debe surgir de los argumentos expuestos por el actor, cuando menos como posibilidad, que se comprueba alguno de los supuestos de la causal invocada con la capacidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo atacado.
La Corte constata que en el caso sub exámine, la demanda no satisface las exigencias señaladas, primordialmente, porque adolece de sustento fáctico frente a las jurisprudencias que invoca como apoyo de su pretensión.
En efecto, el demandante cimienta la causal invocada sobre una premisa que no consulta la esencia de la doctrina que la Corte sostuvo en el precedente contenido en la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, que reside concretamente en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente a las conductas punibles expresamente señaladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20066, cuando el imputado o acusado haya optado por allanarse a los cargos o acordar con la Fiscalía su responsabilidad, procurando así la terminación abreviada o anormal del proceso.
Sobre esta conclusión, en el fallo emitido dentro del proceso radicado 33.254, la Corte sostuvo lo siguiente:
«Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.» (Subrayados no aparecen en el texto original).
Tesis que la Corte ha extendido con criterio mayoritario a otros delitos, básicamente a los señalados en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, para permitir la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la 890 de 2004, rechazado por el numeral 7º de la misma norma.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el cambio de jurisprudencia que se reclama ninguna incidencia tiene frente al fallo que se pide revisar, dado que las penas previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual fue condenado TH, fueron modificadas por el Legislador, incrementándolas sensiblemente, mediante la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, artículo 5º, norma que resulta ser posterior a la Ley 890 de 2004.
De manera que el incremento de pena que se dio para el delito de acto sexual con menor de 14 años, no se produjo con ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, presupuesto esencial en el precedente invocado.
Ahora, como se señaló párrafos atrás, la Corte, no por unanimidad sino con criterio mayoritario, ha aceptado la aplicación de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, a delitos que a pesar de no encontrarse enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el legislador negó la posibilidad de aplicarles rebajas de pena por virtud de allanamientos a cargos o negociaciones con la Fiscalía, concretamente en los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, postura que se asumió en la sentencia de 26 de noviembre del 2014, radicado 42.916, y en la que sostuvo lo siguiente:
“Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.
6. Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.
En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006.
7. Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.”7
Las conclusiones de esta sentencia de revisión no pueden reconocerse en el caso presente como lo solicita el accionante, porque no existe correspondencia fáctica entre ésta (radicado 42916 de 2014) y las circunstancias de tiempo que rodearon los sucesos ejecutados por JET y por los cuales se le condenó en primera y segunda instancia.
En efecto, los hechos que se conocieron por la Corte en la decisión del 26 de noviembre de 2014 se presentaron el 2 de junio de 2007, momento para el cual la pena para la conducta punible de acceso carnal violento no había sido subrogada por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, por lo que los falladores aplicaron el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mientras que la agresión sexual que se juzgó en el caso sub judice se presentó en vigencia de la nueva punibilidad en la que ya no tiene cabida aquél incremento genérico de pena, preceptiva que fue respetada por los falladores.
Por todo lo anterior, resulta palmario que el accionante no demostró haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique, favorablemente, los fundamentos de la decisión que se demanda, es decir, no se acredito “que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada”, razón suficiente para que el libelo sea inadmitido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de JETH, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Respecto a la técnica que debe guiar la elaboración de la demanda para demostrar el error que se ataca véase la decisión 9.873 del 3 de noviembre de 1994, reiterada en el proveído 10.186 del 11 de marzo de 1996.
2 Cfr. CSJ SP 17 Octubre de 2012, Rad. 36.793 y CSJ SP 4 Marzo de 2013 Rad. 40.208.
3 Cfr. CSJ SP 43.309.
4 Cfr. CSJ SP de 20 de agosto de 2014. Rad. 43.624.
5 Cfr. CSJ AP de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18572
6 El artículo 26 en cita dispone lo siguiente: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Subrayado fuera del texto original)
7 De manera similar concluyó en CSJ SP de 20 agosto de 2014, rad. 43624 “cuando en la conducta punible de lesiones no concurran las agravantes del artículo 104 penal y cuando las víctimas de ella sean adultos o menores entre 14 y 18 años de edad” en el rad. 41.157 se señaló “En estos eventos de los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando la víctima es menor de edad, sí aplica el incremento al que alude el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues dicha norma no ha sido subrogada por alguna modificación posterior que imponga una sanción diferente a la que ya había establecido la Ley 599 de 2000.”