AP5720-2016(47012)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS   ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP5720-2016  

Radicación 47012  

(Aprobado Acta No. 274).  

Bogotá  D.C.,  agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JOSÉ FERNANDO ARBELÁEZ  DUQUE.   

HECHOS:  

          En  Bogotá,  en  el  mes  de  septiembre  de  2003,  la  compañía  Transaire  Ltda  vinculó  mediante  contrato de trabajo a término indefinido a  JOSÉ  FERNANDO ARBELÁEZ como jefe de ventas, encargado de promocionar, ofrecer  y   vender   los   equipos   de   aire   acondicionado   ensamblados  por  dicha  empresa.   

          Tras   establecer   vínculos  con  los  clientes,  ARBELÁEZ  DUQUE  solicitó  a algunos de ellos que consignaran directamente el dinero producto de  las  ventas  en su cuenta de ahorros por concepto de anticipos, apoderándose de  dichas sumas en cuantía de $44.765.000.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

          La  Fiscalía declaró abierta la instrucción el 17 de diciembre de  2004  y  vinculó mediante indagatoria a JOSÉ FERNANDO ARBELÁEZ DUQUE. Cerrada  la  etapa  instructiva,  calificó  el  sumario  el  18 de noviembre de 2009 con  resolución  de acusación en su contra, como probable autor del delito de hurto  agravado  por  la  confianza,  la  cual  cobró ejecutoria el 14 de diciembre de  2011.   

          Surtida  la  fase  del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá  profirió  fallo  el  29 de septiembre de 2014,  condenando  a  ARBELÁEZ  DUQUE  a 38 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios, como autor del delito objeto de  acusación.  Le  fue  negada  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.   

La  defensa  impugnó  la  sentencia  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 30 de junio de 2015.   

LA DEMANDA:  

Con  base en “lo  establecido  en  el numeral 1 y 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal”,  el  defensor  manifestó que en la denuncia  motivo  de  este  proceso se advierte temeridad, pues se trató de una venganza,  dado  que  el  procesado  había  denunciado ante la DIAN que su patrono llevaba  doble   facturación,  motivo  por  el  cual  le  fue  impuesta  una  multa  por  ochocientos millones de pesos.   

          Su  asistido siempre ha negado la comisión del delito y únicamente  tuvo  relación  con  algunos  clientes  de  la  empresa,  dado  que les vendía  accesorios para vehículos.   

          Contrario  a  lo  manifestado  por  el  juez  de primer grado, JOSÉ  FERNANDO  ARBELÁEZ  siempre  compareció  a las citaciones que le formularon en  razón de estas diligencias.   

Si se cometió algún delito fue el de abuso  de   confianza,   no   el   hurto   agravado   por   la   confianza   objeto  de  condena.   

          Con  base  en lo expuesto el recurrente solicitó a la Corte revocar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Inicialmente  constata  la  Corte  que  el  demandante  yerra  al  invocar  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 como  fundamento  de  su  demanda,  sin  tener  en  cuenta  que si bien dicha norma es  similar  a  la  contenida  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, de  conformidad  con  el  artículo  553  de  aquella  legislación  sólo rige para  “los delitos cometidos con posterioridad al primero  de  enero  de  2005”  en los distritos judiciales de  Armenia,    Bogotá,   Manizales   y   Pereira   (artículo   530   ibídem),   salvo,   desde   luego,  las  situaciones  en  las  cuales  se  imponga  aplicar  la  nueva  ley en virtud del  principio de favorabilidad.   

Si  la conducta aquí investigada aconteció  en  noviembre  de  2004  y  para  el  distrito  judicial de Bogotá, lugar donde  ocurrieron  los  hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero  de  2005,  sin  que  se  advierta  que  tal  normatividad  brinde  al acusado un  tratamiento  más  benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del  recurso  interpuesto  a través de su defensor, es claro que el trámite de este  diligenciamiento  se  encuentra  gobernado  por  el  último  estatuto  procesal  mencionado.   

Ahora,  de  conformidad con el artículo 213  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, se inadmitirá la demanda cuando  el  recurrente  carezca  de  interés  o  el  escrito  no  reúna los requisitos  reglados en la ley.   

En  este  caso  encuentra  la  Corte  que el  impugnante  no  es  claro  y  preciso  acerca  de  lo  pretendido, pues en forma  simultánea  invoca  dos  causales  de casación, de modo que no se sujeta a las  exigencias  dispuestas  en el inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000  al  disponer  que  la  demanda  debe  contener  “La  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y   precisa   sus   fundamentos   y   las   normas   que  el  demandante  estime  infringidas”.   

          El  señalamiento  de  la  causal  de casación se erige en punto de  referencia  para  que el recurrente encause la formulación del cargo y emprenda  la  consecuente  acreditación,  como  que  no se aviene con la seriedad de este  recurso  extraordinario  formular simultáneamente dos causales, sin precisarlas  y  tanto  menos  desarrollar  los  dos reproches conforme a tal postulación, en  manifiesto  quebranto  del  principio  de  autonomía de las causales, según el  cual,  a  cada  una de ellas corresponde un ámbito de protección y un discurso  que le es propio, sin que pueda ser mezclado con el de otra causal.   

          En  forma  sintética  puede  manifestarse que en sede casacional le  correspondía  al  defensor  postular  la  violación  directa  de  la  ley,  su  vulneración   indirecta,  o  el  quebranto  de  derechos  y  garantías  de  su  representado.   

La  violación  directa de la ley sustancial  tiene  lugar  cuando  a  partir  de  la  apreciación  de  los  hechos  legal  y  oportunamente  acreditados  dentro  del  expediente,  los  sentenciadores omiten  aplicar  la  disposición  que  se ocupa de la situación en concreto, en cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia (falta de aplicación o exclusión evidente),  realizan  una  errada  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le atribuyen a la norma un  sentido  que  no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido  (interpretación  errónea).  Se  trata  de  un yerro de los juzgadores sobre la  normatividad,  que ubica el debate en un escenario estrictamente jurídico, todo  lo  cual  exige  del  censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en  las instancias.   

No  se  trata  de un escenario informal para  abrir  cualquier  debate  orientado  a  que  el actor se oponga, sin más, a los  fundamentos  jurídicos  de las decisiones de instancia, sino de una oportunidad  para   denunciar   y  demostrar  falencias  sobre  la  exclusión  evidente,  la  aplicación    indebida    o    la    interpretación   errónea   de   la   ley  sustancial.   

La  violación  indirecta  corresponde a una  indebida  apreciación  de las pruebas por parte de los funcionarios, que ocurre  por  errores  de hecho, cuando pese a obrar en el proceso el medio probatorio no  fue  valorado  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar  en  la  actuación  se supuso su presencia allí y fue ponderado en la decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  bien  porque al considerarlo  distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo o tergiversándolo  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          Igualmente  tiene  lugar  por  errores de derecho, cuando se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los  funcionarios  al  apreciarlo  lo  asumieron  erradamente como legal  aunque  no  satisfacía  las  exigencias señaladas por el legislador para tener  tal  condición,  o lo descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

          La  acreditación  de  cada  uno de tales errores va aparejada de la  demostración  de  su  trascendencia en el marco del conjunto de pruebas obrante  en  la  actuación,  con  suficiente  entidad  para  señalar que el yerro en la  apreciación  del  medio  probatorio  condujo  a  los  falladores  a la falta de  aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial.   

          Ahora,  si  la  finalidad  era denunciar la violación de derechos o  garantías  del  acusado,  correspondía  a  su  defensor señalar claramente la  especie  de  incorrección  sustantiva  determinante  de  la  invalidación, los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  conculcadas,  con  la indicación de los  motivos  de  su  quebranto. También era de su resorte especificar el límite de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la  nulidad,  demostrar  que procesalmente no existe manera diversa de restaurar  el   derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado (principio de trascendencia), pues  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

Ninguno  de  los  procederes mencionados fue  emprendido  por  el  defensor, quien se limitó a señalar, sin demostrarlo, que  la  denuncia  fue  producto  de  una  venganza  o  que  su asistido tenía otros  negocios  con  los  clientes  de la empresa de aires acondicionados para la cual  trabajaba.   

En efecto, el casacionista no se refirió al  escrito  presentado  en  diciembre  de  2004  a  la Fiscalía por el mismo JOSÉ  FERNANDO  ARBELÁEZ,  en el cual, luego de renunciar a su derecho de no declarar  contra  sí  mismo,  afirmó  que  se  apoderó  de  $40.000.000  de  la empresa  Transaire,  dinero  que  recibió por la venta de equipos de aire acondicionado,  con   el   cual   inició   un   negocio  de  compra  y  venta  de  radios  para  vehículos.   

          Tampoco  se ocupó de las declaraciones de los clientes de Transaire  María  Josefina Briceño Rubio, Armando Gómez Ramírez y Jorge Enrique Molina,  quienes  manifestaron  que  entregaron directamente dinero a ARBELÁEZ DUQUE por  concepto    de    anticipos    para    la    compra    de    equipos   de   aire  acondicionado.   

Nada  mencionó  sobre  el  informe contable  realizado  por un perito del CTI acerca del faltante en cuantía de $44.765.000,  ni  sobre  los  extractos  bancarios que dan cuenta de la indebida consignación  del  dinero de los clientes en cuentas diversas a las de la empresa para la cual  laboraba el acusado.   

No  aludió  a  las  consideraciones  de los  funcionarios  de  instancia  acerca  de las razones por las cuales conforme a la  jurisprudencia  de  esta  Sala  se  trató de un delito de hurto agravado por la  confianza, y no de un punible de abuso de confianza.   

          Encuentra  la  Sala  que  en  desconocimiento de las presunciones de  acierto  y  legalidad  del  fallo,  el  casacionista  se  limitó  a  plasmar su  inconformidad  con  la  sentencia  atacada,  sin  desarrollar  las  causales  de  casación  inicialmente enunciadas y sin ocuparse de cuestionar en concreto cada  uno  de  los  asertos de los falladores de primera y segunda instancia, con base  en los cuales edificaron la declaración de condena.   

En  atención  a las mencionadas falencias,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000  se  impone  la inadmisión de la demanda, pues en virtud del  principio  de  limitación  propio  de este trámite, la Sala carece de facultad  para enmendar tales incorrecciones.   

          Finalmente,  no  se observa en el curso de  la   actuación  o  en  la  providencia  impugnada,  violación  de  derechos  o  garantías  de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador    a    la    Sala   para   asegurar   su  protección.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado JOSÉ FERNANDO ARBELÁEZ DUQUE.   

         Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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