AP7368-2016(49132)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7368-2016  

Radicación N° 49132  

Aprobado Acta No. 338  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Corte  define  la  colisión  negativa de  competencia   suscitada   entre   los   Juzgados   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Marta y Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, para  conocer  del juicio adelantado contra MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, por el delito  de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  El  20 de marzo de 2014, la Fiscalía 22  Especializada   de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  Bogotá,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de  MATÍAS   OLIVEROS  DEL  VILLAR,  como  determinador  del  delito  de  homicidio  agravado,  de  acuerdo  con  los  artículos  103,  104, numerales 4, 7 y 8, del  Código Penal, en razón de los siguientes hechos:   

“Entre las 11 de mañana y el mediodía del  14  de  junio  de 2004, frente a la escuela de la vereda La Peña, Kilómetro 28  de  la  vía  entre  Guamal  (Magdalena) a Astrea (Cesar), cinco integrantes del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  asesinaron de varios  disparos  de  arma  de fuego a NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ, conocido como NEFTALÍ,  ganadero   y   comerciante   del   (sic)  Banco,  Magdalena,  al  momento  de su muerte el occiso viajaba en  compañía  de  su  cuñado  GIOVANNY  PÉREZ  BELLO  y su chofer ORLANDO JAVIER  MORENO  MORENO, quienes fueron obligados por los paramilitares a devolverse para  El Banco y decir que NATALIO había sido secuestrado.   

El  19 de junio de 2004, alias OMEGA le puso  una  cita  a  PENÉLOPE  PÉREZ en la finca Las Brisas, municipio de Tamalameque  (Cesar),  a  la  cual  no  fue  por  miedo  pero  en su reemplazo fue su hermano  GIOVANNY  PÉREZ  BELLO  y  su amigo JORGE LUIS BAYTER JARAMILLO, con quienes le  mandó  razón de que le entregara 200 cabezas de ganado, lo cual cumplió y los  semovientes  fueron  recogidos el 21 de junio de 2004 en la finca Jerusalén, de  propiedad  de NATALIO, por cuatro hombres fuertemente armados, uno de los cuales  se  identificó  como  alias  BACHILLER,  posteriormente  fue  identificado como  YOVANNI  MANUEL  LOBO  JARAMILLO,  quien le dijo que OMEGA le había dado veinte  días  para  vender  todo  los  bienes  y pagarle a la organización el diez por  ciento  sobre  el  valor  de la venta y después abandonar El Banco junto con su  familia,  lo  cual  hizo y le entregó setenta y cinco millones de pesos a alias  RAFAEL,   posteriormente   fue   identificado   como   WILSON  POVEDA  CARREÑO,  correspondiente  al  porcentaje  de  la venta de los bienes y se fue de El Banco  con  sus  hijos,  radicándose en la ciudad de Bogotá, donde fue acosada por un  grupo  al  que  denominó  Las  Águilas,  por  lo  que se fue para la ciudad de  Barranquilla.   

El  postulado  WILSON  POVEDA CARREÑO alias  RAFA,  Comandante  de  las  AUC  en  el Banco y Guamal, confesó en la Unidad de  Justicia  y Paz que alias OMEGA le dio la orden de matar a NATALIO ESCOBAR y él  le  dio  la  orden  de  ejecutarla a alias HUGO (GERMAN ESPITIA CARRILLO), alias  NIÑO  (LUIS  JULIÁN  POVEDA  MENESES),  alias  JOSÉ,  alias COLOE’PERRO (GUILLERMO PALOMINO MINA), alias  CURUMANÍ,   alias   CARLOS   y   alias   ZARCO.”1.   

2. La anterior determinación fue ratificada  por  la  Fiscalía  cognoscente  al  desatar recurso de reposición el 9 de mayo  siguiente  y, por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el  28  de diciembre de 2015, al resolver,  de forma subsidiaria, la alzada  propuesta por la defensa.   

3. Mediante auto del 20 de abril de 2016, el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  avocó el  conocimiento  del  asunto,  dispuso dar trámite al artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal  y  convocó  a audiencia preparatoria, última que aplazó  para  declararse  incompetente,  al  considerar  que  de  acuerdo con los hechos  atribuidos  al  acusado  no se configuraba la causal de agravación dispuesta en  el  numeral  8  del  artículo  104  del Código Penal, esto es,  cuando el  homicidio  es  cometido  con  fines  terroristas  o en desarrollo de actividades  terroristas, circunstancia que habilitaría su competencia.   

Señaló que “del  simple  hecho  de que la muerte hubiese sido perpetrada por miembros de la AUC y  con  armas de fuego, no puede inferirse que el homicidio tuvo fines terroristas.  Del   material  probatorio  que,  detenidamente  estudió  la  fiscalía  en  su  providencia  de  115  hojas, sólo se deduce que los móviles fueron económicos  ya  sea  que  se  crea que tuvo como fin no pagar el dinero adeudado o que no se  cumplió  con  compromisos previos que involucraban la contratación estatal del  municipio”2,  y acorde con  lo  enseñado  por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de agosto de  2013,   radicado   33602,   no  aparece  planteamiento  que  dé  cuenta  de  la  estructuración de los elementos del terrorismo.   

Así  las cosas, el homicidio sólo estaría  agravado   por   las   causales   que   no  habilitan  a  los  juzgados  penales  especializados  y,  por consiguiente debe asumirlo el Juzgado Penal del Circuito  de El Banco, Magdalena, dado el lugar de ocurrencia del ilícito.   

En  consecuencia,  después  de descartar la  declaratoria  de  nulidad  o  la  variación  de  la  situación  jurídica como  soluciones,  dispuso la remisión de las diligencias a la autoridad mencionada y  en  caso de no aceptarse su tesis, propuso colisión negativa de competencia con  sustento  en  lo  indicado en autos del 14 de febrero de 2002, radicado 18457, y  26 de enero de 2005, radicado 22899.   

4. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco,  por  su  parte,  en proveído del 15 de septiembre del año en curso, no aceptó  la  competencia,  por  cuanto  de  acuerdo con lo aseverado en la resolución de  acusación sí se configura la causal de agravación referida.   

La  Fiscalía  para  considerar  a  MATÍAS  OLIVEROS  DEL  VILLAR  como  partícipe  a título de determinador del homicidio  agravado  perpetrado en Natalio Escobar Ramírez, explicó que no sólo medio el  móvil  económico  a  título personal, sino que la orden inicial fue impartida  por  el  comandante del Bloque de las Autodefensas de Colombia que operaba en El  Banco,  en esa época, alias OMEGA, y que acorde con la jerarquía del grupo fue  materializada  la  misma por sus subalternos, lo cual develaba el hilo conductor  que  se dio entre el procesado y los grupos terroristas de autodefensas, con los  que  se  concertó  para  poder implantar su proyecto político como Alcalde del  municipio  y  con  el  cual perseguían la canalización de recursos económicos  derivados   de   la   contratación   con   destino  al  fortalecimiento  de  la  organización  criminal,   vinculo que quedó evidenciado en el proceso que  culminó  con sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir  y concusión en contra del acusado.   

Así  lo  expresó  el  ente  investigador:   

“En  consecuencia, respecto de este primer  hecho   (HOMICIDIO   DE   NATALIO   RAMÍREZ),  se  encuentran  acreditados  los  presupuestos  contenidos  en  el  artículo  397  de  la  Ley  600 de 2000, para  proferir  resolución  de  acusación   en  su  contra  por  el  delito  de  homicidio   de   Natalio   Escobar   Ramírez  en  calidad  de  partícipe  como  determinador  de  la  conducta  punible,  de conformidad con el artículo 30 del  Código  Penal  y  conocedor de las circunstancias en que ocurrió su muerte, es  decir  que  los  motivos  de su muerte fueron abyectos, claramente envilecidos y  mezquinos,  que  para  asesinarlo  los  ejecutantes  del  hecho, aprovecharon la  inferioridad  en  que se encontraba, en contraste con su numerosidad y capacidad  de  armamento, así como su situación de indefensión, pues los testimonios dan  cuenta  de  que  fue  atacado  por  sorpresa,  y basados en la calidad del grupo  armado  ilegal  que le causó la muerte y que fue determinado por el sindicado y  tal  calidad  era  conocida  de  éste,  es  evidente que su muerte se causó en  desarrollo    de    actividades    terroristas”3   

Acusación  que  fue  confirmada  en segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, autoridad que incluso  advirtió  que el móvil era más complejo, pues si bien era evidente la disputa  entrabada  entre el procesado y la víctima respecto al reconocimiento y pago de  dineros  prestados en la campaña para elecciones de Alcalde, también estaba la  dificultad   que  ello  generaba  al  reelecto  Burgomaestre  para  cumplir  los  compromisos  con  la  organización ilegal, que le eran difíciles de desatender  dado  su poderío político y militar en la región.  De allí que para las  dos instancias era clara la constatación de la causal atribuida.   

Finalmente  destacó  lo  llamativo  que  le  resultaba  que  la  funcionaria  remitente hubiese descartado las dos soluciones  indicadas  en  su auto a pesar de su procedencia, en particular la variación de  la  calificación  jurídica  por  la  cual se hubiese prorrogado su competencia  para conocer de la actuación.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente para dirimir el  asunto,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el inciso  2   del   artículo   18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

2.  La  colisión  de  competencia  es  el  mecanismo  que  fijó  el  legislador  para determinar, cuando existe discusión  entre   varios  jueces,  cuál  de  ellos  es  el  competente  para  conocer  de  determinados   hechos,   en   desarrollo   del   principio   de   legalidad  del  Juez.   

3. En el presente caso, el problema jurídico  a  resolver  radica  en  establecer  cuál  de las dos autoridades colisionantes  ostenta  la  competencia para conocer de la actuación dónde a MATÍAS OLIVEROS  DEL  VILLAR  se le acusa del de delito de homicidio agravado por las causales 4,  7 y 8 del artículo 104 del Código Penal.   

3.1.  Al  respecto,  tratándose de procesos  regulados  por  la  Ley  600  de  2000,  esta  Corporación  ha  aceptado que el  funcionario  judicial,  en  casos  donde  advierte  una inadecuada calificación  jurídica  de  la  conducta  que  conlleva la variación de su competencia, debe  proceder  a la remisión de  la    actuación    al  servidor  a  cuyo  cargo  estaría    asignado    y    en    caso    de    no  aceptación,   proponer  el  conflicto  negativo  de  competencias.  Así  se ha  explicado:   

En  reiterada  jurisprudencia  la  Sala  ha  sostenido,   con   fundamento   en   el  artículo  402  del  estatuto  procesal  penal,   que  si  el  juez  a  quien  se  remita un proceso para la fase de  juzgamiento  evidencia  un  error en la calificación jurídica impartida por la  Fiscalía   que   conlleve   a   variar   la  competencia  de  la  jurisdicción  especializada  a  los juzgados penales del circuito, o viceversa, inmediatamente  debe  proponer  colisión  con  el  fin  de  que la Corte Suprema de Justicia la  dirima en caso de no ser aceptada por el destinatario.   

En  tal  caso,  la Corte está facultada por  vía  de  excepción  para analizar lo concerniente a la calificación jurídica  provisional  de la conducta, sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la  existencia  material del ilícito ni en la responsabilidad que le pueda caber al  procesado.   

Dichos  parámetros,  como  también  lo  ha  venido  aceptando  la  Corte,  se aplican de igual manera a errores que pudieran  presentarse  en  el  acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia  anticipada,  la  cual  equivale a la resolución de acusación. De vislumbrar el  funcionario  receptor  del  proceso  un yerro en la calificación jurídica, con  virtualidad  de producir un cambio de competencia, está en el deber de plantear  la colisión en los términos del citado precepto.   

Desde  luego,  conviene  reiterarlo  una vez  más,  la  posible  variación  de  la  calificación  jurídica provisional que  sustenta  la  manifestación  de  incompetencia,  no  se  puede hacer desde otra  perspectiva  diferente  que  de la reconstrucción fáctica contenida en el acta  de formulación de cargos o en la resolución de acusación.   

De   lo  contrario,  el  juez  terminaría  asumiendo  una  labor  ajena a su función, propia de la Fiscalía General de la  Nación  como  ente  acusador,  con  el  pretexto  de la existencia de presuntos  errores  en  la calificación jurídica provisional.4   

          4.  Bajo  tal  panorama,  corresponde entonces resolver el problema  jurídico planteado.   

          4.1.        Manifestó    la    Juez   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  que  de  acuerdo  con    los   hechos   endilgados   en   la   resolución  de  acusación,  no está  configurada  la  causal  de agravación  dispuesta  en  el  artículo 104, numeral 8, de la Ley  599  de 2000, para el delito de homicidio, en tanto el  suceso  no  estuvo  ligado  a los elementos estructurales del terrorismo, acorde  con    lo    enseñado    en   decisión   emitida   bajo   el   radicado  33602,  del  21  de  agosto  de  2013,          que          señala:   

         

8.  Ahora  bien,  dejando  a  un  lado estas  necesarias  precisiones  y en aras de propender por una mejor comprensión de la  temática  que  ocupa la atención de la Sala, esto es, la causal de agravación  contemplada  en  el  numeral  8,  se  hace  imperioso  examinar  previamente  la  definición  consagrada  por  el  legislador  para el delito de terrorismo en el  artículo    343   de   la   Ley   599   de   20005,  al  estar  intrínsecamente  relacionada  con el efecto de zozobra o terror causado sobre la población, toda  vez  que  el  mismo  conlleva  amenaza a la vida, la seguridad y la tranquilidad  públicas, presupuestos exigidos para su estructuración.   

A  su  turno,  adviértase,  el  concepto de  seguridad  pública se halla estrechamente vinculado con aquellas condiciones de  bienestar,  armonía  y  respeto,  tanto  de su vida como de sus bienes, del que  gozan  los  ciudadanos  por  virtud  del  establecimiento  de  un  Estado al que  pertenecen  y  que  vela  por el mantenimiento de sus derechos como ciudadanos a  través   de   la   fuerza   pública   legítimamente   constituida   para   el  efecto.   

De ahí que, la mera probabilidad de un daño  o  la  utilización  de armas en la ejecución de la conducta, no se adecua, per  se,  al  comportamiento  terrorista  que  subyace en el agravante del tipo penal  atribuido  al  acusado, pues constituye requisito ineludible que la finalidad de  provocar  o  mantener  “en  estado  de  zozobra  o terror a la población o a un  sector  de  ella”  esté inescindiblemente atada a la materialidad o concreción  de  actos  capaces  de  poner  en “peligro la vida, la integridad física de las  personas  o  medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de  fluidos o fuerzas motrices”.   

Según   el   Diccionario   de  la  Lengua  Española6,  terror  se  traduce  en  aquel  miedo  muy intenso; o, a su   turno,  terrorismo, como aquella sucesión de actos de violencia ejecutados para  infundir   terror.   Ahora  bien,  este  estado  de  ánimo  que  sufre  la  población  y  que permite agravar la conducta del homicidio doloso, debe ser el  producto   del   actuar   delincuencial   con   algunas   notas  de  constancia,  sistematicidad y violencia del grupo armado ilegal.    

9.  De  manera  que,  la  circunstancia  de  agravación  contenida  en  el  numeral 8º del artículo 104 del Código Penal,  esto  es,  que  el  homicidio  se  haya  ejecutado “con fines terroristas o en  desarrollo  de  actividades  terroristas”, debe ser adecuada tomando en cuenta  los   elementos   típicos   del  delito  de  terrorismo,  bajo  la  percepción  indicada.   

Sobre   el   particular,   la   Corte   ha  precisado7:   

“en  el homicidio (con fines terroristas),  por  la  modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro  otros  bienes  jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por  cuyo  conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven  de  presupuesto  a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de  los  individuos  en  la  sociedad.  Además,  si el bien el fin terrorista es un  elemento  subjetivo  especial  del  tipo de homicidio agravado, de todas maneras  debe  reflejarse  o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen,  dado  que  también en materia de agravantes el derecho penal es de acto y no de  autor.” 8   

Luego,   la   Sala,  mediante  una  línea  jurisprudencial  que  se  mantiene,  perfiló  la  conducta  en  los  siguientes  términos:   

“(la finalidad terrorista) … no se logra  por  el  solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como  consecuencia  de  las  aisladas  o  frecuentes  acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que dicho uso produzca un peligro común o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de  la  vida,  se  trata  de  amenazar  otros  bienes  jurídicos tutelados, como la  seguridad   y   la   tranquilidad   públicas.”  9(…)   

Ha   de  entenderse,  para  encontrar  los  verdaderos  perfiles  de la conducta, como entre otras cosas se ha dicho, que la  finalidad  terrorista  o  las actividades de ese estilo, encuentran explicación  en  la  medida  en  que  se  las  ubique  como  un  atentado contra la seguridad  pública,  entendida  no simbólicamente, sino como un proceso dirigido a crear,  consolidar  y  mantener  la  condiciones  necesarias  para  garantizar la vida y  libertad       de      las      personas.      10   

          Los   anteriores   presupuestos,   independiente  del  juicio  sobre  responsabilidad  del  implicado  a  que  haya  lugar, se muestran ausentes en el  supuesto  fáctico indicado en la acusación, ya que el único señalamiento que  al  respecto se observa, es la referencia acerca de que ejecutores de la acción  criminal  eran  integrantes  de un grupo armado catalogado como terrorista, más  no  a  que  para  perpetrar  el  homicidio,  su modalidad o elementos utilizados  hubiesen  tenido  la  capacidad  de  poner en riesgo la seguridad y tranquilidad  pública.   

          Nada  de  ello  se  dijo,  tan  sólo  en  razón  de  los presuntos  vínculos  del  procesado  y  el  grupo  insurgente,  se  dice  que  el  primero  determinó  al  segundo  para ejecutar la muerte de Natalio Escobar sin explicar  por qué esa eventualidad se adecuaba a la referida agravación.   

          Ahora,  si bien es cierto que los grupos armados al margen de la ley  por  su  propia  composición  y  actuar  tienden a generar zozobra y miedo a la  población,  ello  por  sí  sólo y automáticamente no permite calificar todos  los   homicidios   “con  fines  terroristas  o  en  desarrollo   de  actividades  terroristas”  pues  es  necesario,  que  dicho  componente se vea reflejado en cada una de sus acciones.   

          Así se ha indicado:   

“El   delito   de  homicidio  con  fines  terroristas   contiene  en  su  estructura  elementos  subjetivos  que  concretan  o  descartan  su tipicidad,  como  ocurre  en  todos  los  casos  en  que  la redacción de un texto punitivo  utiliza  expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines,  con el ánimo de, etc.   

Del análisis que ello implica surge evidente  que  los  homicidios  cometidos por un grupo de hombres armados, a quienes se ha  llamado  en el expediente “paramilitares”, en las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  como  ocurrieron  tienen la entidad suficiente para provocar estado de  zozobra  y  terror en la población afectada, e inclusive para  mantenerla,  así  sea  por  un  lapso determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y  humillación   por   la   fuerza   del  pánico.”11.    (Subraya    fuera   de  texto).   

“Por   lo  mismo,  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  por  los  fines  terroristas, “no se logra por el  sólo  miedo  acentuado  que  sienta  la  población  o  un sector de ella, como  consecuencia  de  las  aisladas  o  frecuentes  acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de  bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que dicho uso produzca un peligro  común  o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien  supremo  de  la  vida,  se  trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados,  como  la  seguridad  y  la tranquilidad públicas”12.         CSJ AP26 Sep. 2012, Rad. 38250   

          Y  en  el  caso  bajo  análisis, según los hechos dispuestos en la  acusación,  el  acto delictivo estaba dirigido principalmente a la consumación  del   asesinado   de   Natalio  Escobar  Ramírez  por  la  disputa  que  en  la  contratación   municipal  se  tejía  entre  los  diversos  actores,  y  no  al  amedrentamiento  de la comunidad mediante actos que pusieran en peligro la vida,  integridad  física o libertad de las personas, o al menos, así no se evidencia  de lo explicado en la respectiva acusación.   

          En   tal  sentido  se  dijo  en  la  resolución  que  calificó  el  sumario:   

“Así las cosas, surge una causa grave que  convertía  a  NATALIO  ESCOBAR  como  un personaje incómodo tanto para MATÍAS  OLIVEROS  como  para  las  autodefensa,  la  disputa  por la contratación de El  Banco,  aspecto  que  encuentra  además  respaldo probatorio, en los documentos  también  hallados  en  la casa de MATÍAS OLIVEROS y otros aportados por WILSON  POVEDA,  que  dan  cuenta  de  los  porcentajes  de  la  repartición del erario  público  y  la  parte  que  le correspondía a las autodefensas, lo cual era un  tema  más  importante  que  estar respaldando al alcalde por deudas de dinero y  que  teniendo  en cuenta las afirmaciones de MATÍAS OLIVEROS, sí pensaba pagar  y  de  hecho  lo hizo en buena parte, pero lo que ni MATÍAS ni las Autodefensas  iban  a  permitir  era  que  NATALIO  ESCOBAR,  hombre violento y acostumbrado a  impartir  justicia  por  propia  mano,  es decir un elemento peligroso, llevó a  MATÍAS   a   plantearle  a  las  autodefensas  esta  situación.”13   

          En    tal   virtud,   al   no   haberse  configurado  la  causal  de  agravación  indicada, la  competencia  para  avocar  del  trámite es el Juzgado  Penal  del  Circuito, en atención a lo normado en el artículo 77 de la Ley 600  de  2000,  esto  es, de modo residual. En consecuencia  se  remitirá  la actuación al Juzgado con sede en el  municipio   de   El  Banco  en  razón  al    factor   territorial,  para  que  proceda con lo señalado en el artículo 402 ejusdem.   

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   DIRIMIR  la  colisión  de competencia negativa y asignar el conocimiento del proceso seguido  en  contra  de  MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, al Juzgado Penal del Circuito de El  Banco,   a   donde   se   remitirá   la   actuación  para  los  fines  legales  pertinentes.   

2.  COMUNICAR  la  determinación  adoptada  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, para su información.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

LUIS    ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Folio  91 Y 92, cuaderno copia No. 10   

2 Folio  95 cuaderno Juzgado Especializado   

3 Folio  110 y 111 cuaderno Juzgado Especializado.   

4 CSJ  AP,  12  Nov.  2003,  Rad.  21565. En similar sentido CSJ AP, 11 Feb. 2003, Rad.  20423,  AP,  26  Nov.  2002,  Rad.  20027,  AP,  29  Ago.  2011,  Rad.  37024  y  AP3389-2016   

5  “El  que provoque o mantenga en estado de zozobra o  terror  a  la  población  o  a  un sector de ella, mediante actos que pongan en  peligro  la  vida,  la  integridad  física  o la libertad de las personas o las  edificaciones   o   medios   de   comunicación,   transporte,  procesamiento  o  conducción  de  fluidos  o  fuerzas  motrices, valiéndose de medios capaces de  causar estrago…”.   

6 Real  Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 2165.   

7 Ver  auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.401.   

8 Corte  Suprema de Justicia, providencia del 23 de abril de 1999.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia del 19 de diciembre de 2000, radicado 17700.   

10  “El  problema  que toda cultura, sociedad o estado debe resolver es trazar los  límites,  dentro  del  cual  el ser humano puede ejercer esa libertad. Y a esta  delimitación  de  los  márgenes,  dentro  de  los  cuales  se permite el libre  desarrollo  de  la  personalidad  y  el  ejercicio  de libertad por parte de los  individuos,  se  le  llama  seguridad.  Esta  no  es más que la expectativa que  razonablemente  podemos  tener  de  que  no  vamos  a ser expuestos a peligros o  ataques  en  nuestros  bienes  jurídicos.”  (Muñoz Conde Francisco, El nuevo  derecho penal autoritario)   

11  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. 9 de abril de 2002. Rad.  18358.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. 10 de septiembre de 2002.  Rad. 19855.   

13  Folio 190 cuaderno de copia No. 10     

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