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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7368-2016
Radicación N° 49132
Aprobado Acta No. 338
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, para conocer del juicio adelantado contra MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2014, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, como determinador del delito de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 4, 7 y 8, del Código Penal, en razón de los siguientes hechos:
“Entre las 11 de mañana y el mediodía del 14 de junio de 2004, frente a la escuela de la vereda La Peña, Kilómetro 28 de la vía entre Guamal (Magdalena) a Astrea (Cesar), cinco integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron de varios disparos de arma de fuego a NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ, conocido como NEFTALÍ, ganadero y comerciante del (sic) Banco, Magdalena, al momento de su muerte el occiso viajaba en compañía de su cuñado GIOVANNY PÉREZ BELLO y su chofer ORLANDO JAVIER MORENO MORENO, quienes fueron obligados por los paramilitares a devolverse para El Banco y decir que NATALIO había sido secuestrado.
El 19 de junio de 2004, alias OMEGA le puso una cita a PENÉLOPE PÉREZ en la finca Las Brisas, municipio de Tamalameque (Cesar), a la cual no fue por miedo pero en su reemplazo fue su hermano GIOVANNY PÉREZ BELLO y su amigo JORGE LUIS BAYTER JARAMILLO, con quienes le mandó razón de que le entregara 200 cabezas de ganado, lo cual cumplió y los semovientes fueron recogidos el 21 de junio de 2004 en la finca Jerusalén, de propiedad de NATALIO, por cuatro hombres fuertemente armados, uno de los cuales se identificó como alias BACHILLER, posteriormente fue identificado como YOVANNI MANUEL LOBO JARAMILLO, quien le dijo que OMEGA le había dado veinte días para vender todo los bienes y pagarle a la organización el diez por ciento sobre el valor de la venta y después abandonar El Banco junto con su familia, lo cual hizo y le entregó setenta y cinco millones de pesos a alias RAFAEL, posteriormente fue identificado como WILSON POVEDA CARREÑO, correspondiente al porcentaje de la venta de los bienes y se fue de El Banco con sus hijos, radicándose en la ciudad de Bogotá, donde fue acosada por un grupo al que denominó Las Águilas, por lo que se fue para la ciudad de Barranquilla.
El postulado WILSON POVEDA CARREÑO alias RAFA, Comandante de las AUC en el Banco y Guamal, confesó en la Unidad de Justicia y Paz que alias OMEGA le dio la orden de matar a NATALIO ESCOBAR y él le dio la orden de ejecutarla a alias HUGO (GERMAN ESPITIA CARRILLO), alias NIÑO (LUIS JULIÁN POVEDA MENESES), alias JOSÉ, alias COLOE’PERRO (GUILLERMO PALOMINO MINA), alias CURUMANÍ, alias CARLOS y alias ZARCO.”1.
2. La anterior determinación fue ratificada por la Fiscalía cognoscente al desatar recurso de reposición el 9 de mayo siguiente y, por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de diciembre de 2015, al resolver, de forma subsidiaria, la alzada propuesta por la defensa.
3. Mediante auto del 20 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto, dispuso dar trámite al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y convocó a audiencia preparatoria, última que aplazó para declararse incompetente, al considerar que de acuerdo con los hechos atribuidos al acusado no se configuraba la causal de agravación dispuesta en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal, esto es, cuando el homicidio es cometido con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, circunstancia que habilitaría su competencia.
Señaló que “del simple hecho de que la muerte hubiese sido perpetrada por miembros de la AUC y con armas de fuego, no puede inferirse que el homicidio tuvo fines terroristas. Del material probatorio que, detenidamente estudió la fiscalía en su providencia de 115 hojas, sólo se deduce que los móviles fueron económicos ya sea que se crea que tuvo como fin no pagar el dinero adeudado o que no se cumplió con compromisos previos que involucraban la contratación estatal del municipio”2, y acorde con lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de agosto de 2013, radicado 33602, no aparece planteamiento que dé cuenta de la estructuración de los elementos del terrorismo.
Así las cosas, el homicidio sólo estaría agravado por las causales que no habilitan a los juzgados penales especializados y, por consiguiente debe asumirlo el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, dado el lugar de ocurrencia del ilícito.
En consecuencia, después de descartar la declaratoria de nulidad o la variación de la situación jurídica como soluciones, dispuso la remisión de las diligencias a la autoridad mencionada y en caso de no aceptarse su tesis, propuso colisión negativa de competencia con sustento en lo indicado en autos del 14 de febrero de 2002, radicado 18457, y 26 de enero de 2005, radicado 22899.
4. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco, por su parte, en proveído del 15 de septiembre del año en curso, no aceptó la competencia, por cuanto de acuerdo con lo aseverado en la resolución de acusación sí se configura la causal de agravación referida.
La Fiscalía para considerar a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR como partícipe a título de determinador del homicidio agravado perpetrado en Natalio Escobar Ramírez, explicó que no sólo medio el móvil económico a título personal, sino que la orden inicial fue impartida por el comandante del Bloque de las Autodefensas de Colombia que operaba en El Banco, en esa época, alias OMEGA, y que acorde con la jerarquía del grupo fue materializada la misma por sus subalternos, lo cual develaba el hilo conductor que se dio entre el procesado y los grupos terroristas de autodefensas, con los que se concertó para poder implantar su proyecto político como Alcalde del municipio y con el cual perseguían la canalización de recursos económicos derivados de la contratación con destino al fortalecimiento de la organización criminal, vinculo que quedó evidenciado en el proceso que culminó con sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir y concusión en contra del acusado.
Así lo expresó el ente investigador:
“En consecuencia, respecto de este primer hecho (HOMICIDIO DE NATALIO RAMÍREZ), se encuentran acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio de Natalio Escobar Ramírez en calidad de partícipe como determinador de la conducta punible, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal y conocedor de las circunstancias en que ocurrió su muerte, es decir que los motivos de su muerte fueron abyectos, claramente envilecidos y mezquinos, que para asesinarlo los ejecutantes del hecho, aprovecharon la inferioridad en que se encontraba, en contraste con su numerosidad y capacidad de armamento, así como su situación de indefensión, pues los testimonios dan cuenta de que fue atacado por sorpresa, y basados en la calidad del grupo armado ilegal que le causó la muerte y que fue determinado por el sindicado y tal calidad era conocida de éste, es evidente que su muerte se causó en desarrollo de actividades terroristas”3
Acusación que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, autoridad que incluso advirtió que el móvil era más complejo, pues si bien era evidente la disputa entrabada entre el procesado y la víctima respecto al reconocimiento y pago de dineros prestados en la campaña para elecciones de Alcalde, también estaba la dificultad que ello generaba al reelecto Burgomaestre para cumplir los compromisos con la organización ilegal, que le eran difíciles de desatender dado su poderío político y militar en la región. De allí que para las dos instancias era clara la constatación de la causal atribuida.
Finalmente destacó lo llamativo que le resultaba que la funcionaria remitente hubiese descartado las dos soluciones indicadas en su auto a pesar de su procedencia, en particular la variación de la calificación jurídica por la cual se hubiese prorrogado su competencia para conocer de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del Juez.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver radica en establecer cuál de las dos autoridades colisionantes ostenta la competencia para conocer de la actuación dónde a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR se le acusa del de delito de homicidio agravado por las causales 4, 7 y 8 del artículo 104 del Código Penal.
3.1. Al respecto, tratándose de procesos regulados por la Ley 600 de 2000, esta Corporación ha aceptado que el funcionario judicial, en casos donde advierte una inadecuada calificación jurídica de la conducta que conlleva la variación de su competencia, debe proceder a la remisión de la actuación al servidor a cuyo cargo estaría asignado y en caso de no aceptación, proponer el conflicto negativo de competencias. Así se ha explicado:
En reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido, con fundamento en el artículo 402 del estatuto procesal penal, que si el juez a quien se remita un proceso para la fase de juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía que conlleve a variar la competencia de la jurisdicción especializada a los juzgados penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima en caso de no ser aceptada por el destinatario.
En tal caso, la Corte está facultada por vía de excepción para analizar lo concerniente a la calificación jurídica provisional de la conducta, sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que le pueda caber al procesado.
Dichos parámetros, como también lo ha venido aceptando la Corte, se aplican de igual manera a errores que pudieran presentarse en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la cual equivale a la resolución de acusación. De vislumbrar el funcionario receptor del proceso un yerro en la calificación jurídica, con virtualidad de producir un cambio de competencia, está en el deber de plantear la colisión en los términos del citado precepto.
Desde luego, conviene reiterarlo una vez más, la posible variación de la calificación jurídica provisional que sustenta la manifestación de incompetencia, no se puede hacer desde otra perspectiva diferente que de la reconstrucción fáctica contenida en el acta de formulación de cargos o en la resolución de acusación.
De lo contrario, el juez terminaría asumiendo una labor ajena a su función, propia de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, con el pretexto de la existencia de presuntos errores en la calificación jurídica provisional.4
4. Bajo tal panorama, corresponde entonces resolver el problema jurídico planteado.
4.1. Manifestó la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado que de acuerdo con los hechos endilgados en la resolución de acusación, no está configurada la causal de agravación dispuesta en el artículo 104, numeral 8, de la Ley 599 de 2000, para el delito de homicidio, en tanto el suceso no estuvo ligado a los elementos estructurales del terrorismo, acorde con lo enseñado en decisión emitida bajo el radicado 33602, del 21 de agosto de 2013, que señala:
8. Ahora bien, dejando a un lado estas necesarias precisiones y en aras de propender por una mejor comprensión de la temática que ocupa la atención de la Sala, esto es, la causal de agravación contemplada en el numeral 8, se hace imperioso examinar previamente la definición consagrada por el legislador para el delito de terrorismo en el artículo 343 de la Ley 599 de 20005, al estar intrínsecamente relacionada con el efecto de zozobra o terror causado sobre la población, toda vez que el mismo conlleva amenaza a la vida, la seguridad y la tranquilidad públicas, presupuestos exigidos para su estructuración.
A su turno, adviértase, el concepto de seguridad pública se halla estrechamente vinculado con aquellas condiciones de bienestar, armonía y respeto, tanto de su vida como de sus bienes, del que gozan los ciudadanos por virtud del establecimiento de un Estado al que pertenecen y que vela por el mantenimiento de sus derechos como ciudadanos a través de la fuerza pública legítimamente constituida para el efecto.
De ahí que, la mera probabilidad de un daño o la utilización de armas en la ejecución de la conducta, no se adecua, per se, al comportamiento terrorista que subyace en el agravante del tipo penal atribuido al acusado, pues constituye requisito ineludible que la finalidad de provocar o mantener “en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella” esté inescindiblemente atada a la materialidad o concreción de actos capaces de poner en “peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices”.
Según el Diccionario de la Lengua Española6, terror se traduce en aquel miedo muy intenso; o, a su turno, terrorismo, como aquella sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Ahora bien, este estado de ánimo que sufre la población y que permite agravar la conducta del homicidio doloso, debe ser el producto del actuar delincuencial con algunas notas de constancia, sistematicidad y violencia del grupo armado ilegal.
9. De manera que, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el homicidio se haya ejecutado “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, debe ser adecuada tomando en cuenta los elementos típicos del delito de terrorismo, bajo la percepción indicada.
Sobre el particular, la Corte ha precisado7:
“en el homicidio (con fines terroristas), por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad. Además, si el bien el fin terrorista es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal es de acto y no de autor.” 8
Luego, la Sala, mediante una línea jurisprudencial que se mantiene, perfiló la conducta en los siguientes términos:
“(la finalidad terrorista) … no se logra por el solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas.” 9(…)
Ha de entenderse, para encontrar los verdaderos perfiles de la conducta, como entre otras cosas se ha dicho, que la finalidad terrorista o las actividades de ese estilo, encuentran explicación en la medida en que se las ubique como un atentado contra la seguridad pública, entendida no simbólicamente, sino como un proceso dirigido a crear, consolidar y mantener la condiciones necesarias para garantizar la vida y libertad de las personas. 10
Los anteriores presupuestos, independiente del juicio sobre responsabilidad del implicado a que haya lugar, se muestran ausentes en el supuesto fáctico indicado en la acusación, ya que el único señalamiento que al respecto se observa, es la referencia acerca de que ejecutores de la acción criminal eran integrantes de un grupo armado catalogado como terrorista, más no a que para perpetrar el homicidio, su modalidad o elementos utilizados hubiesen tenido la capacidad de poner en riesgo la seguridad y tranquilidad pública.
Nada de ello se dijo, tan sólo en razón de los presuntos vínculos del procesado y el grupo insurgente, se dice que el primero determinó al segundo para ejecutar la muerte de Natalio Escobar sin explicar por qué esa eventualidad se adecuaba a la referida agravación.
Ahora, si bien es cierto que los grupos armados al margen de la ley por su propia composición y actuar tienden a generar zozobra y miedo a la población, ello por sí sólo y automáticamente no permite calificar todos los homicidios “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas” pues es necesario, que dicho componente se vea reflejado en cada una de sus acciones.
Así se ha indicado:
“El delito de homicidio con fines terroristas contiene en su estructura elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad, como ocurre en todos los casos en que la redacción de un texto punitivo utiliza expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc.
Del análisis que ello implica surge evidente que los homicidios cometidos por un grupo de hombres armados, a quienes se ha llamado en el expediente “paramilitares”, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron tienen la entidad suficiente para provocar estado de zozobra y terror en la población afectada, e inclusive para mantenerla, así sea por un lapso determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y humillación por la fuerza del pánico.”11. (Subraya fuera de texto).
“Por lo mismo, la circunstancia de agravación del homicidio por los fines terroristas, “no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas”12. CSJ AP26 Sep. 2012, Rad. 38250
Y en el caso bajo análisis, según los hechos dispuestos en la acusación, el acto delictivo estaba dirigido principalmente a la consumación del asesinado de Natalio Escobar Ramírez por la disputa que en la contratación municipal se tejía entre los diversos actores, y no al amedrentamiento de la comunidad mediante actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o libertad de las personas, o al menos, así no se evidencia de lo explicado en la respectiva acusación.
En tal sentido se dijo en la resolución que calificó el sumario:
“Así las cosas, surge una causa grave que convertía a NATALIO ESCOBAR como un personaje incómodo tanto para MATÍAS OLIVEROS como para las autodefensa, la disputa por la contratación de El Banco, aspecto que encuentra además respaldo probatorio, en los documentos también hallados en la casa de MATÍAS OLIVEROS y otros aportados por WILSON POVEDA, que dan cuenta de los porcentajes de la repartición del erario público y la parte que le correspondía a las autodefensas, lo cual era un tema más importante que estar respaldando al alcalde por deudas de dinero y que teniendo en cuenta las afirmaciones de MATÍAS OLIVEROS, sí pensaba pagar y de hecho lo hizo en buena parte, pero lo que ni MATÍAS ni las Autodefensas iban a permitir era que NATALIO ESCOBAR, hombre violento y acostumbrado a impartir justicia por propia mano, es decir un elemento peligroso, llevó a MATÍAS a plantearle a las autodefensas esta situación.”13
En tal virtud, al no haberse configurado la causal de agravación indicada, la competencia para avocar del trámite es el Juzgado Penal del Circuito, en atención a lo normado en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, esto es, de modo residual. En consecuencia se remitirá la actuación al Juzgado con sede en el municipio de El Banco en razón al factor territorial, para que proceda con lo señalado en el artículo 402 ejusdem.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa y asignar el conocimiento del proceso seguido en contra de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.
2. COMUNICAR la determinación adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 91 Y 92, cuaderno copia No. 10
2 Folio 95 cuaderno Juzgado Especializado
3 Folio 110 y 111 cuaderno Juzgado Especializado.
4 CSJ AP, 12 Nov. 2003, Rad. 21565. En similar sentido CSJ AP, 11 Feb. 2003, Rad. 20423, AP, 26 Nov. 2002, Rad. 20027, AP, 29 Ago. 2011, Rad. 37024 y AP3389-2016
5 “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estrago…”.
6 Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 2165.
7 Ver auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.401.
8 Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de abril de 1999.
9 Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de diciembre de 2000, radicado 17700.
10 “El problema que toda cultura, sociedad o estado debe resolver es trazar los límites, dentro del cual el ser humano puede ejercer esa libertad. Y a esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de libertad por parte de los individuos, se le llama seguridad. Esta no es más que la expectativa que razonablemente podemos tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos.” (Muñoz Conde Francisco, El nuevo derecho penal autoritario)
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 9 de abril de 2002. Rad. 18358.
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 10 de septiembre de 2002. Rad. 19855.
13 Folio 190 cuaderno de copia No. 10