AP218-2016(46335)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP218-2016  

Radicación 46335  

(Aprobado en acta No. 16)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS ALBERTO ESCOBAR  CÓRDOBA,  contra  la  sentencia  de  19  de febrero de 2015 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  confirmó  la  emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó    como    autor    del    delito    de    concierto   para   delinquir  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  raíz de la versión libre rendida por el  ex  jefe  paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias «El  Alemán»    ante   las  autoridades  de  Justicia  y  Paz,  en  la  cual daba cuenta de los nexos de esa  organización  con  varios  políticos,  entre  ellos  el  ex Congresista CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR  CÓRDOBA,  al darle apoyo logístico y financiero cuando en el  año  2003  fue  candidato  a  Gobernador del departamento de Chocó, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 30 de marzo de  2011  ordenó  la  apertura  de  investigación previa en contra de éste, quien  para ese entonces fungía como congresista.   

Posteriormente, por providencia de 9 de julio  de  2012  dispuso abrir formal investigación en su contra y luego de vincularlo  a  través  de  indagatoria,  el  23 de julio de 2012 le resolvió la situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad provisional, como presunto responsable del delito de  concierto para delinquir agravado.   

Clausurado   el  ciclo  instructivo,  esta  Corporación  mediante  decisión de 6 de marzo de 2013 profirió resolución de  acusación  por  el  citado delito consagrado en el inciso 2° del artículo 340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 733 de  2002.   

La  calificación adquirió firmeza el 18 de  marzo  de  2013,  posteriormente,  ante  la  renuncia  del procesado al cargo de  Congresista,  el  18  de  abril  siguiente  la  Sala  declaró  la  pérdida  de  competencia   para  seguir  conociendo  del  asunto  y  tras  la  remisión  del  expediente,  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Quibdó proseguir con la fase del juicio.   

Por  sentencia  de  17  de julio de 2014, el  Despacho  de  Descongestión del citado juzgado condenó a ESCOBAR CÓRDOBA como  autor  del  delito objeto de acusación, a las penas de setenta y dos (72) meses  de  prisión  y  multa  de  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la  libertad,  sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de la  pena ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del enjuiciado, el Tribunal Superior de Quibdó, a través de  sentencia    de    19    de    febrero   de   20151  confirmó  la condena, razón  por  la cual el profesional insiste a través de la impugnación extraordinaria,  allegando  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la  Corte.   

DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula cinco  censuras por violación indirecta de la ley sustancial:   

Primer  cargo:  Error  de  derecho por falso  juicio de legalidad   

Repara  en  que para acreditar los vínculos  del  procesado  con  Freddy  Rendón Herrera alias «El  Alemán»,     Jefe    del    Bloque    «Elmer  Cárdenas»  de  las Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  fueron admitidos unos correos electrónicos presuntamente  emitidos  de las cuentas caechoco@yahoo.es                y               caeco@yahoo.es  en  los  que  aparecen  conversaciones  aparentemente  sostenidas  entre  ellos  con  trato de  amistad  y  confianza,  pese a que la defensa los tachó de falsos, porque desde  el  servidor Yahoo no se pudo  establecer  ningún  registro  o  archivo  de  esas  cuentas, además, quien los  aportó  fue  un  tercero  cuya  identidad nunca se acreditó en el proceso, por  ello,  estima  que  son  «prefabricados».   

Agrega  que  la  ausencia de autenticidad se  acreditó  por  la  entidad internacional AUSA (Asociación of The United States  Army),  el  procesado  no  reconoció  su  existencia  o  contenido,  ni  fueron  sometidos  a  cadena  de  custodia,  ante lo cual han de ser declarados nulos de  pleno derecho por ilícitos e ilegales.   

Segundo   cargo:  Error    de    hecho    por    falso    juicio    de  existencia   

Señala  que  los  juzgadores  supusieron el  apoyo  económico  ofrecido  por  las  AUC a su defendido para que aspirara a la  Gobernación  del  Chocó,  porque ello no está soportado en algún elemento de  juicio.   

Tilda de ilusa la justificación del Tribunal  a   la    ausencia  de  prueba  de  la  entrega  del  dinero  que  en  esas  circunstancias  es  normal  no  extender  recibos  al  respecto,  porque para el  defensor,   ante  la  no  despreciable  suma  de  cien  millones  de  pesos  los  integrantes  de  la  agrupación  tomarían  las  precauciones  necesarias  para  acreditar  su  entrega  y  tener  así  una  garantía  del  cumplimiento de los  compromisos pactados.   

Que  igual  sucede  con  la declaración del  lugarteniente  Carlos  Nieves  al  aseverar que «sólo  estoy  seguro  del  dinero que se le entregó a Ibarguen, los de Escobar no sé,  habría  que  preguntarle  al  Alemán,  aunque  él  era muy cumplido en lo que  prometía».   

Y  que otros miembros de la agrupación como  Otoniel  Segundo  Hoyos Pérez, Catalino Segura Moreno y Dayro Mendoza Caraballo  nada  les  consta,  por lo cual, se debió absolver al enjuiciado en aplicación  del    principio   in   dubio   pro   reo.   

Tercer      cargo:      «Error   de   hecho   por   omisión   en  la  valoración  de  la  prueba»   

Asegura  que no fueron valoradas las pruebas  de  descargos  que  desvirtuaban  la  alianza  y  el  apoyo económico del grupo  paramilitar,  como las declaraciones de Germán Córdoba Machado, Héctor Manuel  Hinestroza,  Jairo León Romaña, Javier Oswaldo Sierra Martínez, José Brandly  González  Bermúdez,  Luis  Carlos  Córdoba  Moya,  Mario Onett Parra, Rodrigo  Blandón Gómez y Rafael Enrique Bolaños.   

Pone  de  presente  que  los  miembros  del  Movimiento  Liberal  Cordobista  afirmaron que la campaña se desarrolló de una  manera  muy  precaria,  lo  cual  influyó en la derrota, incluso algunos de sus  militantes  tributaban  o  hacían   actividades  como bazares o rifas para  generar  recursos,  y  que  de  haber recibido la suma, la campaña habría sido  distinta.   

Que  los  deponentes también aseveraron que  nunca  tuvieron  conocimiento  de  los  nexos  entre  ESCOBAR  con  «El  Alemán»  y  no  se  enteraron  del  encuentro que se dio entre ellos.   

Igualmente, destaca que otros políticos como  Robert  Mendoza Ballesteros, Higinio Mosquera y Eccehomo Moreno Cuesta afirmaron  no  tener  conocimiento  de  apoyos  económicos  o  de  vínculos  de  su  jefe  político.   

Por  lo  tanto, considera que surgían dudas  que debieron ser absueltas en favor de su defendido.   

Cuarto cargo: Falso  raciocinio   

Aduce  que,  en  contra  de  la  leyes de la  lógica  y las reglas de la experiencia, los falladores concluyeron que a partir  de  varias  reuniones  entre «El Alemán»,  con  ESCOBAR  CÓRDOBA se consolidó un supuesto pacto o convenio  para  apoyarlo  en  su campaña a la Gobernación del Chocó, porque si para ese  momento  éste  era  miembro del grupo político liderado por la Senadora Piedad  Córdoba,  no  resultaba  ajustado  que un integrante de una facción de extrema  derecha,   con  postulados  filosóficos  e  ideológicos  opuestos  a  los  que  pregonaba la citada congresista, fuera a apoyar al procesado.   

En  el  mismo  sentido,  aduce que la citada  senadora  fue  objeto  de  secuestro por parte de las autodefensas y que en esas  zonas  de  dominio  paramilitar  los  políticos  tenían  que  acudir  de forma  obligada  a  las citas con los cabecillas, de ahí que lógicamente su defendido  tuvo  que  pedirle permiso a «El Alemán»  para  adelantar  la campaña electoral, lo cual quedó evidenciado  con  la  declaración  de  Higinio  Mosquera  cuando indicó que la reunión fue  intimidante,  se  le  exigió  a  ESCOBAR  CÓRDOBA  exponer su programa y se le  recriminó por su cercanía con Piedad Córdoba y William Halaby.   

Paralelamente,  expresa  que  el Tribunal no  podía  razonar  contrariando la realidad, ya que el grupo paramilitar apoyaba a  Julio  Ibarguen,  miembro  del  movimiento  político  de  Edgar  Torres y Odín  Sánchez, quien finalmente ganó las elecciones.   

Por  último, asevera que la declaración de  Freddy  Rendón  cuando indicó que en 2011 se encontró con ESCOBAR CÓRDOBA en  un  vuelo  al  Chocó  durante  el  cual  aquél  le  recriminó  por enviarle a  terceros,  como  Higinio Mosquera, para pedirle que en sus intervenciones en los  estrados  judiciales  favoreciera  a  los  políticos,  aparece desvirtuada con:  i)  los  protocolos para el  transporte  de  reclusos  de  alta  peligrosidad, según la Resolución 01624 de  abril  16 de 2007 de la Aeronáutica Civil y la Circular 00058 de 27 de abril de  2008  del  Ministerio de Justicia, pues si se trata de un viaje aéreo no pueden  compartir  asiento  con  otros  pasajeros  ni  entablar conversación con ellos;  ii)  la  declaración  del  dragoneante  del  INPEC  que  lo acompañaba al indicar que esa conversación no  pudo    tener    ocurrencia;    iii)   la   atestación  de  Higinio  Mosquera  en  el  sentido  que  nunca  intercedió    ante    «El    Alemán»  en  favor del procesado; y iv)   la  fecha  de  desplazamiento  del  recluso no fue en 2011 sino el 23 de febrero de 2009.   

Quinto    cargo:    Falso    juicio   de  identidad   

Advierte que judicialmente se determinó que  la  votación  obtenida  por  ESCOBAR  CÓRDOBA  en  los  municipios  de Ungía,  Acandí,  Tadó  y  Medio San Juan  demostraba el apoyo paramilitar, ya que  eran  zonas  de  gran  influencia de ese grupo, pero tergiversando ese resultado  electoral,  pues el mismo dependía de varios factores, no sólo de la simpatía  que  irradiara  el  grupo al margen de la ley allí, pues contaba la trayectoria  política  que desde 1992 a 2010 tenía aquél, al punto que se desempeñó como  alcalde  de  Quibdó y Representante a la Cámara, además de sus propuestas, su  presencia y aliados en la región.   

Y  que  si  su  defendido  ganó  en  esas  localidades  obedeció  a  que  su  programa  resultó  atractivo,  además,  ha  mantenido  una votación homogénea en el departamento, conseguida con esfuerzo,  por  eso,  no  tenía  la  intención  de  formar  alianzas  electorales, ni las  necesitaba.   

Por  lo  tanto, pide casar el fallo y emitir  sentencia de carácter absolutorio en favor del enjuiciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  derecho  fundamental a la presunción de  inocencia  implica  no  considerar  culpable a la persona hasta que mediante una  sentencia  en  firme  se declare de manera contundente su responsabilidad penal.  Por  ser  una  presunción  iuris  tamtum puede  derruirse  mediante  prueba  de cargo que obviamente apunte a  acreditar  tanto  la  ocurrencia  fáctica,  como  la  ligazón jurídica con el  procesado.   

De tal presunción se deriva el principio de  resolución  de  duda  que  apareja  la  obligación del juzgador de absolver al  enjuiciado  cuando  al  no  tener  la  convicción  de  su  responsabilidad,  se  encuentre  ante  el  estado  de  incertidumbre. Pero las decisiones que en uno u  otro  sentido  adopte  el  funcionario  judicial  han  de estar soportadas en la  valoración  racional  de  las  pruebas  con  la explicación de la capacidad de  convicción  razonada  científica  y  técnica  que  le  ofrecen  ellas  en  su  conjunto.   

En este caso, el defensor en los cinco cargos  que  formula  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  aboga  por  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo en favor de  su  asistido,  no  obstante,  los desaciertos en que incurre en el desarrollo de  los mismos vaticinan su no admisión.   

En efecto, desde el primer reproche se aleja  de  una  adecuada  demostración  cuando  denuncia un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad en relación con el contenido de los correos electrónicos  demostrativos  de  las  comunicaciones  entre Freddy Rendón y ESCOBAR CÓRDOBA.   

De manera general el citado yerro de derecho  se  relaciona  con el principio de legalidad en materia probatoria, esto es, con  el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  las  normas  que regulan la manera  legítima  su  producción o incorporación al expediente, error que tiene lugar  cuando  el  juez  al  estimar un elemento de convicción le otorga validez   por  considerar que se ajusta a las exigencias jurídicas de su producción, sin  cumplirlas  en  realidad;  o  cuando le niega ese valor al suponer que no reúne  los requisitos legales, pese a que objetivamente sí los llena.   

Aquí  el  impugnante no se ocupa de derruir  las  consideraciones  judiciales  que llevaron a darle validez a los correos que  se         cruzaron         entre         las        cuentas        caechoco@yahoo.es       y                       caeco@ahoo.es  con  primerocolombia@hotmail.com,  porque  si  bien  del  servidor  Yahoo  no  se  logró encontrar algún registro y según el  Departamento   de   Justicia   de   los  Estados  Unidos      —en   respuesta   a  la  solicitud  de  apoyo  judicial  elevada  para  que  las autoridades de ese país  remitieran     información     con     las     aludidas     cuentas—,    contestó    que   «desafortunadamente  no somos capaces de  ejecutar  dicha  solicitud.  La  AUSA  asignada  al caso nos ha informado que la  solicitud  de  información  no puede ser recuperada. Adicionalmente, los hechos  proveídos     son     insuficientes     para     reunir     la     información  requerida…»2,  el  Tribunal tomó en consideración no  sólo  la  Ley 527 de 1999 que define y reglamenta, entre otros, el acceso y uso  de  los  mensajes  de  datos,  teniéndolos  como documentos, sino que destacó,  principalmente,  el  reconocimiento  que  de  los  mismos  hizo  el propio Fredy  Rendón  en  su  declaración recepcionada el 22 de mayo de 2012 dando cuenta de  su existencia y avalando su contenido.   

Por eso, el juez colegiado evidenció que no  se  trataba  de  una  relación  de  subordinación  o de intimidación, sino de  camaradería  y  de  acuerdo  en cuanto al apoyo en la campaña proselitista que  adelantaba  ESCOBAR  CÓRDOBA  dentro del programa Urabá Unida, definido por el  grupo   paramilitar   para   afianzar   su  dominio  en  la  región  y  obtener  reconocimiento político.    

Así,  la  queja  del  censor que un tercero  aportó  los  mensajes  de  los  aludidos  correos electrónicos, no se cumplió  sobre  ellos  la  respectiva cadena de custodia y su defendido no los reconoció  queda  en  un precario planteamiento que en manera alguna puede subsanar la Sala  en   virtud   del   principio   de   limitación   que   gobierna   el   recurso  extraordinario.   

Igual  falencia  se  advierte  en el segundo  reproche  en  el  cual  postula un yerro fáctico por falso juicio de existencia  por  suponer  el  Tribunal  los  elementos probatorios relacionados con el apoyo  económico  brindado  por el grupo paramilitar a ESCOBAR CÓRDOBA en su campaña  electoral  a  la  Gobernación  del  Chocó,  porque  echa  en falta un recibo o  comprobante  como  si de manera ineludible se debiera probar documentalmente tal  entrega dineraria.   

Olvida  que  conforme  con  el principio de  libertad  probatoria,  según el cual los elementos constitutivos de la conducta  punible  y  la  responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar  por  cualquier  medio  probatorio, a menos que la ley exija una prueba especial,  las  instancias  sopesaron  las manifestaciones de Freddy Rendón cuando indicó  que  a  varios  políticos  de  la región de diversos partidos y corrientes los  apoyaron,  incluso  a  quienes  a  la par aspiraban a la Gobernación, porque la  finalidad de la agrupación era alcanzar un status político.   

También olvida que si se trata de demostrar  errores  fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de  la  sentencia,  porque  basta  que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente  contundencia  para  que el sentido de la decisión conserve su doble presunción  de  acierto  y  legalidad  y  aquí pasa por alto que el juez plural destacó la  declaración  de  Carlos  Javier Nieves, miembro de la agrupación ilegal, quien  también   daba   cuenta   del   compromiso  adquirido  por  alias  «El  Alemán» para el proyecto político  presentado por CARLOS ESCOBAR.   

Pero además, el libelista no cuestiona las  consideraciones   judiciales  en  las  que  no  sólo  se  reprochó  el  aporte  económico,  sino  el  apoyo  logístico y de convencimiento a los electores que  evidenció  la  alianza  de  ESCOBAR  CÓRDOBA con ese grupo al margen de la ley  dado  el  accionar e injerencia en el denominado Urabá chocoano y la forma como  se  encargaba  a  los  Promotores de Desarrollo Social, a la postre miembros del  bloque  «Elmer Cárdenas» el  trabajo con la comunidad.   

En el tercer cargo, opta por el mismo error  en  el  proceso de aprehensión pero en esta oportunidad por omisión probatoria  al  no  haber «valorado» las  pruebas  de  descargos  que desvirtuaban el apoyo del grupo paramilitar, pero lo  presenta  de  manera  grupal  al  simplemente citar las declaraciones de Germán  Córdoba  Machado,  Héctor  Manuel  Hinestroza,  Jairo  León  Romaña,  Javier  Oswaldo  Sierra  Martínez,  José  Brandly  González  Bermúdez,  Luis  Carlos  Córdoba  Moya,  Mario  Onett  Parra,  Rodrigo  Blandón Gómez y Rafael Enrique  Bolaños,  Robert  Mendoza  Ballesteros,  Higinio  Mosquera  y  Eccehomo  Moreno  Cuesta,   sin   precisar  cada  una  de  ellas  qué  hecho  revelaban,  dejando  indebidamente  a  la  Corte  su  búsqueda  y  análisis, cuando le competía en  virtud del carácter rogado del recurso su plena demostración.   

Por demás, el hecho que resalta el defensor  acerca  de  la  crisis económica que afrontó la campaña, lo que en su parecer  incidió  en  la  derrota,  fue  aprehendido  por  los juzgadores, pero no se le  encontró  la  contundencia  necesaria  para  desvirtuar  las manifestaciones de  Freddy  Rendón  y  de  Carlos  Javier  Nieves  acerca  de  las varias reuniones  sostenidas  con  ESCOBAR  en  un  ámbito  de  concertación  y su comparecencia  voluntaria,  no  con  miras  a  obtener  autorización  de  cara  a adelantar su  proselitismo político, sino para pedir financiación.   

De  manera  que  en  el  segundo  y  tercer  cargo,   transforma  un  aspecto  de  simple  credibilidad  estimada por el  Tribunal,  en vicios de aprehensión probatoria, olvidando que las discrepancias  con  las  consideraciones  judiciales  no  son  por  sí  solas suficientes para  invalidar  el  fallo,  por  cuanto  se  han  de  desvirtuar  con sujeción a las  técnicas   casacionales  establecidas  para  probar  la  existencia  de  yerros  manifiestos   y   esenciales,   con   trascendencia   en   el   sentido   de  la  decisión.   

En  el  cuarto  reproche  denuncia un falso  raciocinio  por haber concluido el apoyo del grupo paramilitar siendo de diversa  corriente  ideológica  a  la del procesado, para lo cual resalta que incluso la  Senadora  Piedad  Córdoba,  quien  le  dio  el  aval  al  ESCOBAR CÓRDOBA, fue  secuestrada en una ocasión por los paramilitares.   

La  Sala con anterioridad ha insistido en  que  para  denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor  acreditar  el  desafuero  intelectivo del juzgador en la valoración probatoria,  propio  del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de  resaltar  el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante  el  desconocimiento  de  los  principios  lógicos,  de criterios científicos o  reglas del sentido común ya decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

Aquí  el  impugnante,  al igual que en las  anteriores  censuras,  en  una  argumentación  libre y propia de las instancias  ordinarias  crítica  la  valoración  judicial,  porque  no  expone  cómo  las  consideraciones     judiciales     chocan     palmariamente    con    la    sana  crítica.   

No  se  basta  la  demostración  su simple  afirmación  que  no  resultaba  lógico  el  apoyo  del  grupo  paramilitar  al  movimiento  político  al  cual pertenecía el procesado, porque debía precisar  el  desafuero intelectivo del Tribunal al otorgar credibilidad a la declaración  de  Freddy Rendón Herrera cuando detalló que en el Chocó se les brindó apoyo  a  varios  políticos  que  aspiraban  al cargo de Gobernador a la espera de que  cualquiera  que  fuera  el  ganador,  contribuyera  con  los  propósitos  de la  agrupación ilegal.   

En  cuanto al encuentro y conversación que  en  un avión con destino al Chocó sostuvieron el procesado con Freddy Rendón,  relatado  por  éste,  cuando  le  reclamó  por mandarle mensajeros para que lo  favoreciera  en  los estrados judiciales, si bien el demandante señala no se le  debió  otorgar  crédito  ya  que  según  los protocolos para el transporte de  reclusos  de  alta  peligrosidad y la declaración del dragoneante del INPEC que  acompañaba  al  desmovilizado,  tal  encuentro  no se pudo dar, además, por el  error  en  la  fecha  del  mismo,  no cuestiona las razonamientos judiciales que  llevaron  a  confiar  en  ese  relato,  porque  el  encuentro  en  el  vuelo fue  corroborado  por  el propio ESCOBAR CÓRDOBA cuando admitió haber coincidido en  el  avión  con Freddy Rendón, y porque si bien la fecha reportada por éste no  coincidía  él mismo aclaró en su versión en el marco de la Ley de Justicia y  Paz  y  en sus declaraciones en el proceso que podría errar en las fechas, más  no  en  los  episodios  contados,  sin  que  el libelista destaque qué regla de  formación del convencimiento fue pretermitida por el Tribunal.   

Tampoco expone el motivo por el cual el juez  plural  caprichosamente  desestimó  la  declaración  del dragoneante de Inpec,  Dimas  Lenin  Mosquera,  quien  acompañaba  a  Fredy  Rendón en ese viaje, que  negaba  tal  encuentro,  cuando  se consideró que con base en la experiencia en  ocasiones   las  disposiciones para el transporte de reclusos no se cumplen  a  cabalidad,  resultando  entonces  factible  que  el  aludido  diálogo sí se  hubiera  dado,  máxime  que el deponente no aceptaría un acto irregular que lo  podía perjudicar ante su superior con efectos disciplinarios.   

Por último, en el cargo quinto, al nominar  un  falso  juicio  de  identidad  por  haber tergiversado el resultado electoral  obtenido  por  ESCOBAR  CÓRDOBA  en  los municipios de Ungía, Acandí, Tadó y  Medio  San  Juan,  no  sería  un  vicio  de  aprehensión  probatoria,  sino de  valoración,  dada  la  conclusión  judicial  que ello se debía al apoyo de la  población  al  grupo  paramilitar,  y  no  a  los  otros  factores  que pone en  evidencia  el  demandante  acerca  de  la  trayectoria  política,  simpatía  y  programas ofrecidos por su defendido.   

En efecto, el error fáctico al que acude el  libelista  se  presenta  cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su  expresión  fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Tal  desatino  se  da  al  interior  de  la  prueba  misma  y  no  a  través  de  su  confrontación  con  otras,  de ahí que el actor corra con la carga de precisar  lo  que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea  con  agregados  que  no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de  sus apartes o por la transmutación de su literalidad.   

Pero  el  libelista  de  manera  sofística  asevera  que el juzgador no tuvo en cuenta los elementos anejos a la trayectoria  política  del  procesado,  porque  una revisión somera del fallo denota que se  analizó  por  ejemplo  cuando fue elegido alcalde municipal de Quibdó frente a  la   inusitada   alta   votación   en   las   zonas   de   marcada   influencia  paramilitar.   

En  suma,  no  explica  de  qué manera fue  alterado  el  contenido  fáctico de los aludidos resultados electorales y cómo  se  generarían  dudas  de  entidad  que  harían  imperioso  la aplicación del  principio in dubio pro reo.   

Así  las  cosas,  encuentra la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas  que no pueden en modo alguno ser  enmendadas,  pues  lo  impide  el  principio de limitación que rige el trámite  casacional,  imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la Corporación no observa con  ocasión  del  diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o  garantías  de  los  sujetos  procesales, ni advierte la necesidad de intervenir  para  cumplir con las finalidades del recurso, según la facultad legal oficiosa  contemplada  en  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR     la   demanda   de   casación  interpuesta   por   el defensor de  CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR  CÓRDOBA,  por las razones manifestadas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

FABIO ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

CARLOS   ROBERTO   SOLORZANO   GARAVITO   

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Previamente,   el   12   de   febrero  de  2015  el  a  quo   le   concedió   la  libertad  provisional  al  procesado.   

2 Crf.  Folio 107 cuaderno original N° 3     

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