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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP218-2016
Radicación 46335
(Aprobado en acta No. 16)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA, contra la sentencia de 19 de febrero de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A raíz de la versión libre rendida por el ex jefe paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias «El Alemán» ante las autoridades de Justicia y Paz, en la cual daba cuenta de los nexos de esa organización con varios políticos, entre ellos el ex Congresista CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA, al darle apoyo logístico y financiero cuando en el año 2003 fue candidato a Gobernador del departamento de Chocó, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 30 de marzo de 2011 ordenó la apertura de investigación previa en contra de éste, quien para ese entonces fungía como congresista.
Posteriormente, por providencia de 9 de julio de 2012 dispuso abrir formal investigación en su contra y luego de vincularlo a través de indagatoria, el 23 de julio de 2012 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, esta Corporación mediante decisión de 6 de marzo de 2013 profirió resolución de acusación por el citado delito consagrado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
La calificación adquirió firmeza el 18 de marzo de 2013, posteriormente, ante la renuncia del procesado al cargo de Congresista, el 18 de abril siguiente la Sala declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y tras la remisión del expediente, correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó proseguir con la fase del juicio.
Por sentencia de 17 de julio de 2014, el Despacho de Descongestión del citado juzgado condenó a ESCOBAR CÓRDOBA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Quibdó, a través de sentencia de 19 de febrero de 20151 confirmó la condena, razón por la cual el profesional insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula cinco censuras por violación indirecta de la ley sustancial:
Primer cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad
Repara en que para acreditar los vínculos del procesado con Freddy Rendón Herrera alias «El Alemán», Jefe del Bloque «Elmer Cárdenas» de las Autodefensas Unidas de Colombia, fueron admitidos unos correos electrónicos presuntamente emitidos de las cuentas caechoco@yahoo.es y caeco@yahoo.es en los que aparecen conversaciones aparentemente sostenidas entre ellos con trato de amistad y confianza, pese a que la defensa los tachó de falsos, porque desde el servidor Yahoo no se pudo establecer ningún registro o archivo de esas cuentas, además, quien los aportó fue un tercero cuya identidad nunca se acreditó en el proceso, por ello, estima que son «prefabricados».
Agrega que la ausencia de autenticidad se acreditó por la entidad internacional AUSA (Asociación of The United States Army), el procesado no reconoció su existencia o contenido, ni fueron sometidos a cadena de custodia, ante lo cual han de ser declarados nulos de pleno derecho por ilícitos e ilegales.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia
Señala que los juzgadores supusieron el apoyo económico ofrecido por las AUC a su defendido para que aspirara a la Gobernación del Chocó, porque ello no está soportado en algún elemento de juicio.
Tilda de ilusa la justificación del Tribunal a la ausencia de prueba de la entrega del dinero que en esas circunstancias es normal no extender recibos al respecto, porque para el defensor, ante la no despreciable suma de cien millones de pesos los integrantes de la agrupación tomarían las precauciones necesarias para acreditar su entrega y tener así una garantía del cumplimiento de los compromisos pactados.
Que igual sucede con la declaración del lugarteniente Carlos Nieves al aseverar que «sólo estoy seguro del dinero que se le entregó a Ibarguen, los de Escobar no sé, habría que preguntarle al Alemán, aunque él era muy cumplido en lo que prometía».
Y que otros miembros de la agrupación como Otoniel Segundo Hoyos Pérez, Catalino Segura Moreno y Dayro Mendoza Caraballo nada les consta, por lo cual, se debió absolver al enjuiciado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Tercer cargo: «Error de hecho por omisión en la valoración de la prueba»
Asegura que no fueron valoradas las pruebas de descargos que desvirtuaban la alianza y el apoyo económico del grupo paramilitar, como las declaraciones de Germán Córdoba Machado, Héctor Manuel Hinestroza, Jairo León Romaña, Javier Oswaldo Sierra Martínez, José Brandly González Bermúdez, Luis Carlos Córdoba Moya, Mario Onett Parra, Rodrigo Blandón Gómez y Rafael Enrique Bolaños.
Pone de presente que los miembros del Movimiento Liberal Cordobista afirmaron que la campaña se desarrolló de una manera muy precaria, lo cual influyó en la derrota, incluso algunos de sus militantes tributaban o hacían actividades como bazares o rifas para generar recursos, y que de haber recibido la suma, la campaña habría sido distinta.
Que los deponentes también aseveraron que nunca tuvieron conocimiento de los nexos entre ESCOBAR con «El Alemán» y no se enteraron del encuentro que se dio entre ellos.
Igualmente, destaca que otros políticos como Robert Mendoza Ballesteros, Higinio Mosquera y Eccehomo Moreno Cuesta afirmaron no tener conocimiento de apoyos económicos o de vínculos de su jefe político.
Por lo tanto, considera que surgían dudas que debieron ser absueltas en favor de su defendido.
Cuarto cargo: Falso raciocinio
Aduce que, en contra de la leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, los falladores concluyeron que a partir de varias reuniones entre «El Alemán», con ESCOBAR CÓRDOBA se consolidó un supuesto pacto o convenio para apoyarlo en su campaña a la Gobernación del Chocó, porque si para ese momento éste era miembro del grupo político liderado por la Senadora Piedad Córdoba, no resultaba ajustado que un integrante de una facción de extrema derecha, con postulados filosóficos e ideológicos opuestos a los que pregonaba la citada congresista, fuera a apoyar al procesado.
En el mismo sentido, aduce que la citada senadora fue objeto de secuestro por parte de las autodefensas y que en esas zonas de dominio paramilitar los políticos tenían que acudir de forma obligada a las citas con los cabecillas, de ahí que lógicamente su defendido tuvo que pedirle permiso a «El Alemán» para adelantar la campaña electoral, lo cual quedó evidenciado con la declaración de Higinio Mosquera cuando indicó que la reunión fue intimidante, se le exigió a ESCOBAR CÓRDOBA exponer su programa y se le recriminó por su cercanía con Piedad Córdoba y William Halaby.
Paralelamente, expresa que el Tribunal no podía razonar contrariando la realidad, ya que el grupo paramilitar apoyaba a Julio Ibarguen, miembro del movimiento político de Edgar Torres y Odín Sánchez, quien finalmente ganó las elecciones.
Por último, asevera que la declaración de Freddy Rendón cuando indicó que en 2011 se encontró con ESCOBAR CÓRDOBA en un vuelo al Chocó durante el cual aquél le recriminó por enviarle a terceros, como Higinio Mosquera, para pedirle que en sus intervenciones en los estrados judiciales favoreciera a los políticos, aparece desvirtuada con: i) los protocolos para el transporte de reclusos de alta peligrosidad, según la Resolución 01624 de abril 16 de 2007 de la Aeronáutica Civil y la Circular 00058 de 27 de abril de 2008 del Ministerio de Justicia, pues si se trata de un viaje aéreo no pueden compartir asiento con otros pasajeros ni entablar conversación con ellos; ii) la declaración del dragoneante del INPEC que lo acompañaba al indicar que esa conversación no pudo tener ocurrencia; iii) la atestación de Higinio Mosquera en el sentido que nunca intercedió ante «El Alemán» en favor del procesado; y iv) la fecha de desplazamiento del recluso no fue en 2011 sino el 23 de febrero de 2009.
Quinto cargo: Falso juicio de identidad
Advierte que judicialmente se determinó que la votación obtenida por ESCOBAR CÓRDOBA en los municipios de Ungía, Acandí, Tadó y Medio San Juan demostraba el apoyo paramilitar, ya que eran zonas de gran influencia de ese grupo, pero tergiversando ese resultado electoral, pues el mismo dependía de varios factores, no sólo de la simpatía que irradiara el grupo al margen de la ley allí, pues contaba la trayectoria política que desde 1992 a 2010 tenía aquél, al punto que se desempeñó como alcalde de Quibdó y Representante a la Cámara, además de sus propuestas, su presencia y aliados en la región.
Y que si su defendido ganó en esas localidades obedeció a que su programa resultó atractivo, además, ha mantenido una votación homogénea en el departamento, conseguida con esfuerzo, por eso, no tenía la intención de formar alianzas electorales, ni las necesitaba.
Por lo tanto, pide casar el fallo y emitir sentencia de carácter absolutorio en favor del enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El derecho fundamental a la presunción de inocencia implica no considerar culpable a la persona hasta que mediante una sentencia en firme se declare de manera contundente su responsabilidad penal. Por ser una presunción iuris tamtum puede derruirse mediante prueba de cargo que obviamente apunte a acreditar tanto la ocurrencia fáctica, como la ligazón jurídica con el procesado.
De tal presunción se deriva el principio de resolución de duda que apareja la obligación del juzgador de absolver al enjuiciado cuando al no tener la convicción de su responsabilidad, se encuentre ante el estado de incertidumbre. Pero las decisiones que en uno u otro sentido adopte el funcionario judicial han de estar soportadas en la valoración racional de las pruebas con la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto.
En este caso, el defensor en los cinco cargos que formula al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, aboga por la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de su asistido, no obstante, los desaciertos en que incurre en el desarrollo de los mismos vaticinan su no admisión.
En efecto, desde el primer reproche se aleja de una adecuada demostración cuando denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el contenido de los correos electrónicos demostrativos de las comunicaciones entre Freddy Rendón y ESCOBAR CÓRDOBA.
De manera general el citado yerro de derecho se relaciona con el principio de legalidad en materia probatoria, esto es, con el proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima su producción o incorporación al expediente, error que tiene lugar cuando el juez al estimar un elemento de convicción le otorga validez por considerar que se ajusta a las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; o cuando le niega ese valor al suponer que no reúne los requisitos legales, pese a que objetivamente sí los llena.
Aquí el impugnante no se ocupa de derruir las consideraciones judiciales que llevaron a darle validez a los correos que se cruzaron entre las cuentas caechoco@yahoo.es y caeco@ahoo.es con primerocolombia@hotmail.com, porque si bien del servidor Yahoo no se logró encontrar algún registro y según el Departamento de Justicia de los Estados Unidos —en respuesta a la solicitud de apoyo judicial elevada para que las autoridades de ese país remitieran información con las aludidas cuentas—, contestó que «desafortunadamente no somos capaces de ejecutar dicha solicitud. La AUSA asignada al caso nos ha informado que la solicitud de información no puede ser recuperada. Adicionalmente, los hechos proveídos son insuficientes para reunir la información requerida…»2, el Tribunal tomó en consideración no sólo la Ley 527 de 1999 que define y reglamenta, entre otros, el acceso y uso de los mensajes de datos, teniéndolos como documentos, sino que destacó, principalmente, el reconocimiento que de los mismos hizo el propio Fredy Rendón en su declaración recepcionada el 22 de mayo de 2012 dando cuenta de su existencia y avalando su contenido.
Por eso, el juez colegiado evidenció que no se trataba de una relación de subordinación o de intimidación, sino de camaradería y de acuerdo en cuanto al apoyo en la campaña proselitista que adelantaba ESCOBAR CÓRDOBA dentro del programa Urabá Unida, definido por el grupo paramilitar para afianzar su dominio en la región y obtener reconocimiento político.
Así, la queja del censor que un tercero aportó los mensajes de los aludidos correos electrónicos, no se cumplió sobre ellos la respectiva cadena de custodia y su defendido no los reconoció queda en un precario planteamiento que en manera alguna puede subsanar la Sala en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
Igual falencia se advierte en el segundo reproche en el cual postula un yerro fáctico por falso juicio de existencia por suponer el Tribunal los elementos probatorios relacionados con el apoyo económico brindado por el grupo paramilitar a ESCOBAR CÓRDOBA en su campaña electoral a la Gobernación del Chocó, porque echa en falta un recibo o comprobante como si de manera ineludible se debiera probar documentalmente tal entrega dineraria.
Olvida que conforme con el principio de libertad probatoria, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija una prueba especial, las instancias sopesaron las manifestaciones de Freddy Rendón cuando indicó que a varios políticos de la región de diversos partidos y corrientes los apoyaron, incluso a quienes a la par aspiraban a la Gobernación, porque la finalidad de la agrupación era alcanzar un status político.
También olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad y aquí pasa por alto que el juez plural destacó la declaración de Carlos Javier Nieves, miembro de la agrupación ilegal, quien también daba cuenta del compromiso adquirido por alias «El Alemán» para el proyecto político presentado por CARLOS ESCOBAR.
Pero además, el libelista no cuestiona las consideraciones judiciales en las que no sólo se reprochó el aporte económico, sino el apoyo logístico y de convencimiento a los electores que evidenció la alianza de ESCOBAR CÓRDOBA con ese grupo al margen de la ley dado el accionar e injerencia en el denominado Urabá chocoano y la forma como se encargaba a los Promotores de Desarrollo Social, a la postre miembros del bloque «Elmer Cárdenas» el trabajo con la comunidad.
En el tercer cargo, opta por el mismo error en el proceso de aprehensión pero en esta oportunidad por omisión probatoria al no haber «valorado» las pruebas de descargos que desvirtuaban el apoyo del grupo paramilitar, pero lo presenta de manera grupal al simplemente citar las declaraciones de Germán Córdoba Machado, Héctor Manuel Hinestroza, Jairo León Romaña, Javier Oswaldo Sierra Martínez, José Brandly González Bermúdez, Luis Carlos Córdoba Moya, Mario Onett Parra, Rodrigo Blandón Gómez y Rafael Enrique Bolaños, Robert Mendoza Ballesteros, Higinio Mosquera y Eccehomo Moreno Cuesta, sin precisar cada una de ellas qué hecho revelaban, dejando indebidamente a la Corte su búsqueda y análisis, cuando le competía en virtud del carácter rogado del recurso su plena demostración.
Por demás, el hecho que resalta el defensor acerca de la crisis económica que afrontó la campaña, lo que en su parecer incidió en la derrota, fue aprehendido por los juzgadores, pero no se le encontró la contundencia necesaria para desvirtuar las manifestaciones de Freddy Rendón y de Carlos Javier Nieves acerca de las varias reuniones sostenidas con ESCOBAR en un ámbito de concertación y su comparecencia voluntaria, no con miras a obtener autorización de cara a adelantar su proselitismo político, sino para pedir financiación.
De manera que en el segundo y tercer cargo, transforma un aspecto de simple credibilidad estimada por el Tribunal, en vicios de aprehensión probatoria, olvidando que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto se han de desvirtuar con sujeción a las técnicas casacionales establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión.
En el cuarto reproche denuncia un falso raciocinio por haber concluido el apoyo del grupo paramilitar siendo de diversa corriente ideológica a la del procesado, para lo cual resalta que incluso la Senadora Piedad Córdoba, quien le dio el aval al ESCOBAR CÓRDOBA, fue secuestrada en una ocasión por los paramilitares.
La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.
Aquí el impugnante, al igual que en las anteriores censuras, en una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias crítica la valoración judicial, porque no expone cómo las consideraciones judiciales chocan palmariamente con la sana crítica.
No se basta la demostración su simple afirmación que no resultaba lógico el apoyo del grupo paramilitar al movimiento político al cual pertenecía el procesado, porque debía precisar el desafuero intelectivo del Tribunal al otorgar credibilidad a la declaración de Freddy Rendón Herrera cuando detalló que en el Chocó se les brindó apoyo a varios políticos que aspiraban al cargo de Gobernador a la espera de que cualquiera que fuera el ganador, contribuyera con los propósitos de la agrupación ilegal.
En cuanto al encuentro y conversación que en un avión con destino al Chocó sostuvieron el procesado con Freddy Rendón, relatado por éste, cuando le reclamó por mandarle mensajeros para que lo favoreciera en los estrados judiciales, si bien el demandante señala no se le debió otorgar crédito ya que según los protocolos para el transporte de reclusos de alta peligrosidad y la declaración del dragoneante del INPEC que acompañaba al desmovilizado, tal encuentro no se pudo dar, además, por el error en la fecha del mismo, no cuestiona las razonamientos judiciales que llevaron a confiar en ese relato, porque el encuentro en el vuelo fue corroborado por el propio ESCOBAR CÓRDOBA cuando admitió haber coincidido en el avión con Freddy Rendón, y porque si bien la fecha reportada por éste no coincidía él mismo aclaró en su versión en el marco de la Ley de Justicia y Paz y en sus declaraciones en el proceso que podría errar en las fechas, más no en los episodios contados, sin que el libelista destaque qué regla de formación del convencimiento fue pretermitida por el Tribunal.
Tampoco expone el motivo por el cual el juez plural caprichosamente desestimó la declaración del dragoneante de Inpec, Dimas Lenin Mosquera, quien acompañaba a Fredy Rendón en ese viaje, que negaba tal encuentro, cuando se consideró que con base en la experiencia en ocasiones las disposiciones para el transporte de reclusos no se cumplen a cabalidad, resultando entonces factible que el aludido diálogo sí se hubiera dado, máxime que el deponente no aceptaría un acto irregular que lo podía perjudicar ante su superior con efectos disciplinarios.
Por último, en el cargo quinto, al nominar un falso juicio de identidad por haber tergiversado el resultado electoral obtenido por ESCOBAR CÓRDOBA en los municipios de Ungía, Acandí, Tadó y Medio San Juan, no sería un vicio de aprehensión probatoria, sino de valoración, dada la conclusión judicial que ello se debía al apoyo de la población al grupo paramilitar, y no a los otros factores que pone en evidencia el demandante acerca de la trayectoria política, simpatía y programas ofrecidos por su defendido.
En efecto, el error fáctico al que acude el libelista se presenta cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Tal desatino se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, de ahí que el actor corra con la carga de precisar lo que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
Pero el libelista de manera sofística asevera que el juzgador no tuvo en cuenta los elementos anejos a la trayectoria política del procesado, porque una revisión somera del fallo denota que se analizó por ejemplo cuando fue elegido alcalde municipal de Quibdó frente a la inusitada alta votación en las zonas de marcada influencia paramilitar.
En suma, no explica de qué manera fue alterado el contenido fáctico de los aludidos resultados electorales y cómo se generarían dudas de entidad que harían imperioso la aplicación del principio in dubio pro reo.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corporación no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, ni advierte la necesidad de intervenir para cumplir con las finalidades del recurso, según la facultad legal oficiosa contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
FABIO ESPITIA GARZÓN
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Previamente, el 12 de febrero de 2015 el a quo le concedió la libertad provisional al procesado.
2 Crf. Folio 107 cuaderno original N° 3