Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2187-2015
Radicación Nº 44590
(Aprobado mediante Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la condenada TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia de 26 de mayo de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de marzo de ese año, que condenó a la nombrada a las penas principales de 110 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora de los delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica fue sintetizada en la sentencia de segunda instancia, así:
«A mediados del año 2005 Elsy Fabiola Espitia Vargas, le entregó su camioneta de placas CSP106 a David Alirio Castillo Parra y Jorge Enrique Castillo Espinosa con el fin de que la vendieran, por lo que el día 7 de septiembre del mismo año uno de ellos realizó un presunto contrato de consignación con la firma de razón social “Nacional de Vehículos E.U.”, mediante el cual dicha empresa, en calidad de consignataria, recibió el rodante a título de mera tenedora con el propósito de venderlo en $33.000.000.oo.
Si embargo (sic), al pasar el tiempo sin recibir ninguna contraprestación, Elsy Fabiola Espitia acudió a dicha empresa donde le informaron que el vehículo lo habían enajenado a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ procesada dentro de estas diligencias, con quien se reunió en varias oportunidades, asegurándole haber cancelado el valor de la camioneta y solicitándole que no interpusiera ninguna denuncia al respecto, negándose entonces la propietaria del rodante a firmar los papeles del traspaso del vehículo a la acusada hasta tanto recibiera el dinero de tal negociación.
Posteriormente y debido a la desconfianza que le generaron las reuniones sostenidas con la encausada Rincón Ramírez, la señora Elsy Espitia se presentó en la Secretaría de Tránsito de La Calera, con el fin de solicitar el certificado de tradición del rodante, encontrando con sorpresa que el mismo no aparecía a su nombre sino al de la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, anotación que se logró mediante falsificación del formulario 109526107-1101 presentado por la procesada.
De igual forma se pudo constatar que el 22 de diciembre de 2007 la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ suscribió contrato de compraventa con Carlos Julio Peña Carrillo, mediante el cual enajenó el vehículo a pesar del traspaso fraudulento que había realizado y de la indagación penal que cursaba en su contra en la Fiscalía de la Calera, motivo por el cual la autoridad de tránsito de dicho municipio se abstuvo de registrar dicho trámite, generando un perjuicio a Peña Carrillo, quien con ocasión de la venta había entregado $15.000.000.oo a la encausada».
2. En razón de los hechos reseñados, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a RINCÓN RAMÍREZ a las penas principales de 110 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora del concurso de delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión mayo 26 de 2011 proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la enjuiciada, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
En providencia de 13 de septiembre de 2011, esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada por el defensor de RINCÓN RAMÍREZ.
3. En escrito de 6 de junio de 2014, radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá y remitido a esta Corporación el 4 de septiembre de la misma anualidad, el apoderado judicial de RINCÓN RAMÍREZ instauró ante el Tribunal Superior de Bogotá acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. Los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación; impedimento que fue aceptado por la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de RINCÓN RAMÍREZ reclama la revisión de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia.
En desarrollo de la demanda, indica que la condena proferida contra su mandante estuvo determinada, principalmente, por su supuesta participación en «la radicación de los documentos de traspaso del vehículo camioneta Toyota Hilux de placas CPS-106 en la oficina de transito (sic) de la calera (sic)».
Esa condena, no obstante, se profirió sin que se hubiera demostrado la responsabilidad de la procesada más allá de toda duda razonable, pues la Fiscalía no acreditó «el origen del formulario», sino que «se enfocó en la radicación realizada por la señora RINCÓN RAMÍREZ» y desconoció entonces las presunciones de buena fe y de inocencia.
El demandante agrega que la Fiscalía «agravo (sic) la situación de (su) mandante, al configurar un tipo penal adicional de estafa por la venta que intentara hacer de la camioneta, omitiendo seguir la cadena de ventas posteriores a la retención de (sic) rodante».
Con similar orientación argumentativa, señala que las sentencias de instancia pasaron por alto que «estos delitos sobre los negocios de vehículos generalmente son adelantados por bandas», lo cual no requiere prueba por tratarse de un hecho notorio «para todo el conglomerado social».
De igual modo, que se fundamentaron en «valoraciones obtusas» y desconocieron tanto la apreciación objetiva de los hechos como los derechos de RINCÓN RAMÍREZ, concretamente, «en lo que concierne a investigar y aportar lo favorable y desfavorable».
Con similar orientación, el peticionario sostiene que en la actuación seguida contra la condenada resultó quebrantado el derecho a la defensa técnica, pues aunque estuvo acompañada de un profesional del derecho, éste no desplegó ninguna gestión positiva para lograr un resultado favorable a los intereses de su representada.
Dicho lo anterior, aduce que con posterioridad a la emisión de las sentencias cuya revisión se pretende «fue posible esclarecer los hechos que rodearon la obtención, entrega y radicación del traspaso del vehículo», específicamente, a través de la declaración rendida por Álvaro David Agudelo Torres, quien participó en las negociaciones que terminaron con la condena de RINCÓN RAMÍREZ.
Alegó que de haber sido conocida oportunamente dicha declaración, la ahora condenada hubiese sido absuelta, pues a través de ella es posible establecer que la participación de aquélla en los hechos investigados se limitó a «la radicación del traspaso».
En ese orden, concluyó que se trata de una prueba nueva que «habría cambiado ostensiblemente el sentido de la decisión», como quiera que los artículos 9° y 12° de la Ley 599 de 2000 establecen que la culpabilidad es una condición necesaria para la punibilidad de una conducta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por esa vía se pretende dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada.
En lo que tiene que ver con los primeros, el artículo 194 de la codificación en cita exige que el demandante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.
Este último presupuesto no se halla satisfecho en el presente asunto, en el que el interesado omitió allegar la certificación que demuestre la firmeza de las providencias cuya revisión reclama.
En efecto, lo que en el texto de la demanda se identifica como tal (f. 9), corresponde en realidad a una constancia secretarial en la que se señala que «las anteriores copias corresponden a la Sentencia Condenatoria de fecha 10 de Marzo de 2011…y al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá»; así mismo, que «son fiel copia tomada de su original» (f. 11).
Sin dificultad se advierte que ese documento no da cuenta de la ejecutoria de una y otra providencia, sino únicamente de la autenticidad de las fotocopias que de ellas aportó el interesado.
3. Pero incluso de aceptarse que la demostración de la ejecutoria de las providencias atacadas se satisface con el auto de 13 de septiembre de 2011, por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto a nombre de RINCÓN RAMÍREZ (fs. 48 a 57), la inadmisión de la demanda de revisión se impone, como pasa a explicarse.
Ciertamente, en relación con el entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que el demandante debe soportar su pretensión en una prueba nueva, esto es, que «no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».
En ese orden, «si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva»1.
De otra parte, la admisión del líbelo está supeditada a que el elemento de conocimiento que sirve como soporte a la pretensión, además de novedoso, resulte trascendente, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia»2.
Ninguna de estas condiciones se encuentra satisfecha en el presente asunto, como quiera que la declaración de Álvaro David Agudelo Torres, con fundamento en la cual el apoderado de RINCÓN RAMÍREZ pretende dar inicio al trámite de revisión, no se ofrece novedosa ni está revestida de mérito suasorio suficiente que permita afirmar que se trata de un medio de conocimiento trascendente.
En efecto, se observa sin dificultad que las partes e intervinientes tenían conocimiento de la existencia de Agudelo Torres, por ende, de la posibilidad de acopiar su testimonio, desde los albores del proceso seguido contra la condenada, al punto que quien entonces fungía como defensor suyo, en el curso de las alegaciones conclusivas al término del debate probatorio y según se observa en la sentencia de primer grado, lo vinculó con los hechos por cuya comisión RINCÓN RAMÍREZ fue investigada a efectos de desvirtuar su responsabilidad penal (fs. 12 y 13).
Lo que es más, se consigna en esa providencia que Agudelo Torres se desempeñaba como «representante legal de la empresa Nacional de vehículos» (f. 20); a su vez, el propio apoderado judicial de RINCÓN RAMÍREZ admite en la demanda que ésta «realizo (sic) varios negocios comerciales lícitos de compra-venta de vehículos con la empresa NACIONAL DE VEHÍCULOS E.U. entre los años 2005 y 2006, creando entre las partes una relación comercial de confianza y amistad» (f. 1).
Así, mal puede admitirse que el testimonio de quien sostenía relaciones comerciales frecuentes con la enjuiciada tenga la condición de novedad que el demandante le atribuye, menos aún en cuanto su supuesta participación en los hechos objeto de juzgamiento fue alegada y valorada en las instancias.
Desde luego, la Sala reitera que la prueba invocada en el trámite de revisión puede reputarse novedosa cuando, a pesar de haber sido conocida oportunamente, fue imposible para el interesado aportarla.
No obstante, aunque el accionante refiere que «los familiares de la señora TERESITA RAMÍREZ RINCÓN (sic) buscaron infructuosamente al representante legal de NACIONAL DE VEHÍCULOS E.U., señor ÁLVARO DAVID AGUDELO TORRES, siendo durante años imposible» (f. 2), dicha afirmación no supera el simple enunciado, desprovisto totalmente de asidero probatorio y, por lo mismo, insuficiente para determinar la admisión de la demanda.
4. Ahora, incluso de admitirse, en gracia de discusión, el carácter novedoso de la declaración de Agudelo Torres, ocurre que la misma carece de la entidad o mérito suasorio suficiente para poner en entredicho el efecto de cosa juzgada de las providencias condenatorias proferidas contra RINCÓN RAMÍREZ.
Ciertamente, el apoderado de la condenada aporta, a efectos de acreditar la configuración de la causal de revisión invocada, un documento suscrito por Álvaro David Agudelo Torres, rubricado personalmente ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, cuyo contenido es el siguiente:
“Yo, Álvaro David Agudelo Torres, identificado como aparece junto a mi firma por medio del presente escrito manifiesto que con la señora teresita rincón Ramírez (sic) identificada con la cédula de ciudadanía # 51.592.455 de Bogotá, realicé varios negocios comerciales de compra venta de vehículo con la empresa Nacional de Vehículos E.U: entre 2005 y 2006, así mismo el último negocio realizado con la señora rincón Ramírez (sic) se hizo sobre la camioneta Hilux de placa CPS-106 negocio que no se realizó directamente con la propietaria sino con unos autorizados David y Carlos Castillo.
En el año 2006 la empresa Nacional de Vehículos E.U. fue vendida entregando la totalidad de vehículos, carpetas, local y demás elementos propios para el funcionamiento por parte de los nuevos propietarios.
Después del último negocio realizado con la señora Teresita Rincón Ramírez, ella me contactó para decirme que surgieron inconvenientes con los papeles de la camioneta, por lo que solicite a los nuevos propietarios de nacional de vehículos buscaran la carpeta, contactaran a los autorizados y realizaran las gestiones necesarias para cerrar el tema. Los documentos faltantes y el traspaso le fueron entregados a la señora teresita rincón Ramírez (sic) por los nuevos propietarios en las instalaciones de la empresa» (f. 38).
Esa manifestación, se insiste, carece de trascendencia probatoria para «establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo»3, básicamente porque la participación de RINCÓN RAMÍREZ en los hechos objeto de condena, concretamente, en la confección del documento espurio utilizado para inducir en error a la autoridad, fue acreditada mediante distintos medios de conocimiento de mayor solidez que controvierten lo dicho por Agudelo Torres.
En efecto, se advierte, a partir del contenido de las sentencias de instancia, que la Fiscalía y la defensa celebraron estipulación probatoria mediante la cual acordaron tener por demostrado que «las impresiones dactilares obrantes al reverso…del formulario único nacional 1095261…a nombre de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ corresponde con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta alfabética a nombre de ella» (f. 11).
En igual sentido, la sentencia de primera instancia aparece soportada en el testimonio de Carlos Julio Peña Carrillo, quien describió «la cadena de ardides ejecutados por RINCÓN RAMÍREZ para defraudar» su patrimonio (f. 17).
Lo que es más, a la vista pública concurrió Elsy Fabiola Espitia, quien de manera expresa atestó que RINCÓN RAMÍREZ tenía conocimiento de que ella no había suscrito el formulario de traspaso, el cual de todas maneras fue diligenciado y radicado por aquélla ante la autoridad de tránsito (f. 15), aun cuando la segunda le hizo saber «la negativa…para transferirle la posesión (sic) hasta tanto no reconocerá contraprestación económica» (f. 18).
Así las cosas, claro resulta que las pruebas practicadas en juicio, de manera pública, concentrada, con inmediación y contradicción de la parte contra la que fueron aducidas, contravienen lo afirmado por Agudelo Torres, que dicho sea de paso, refiere situaciones abstractas e imprecisas, desprovistas de detalles y que, por lo mismo, ofrece escasa credibilidad, ausencia de convicción para derruir la prueba de cargo que soportó los fallos de condena.
La conclusión precedente se afianza al constatarse que el demandante asevera que «durante varias entrevistas y contactos con el señor AGUDELO TORRES se logró reconstruir los diferentes negocios y las diferentes compraventas realizadas con la señora RINCÓN RAMÍREZ, inclusive la del vehículo camioneta Hilux objeto central del proceso» (f. 2).
No obstante, lejos de aportar los documentos que supuestamente soportan esa negociación y permitieran colegir que «los hechos por los que fue condenada la señora TERESITA RAMÍREZ RINCÓN no están ajustados a la realidad de lo ocurrido» (f. 2), el peticionario se limita a allegar la escueta declaración rendida por Agudelo Torres, a partir de la cual resulta imposible suponer si quiera la injusticia de los fallos atacados.
Agréguese a lo anterior que la declaración rendida por Agudelo Torres el 16 de septiembre de 2013 no lo fue bajo la gravedad de juramento, pues no se trata de una manifestación elaborada bajo esa solemnidad, sino de un documento privado rubricado de manera personal ante el Notario; circunstancia que enerva en mayor medida su mérito suasorio, pues «aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria»4.
En suma, el medio de prueba con soporte en el cual se pretende obtener la revisión de los fallos de condena carece de la trascendencia requerida para promover el trámite reclamado.
5. Resta señalar que, como lo tiene decantado esta Corporación, «la revisión no es una prolongación de las instancias, ni un escenario establecido para reintenta debates probatorios ya superados»; en ese entendido, las alegaciones «orientadas, por ejemplo, a discutir la actividad investigativa realizada por el ente acusador, o la valoración que los juzgadores realizaron de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, resultan impertinentes para intentar una acción de esta índole»5.
En ese entendido, se ofrecen impertinentes e inanes las múltiples aseveraciones del demandante atinentes a la supuesta ocurrencia de yerros o irregularidades en el proceso investigativo seguido contra RINCÓN RAMÍREZ, como también a los posibles yerros en la valoración de la prueba por parte de los juzgadores, pues con ello presenta verdaderos alegatos de instancia, si acaso propios del recurso extraordinario de casación, que resultan ajenos al trámite de la acción de la revisión y que, desde luego, son inútiles a efectos de suscitar un pronunciamiento favorable a sus intereses en esta sede.
Como quiera entonces, que la demanda no satisface las exigencias normativas mínimas, no cabe más alternativa que inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, a través de apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 29 ene 2014, rad. 42.849
2 CSJ AP, 9 mar 2015, rad. 43.325.
3 CSJ AP, 30 jul 2014, rad. 36.219.
4 CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29.626.
5 CSJ AP, 24 sep 2014, rad. 43.314.