AP2188-2015(45514)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP2188-2015  

Radicación     n°     45514   

(Aprobado Acta No.  148)   

          Bogotá,  D.C.,  veintinueve  (29)  de  abril de dos mil quince  (2015).   

V   I   S   T   O  S   

Examina   la   Sala   los  requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Sebastián  Tangarife  Arboleda  contra la sentencia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  revocó parcialmente la  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad  que  lo  absolvió  de  los  delitos  de  homicidio y tentativa de hurto  calificado  agravado,  en  tanto  lo condenó por la primera de dichas conductas  punibles.     

HECHOS  

         Fueron    sintetizados   por   el   ad   quem   de   la   siguiente  manera:   

El  9 de diciembre de 2012, a las 08:25 pm,  en  la  calle  68  con  carrera  60, barrio José Joaquín Vargas de Bogotá, el  procesado  y una mujer que portaba un arma cortopunzante, se enfrentaron a DIEGO  CALDERÓN  y  a  S.A.A., un menor de edad que lo acompañaba, y en desarrollo de  la  pelea  el  procesado golpeó en la cabeza a DIEGO CALDERÓN con un ladrillo,  de  donde  se  derivó  su  muerte el 15 de diciembre [siguiente], a pesar de la  atención médica que recibió en el hospital.      

ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.   Por  los  anteriores  hechos,  el  10  de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  esta ciudad, una vez  legalizada  la  captura  de  Sebastián  Tangarife  Arboleda,  la  fiscalía  le  formuló  imputación  como  autor del concurso de delitos de homicidio agravado  (arts.  103  y  104,  num. 2º, del C.P.) y hurto calificado agravado (art. 239,  240,  inc. 2º, y 241, num. 10º, ibídem), ambos en grado de tentativa (art. 27  ejusdem); quien rechazó los cargos.   

         Seguidamente,   a  instancia  de  la  fiscalía,  el  imputado  fue  afectado   con   medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad  en  establecimiento de reclusión.       

         2.  El  30 de enero de 2013, el delegado  de  la  fiscalía radicó escrito de acusación y, el 4 de abril siguiente, ante  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, se cumplió  la  audiencia  respectiva,  en  la  que  reiteró  los  cargos  atribuidos en la  formulación  de  imputación, precisando, en cuanto al delito de homicidio, que  la  acusación  la  realizaba  en  la  modalidad  consumada  como  quiera que la  víctima  de  la  agresión  falleció  con  posterioridad  a  la  audiencia  de  formulación de imputación.   

         En  dicha  oportunidad  se  reconoció  la  calidad  de víctima al  progenitor del fallecido Diego Nicolás Calderón Morales.    

         3. Realizada la audiencia preparatoria y  agotado  el  juicio  oral, el 28 de febrero de 2014 se dictó sentencia mediante  la  cual  se  absolvió a Sebastián Tangarife Arboleda de los cargos formulados  en  la  acusación,  como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa  de hurto calificado agravado.   

4.  Apelada  la  anterior  decisión  por  la  representante de la fiscalía y la apoderada de la  víctima,  en  fallo adiado el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  revocó  parcialmente, en tanto condenó al procesado por el delito  de  homicidio  simple  y  le  impuso  la pena principal de doscientos ocho (208)  meses   –17  años  y  4  meses–,  así  como  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la pena privativa de la libertad.    

         Asimismo,  le  negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que  ordenó   librar   captura  en  su  contra  para  el  cumplimiento  de  la  pena  impuesta.   

         5. Contra la decisión de segundo grado,  el  abogado  que  representa  los intereses del sentenciado Sebastián Tangarife  Arboleda interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Alegando escuetamente como fines del recurso  extraordinario  la  protección  de  los derechos fundamentales de su defendido,  que  considera conculcados con la decisión del ad quem, en cuanto se derivó de  errores  en  la valoración de los medios de convicción que lo condujeron a dar  por  probado el dolo en la conducta del acusado y su responsabilidad penal en el  delito  juzgado,  el  demandante  formula  tres reproches al amparo de la causal  consagrada  en  el  numeral  3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba sobre la  que   se   fundó  la  sentencia  rebatida,  que  se  resumen  de  la  siguiente  manera:   

Primer  cargo.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  al  «analizar e  interpretar»  el testimonio de Ana Consuelo Villate,  novia   del  procesado,  del  cual  equivocadamente  dedujo  que  «al  momento  de  ser  golpeado  el  hoy  occiso,  mi asistido no se  encontraba      en      condiciones     de     legítima     defensa».      

         Destaca  que  a  dicha conclusión arribó el Tribunal al tener por  demostrado  que  cuando Tangarife Arboleda golpeó en la cabeza a Diego Nicolás  Calderón  Morales, la pelea la sostenía solo con éste, y que las lesiones que  el  primero sufrió en su hombro fueron causadas con un palo que tenía el menor  S.A.A.,  amigo  del segundo, pero luego de que la víctima cayera al piso herida  mortalmente.    

         Menciona  que  el  ad  quem,  en  orden  a  sostener  que  así  se  desarrolló  el suceso, se apoyó en el testimonio de Ana Consuelo Villate, pero  lo  tergiversó,  pues  afirmó  que  ésta  había  relatado que «mientras  el  procesado  peleaba  con  el occiso, el otro se quedó  ahí   parado   y   luego   fue  cuando  lo  agredió  con  un  palo»,  es  decir,  que  solo  intervino en la reyerta después de que  Calderón  Morales fue herido con la piedra que le lanzó el incriminado, cuando  lo  cierto  es  que, agrega la defensa, la mencionada declarante fue reiterativa  en  manifestar que desde el inició de la disputa intervino el menor y que de un  momento  a  otro  se  pasó  de los insultos a los golpes, así que tanto el hoy  occiso  como el menor S.A.A. que lo acompañaba, atacaron a Sebastián Tangarife  Arboleda,  y  que  mientras  la  riña se desarrollaba entre éste y la víctima  fatal,  el  otro  joven  golpeó  en  la  espalda  a  su novio con un palo, y en  sustento de tal aserto cita algunos apartes de dicha exposición.   

         Refiere  que  del testimonio en cuestión no es posible inferir que  «SAA se quedó inactivo en la reyerta que procuraron  en  contra  de  mi  prohijado  aquel  y  el  occiso, y trayendo las reglas de la  experiencia  y  la sana crítica… podemos concluir tranquilamente, contrario a  lo  sostenido  por  el Tribunal… que el occiso y SAA, al tiempo y este último  armado   con   un   palo,   agredieron  al  unísono  a  mi  cliente»,  situación  que considera fue determinante para que el acusado  reaccionara  como  lo  hizo, causándole la muerte a Diego Calderón Morales, al  sentir comprometida su vida e integridad física.   

         Además,  resalta  que  según se estableció en el informe médico  de  epicrisis,  la víctima fatal era consumidor de marihuana, de donde concluye  que  él  y  su  amigo  «no eran los adolescentes de  comportamiento  más  sano»,  por  lo  que  lo  más  «lógico»,   como   lo  relató  la  novia  del  procesado,  era  concluir  que  aquellos,  al unísono,  agredieran  a  su  representado, quien «en un momento  apremiante   de   impotencia…   [y]   para   igualar  las  agresiones  de  sus  atacantes»  se defendió, pues ya había sido herido  levemente  en  el  hombro,  sin  que  para  justificar  su reacción tuviera que  esperar a ser lesionado gravemente.      

         Segundo  Cargo. Señala el censor que el  ad  quem  incurrió  en error de hecho al «analizar e  interpretar»  el  testimonio del menor S.A.A., amigo  del  interfecto,  pues estima carente de toda lógica que aceptara demostrada la  existencia  de  un cuchillo que supuestamente portaba la novia de su defendido y  con  el que aquel dice fue amenazado cuando se presentó el enfrentamiento, pues  de  haber  existido,  «con toda seguridad [Tangarife  Arboleda]  se  lo  hubiera  quitado  a  su  compañera  y con el mismo artefacto  habría  agredido  no  solo  al occiso sino a ambos contrincantes…».   

         Asimismo,   considera   absurda   la  teoría  del  hurto  del  que  supuestamente  iban  a  ser  víctimas  el  obitado  y  su  acompañante S.A.A.,  expuesta  por  este  último,  atendiendo  a  que  no  es  sensato pensar que su  representado  y  su  novia en estado de embarazo, quienes no conocían el sector  pues  provenían de otra ciudad, pretendieran despojar de sus pertenencias a dos  adolescentes,  máxime  cuando  se dice que el arma corto punzante la portaba la  mujer,  luego si ante la falta de prueba de tal conducta, en el alegato final la  fiscalía  no  pidió  condena  por  el  delito de tentativa de hurto calificado  agravado,  critica  que el Tribunal afirmara la existencia del cuchillo y que el  mismo  fue  usado  por  Ana  Consuelo  Villate  para  amenazar  al menor S.A.A.,  dándole  total  credibilidad  al  dicho  de este último, cuando no la tiene, a  consecuencia  de  un  «análisis ligero y distante de  la realidad».   

         Tercer  cargo.  Manifiesta el recurrente  que  el  juzgador  de  segundo  grado  no  expuso  las razones por las cuales le  otorgó  credibilidad  al  relato  del  menor  S.A.A.  y no al testimonio de Ana  Consuelo  Villate,  novia del acusado, ni señaló, de acuerdo con las reglas de  la   sana   crítica,   los   motivos  por  los  cuales  acogió  «una  valoración  en  cualquier sentido»  respecto  de  dichas pruebas, limitándose tal labor estimativa a «indicar  con  base  en la diferencia de estatura, 3 cm, entre SAA y  el  procesado,  los  meses  transcurridos  entre  los  hechos y su testimonio en  cámara  Gessel,  9  meses,  para  concluir  que  lo  manifestado  por  éste es  suficiente    para    condenar    al   señor   Tangarife   Arboleda».   

         De  otro lado, anota que el Tribunal se abstuvo de exponer por qué  no  le  resultaba  convincente  la versión de Ana Consuelo Villate, y en vez de  ello   cercenó   su   testimonio   para   de  él  concluir  que  su  prohijado  «no  se  encontraba en desventaja numérica y armada  al   momento   de   arrojar   la   piedra   en   contra  del  occiso»,  inferencia  que  califica  de  errada debido a la «falta  de  un  estudio  juicioso  de  las  pruebas, acorde con la  experiencia  y  la  lógica»  y a una «falsa motivación».           

         En  ese  orden, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y,  en  su lugar, absolver a Sebastián Tangarife Arboleda  por  haber  actuado en legítima defensa y, subsidiariamente, ante el insalvable  estado  de  duda  respecto  del  dolo  con que actuó al cegarle la vida a Diego  Calderón  Morales, depreca que «se le reconozca así  la  eximente  del  artículo  32 numeral 6º del Código Penal con exceso en los  límites  de dicha causal».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Conforme a la  normativa  recogida  en  el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación  se  establece  con una doble connotación, tanto de control constitucional, como  legal  de  las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a consolidar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia.      

Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que  la  ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos  de  la  demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la  casación,  su  fundamentación,  posición  del impugnante dentro del proceso e  índole   de   la   controversia   planteada,   así  lo  ameriten,  el  recurso  extraordinario  no  es  un  mecanismo  carente de rigor.       

En  efecto,  la  casación  penal  no puede  entenderse  como  una  instancia  adicional  para  debatir  aspectos  que fueron  materia  de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni  la  demanda  puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por  el  contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual  se  examina  la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que  tienen  contenidos  propios,  referidas  a  vicios  sustanciales  o  procesales.  Además,  en  el  desarrollo  de  cada  uno  de los reparos formulados, se deben  cumplir  unos  requisitos  mínimos  de lógica y adecuada fundamentación, cuyo  desconocimiento  conlleva  a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Es  así  que  según  el  citado precepto,  mediante  decisión  motivada  la  Corte  está  facultada  para  no seleccionar  aquellas  demandas  que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:  «Si  el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas  de las finalidades del recurso.»     

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma,  no   obstante   cumplir   el   libelo   los   requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación,  procede  su  inadmisión  si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.    

2.  Un  primer  aspecto  que pasa por alto el libelista es exponer cuál de los fines señalados  en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004 es el que persigue con el recurso  extraordinario,  que  no se cumple limitándose a parafrasear el contenido de la  norma  citada,  como  ocurre  al señalar escuetamente que busca reivindicar los  derechos fundamentales de su representado.   

En   efecto,   en   dicho   cometido   le  correspondía  evidenciar, de forma clara y precisa, de qué manera con el fallo  impugnado  se  quebrantaron  las  garantías  del  acusado, razones que a su vez  deben  compaginarse  con  el  desarrollo  de los cargos postulados revelando tal  afectación,  para  que  de  ese modo surja claro el motivo por el cual la Corte  debe  intervenir  como  Tribunal  de  Casación  en  orden  a  restablecer dicho  postulado  o para realizar alguno de los otros fines señalados en la ley, tales  como  la  efectividad  del  derecho  material,  la  reparación  de los agravios  inferidos  a  las  partes  y  la unificación de la jurisprudencia; pero como se  advierte  que esa labor no se acometió en la demanda, esa omisión por sí sola  conlleva  a  su  rechazo,  según  lo  tiene  decantado  la jurisprudencia de la  Corporación1.   

         3.  La  Corte  de entrada anuncia que la  demanda   se   inadmitirá   porque  el  impugnante  no  postula  ni  desarrolla  adecuadamente  los reproches formulados contra la sentencia de segundo grado, en  tanto incurre en protuberantes falencias, según pasa a explicarse.   

3.1 En relación  con   el   primer  reparo,  sustentado  en  que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación  probatoria  que  lo llevaron a dejar de reconocer a favor del acusado Sebastián  Tangarife  Arboleda  la  causal  de  ausencia de responsabilidad de la legítima  defensa,  el casacionista se limita a indicar que los postula por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero no identifica la especie de  falso  juicio  que  los  determinó,  esto  es,  si  de  existencia, identidad o  raciocinio,   desconociendo  de  esa  manera  los  principios  de  sustentación  suficiente  y  crítica  vinculante  que  gobiernan  el  recurso extraordinario,  según  los  cuales  la  demanda  de  bastarse  a  sí  misma  para propiciar la  invalidación  del  fallo  y  el  yerro  alegado,  además  de encausarse en las  causales  taxativamente  previstas  en la ley, debe desarrollarse de acuerdo con  los    requisitos    formales    y    sustanciales    señalados    para    cada  reproche.   

Ahora, aun cuando el demandante señala que  el  vicio denunciado recayó en el testimonio de Ana Consuelo Villate, novia del  acusado,  al  desarrollar  la  censura entremezcla argumentos relativos al falso  raciocinio  y  al  falso juicio de identidad por tergiversación, pues al tiempo  que  aduce  que el Tribunal se equivocó al «analizar  e  interpretar»  la  exposición de aquella, señala  que distorsionó su contenido.   

En orden a evidenciar este último aspecto,  esto  es,  que  al apreciar la prueba el juzgador alteró su contenido material,  haciéndola  decir  algo  que no expresa o menos de lo que encierra porque, como  se  alega  en  el  caso  concreto, interpretó erróneamente lo expresado por la  testigo,   es   necesario   destacar   los  apartes  supuestamente  alterados  y  confrontarlos  con  lo  que  el  sentenciador  consideró  de ellos, para luego,  demostrado   el  yerro,  acreditar  que  de  no  haberse  incurrido  en  él  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  decisión  rebatida  habría sido  favorable  al acusado, análisis que involucra los demás medios probatorios que  obran en la actuación.   

Al   efectuar   esa  elemental  labor  de  confrontación  entre  el  aparte  del testimonio de Ana Consuelo Villate que el  censor  afirma  tergiversado,  y  lo  que  del  mismo consignó el ad quem en la  sentencia,    claramente    se    advierte    la    inexistencia    del    vicio  alegado.   

         En  efecto, en la sesión del juicio oral del 4 de octubre de 2013,  sobre  el  desarrollo de la reyerta que se suscitó entre el novio de la citada,  Sebastián  Tangarife  Arboleda,  de  una  parte,  y  el obitado Diego Calderón  Morales,  de otro lado, y en particular sobre la intervención del menor S.A.A.,  amigo   de   este   último,   en   la   contienda,   la   referida   declarante  dijo:      

Preguntado  por  la  defensa: ¿Qué hacía  mientras  Sebastián  se  peleaba  con  el  joven  que  cayó al suelo y que hoy  sabemos  es  muerto,  qué  hacía  el  otro  joven?  Contestó:  Él fue el que  aprovechó  y  le  pegó… el otro pues ahí se quedó parado y trataba como de  pegarle   más   a   Sebastián  y  ahí  fue  cuando  lo  agredió.2   

         Y  sobre  el  mismo  punto,  al  referirse  a  dicho testimonio, el  Tribunal expuso:   

La  declarante inicialmente dijo que cuando  empezaron  a  pelear,  el occiso y SAA se fueron contra el procesado tratándolo  mal,  afirmación  que reiteró después. Pero luego en la declaración dijo que  mientras  el  procesado  peleaba  con  el occiso, el otro [joven] se quedó ahí  parado  y  luego fue cuando lo agredió con un palo.3   

         Surge  patente  entonces, que en ninguna distorsión, cercenamiento  o  adición  de  la  declaración  de  Ana  Consuelo Villate Muñoz incurrió el  fallador  de  segundo  grado, puesto que lo que la prenombrada relató es que al  suscitarse  la  riña  entre  el  procesado y el interfecto, el joven S.A.A. que  acompañaba  a  este último, inicialmente no intervino, sino que «ahí  se  quedó  parado  y  trataba  como  de  pegarle»  a  su  novio,  y solo momentos después lo golpeó, acción que  acometió  con  un  palo  que  le  descargó  en  la espalda, según explicó la  testigo.           

         Lo  que  la  Sala  advierte  del  contexto  de la demanda es que la  inconformidad  del  recurrente  se  centra  en la inferencia que del dicho de la  declarante  en  mención  realizó  el  ad  quem,  al  considerar  que su relato  permitía  concluir  que  «cuando el procesado lanzó  la  piedra  al  hoy occiso, no estaba en situación de legítima defensa sino en  una  riña con él, y que el ataque que le hizo SAA fue después de la lesión a  la víctima…».      

         Sin  embargo,  frente a tales razonamientos el libelista se limitó  a  exponer  su  personal y parcializado criterio sobre cómo debió estimarse la  atestación     de     Villate     Muñoz,    afirmando    que    «trayendo    las    reglas    de    la   experiencia   y   la   sana  crítica»  se  podía  concluir,  al contrario de lo  sostenido  por  el  Tribunal, que el obitado y su amigo, este último armado con  un  palo,  atacaron  simultáneamente a su prohijado, situación ante la cual su  única  opción  fue  defenderse  para  «igualar las  agresiones  de  sus atacantes» y así salvaguardar su  vida  e integridad, pero no indicó cuál fue el error de valoración probatoria  en  que  incurrió el juzgador de segundo nivel, valga decir, cuál fue la regla  de  la  lógica, la máxima de la experiencia o la ley de la ciencia desconocida  en  la  apreciación  referido  del  testimonio y cómo debió ser correctamente  aplicada,  que  lo llevó a asignarle una aptitud demostrativa que desconoce los  postulados  de  la  sana  crítica, exigencias lógicas y argumentativas propias  del falso raciocinio.     

         De  otra parte, no se refirió el impugnante a los requisitos de la  legítima   defensa   y   si  los  mismos  concurrían  en  la  conducta  de  su  representado,  sino  que dio por supuesto, a partir su personal entendimiento de  la  capacidad  suasoria de la declaración de la novia del incriminado Tangarife  Arboleda,  que éste actuó amparado por dicha circunstancia justificante y, por  ende, que es penalmente irresponsable.       

         Al   margen  de  tales  falencias,  tampoco  le  asiste  razón  al  casacionista  en  pregonar  la  legítima  defensa  a favor de su prohijado, por  cuanto  los  razonamientos  del  ad  quem  que  lo  llevaron  a  concluir que el  incriminado  no  actuó  por  la  necesidad de defender su vida frente a injusta  agresión  que supuestamente desplegaron el hoy occiso Diego Calderón Morales y  el  menor  S.A.A., no se ofrecen absurdos, caprichosos o infundados.     

         En  efecto, aun cuando en el proceso no se clarificó el motivo del  enfrentamiento,  pues  mientras  el menor S.A.A., amigo del obitado, afirmó que  respondieron  ante  un  conato  de  un  hurto, por su parte la novia del acusado  sostuvo  que  el altercado se originó por las ofensas que les espetaron los dos  jóvenes,  el  ad  quem  estimó  probado, a partir de sus relatos, que entre la  víctima  Diego  Calderón  Morales y el implicado Sebastián Tangarife Arboleda  se  presentó una riña, querida y aceptada por ambos, y que en desarrollo de la  misma  el segundo, usando una piedra o ladrillo, le propinó al primero un golpe  en la cabeza que le causó la muerte.    

         Para arribar a tal conclusión el Tribunal señaló:   

Si los elementos objetivos de los hechos en  los  cuales  el  procesado  causó físicamente la muerte de la víctima, están  debidamente  demostrados  y  ni  siquiera hay controversia al respecto entre las  partes,  es  claro  que  el  debate  debe centrarse en las circunstancias en las  cuales el procesado propinó el golpe a la víctima.   

(…)  

En  su declaración en cámara Gessel el 30  de  agosto de 2013, el testigo [S.A.A.] dijo que mientras la novia del procesado  le  sacó  un  cuchillo,  acorralándolo  y  pegándole cachetadas, al otro lado  quedó  tanto  el  procesado como la víctima, quienes discutían y peleaban, en  medio  de  lo cual el procesado cogió una piedra al pie de un árbol que estaba  en  el  separador  de  la  calle  y  se  la  lanzó  en la cabeza a Diego, quien  cayó4.   

En  la audiencia de juicio del 4 de octubre  de  2013  declaró  la  testigo ANA VILLATE, novia del procesado, quien dijo que  uno  de  los  muchachos  forcejeó  con  ella  y el otro empezó a pelear con el  procesado, momento cuando el pelao (sic) cayó al piso   

Mediante estas dos declaraciones es factible  entender  que  los  hechos entre el procesado y la víctima correspondían a una  típica  riña,  en  cuanto a que se satisface la definición que de ella dio la  H.  Corte,  como  un combate en el cual los contendientes, situados al margen de  la    ley,    buscan   causarse   daño   a   través   de   mutuas   agresiones  físicas.   

Si esto es así, como lo evidencian los dos  testimonios  presenciales citados, entonces debe aplicarse la misma regla, en el  sentido  de que no procede la legítima defensa de ninguno de los dos, porque en  este caso desaparece la agresión es (sic) injusta.   

         Agréguese  que  el  ad  quem  también  consideró  que en ningún  momento  se alteraron las condiciones de la reyerta, como para justificar que el  acusado  Tangarife Arboleda se viera en la necesidad de golpear mortalmente a su  oponente,  ello  no  obstante  la  intervención  del  menor  S.A.A.,  amigo del  interfecto,  de  quien  se demostró que golpeó al implicado con una palo, pues  tal  hecho  no  se  produjo  en  los  instantes previos al fatal desenlace, sino  posteriormente.   

         Así  lo  sostuvo el menor S.A.A. al manifestar que al ver herido a  su  compañero  tomó  un  palo  que estaba al lado del paradero y golpeó en el  hombro  al  procesado,  lo  cual  concuerda  con  la  declaración de la médica  forense,  quien  refirió  que  la  lesión  que  presentó  esté último en la  referida región anatómica era leve.   

         Además,  como  lo  destacó  el  Tribunal,  de  la declaración de  Villate  Muñoz  se  extrae  que «cuando el procesado  lanzó  la  piedra  al  hoy occiso, no estaba en situación de legítima defensa  sino  en  un  riña  con él, y que el ataque que le hizo SAA fue después de la  lesión  a  la  víctima»,  en  otras  palabras,  la  acción  de  Tangarife  Arboleda  de  golpear  con  la  piedra a Diego Calderón  Morales  no  se  debió  a  que  el menor S.A.A. interviniera en la reyerta para  pegarle  con  un  palo,  por demás de manera leve, ya que cuando el incriminado  asestó  el golpe mortal a su oponente, el amigo de éste, si bien estaba cerca,  se    encontraba   discutiendo   con   la   novia   del    acusado,   luego   ningún  desequilibrio  en  las  condiciones  del  enfrentamiento  se  produjo que justificara semejante reacción, máxime que sus  protagonistas usaban los puños para agredirse.   

   

         Sobre  el  desenlace de la confrontación la testigo Villate Muñoz  expresó:   

Entonces ahí nos estuvimos en el paradero,  cuando  ellos  llegaron  a  insultar  a  Sebas  y  a  insultarme  a mí y uno me  forcejeó  y empezó uno a pelear con Sebas… me jaló un poquito la tula… un  bolsito…  entonces  ahí  ellos  empezaron a pelear y uno, mientras peleaba el  otro,  hirió  a  Sebas  y  ya ahí empezó la pelea ahí entre ellos y ahí fue  cuando  llegó  el  pelao  (sic)  y cayó en el piso5.   

         Y  cuando  fue contra interrogada por la fiscalía sobre el momento  en   que  el  procesado  golpeó  con  una  piedra  al  obitado  en  la  cabeza,  manifestó:    

Sebastián corrió pues a coger la piedra y  se  la  lanzó  al muchacho y el muchacho estaba al lado mío. Preguntado por la  fiscalía:  ¿Y  dónde  estaba  el  otro  joven?  Contestó:  al  pie también,  amenazando         con        ese        palo6.   

         El  anterior  relato  pone  de presente que el altercado se inició  entre  el  acusado  y  Diego  Calderón  Morales,  mientras  que el menor S.A.A.  forcejeaba  con  Ana  Consuelo  Villate  Muñoz, novia del primero, y si bien en  algún  momento  de la confrontación el acompañante de la víctima utilizó un  palo  para  golpear  en la espalda a Tangarife Arboleda, lo que le ocasionó una  herida  menor  en  esa  región, lo cierto es que, como lo concluyó el ad quem,  cuando  el mencionado le lanzó la piedra al hoy occiso no existía necesidad de  defenderse  pues  no  enfrentaba una agresión injusta que pusiera en peligro su  vida,  toda  vez  que en ese instante la riña se desenvolvía únicamente entre  él    y    Calderón    Morales,    ambos    utilizando    sus    puños   para  agredirse.        

         En  fin,  en  el caso concreto no advierte la Corte que el Tribunal  incurriera  en  un  error  demandable  en casación al apreciar materialmente la  prueba  testimonial o al analizar su capacidad de persuasión, cuyo resultado lo  llevó  de  manera  razonada  a  negar el reconocimiento de la legítima defensa  alegada  por  la defensa del procesado Tangarife Arboleda, en tanto que a partir  de  tales  medios  de convicción encontró demostrado que no existió agresión  injusta  en  contra del mencionado que lo compeliera, en aras de salvaguardar su  vida,  a golpear la cabeza de Diego Calderón Morales con una piedra causándole  la  muerte,  sino que ésta se produjo en medio de una riña, que de acuerdo con  la                   jurisprudencia7  de  esta  Sala  excluye  la  referida  justificante,  máxime  cuando las condiciones en que se desarrolla no  sufren   alteración   alguna   que   torne   necesaria  la  acción  defensiva;  conclusiones  que  valga  destacar,  revisada  la actuación, tampoco se ofrecen  absurdas, irracionales o infundadas.   

         En consecuencia, se inadmitirá la censura.   

         3.2    En   cuanto   al   segundo  cargo,  afirma  el casacionista  que   el   juzgador   de   segundo   grado   se   equivocó   al  «analizar  e  interpretar» el testimonio  del  menor  S.A.A.,  acompañante  del  interfecto,  que  lo condujo a otorgarle  credibilidad   en   cuanto   a  que  Ana  Consuelo  Villate  Muñoz,  novia  del  incriminado,  portaba  un  cuchillo  con  el  que  lo  amenazó, al parecer para  hurtarlo.    

         Sin  embargo,  de  nuevo  el  actor se abstiene de indicar el falso  juicio  que  determinó  el error de hecho que denuncia, incurriendo en el vicio  de   exponer,   a   la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  sus  personales  apreciaciones  sobre el poder de convicción que debió otorgarle el juzgador de  segundo  grado  al  testimonio  del  supranombrado,  cuando  de  acuerdo con los  argumentos  que  esgrime  debió  postular  la censura conforme a las exigencias  lógicas  del falso raciocinio, lo que le imponía, además de indicar la prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro  de  valoración probatoria, señalar cómo se  desconoció  el  postulado  de la sana crítica, valga decir, cuál fue la regla  de  la  lógica,  la  máxima  de  la experiencia o la ley de la ciencia que esa  labor  quebrantó  el  ad  quem,  y  cómo  ello  repercutió en la decisión de  condena.     

         El  Tribunal  expuso  de  manera  razonada  por  qué  le  otorgaba  credibilidad  al  dicho  del menor S.A.A., aun cuando reconoció que el mismo no  tenía  aptitud  demostrativa para acreditar que el procesado Tangarife Arboleda  y  su novia pretendían despojarlo a él y a su amigo Diego Calderón Morales de  sus  pertenencias,  razón  por  la  cual  estimó  que  debía  confirmarse  la  sentencia  de  primer  grado en cuanto a que absolvió al incriminado del delito  contra el patrimonio económico.     

         Empero,   con   fundamento  en  su  relato  consideró  demostrados  aspectos  tales  como la existencia de la riña, las condiciones en que ésta se  desarrolló  y  las  circunstancias que rodearon la muerte de Calderón Morales,  lo  cual  resulta  acertado  puesto  que  el  hecho de que lo manifestado por el  testigo  no tenga la capacidad de probar determinado aspecto, no implica que los  demás  sucesos  de  que  da  cuenta  también queden ausentes de demostración,  máxime      cuando      se      ha     establecido     la     veracidad     del  testimonio.         

         Conviene  citar  lo  que  sobre  la credibilidad del testigo S.A.A.  expuso el ad quem, así:   

El  juzgado desacreditó a este testigo por  considerar  ilógico  el intento de hurto, porque él no recordó cuáles fueron  las  palabras  que  le dijo ANA VILLATE, novia del procesado, cuando le sacó el  cuchillo,  y  porque  no  era  creíble  que  el procesado con su novia fueran a  hurtarlos, siendo éstos más corpulentos.   

(…)  

La  escena  descrita  por  el testigo no se  afecta  en  su  credibilidad porque reconozca que no recuerda lo que ANA VILLATE  le  estaba  diciendo, pues el olvido es un indicio de mentira cuando lo olvidado  perjudicaría  al  testigo,  lo  que no ocurre en este caso, en el cual el hecho  sobre  el  cual  el  testigo  ubica  su  falta  de memoria contribuiría a darle  coherencia a su relato y no lo contrario.   

(…)  

Es razonable entender que el testigo SAA, a  pesar  de no recordar lo que le dijo la novia del procesado cuando lo amenazaba,  haya  incorporado  en  su  relato la idea de que el procesado y ella los estaban  atracando,  a  partir  del uso del cuchillo con que fue amenazado, como también  del  ataque del procesado a su amigo y que ellos llevaban una bicicleta. Así lo  informó en la audiencia de juicio el policía HENRY OSORIO.   

Pero  una  cosa  es  la  credibilidad  del  testimonio  (creencia  de  que  el  testigo  es  sincero)  y  otra  es  su  peso  demostrativo  (aptitud  del testimonio de demostrar el hecho declarado), de modo  que  aunque se aprecia que la declaración del testigo SAA es creíble, no tiene  la  aptitud para demostrar que el procesado y su novia intentaban cometer contra  ellos (el propio testigo y el hoy occiso) un hurto.   

La  razón  de ser [de] esta conclusión es  que  la declaración de este testigo es seria y suficiente para demostrar que la  novia  del  procesado lo asechó con un cuchillo, como también que el procesado  se  trenzó en una riña con la víctima, pero no da elementos que unívocamente  permitan  entender que la causa del ataque era hurtarle la bicicleta o cualquier  otro bien.       

         Frente  a  tales raciocinios guardó silencio el demandante cuando,  se  reitera,  tenía  la  carga de exponer por qué los mismos eran contrarios a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  por lo cual dejó sin demostración la  glosa  intentada,  puesto  que  la sola disparidad de criterios resulta inane en  sede  del  recurso  extraordinario de casación para quebrar el fallo de segundo  grado,  imponiéndose  el expuesto por el juzgador, toda vez que viene precedido  de la doble presunción de acierto y legalidad.    

         Además,  ni  el  censor  lo  dice  ni la Sala advierte cuál es la  trascendencia  de  que  el  Tribunal  hubiera  dado por cierta la existencia del  cuchillo  y  que  con  dicho  artefacto  la novia del acusado intimidó al menor  S.A.A.,  si  en la sentencia se le absolvió del delito de hurto, y en cuanto al  homicidio  el juzgador de segundo grado estimó que Tangarife Arboleda no había  actuado  en  legítima  defensa al dar muerte al joven Calderón Morales, porque  desde  que  aceptó  enfrentarse a golpes con éste, se ubicó en una situación  antijurídica  que  emerge  refractaria a la mencionada justificante, por cuanto  en  ese  tipo  de  enfrentamientos los contendores no buscan proteger un derecho  propio,   sino   precisamente   todo   lo  contrario,  causarse  daño  mediante  recíprocas agresiones  físicas.               

         En esa medida, se rechazará el reparo.   

         3.3    Respecto    del    tercer  reproche, el recurrente denuncia  que  el  juzgador  de  segundo  grado  no  motivó  su decisión en cuanto a las  razones  por las cuales le dio credibilidad al testimonio del menor S.A.A., y no  al  rendido  por  Ana  Consuelo Villate, novia del acusado, sino que procedió a  cercenar  la  declaración  de  esta última, para de esa manera concluir que su  representado  no  actuó  en  legítima  defensa,  inferencia  que estima errada  debido  a  la ausencia de un «estudio juicioso de las  pruebas,  acorde con la experiencia y la lógica» y a  una  «falsa  motivación»  en su apreciación.      

         Al  igual  que  en  el anterior cargo el libelista omite indicar el  motivo  casacional, pero de sus afirmaciones se extrae que se refiere a un error  in   iudicando   en   la  estimación   probatoria   que   debió  proponer  de  acuerdo  con  las  reglas  argumentativas  propias  del falso raciocinio, ya que su inconformidad radica en  el  poder  suasorio  que  el  ad  quem  le otorgó a las declaraciones del menor  S.A.A.  y  de Ana Consuelo Villate, así como sobre la inferencia que realizó a  partir  de  los  hechos  declarados  como probados, para concluir que el acusado  Sebastián  Tangarife Arboleda no actuó al amparo de la justificante consagrada  en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal.   

         Sin  embargo,  se  queda corto en tanto nada más expone en orden a  demostrar  el  vicio  que  denuncia, amén que como quedó visto en el análisis  del  reproche  precedente,  el  Tribunal sí expuso en forma detalla las razones  por  las  cuales,  contrario  a  lo  considerado  por  el  juez  a  quo, otorgó  credibilidad  al  relato  del  menor  S.A.A.,  algunos  de  cuyos apartes fueron  citados  ut  supra,  y  en  cuanto  a la novia del procesado Tangarife Arboleda, fue a partir de sus propias  manifestaciones,  concordantes  con las del acompañante del obitado en cuanto a  las  circunstancias  que  rodearon  el  fatal  desenlace,  que  concluyó que la  acción  desplegada  por el supranombrado no estuvo determinada por la necesidad  de  defender  su  vida  ante  una  agresión injusta, puesto que le ocasionó la  muerte  a  Calderón  Morales en medio de un riña querida y aceptada por ambos,  que  se  desarrolló  a puños hasta que el homicida le descargó a este último  una piedra en la cabeza.     

         Agréguese  que  según  lo advirtió la Sala al estudiar el primer  reproche   de   la   demanda,  en  ningún  vicio  de  contemplación  objetiva,  concretamente  de  falso  juicio  de  identidad por distorsión, cercenamiento o  adición,  incurrió  el  ad  quem  al  apreciar  el  testimonio de Ana Consuelo  Villate,  quien  narró  que  en  medio  de  la reyerta que su novio sostenía a  golpes  con  el  hoy occiso, en un momento dado aquel corrió hasta el separador  de  la  calle  68  y  de allí tomó una piedra que lanzó sobre la cabeza de su  oponente,  momento  en  que  según  la testigo el menor S.A.A. estaba a su lado  amenazante con un palo, es decir, que no intervenía en la pelea.   

         En  ese  orden,  como lo concluyó el fallador de segundo nivel, al  margen  de que en alguna fase de la reyerta el menor S.A.A. hubiera golpeado con  un  palo  la  espalda  del incriminado Tangarife Arboleda, que valga reiterar le  causó  una  lesión  leve,  lo cierto es que en el instante del fatal desenlace  era  un  espectador  más de la misma, luego las condiciones del altercado no se  tornaron  desiguales para el procesado, quien por tal razón no actuó al amparo  de  la  legítima  defensa,  mucho menos, destaca la Corte, excediéndose en sus  límites,   pues   como   lo   tiene   decantado  la  jurisprudencia8   de  esta  Corporación,  para que el exceso pueda ser reconocido es necesario, mediante un  juicio  ex  ante, constatar  que  se  cumplen los requisitos de dicha justificante para, ahí sí, establecer  si  quien  estando  legitimado para causar daño a otra persona con la finalidad  de  salvaguardar  su  vida u otro derecho propio o ajeno, con su reacción o con  los  medios utilizados produjo un resultado más dañino del que era necesario y  razonable para conjurar la injusta agresión.   

         Así las cosas, se inadmitirá el reproche.   

         4.  En  conclusión,  las  protuberantes  falencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  advertidas  en la demanda,  aunado  a  la  falta  de demostración de las censuras propuestas, conducen a su  inadmisión.   

         

         5.  Resta señalar que no se observa que  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 Dic.  2005, Rad. 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Sebastián Tangarife  Arboleda.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  18  Abr.  2012,  Rad.  38678  y  CSJ  AP,  30  Abr. 2014, Rad. 43428; entre  otros.   

2  Registro No. 110013109006-0, minuto 20:15.   

3 Folio  18 de la sentencia de segundo grado.   

4  «Minuto 5:03 a 5:59 de la audiencia de juicio del 30  de agosto de 2013».   

5  Audiencia  de juicio oral del 4 de octubre de 2013, registro No. 110013109006-0,  minuto 09:48.   

6  Ídem, minuto 26:36.   

7 CSJ  SP,  16 dic. 1999, rad. 11099; CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679; CSJ SP, 25 may.  2005,   rad.  18354;  y,  CSJ  SP,  21  sep.  2009,  rad.  28940;  entre  otras.   

8 CSJ  SP, 5 may. 2004, rad. 19922.     

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