AP6632-2015(45147)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6632-2015  

Radicación 45147  

(Aprobado en acta No. 398)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

  Se pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de los fundamentos lógicos y de debida  argumentación  de  las  demandas  de casación discrecional presentadas por los  representantes  de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, así como  por  la  apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 21  de  mayo  de  2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la  de  carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del  mismo  Distrito  Judicial en contra de BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA  PALIS  VIANA, para en su lugar absolverlas del delito de falsedad ideológica en  documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Gobernador del Departamento de Bolívar,  Libardo  Simancas  Torres,  a  raíz de la ola invernal que afectó en el 2007 a  esa  región,  mediante  Decreto  690 de 13 de diciembre de la anualidad en cita  declaró  la  urgencia  manifiesta  al  amparo  de  la  cual  suscribió  varios  contratos  para  suministrar  a los afectados mercados, medicamentos y elementos  de  aseo,  no  obstante,  el  Gobernador  entrante  Jacobo  Berrio  Villareal al  encontrar  varias  inconsistencias en los aludidos contratos se negó al pago de  los  mismos  y  a  la entrega de los insumos, los cuales ante su descomposición  hubo le necesidad de incinerarlos.   

Adelantadas   varias  investigaciones,  la  presente  se  centra en las certificaciones expedidas por las funcionarias de la  Secretaría  de  Salud  de  la  Gobernación de Bolívar: BETTY MERCADO BARRIOS,  Coordinadora  del  Programa de Urgencia, Emergencia y Desastres del Departamento  de  Bolívar,  además  de interventora y LUNELA PALIS VIANA, Jefe del Almacén,  relacionadas  con  la  recepción  de  los  elementos,  al  no  corresponder tal  situación a la verdad.   

En  la  instrucción  penal que adelantó la  Fiscalía  General  de  la Nación, una vez vinculadas mediante indagatoria, por  decisión  de  30  de diciembre de 2011 se les resolvió la situación jurídica  con   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  como  presuntas  responsables  del  delito de falsedad ideológica en documento público, la cual  luego fue sustituida por detención domiciliaria.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  fue calificado el 24 de abril de 2012 con resolución de acusación por  el  referido  ilícito contra el bien jurídico de la fe pública, decisión que  adquirió  firmeza  el  8  de  mayo  de  esa  anualidad,  al  no  ser  objeto de  impugnación.   

La  fase  del  juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Cartagena, despacho que  luego  de  surtir  la audiencia pública, profirió fallo el 19 de marzo de 2013  al  condenar a BETTY MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIAN como autoras del delito  objeto  de  acusación,  a  las  penas  de cincuenta (50) meses de prisión y de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas, concediéndoles la prisión  domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  las  procesadas,  el Tribunal Superior de  Cartagena  por  sentencia  de  21  de  mayo  de 2014 revocó la decisión, en su  reemplazo,   las   absolvió   del   delito  endilgado  y  dispuso  su  libertad  inmediata.   

Inconformes  con  tal  determinación  los  representantes  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  así  como  la  apoderada  de  la  parte  civil  impugnaron  extraordinariamente y allegaron las  respectivas demandas de casación.   

LAS DEMANDAS  

En  nombre  de  la  Fiscalía  General de la  Nación   

Anuncia  la  casación  discrecional  por la  garantía    del   debido   proceso   en   sus   vertientes   de:   i)  eficacia  de  la  administración  de  justicia  y  ii) acceso real y  efectivo  a  la misma, porque según estima, el Tribunal no hizo una valoración  objetiva,  sistemática  y  razonable  de  las  pruebas  legalmente aportadas al  diligenciamiento.   

Aduce  que los efectos del fallo absolutorio  se  verán  en  el  pago  indebido  de los contratos que se pretende por la vía  contenciosa,  de  manera  que  la  población  pese  a que no recibió la ayuda,  deberá  pagarla  indexada,  porque  en tales convenios se comprometieron cuatro  mil  millones  de  pesos para el año 2007, cuando el Plan de Contingencia sólo  había autorizado setecientos 700 millones.   

Que   también   se   descreditará   la  administración  de  justicia,  porque  contrariamente,  el fallo de condena fue  recibido como un precedente de lucha contra la corrupción.   

          Pone  de  presente que el 20 de junio de 2012  la Corte Suprema  de  Justicia,  mediante  sentencia  anticipada, condenó al exgobernador Libardo  Simancas  Torres como autor del delito de concierto para promover grupos armados  al  margen  de la ley ya que negoció la entrega de la Secretaría de Salud, por  eso  nombró  a  Walter  Jiménez,  Secretario de ese organismo y a LUNELA PALIS  VIANA como almacenista por ser la esposa del sobrino de Simancas.   

Que por las dos olas invernales del 2007, el  Gobernador  expidió  los  Decretos  391 de junio 28 y 690 de 13 de diciembre de  ese  año,  pero ante las elecciones regionales de octubre, en aplicación de la  ley  de  garantías,  sólo  el  27  de  noviembre firmó el contrato 383 con la  fundación  Trabajar  por  Colombia, representada legalmente por Álvaro Atencia  Blanquicet  para  el  suministro  de  medicamentos,  y  también  suscribió los  contratos  384, 385 y 386 cuyo objeto sería entregado con el apoyo logístico y  humano contratado por el convenio 387.   

Seguidamente,  asevera  que  la  Almacenista  LUNELA  PALIS VIANA certificó el ingreso de los insumos al almacén entre el 30  y  31  de  diciembre  de  2007,  mientras que la supervisora de los mismos BETTY  MERCADO  BARRIOS, expidió el certificado de recepción a satisfacción integral  el  27  de  diciembre  del  mismo  año,  es  decir, ésta dio el visto bueno de  recepción  del objeto de los contratos antes de que terminaran de ser recibidos  en el almacén.   

Agrega  que  no  es  verdad  que los insumos  hubieran  sido  ingresados a las bodegas, pese a que las procesadas aseguran que  ante  una  autorización  del  entonces gobernador y del secretario de salud, la  custodia  de  los  elementos  quedó  bajo  la potestad de los contratistas y se  utilizó una bodega del barrio El Bosque, sector Manzanillo.   

Para  el demandante, hay prueba documental y  testimonial  que  acredita  que  sólo  a partir del 23 de febrero de 2008 José  Ángel  Patiño  contrató por escrito la bodega a la cual en forma paulatina se  ingresaron en ese mismo año algunos elementos comprados en Makro.   

Que de los kits se hizo una entrega parcial a  la  población  de  los  municipios de Soplaviento, Calamar, San Cristóbal pero  fueron  retirados de una bodega no reportada por los servidores públicos ni por  los  contratistas,  como  consta  en  fotos,  siendo  proveídos por terceros no  autorizados  ni  reconocidos  por la administración departamental por lo que no  se    incluyen    como    parte    del    cumplimiento    de    los    contratos  cuestionados.   

Único cargo: Violación indirecta de la ley  por errores de hecho debido a falso juicios de existencia   

Denuncia   la  falta  de  aplicación  del  preámbulo  de  la Constitución Política, así como de los artículos 29, 228,  229  y  230  del  mismo texto superior, 2°, 9° y 10°, 13, 16, 232 y 238 de la  Ley  600  de  2000  con  relación  al  análisis  del artículo 286 del Código  Penal.   

Expone  que  el  Tribunal no valoró pruebas  legalmente  incorporadas  al  proceso, porque lo importante era  determinar  si  los  insumos depositados en las bodegas del sector Manzanillo correspondían  a  los  contratos  380, 381, 383, 384 y 386 y si fueron recibidos o supervisados  por  las  procesadas,  porque  había  una  mercancía, pero de  anteriores  contratos.   

Que  las siguientes pruebas fueron omitidas:   

-.  José  Ángel  Patiño  y las procesadas  sostuvieron  que  los insumos fueron depositados en las bodegas de Manzanillo, y  obra  el  oficio  firmado por BETTY MERCADO BARRIOS, en el que indica conocer la  ubicación de la bodega donde la Contraloría halló los elementos.   

-.  Juan  de  Dios  Flórez  dio  cuenta del  arriendo   de  la  bodega  para  los  primeros  días  del  mes  de  febrero  de  2008.   

-.  El  contrato  de  arrendamiento rigió a  partir del 23 de febrero de 2008.   

Tras   cuestionar  dónde  estuvieron  los  mercados  desde el 31 de diciembre de 2007 al 22 de febrero de 2008, concluye el  libelista   que   es   claro   que  nunca  se  recibieron  los  objetos  de  los  contratos.   

-.  En  la  diligencia  de  allanamiento  al  Almacén  de  la Secretaría de Salud y las fotos respectivas se aprecia que los  mercados estaban mezclados con raticidas y no tenían seguridad.   

-.  Las  contradicciones  de  las procesadas  acerca  del  conteo  de  los  mercados,  su  presencia en las bodegas y hasta la  ubicación de los inmuebles.   

-.  La  indagatoria  de  Álvaro Blanquicett  cuando  explicó  que  la firma obrante en los contratos 380, 381 y 382 no es la  suya,  así  como  también fue adulterada la factura de pago de la publicación  de los contratos en la gaceta oficial.   

Para  el  Fiscal,  no  fueron entregados los  insumos  y cuando se supo que la Contraloría haría el respectivo  control  fiscal,  José  Ángel  Patiño  para  poder hacer el cobro por la jurisdicción  contencioso  administrativa,  se  dedicó a adquirir en Makro la mercancía, por  eso,  el  23  de  febrero  de 2008 arrendó las bodegas ubicadas en el sector de  Manzanillo.   

Agrega  que no se puede atender el argumento  del  Tribunal  al  desdibujar  y tener como baladí la entrega del objeto de los  mercados  sólo  por el cuestionamiento de la fecha de recepción y supervisión  encontrando  justificación  en  el  Decreto  de urgencia manifiesta, porque con  ello  se obvian los principios generales de la administración pública, como el  de transparencia.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo a fin de revocar la absolución.   

En  nombre  del  Ministerio Público y de la  apoderada de la parte civil   

Ante  la identidad de argumentos, cargos y  pretensiones  en  las  demandas elevadas por el Procurador Judicial y la abogada  que  representa  los  intereses  de  la  Gobernación  de  Bolívar,  la Sala ve  aconsejable presentarlas conjuntamente:   

Acuden  a  la  casación  excepcional por la  finalidad  del   respeto de las garantías procesales y los derechos de las  víctimas.   

Advierten que el Estado resultó afectado, y  que  la  Corte  ha  de  impedir  que  el derecho se aplique de cualquier manera,  rechazando  argumentaciones  alejadas  de las normas jurídicas y de las líneas  jurisprudenciales, como las empleadas por el juez plural.   

En criterio de los demandantes, no es verdad  que  la  declaratoria  de  urgencia  manifiesta  para  conjurar  situaciones  de  calamidad  pública  entregue informalidad absoluta a la contratación estatal y  permita  a  los  servidores  públicos  celebrar  o  ejecutar  contratos  sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  porque  no  elimina el principio de  transparencia y sólo es dable contratar directamente.   

Exponen   que  el  Tribunal  en  un  fallo  contraevidente,  desconoció  que los particulares incumplieron y las procesadas  falsamente  certificaron  lo  contrario, con lo cual el Estado deberá pagar una  suma  cercana a los catorce mil millones de pesos por unos objetos contractuales  que nunca se cumplieron.   

Por ello, formulan dos cargos por violación  indirecta  de  la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos  29,  228,  230 y 250-6 de la Constitución Política, con la exclusión evidente  de  los  artículos  10°,  13,  232,  238 y 314 de la Ley 600 de 2000 y 286 del  Código Penal.   

Primer cargo. Error de hecho por falso juicio  de identidad   

Señalan  que  las siguientes pruebas fueron  tergiversadas  por el Ad quem:   

-. Las indagatorias de BETTY MERCADO BARRIOS  y  LUNELA  PALIS  VIANA,  cuando  insistieron en haber recibido la mercancía en  diciembre  de  2007,  porque el  Tribunal las distorsionó cuando concluyó  que  «resulta  claro  que  las procesadas en momento  alguno  refirieron  haber  verificado  la  mercancía concretamente en la bodega  ubicada  en la Transversal 52 N° 16.131/137 oficinas 1 y 2 de Cartagena, por el  contrario  en  todo  momento  refirieron que fueron varias bodegas en las que el  proveedor almacenó la mercancía entregada».   

-.  El  Oficio de 18 de abril de 2008 de la  Contraloría  Departamental de Bolívar dirigido a la Gobernación, porque no es  verdad  que  de  él se establezca que efectivamente la mercancía fue adquirida  sin  problemas  o  contratiempos  y  que  se  hubiera  recibido en su totalidad.   

Además, el asunto a dilucidar no es si los  elementos  fueron  comprados,  es si fueron entregados y recibidos efectivamente  en diciembre de 2007 como lo certificaron las procesadas.   

-.  Las  certificaciones  expedidas por las  incriminadas  acerca del recibo de las mercancías, porque para el Tribunal ello  acredita  el  cumplimiento  de  los  contratos  celebrados  para  superar la ola  invernal  de  2007  y  que  sólo  habría  duda  del lugar donde los guardó el  proveedor.   

Y   que  judicialmente  en  un  enunciado  genérico  se  indicó  que  había  pruebas  acerca  de que la mercancía si se  recibió,   sin  precisar  los  elementos  de  convicción  que  soportaran  tal  aserto.   

-.  El oficio de 8  de  enero de 2008 de BETTY MERCADO dirigido a Oscar Miguel Gómez, Secretario de  Salud  Departamental  del  cual  concluye  el  Tribunal  que ésta sugirió a la  administración  entrante que se le diera continuidad a los contratos e informó  al  Secretario  de  Salud  los  problemas  al  no haber podido atender a algunos  municipios priorizados.   

-.  El  oficio  de  enero  de 2008 de José  Ángel  Patiño  representante  legal  de  Gestocoop  a BETTY MERCADO, del cual,  según  el juez colegiado le fue notificada a ella la disponibilidad de los kits  de  aseo  y  mercados  en  bodega,  para  denotar así el actuar proactivo de la  incriminada,  porque  de  tales  escritos no se extrae ello, pues datan de 2008,  posterior  a  la  fecha  en  que  debió  surtirse y no se dio, el recibo de las  mercancías.   

Aducen  que  el  Tribunal  se  ubicó en la  psiquis  de  la  interventora  para  indicar  que «su  representación   de   la   realidad   es   que  se  recibió  la  mercancía  a  satisfacción» como si se tratara de un error de tipo  y   que  por  esa  apreciación  de  la  realidad  certificó  un  dato  que  no  correspondía  a la verdad, pero de manera confusa se agregó en el fallo que no  hubo intención de las enjuiciadas por desdibujar la realidad.   

En  concepto  de  los  demandantes,  es una  invención  del  Ad  quem que  BETTY  MERCADO  solicitó  a  la  administración  entrante  el proseguir con la  entrega  de  los  mercados,  porque  una  cosa  es que en cuadro anexo al oficio  indicara  los municipios priorizados y los que aún no habían sido beneficiados  con  las  entregas,  a  que  de  manera  expresa hubiera pedido continuar con el  programa.   

Además, si en el oficio de Gestocoop se le  informa  a  la  enjuiciada  la  dirección en la cual están las mercancías, no  tendría  sentido  que  se  le  notificara algo que debía saber desde diciembre  2007   cuando   había   certificado   la   entrega   y   ubicación   de  tales  insumos.   

-. La decisión de archivo emitida el 29 de  diciembre  de  2011  por  la  Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública,  porque  ese trámite abarcó a nueve servidores públicos disciplinados incluido  el  Gobernador  Simancas,  en  relación con la selección y suscripción de los  contratos   y   no   se   abordó  si  la  mercancía  había  sido  recibida  a  satisfacción.   

Segundo  cargo:  Error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión   

-.  Los  tres  contratos  de  arrendamiento  celebrados  entre  José  Ángel  Patiño  Ramos  y  Mónica  Cecilia de Fátima  Rosasco  el 23 de febrero, 25 de marzo y 15 de abril de 2008 referidos a los que  se  conoce como bodegas de Manzanillo, y los correspondientes recibos de pago de  los  cánones,  con lo cual se acredita que la bodega sólo fue contratada en el  2008 y no en diciembre de 2007.   

-.  La  declaración  de Mónica Cecilia de  Fátima  Rosasco  al  explicar  que en diciembre de 2007 no arrendó sus bodegas  sino  a  partir  de  febrero  de  2008,  de  ahí  que las procesadas no podían  certificar un hecho que no había sucedido en el tiempo.   

-.  La declaración de José Ángel Patiño  Ramos  representante  de  Gestocoop  cuando  confirmó los aludidos contratos de  arrendamiento,  con  lo  cual  se  demuestra  que  el  60%  de  las  mercancías  adquiridas  por  la  Gobernación  por la urgencia manifiesta no fue recibida en  diciembre de 2007 como lo certificaron las incriminadas.   

-. La declaración de Juan de Dios Flórez  Ruiz,  hombre  de  confianza  de Mónica Rosasco quien desmintió a José Ángel  Patiño  Ramos  acerca  del  contrato  verbal  de  arrendamiento  de las bodegas  celebrado  antes  de  febrero  de  2008,  cuando  aquél  precisó que no había  posibilidad  que  allí  arribaran  mercancías,  porque  debía mediar contrato  escrito.   

-. Los documentos, como planillas de control  general  y  de  entrada  y  salida de vehículos aportada por la señora Mónica  Rosasco  al  acreditar  en qué fechas se empezaron a recibir las mercancías en  las  bodegas de Manzanillo desde febrero de 2008, con placas de los vehículos y  nombre  de  los conductores correspondientes a los meses de febrero, luego no es  cierto   que  en  diciembre  de  2007  se  hubieran  recibido  los  elementos  a  satisfacción.   

-. La declaración de Joaco Hernando Berrio  Villareal  Gobernador  de  Bolívar desde 2008, demostrativa que las mercancías  no pudieron ser recibidas en 2007.   

-.  Declaración  de  Luis  Roberto  Angulo  Betancur,  Tesorero  del  Departamento  de  Bolívar en el periodo 2 de enero de  2008  a  septiembre  8  de  2009,  quien  indicó que la negativa al pago de los  contratos  obedeció  justamente  a  la  ausencia  de  entrada  o  recibo de las  mercancías contratadas al almacén.   

-. Las manifestaciones de las enjuiciadas en  la  audiencia  pública  cuando  ratificaron  haber  recibido  los  elementos en  diciembre  de  2007,  pues  los  contaron  físicamente,  lo  cual desvirtúa la  afirmación  del Tribunal que posiblemente debido a un problema de software o de  aplicativo     surgió     la     disparidad    en    las    fechas    de    las  certificaciones.   

Por  lo  tanto, solicitan casar el fallo de  segundo  grado  y  dejar  vigente  la  decisión  de condena adoptada en primera  instancia.   

Tercer   cargo:   (formulado   por   el  representante  del  Ministerio  púbico).  Error  de derecho por falso juicio de  convicción   

Expone  que al informe de policía judicial  N°  3270-4339  FGN  CTI UIIF de 22 de junio de 2010 firmado por el investigador  criminalístico  Jorge  Enrique  Martes  Fawcet  el  Tribunal le otorgó aptitud  probatoria  que  la  ley  no  le  concede,  en  contra  de  lo establecido en el  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.   

Enfatiza  que dicho informe de la actividad  policial  no  tiene  nada  de científico o extraordinario como para confundirlo  con  prueba  pericial  cuando  da  cuenta del  aplicativo o software que le  dijeron    al    investigador    se    usaba    para    dar    ingreso   a   las  mercancías.   

ALEGATOS DE OPOSICIÓN  

Los  defensores de BETTY DEL CARMEN MERCADO  BARRIOS  y  LUNELA  PALIS  VIANA solicitan no admitir los libelos demandatorios,  porque  en el presentado en nombre de la parte civil no se dice expresamente que  acude  a  la casación discrecional, el de la Fiscalía pese a que lo anuncia no  lo  desarrolla,  en  tanto que el del Ministerio Público presentó dos demandas  una  por  la vía ordinaria y otra por la excepcional y que se bien aseveran que  el  Estado  deberá  pagar  14.000.000.000,  ese  tema  no  fue parte del debate  probatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Según lo previsto en el artículo 205 de la  Ley  600  de  2000,  el recurso extraordinario de casación es viable contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

En  los  casos  en  que el fallo de segundo  grado  no  es  proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el  cual  se  procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior al quantum  señalado  anteriormente o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º  del  artículo  citado  faculta  a  esta Sala para admitir discrecionalmente las  demandas   de   casación  presentadas,  cuando  lo  estime  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.   

Cuando se trata de la casación discrecional  es  deber  del  demandante exponer con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la Corte. Si la pretensión concierne a la protección  de   las  garantías  fundamentales,  tiene  la  obligación  de  demostrar  tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.   

Bajo  las  anteriores precisiones, es claro  que  en el caso de la especie por tratarse del delito de falsedad ideológica en  documento  público,  previsto  en el artículo 286 del Código Penal, que tiene  establecida  una  pena  de  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años, se impone  plantear  el  recurso  a través de la vía discrecional, de ahí que les asista  razón  a  los  demandantes  al  acudir  a este recurso extraordinario de manera  excepcional.   

Igualmente,  la  Sala advierte que tanto el  Procurador  Judicial,  como  la  apoderada de la parte civil de manera detallada  expresa  las  razones  por  las  cuales instan la intervención de la Corte para  restablecer  las  garantías  fundamentales  de  la  víctima  y especifican los  cargos  por violación indirecta de la ley sustancial citando como infringido el  artículo  que  define  el  delito de falsedad ideológica en documento público  para denotar que era el precepto aplicable al caso.   

En  efecto,  la modalidad de error fáctico  por  la  que optan los libelistas en el primer cargo que formulan por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  esto  es,  el  falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  juzgador  al  apreciar la prueba distorsiona su expresión  fáctica  poniéndola  decir  lo  que ella materialmente no dice, y precisamente  aquí   ellos   exponen   de   cada  elemento  probatorio  el  aspecto  que  fue  distorsionado o desdibujado en la decisión atacada.   

Igual  sucede  cuando  en  el segundo cargo  denuncian  el  yerro  fáctico  por  falso  juicio de existencia, detallando las  pruebas  omitidas  por  el  Tribunal  y las que en su parecer habrían permitido  allegar  a  una  decisión de condena por el delito contra la fe pública objeto  de acusación,   

Con  esta perspectiva, no queda duda que el  desarrollo  de  los  cargos  de  los  citados  impugnantes apunta a demostrar la  indebida  aplicación  del  principio  de  resolución  de  duda en favor de las  procesadas  ya  que  surgía  material  probatorio  que debió ser aprehendido y  analizado  en  su  real expresión fáctica para estudiar el compromiso penal de  BETTY  DEL  CARMEN  MERCADO  BARRIOS  y  LUNELA  PALIS VIANA como servidoras del  Departamento  de  Bolívar  en  la  certificación  del  recibo e ingreso de los  insumos  objeto  de los contratos suscritos al amparo de la urgencia manifiesta,  para  conjurar las consecuencias de la ola invernal que afectó ese departamento  en 2007.   

Igual  sucede con el tercer cargo autónomo  elevado  por el Delegado del Ministerio Público al pregonar un error de derecho  por  falso juicio de convicción, porque especifica que a un informe de policía  judicial   le   fue   otorgado   un   valor   probatorio  diverso  al  atribuido  legalmente.   

Por lo tanto, estima la Sala que el delegado  de  la  Procuraduría  y  quien  representa  los  intereses  del Departamento de  Bolívar  cumplen  con  las  exigencias  legales  para  conseguir  la  admisión  discrecional  de  sus  demandas,  en consecuencia, se deberá surtir el traslado  pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto.   

No  ocurre  lo  mismo,  respecto del libelo  presentado en representación de la Fiscalía:   

En primer lugar, la precariedad demostrativa  que  exhibe  el  texto  de  la  demanda  impide motivar la atención de la Corte  acerca  de la vertiente que anuncia de la garantía del debido proceso en lo que  tiene  que  ver  con la eficacia de la administración de justicia, así como el  acceso real y efectivo a la misma.   

Si  bien  el  libelista  opta por la causal  primera  de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial para  postular  una  censura,  el  desarrollo  que  le imprime carece de la claridad y  precisión  para  demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su  incidencia  en  el  fallo,  por  el  contrario, alejado del principio lógico de  razón  suficiente  de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación  metódica  que  se baste a sí misma, no ofrece algún fundamento al quedarse en  su simple enunciado de las pruebas omitidas por el juez plural.   

Además  de  no  explicar  los  errores  de  aprehensión  probatoria  en  que  incurrió  el  juzgador,  ni  reparar  en  la  necesaria  trascendencia  de los mismos en la parte dispositiva de la decisión,  cita  como infringidas normas de carácter constitucional como el preámbulo, el  artículo  29 que contiene el principio del debido proceso y el 228 acerca de la  independencia  de  la administración de justicia, pero no señala la forma como  fueron  desconocidas  en  el  trámite  judicial o en la emisión del fallo para  derivar    de    allí    la   necesaria   intervención   excepcional   de   la  Corte.   

Tampoco  contribuye  a la demostración del  yerro  judicial  el  recuento  que  hace  acerca  de la condena que se impuso al  Gobernador  Libardo  Simancas  Torres  por  el   delito  de  concierto para  promover  grupos  armados  al  margen  de  la ley, porque esta investigación se  centra  exclusivamente  en  las  certificaciones  expedidas  por  BETTY  MERCADO  BARRIOS,  Coordinadora  del  Programa  de  Urgencia,  Emergencia y Desastres del  Departamento  de  Bolívar,  además  de interventora y LUNELA PALIS VIANA, Jefe  del  Almacén,  dando  cuenta  del  ingreso y recibo de objetos de los contratos  celebrados  para  mitigar en la población las consecuencias de la ola invernal,  aspecto que al parecer no correspondería a la verdad.   

En  consecuencia,  el  Fiscal recurrente no  cumple  con  las  exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de  su libelo de casación por la vía excepcional.   

   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.            NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.   

2.            ADMITIR   las  demandas  de  casación  discrecional  presentadas por el representante de la Procuraduría General de la  Nación  y por la apoderada de la Gobernación de Bolívar como parte civil, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

3.            SURTIR  el  traslado  previsto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el  concepto correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.           

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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