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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5085-2015
Radicación n°. 44870
(Aprobado acta n°. 310)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Dagoberto Buendía Ramírez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2012.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Adelantada la investigación, el 30 de mayo de 2008 la Fiscalía calificó la investigación con resolución de acusación en disfavor de Buendía Ramírez, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de falsa denuncia contra persona determinada.
2.2. En sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali absolvió al señor Dagoberto Buendía Ramírez, por el cargo imputado.
2.3. Ante la apelación presentada por el representante de la parte civil, el 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, revocó la decisión impugnada y condenó al procesado en calidad de autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, al pago de perjuicios.
2.4 El defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de casación. Demanda que fue inadmitida por la Corte el 29 de mayo de 2013, por no cumplir con las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia.
III. DE LOS IMPEDIMENTOS
3.1 Los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron conjuntamente impedimento especial para conocer del presente asunto1, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
3.2 Adujeron que se configura la causal por haber participado en el proceso, en atención a que el 29 de mayo de 2013 rad. 41207, inadmitieron la demanda de casación presentada por el defensor de Buendía Ramírez, y que en efecto en dicha decisión, “se verificó la legalidad del trámite procesal, sin que se advirtiese ningún yerro trascedente o incumplimiento profundo de las obligaciones de los funcionarios judiciales2”
3.3 Agregaron que la Sala en los autos de marzo 3 de 2008 (rad. 28715), abril 14 y mayo 11 de 2010 (rad. 33904 y 34046, respectivamente) y febrero 10 de 2011 (rad. 35809), en los que apoyada en similares razones, aceptó el impedimento conjunto planteado en tales oportunidades.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La Sala conoce del impedimento presentado por algunos de sus Magistrados, con fundamento en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuyas circunstancias y conforme al lineamiento expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se adecúa la situación esbozada, conforme se explica a continuación.
4.2 Conforme se evidencia del examen del auto proferido por la Corte el 29 de mayo de 2013 se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal de inhibición prevista para los casos en que “el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso ”.
4.3. Atendiendo la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o cuando ha participado dentro del proceso, por tanto, al calificarse la admisibilidad de la demanda de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa.
4.4. Encuentra la Corporación, que la intervención no solo fue formal, sino que en la inadmisión de la casación discrecional que despachó desfavorablemente la Sala de Casación Penal, por no superarse el juicio lógico jurídico de la demanda interpuesta a favor de Dagoberto Buendía Ramírez, se realizaron valoraciones de la percepción del togado con el criterio del Tribunal de instancia, que tornaron en sustancial la participación de los Magistrados solicitantes del impedimento.
4.5 En efecto, se declaró la improsperidad del cargo de casación, así como la prejudicialidad penal, y, se sostuvo que la segunda instancia, también tuvo en cuenta otros elementos de persuasión (documental y testimonial) para tener por existente la conducta de falsa denuncia contra persona determinada, aparte de la resolución inhibitoria, se señaló, “sobre todo si tal divergencia no se hizo consistir en ningún yerro concreto sino que abarcó la percepción particular del togado enfrentada al criterio del Juzgador plural en torno a la valía que le dio a la resolución de la fiscalía por cuyo medio se inhibió de continuar con la investigación en contra de Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga por el delito de fraude procesal3”
4.6 Así mismo, se fundamenta la trascendencia de la participación de los Magistrados peticionarios que podría afectar su imparcialidad en la presente demanda de revisión, en las apreciaciones de la prueba nueva, sobre la que dijeron “He aquí el punto de derecho que parece ser incomprendido por el defensor, pues es claro que para entender debidamente aducida la resolución mediante la cual se reabrió la investigación en contra de las señoras Villarraga de Quintero y Quintero Villarraga, esta providencia tendría que haber ingresado a la actuación hasta antes de que se diera paso a la fase de los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento.”4
4.7 La revisión y análisis de la actuación para descartar su intervención oficiosa en casación y por considerar entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad o vulneradoras de garantías fundamentales, encuadra en lo manifestado por la jurisprudencia, para reconocer la causal impeditiva,
«Esta labor no puede ser distinta a su participación en el proceso penal en aspectos no de poca monta sino sustanciales, de modo que su imparcialidad sin duda se encuentra comprometida con la realización de actos legales propios de su función, en cuanto se ha dicho le corresponde restablecer las garantías fundamentales cuando quiera que se ofrezcan quebrantadas, así la demanda de casación haya sido inadmitida por defectos de técnica.» (CSJ. AP. 14 Abr 2011. Rad. 35809)
4.8. Para la Sala, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, los Magistrados solicitantes refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo que es ahora objeto de acción de revisión, con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron. Se sostuvo en la decisión que inadmitió la casación, “Para cerrar, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto” (CSJ. AP. 29 May 2013. Rad. 41.207)
4.9 En consecuencia, al encontrar la Corporación que la situación expuesta se adecúa al presupuesto normativo y al citado lineamiento jurisprudencial, impera la aceptación del impedimento y el apartamiento del trámite de quienes lo manifiestan.
4.10 Por otro lado, en procura del equilibrio en el reparto y con el fin de hacer la respectiva compensación del proceso, según acuerdo de Sala, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características de este Despacho al del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández.
En relación con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María del Rosario González Muñoz, quien también suscribió la providencia de casación, la Sala se abstendrá de pronunciarse por haber dejado de pertenecer a la corporación en virtud del vencimiento del período constitucional.
Aunque en estas circunstancias no se integra a la sala el señor Conjuez Luis Gonzalo Velásquez Posada, designado en su reemplazo, resulta innecesario el sorteo de uno nuevo pues no se desintegra el quorum.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados, Doctores José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión impetrada a favor de Dagoberto Buendía Ramírez.
Segundo. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Tercero. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora María Del Rosario González Muñoz y SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al nombrado Conjuez Luis Gonzalo Velásquez Posada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Patricia Salazar Cuellar
Magistrada
Yezid Viveros Castellanos
Conjuez
Juan Carlos Prias Bernal
Conjuez
Paula Cadavid Londoño
Conjueza
Diego Eugenio Corredor
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 159-161 cuaderno original Corte Suprema de Justicia.
2 Auto de proposición de impedimento de 22 de octubre de 2014.
3 Demanda de revisión folio 153.
4 Folio 22. Casación 41.207