AP2186-2015(45063)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 45063  

AP2186-2015  

Aprobado Acta N° 148  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  JAIME  ALBERTO  MADRIGAL  CALLE,  contra la  decisión  de  25  de febrero de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada.   

ANTECEDENTES:   

A  través  de  apoderado  judicial,  JAIME  ALBERTO  MADRIGAL  CALLE  invocó  acción  de  revisión  contra  la  sentencia  proferida    en    su    contra    el   1º        de        octubre      de      2013   por  el  Tribunal  Superior  de Tunja  que confirmó y     modificó     parcialmente    el  fallo    de    primera  instancia fechado  el  30 de  julio  de  2010   emanado  del   Juzgado  Penal  del  Circuito   de  Guateque  –  Boyacá;  por  ellos  fue  condenado  a 82    meses    de   prisión,  136  salarios mínimos legales mensuales por concepto de multa e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de 90 meses, a título de determinador de los  delitos  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo,  y en concurso  heterogéneo  con  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Esta  Sala resolvió inadmitir la demanda de  revisión  presentada teniendo en cuenta que no cumplió el actor con las pautas  consagradas  en  la Ley 600 de 2000 para su procedencia; se indicó a ese efecto  que  no  es  el  mecanismo intentado un escenario para suscitar nueva discusión  sobre  el  acierto  de  las decisiones judiciales en debate, sino para demostrar  que se ha incurrido en injusticia material en el caso dado.   

Entonces, resultaba imperativo identificar la  causal  sustento  de  la  solicitud  y  concretar  los  hechos  como  el derecho  aplicable  y las pruebas para demostrar la viabilidad del juicio rescindente; de  manera  que  al  invocar la causal sexta del artículo 220 del estatuto procesal  penal  bajo  cuyo rigor se adelantó la causa criminal, correspondía probar que  se  dio  la  prescripción  de  la acción penal y, por tanto, no podía haberse  proferido   la   condena   contra  MADRIGAL  CALLE  por  los  hechos  motivo  de  investigación.   Esto,   sin   variar   cómo   fueron  los  mismos  declarados  judicialmente  porque en caso contrario se suscitaría discusión sobre aspectos  ajenos  a  la  acción  extraordinaria  propios  de  las instancias ya superadas  procesalmente.   

Ergo,  al discurrir el libelo sobre aspectos  relacionados  con  la  cualificación  del  agente del delito o el título de su  intervención  en  las  ilicitudes  sometidas  a  juicio  criminal,  proponiendo  conclusiones  subjetivas  diferentes  a  las que se concretaron en los fallos de  condena  a  fin de dar por sentada la alegada prescripción de la acción penal,  resultaron  desbordados  los límites de la revisión que no se ha previsto para  adentrarse en semejantes discusiones.   

Sin perjuicio de lo anterior, al examinar el  decurso  procesal  y  ateniendo  los  hechos  y el derechos considerados por las  instancias,  y  cotejar  los  lapsos  prescriptivos  para los delitos sojuzgados  siguiendo  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  en  asuntos en que se involucran  servidores  públicos  o  sujetos activos cualificados asimilables, se concluyó  que  en el sub lite no había  ocurrido  el  fenómeno  impeditivo  de  continuidad  de  la potestad estatal de  investigar  y  juzgar  para  el  tiempo  en  que  se  produjo, en particular, la  sentencia de segunda instancia.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El   apoderado   recurrente  comienza  por  caracterizar  a  la  acción  de  revisión  como  un  instrumento  eficaz  para  establecer  la  vigencia  de  un  orden  interno  justo  y  conforme  a derecho,  destacando  que  la  aquí impetrada se aviene a los requisitos legales en tanto  que  se  propugna  por discutir la justicia de la decisión y la verdad material  que  la  sustenta  con base en el principio de legalidad y los contenidos de los  artículos 3 y 4 del Código Penal.   

Es  así  que la causal escogida, la segunda  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, fue desarrollada acorde con el debido  proceso  constitucional  y  su  influjo en el ejercicio en todas las facetas del  ius  puniendi estatal, para  concluir  que  respecto  de  JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE se adelantó juicio de  responsabilidad  penal  por  fuera  de  esos  cauces debido a que las decisiones  proferidas  en  su  contra fueron tardías, emitidas cuando ya había perdido el  Estado la atribución de ejercer el poder punitivo.   

Retoma los cuestionamientos presentados en el  libelo  acerca  de  la calidad de determinador que se atribuyó a MADRIGAL CALLE  en  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  por  los  que  se le adelantó proceso penal, a pesar de la  exigencia  de  sujeto activo calificado referido al “servidor público” para  su  materialización  y  la carencia de esa condición en el procesado; también  lo  dicho  sobre  la  irregular variación en el grado de participación que él  tuvo  en  los reatos examinados según lo plantearon la Fiscalía delegada y los  juzgadores de instancia en diferentes momentos procesales.   

Así  mismo,  repite  y  se  extiende  en lo  argüido   para   concluir  que  en  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  JAIME  ALBERTO  MADRIGAL  CALLE  no fungió en ningún momento como  servidor  público  ni  estuvo  a  cargo  de  alguna  función  pública sino en  condición  de  simple contratista particular con la administración; por tanto,  no  podía ser procesado ni condenado como lo fue aplicándosele los incrementos  de  pena  que  prevé  el  estatuto  punitivo  para los servidores oficiales que  infringen la ley.   

Con  base  en todo eso, considera que sí se  presentó  la prescripción de la acción penal de acuerdo con los cálculos que  realiza  a partir de las penas previstas en los artículos 410 y 413 del Código  Penal  por  los  que  fue  procesado  MADRIGAL CALLE, teniendo como referente la  fecha  de  ejecutoria  de  la  resolución de acusación y en consonancia con lo  previsto en los artículos 82-4, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.   

En  conclusión,  considera  que  la demanda  cumple  con  los requisitos formales y sustanciales previstos legalmente, y, por  lo  mismo,  solicita se reponga la decisión opugnada para que sea admitida y se  dé el trámite respectivo.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El derecho  de  contradicción,  y,  en  particular el derecho a controvertir las decisiones  judiciales,  constituye  garantía  en el marco de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y a la defensa, previstos en los artículos 28 y 29 de la Carta  Política.   

Con  todo,  ese derecho está sometido en su  ejercicio  a reglas que delimitan sus alcances, tal como esta misma Corporación  lo ha definido, a saber   

         

De  esta manera, a efecto de que el aludido  derecho   se  materialice  es  necesaria  la  concurrencia  de  un  conjunto  de  presupuestos,  así:   i)  que  la  decisión impugnada sea susceptible del  recurso  interpuesto,  ii) que al impugnante le asista interés para formular el  recurso,  iii)  que  el  mismo sea sustentado, a través de la expresión de los  motivos  de  inconformidad  con  la  decisión, iv) que la exigencia anterior se  lleve  a  cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en  ciertos  casos,  como  ocurre  con  el  recurso extraordinario de casación o la  acción  de  revisión,  en  los que, por su especialidad, la inconformidad debe  ser  sustentada  necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto  también  debe  ser  satisfecho.,  (CSJ.  AP.  38562,  24-07-13).   

2.  Conocidos  los  fundamentos  de la impugnación, según reseña contenida en líneas previas, es  propio   concluir  desde  ya  que  el  recurso  examinado  no  está  llamado  a  prosperar.   

Es  así  que  toda  decisión judicial debe  versar  sobre  aspectos  de  orden fáctico, jurídico y/o probatorio que han de  ser  examinados por la autoridad judicial a fin de adoptar solución respecto de  un  asunto  determinado  que,  por  consiguiente,  habrá  de  ser estudiado con  ponderación  de  dichas  premisas  para  que  en  un ejercicio argumentativo se  expongan  las  consideraciones  o  motivaciones  que llevan a la adopción de la  decisión  a  favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del  proceso.   

Se  sigue  de  ello  que  si  una  decisión  judicial  es  impugnada,  ya  por vía de reposición, de apelación o ambas, se  hace  imperativo  para el recurrente señalar los argumentos para que se examine  el  pronunciamiento  atacado  mostrando cuál o cuáles son los yerros en que se  pudo  haber  incurrido  al  decidir  a fin que se aclare, modifique o revoque lo  resuelto.   

3.   En   el  sub  examine la impugnación  no  motiva  variación  sustancial  de  lo  decidido  en  previa  oportunidad al  inadmitir  a  trámite  la  deprecada  revisión de que trata el artículo 220 y  siguientes  de  la  Ley  600  de  2000,  en  tanto  encuentra  la  Sala  que  la  sustentación  del  recurso  en  estudio es evidentemente deficiente, adolece de  algún  sentido concreto porque nada en sí pide el recurrente que se haga; esto  es,  no  explica  si  pretende  que  la  Corte  aclare,  modifique  o revoque su  decisión previa.   

Conforme  ya  se  refirió, el recurrente se  limita  a repetir, incluso con mayor extensión y profusión, los argumentos que  expuso  para  sustentar la pretendida acción de revisión pero nada dice acerca  de  posibles  inconsistencias,  falencias  o yerros en que se haya incurrido por  esta   Corporación   en   el   decisorio  datado  el  25  de  febrero  próximo  pasado.   

Por  lo  mismo, correspondía al recurrente,  presentar  sus  argumentos  (jurídicos,  fácticos o probatorios), tendientes a  demostrar  el  desacierto de la decisión; en cambio de ello, mínima referencia  hizo  a  lo  que  fue  objeto de la criticada inadmisión, es decir, denotar por  qué  la  argumentación judicial allí contenida debe ser objeto de enmienda y,  en tal virtud, revocada, modificada o complementada.   

En suma no dijo el inconforme de qué manera  la  decisión  afrentaba el orden jurídico, por ejemplo, al carecer de razón o  de  fundamento  ora  jurídico  ya  fáctico  o  bien  probatorio;  o  porque el  análisis  del  punto  ameritaba recoger la posición de la Corte, habida cuenta  la  modificación  del  precedente  jurisprudencial,  si  se  quiere,  por citar  algunos  de  los motivos dables para recurrir y trascendentes a fin de modificar  lo decidido.   

Desconoce el impugnante totalmente las cargas  que  la interposición del recurso le imponen, la más básica de ellas, refutar  o controvertir los argumentos que sustentan la decisión que ataca.   

Llama la atención en ese sentido que la Sala  desestimó  la  solicitud  porque  al invocar la causal segunda de revisión del  artículo  220  del  estatuto  instrumental  penal  que reguló el procesamiento  seguido  contra  MADRIGAL  CALLE,  se  desarrolló  el alegato desconociendo los  hechos  y  el  derecho conforme fueron considerados en el proceso adelantado por  las   instancias   judiciales;   postulación   que,  enfatiza  y  reitera  esta  Corporación,  va  en  contravía  de  la uniforme y reiterada jurisprudencia de  antaño  estructurada  y  a  la que se hizo alusión en la providencia rebatida,  ver  en  especial  el  proveído  de  05  de  marzo de 1996 en el radicado 8336.   

Se  estructura la demanda, y ahora repite la  sustentación  contra la inadmisión de la acción de revisión, como un alegato  de  instancia  en que sí resulta admisible debatir lo que es persistente motivo  de  inconformidad  para  el solicitante: que el penado no actuó en ejercicio de  funciones  públicas;  que no concurrió en él la calidad de servidor público;  que   debió  ser  juzgado  como  simple  particular  y  no  como  interviniente  cualificado;  que hubo indebida variación de los cargos contenidos en el pliego  acusatorio; etc.   

Esta   Colegiatura   dejó  expuestas  las  falencias  incurridas  en  la solicitud de trámite de la acción extraordinaria  al  hacer  abstracción el peticionario de las consideraciones contenidas en los  fallos  proferidos  en  las  instancias,  reconduciendo  el estudio de la causal  deprecada  con  observancia  plena  de las mismas y, por ende, afirmando como se  hizo  que  no  fue  emitida  la  condena  contra MADRIGAL CALLE por fuera de los  límites   temporales   máximos   que   tenía   el  Estado  a  través  de  la  administración   de   justicia   para   ejercer   la   acción   penal   en  su  contra.   

4. Como quiera que  el  impugnante no ha sustentado apropiadamente el recurso interpuesto, carece de  fundamento   alguno  esta  Judicatura  para  modificar  los  planteamientos  que  conllevaron  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  por todo lo cual la decisión  atacada debe mantenerse incólume.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1. NO REPONER la  decisión  impugnada  por el apoderado de JAIME ALBERTO  MADRIGAL CALLE.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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