AP2185-2018(52216)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2185-2018  

Radicación  n.º 52216  

(Acta  n.° 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Corte se  pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado del sentenciado Óscar  Hernando Jaimes Vergel  contra  el  fallo de segunda instancia del 24 de junio de 2010, por medio del  cual el Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó por los  delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Hacia la una de la tarde del 1.º de marzo de 2009, a la calle 33  n.º 9-90 del Municipio de Los Patios (N. de S.), lugar donde  funcionaba una carnicería de propiedad de Francisco Sepúlveda,  llegaron dos individuos que se movilizaban en una motocicleta. Uno de  ellos se acercó al dueño del negocio, le hurto la suma  de $40.000 y le propinó dos disparos con arma de fuego. En un  operativo policial fue retenida la moto, al igual que su conductor  Ánderson Alexander Pimentel Martínez. Más tarde,  en la URI de la localidad, fue capturado Óscar  Hernando Jaimes Vergel,  en momentos en que fue a indagar por la suerte de su sobrino; fue  allí donde la víctima lo reconoció como quien  momentos antes asaltó su negocio, le hurtó el dinero y  le propinó los disparos.  

2.  Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado 2.º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, en  decisión del 11 de mayo de 2010 absolvió  al procesado Óscar  Hernando Jaimes Vergel  por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.  

Apelada  dicha determinación por el fiscal y el apoderado de la víctima  fue revocada  por el Tribunal Superior de Cúcuta que, en sentencia del 24 de  junio de 2010, condenó al entonces procesado a la pena  principal de 215 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, como autor de los delitos  reseñados. Es en contra de esta decisión que se formula  la presente acción de revisión.  

La  Corte, en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad. 35051), inadmitió  la demanda de casación formulada contra la sentencia del  Tribunal por el defensor de Jaimes  Vergel.  

3.  Según lo informa el accionante, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios, en sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada  en un proceso separado, condenó a Ánderson Alexander  Pimentel Martínez por los mismos delitos, derivados del mismo  episodio fáctico. Dicha determinación fue confirmada en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, en  sentencia del 17 de junio de 2010. En contra del fallo de instancia  la defensa promovió demanda de casación, la cual fue  inadmitida por la Corte en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad.  35000).  

III. LA DEMANDA  DE REVISIÓN  

El libelista llama  la atención sobre la cercanía temporal en que se  dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en los  procesos seguidos contra Jaimes  Vergel  y Pimentel Martínez.  

Enfatiza que el  fallo condenatorio contra el primero fue adoptado unos pocos días  después que la sentencia confirmatoria de la condena contra el  segundo; que ambos casos fueron conocidos en segunda instancia por  los mismos magistrados del Tribunal de Cúcuta; y que las  demandas de casación formuladas en ambos procesos fueron  inadmitidas por la Corte en providencias de la misma fecha. Añade  que el soporte de la condena dictada contra Jaimes  Vergel  pudo ser tomado de la sentencia de la Corte de fecha 12 de julio de  2009 (rad. 26869).  

El accionante  alega que los magistrados del Tribunal de Cúcuta que  tramitaron la apelación contra la decisión absolutoria  a favor de Jaimes  Vergel  se encontraban impedidos y, además, no podían, por  analogía, revocar la absolución con sustento en la  decisión de la Corte del 12 de julio de 2009 (rad. 26869)  

Enseguida, invoca  la causal  de revisión de que trata el numeral 3.º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004  (aparición del hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no  conocidas al tiempo de los debates). Alude a la entrevista recibida a  Víctor Hugo Navarro Coronado en la que, en síntesis: se  atribuye la responsabilidad por la comisión de las conductas  punibles, sostiene que las cometió junto con Wilder Adrián  Pérez Pinto –supuestamente fallecido-, y; asegura que en  ellas nada tuvo que ver el hoy sentenciado Óscar  Hernando Jaimes Vergel.  

Luego de relievar  las similitudes entre los hechos investigados y juzgados en los dos  expedientes seguidos contra Jaimes  y Pimentel, aprecia que lo único que queda claro es que la  víctima Francisco Sepúlveda jamás supo quiénes  fueron sus victimarios, y le mintió al juez y al fiscal,  buscando culpar a dos personas inocentes.  

Luego, con  fundamento en la causal  6.ª de revisión  (cuando el fallo se funda en prueba falsa), alega que los   magistrados del Tribunal de Cúcuta desconocieron los mandatos  de los artículos 56, 57 y 59 del C. de P. P., pues, con  fundamento en el art. 56, numeral 4.º de la Ley 906 de 2004, han  debido declararse impedidos para desatar la apelación contra  la sentencia que absolvió a Jaimes  Vergel,  toda vez que para entonces ya habían dictado la sentencia del  17 de junio de 2010 en el caso contra Pimentel Martínez, por  los mismos hechos, omisión de los magistrados que califica de  dolosa y sospechosa.  

Agrega que: “la  trascendencia de su actitud dolosa es que, prevenidos sobre el caso  sometido a su estudio, descartaron de plano la probada coartada de la  defensa de Óscar  Hernando Jaimes Vergel,  la cual probó con creces la inocencia de este en los hechos  investigados”,  situación que le ha causado graves perjuicios morales y  materiales a su asistido.  

Sostiene que los  magistrados del Tribunal que desataron la apelación contra la  decisión del a quo violaron el debido proceso, toda vez que  estaban impedidos, irregularidad que no se puede convalidar por el  silencio del afectado; presume que los citados funcionarios no se  declararon impedidos porque corrían el riesgo de tener que  reconocer que se equivocaron al condenar previamente a Pimentel  Martínez.  

Por último,  alude a los criterios de valoración de la prueba; asegura que  el testimonio de la víctima es sospechoso; que si se excluye  la versión del anterior queda sin piso la tesis acusadora; que  fue indebido concederle credibilidad al afectado, y que el fallo  condenatorio desconoció los criterios de valoración  consagrados en los artículos 380 al 382 de la Ley 906 de 2004.  

En contraste,  dice, la decisión del a quo fue acertada porque advirtió  que a la hora de los hechos el entonces procesado se hallaba en otro  lugar, que aquel no recibió un botellazo en la cabeza; además,  por cuanto le dio credibilidad al dicho del menor Navarro Coranado,  el verdadero autor de los delitos, todo lo cual constituye un  análisis minucioso de la prueba. En conclusión,  asegura, el juzgador desconoció las pruebas que demostraban la  inocencia del procesado y le dio credibilidad a la víctima, al  tiempo que las pruebas periciales no fueron tachadas de falsas.  

En fin, el  accionante emprende una apreciación de las pruebas vertidas en  el proceso, echa de menos la existencia de otras, discrepa de la  ponderación judicial, resalta las cualidades personales del  hoy condenado y califica como increíble que el Tribunal  hubiera sentenciado a un apersona de las calidades de aquel, al  tiempo que cuestiona que el fallo se hubiera fundado la providencia  de la Corte número 26869.  

El accionante le  pide a la Corte que declare la nulidad del fallo condenatorio, “por  haberse originado ella en causal de nulidad consistente en la  valoración de las pruebas existentes y la valoración de  las pruebas sobrevivientes… y en su defecto confirmar la  sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta”.  

Junto a su  escrito, el accionante incluye:  

i) Poder especial  conferido por Óscar  Hernando Jaimes Vergel  Luis  para  formular y sustentar la revisión.  

ii) Paz y salvo  expedido por el defensor que asistió al sentenciado en sede de  instancia.  

iii) Entrevista  recibida a Víctor Hugo Navarro Corando.  

iv)   Copia de las  sentencias absolutoria de primera instancia y condenatoria de segundo  grado contra Jaimes  Vergel.  

v) Un certificado  del juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales, que hace  constar “que  la fotocopia del acta de las providencia de segunda instancia con  fecha 24 de junio de 2010 proferida por el Honorable Tribunal  Superior sala Penal Magistrado Ponente Juan Carlos Conde Serrano y de  la constancia de ejecutoria de fecha 7 de diciembre 2010 proferida  por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta  Sala Penal, en la cual se comunicó que mediante providencia de  fecha 17 de noviembre de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Julio  Enrique Socha Salamanca de Casación Penal se resolvió  inadmitir la sentencia impugnada, es fiel y auténtica  reproducción tomada de la carpeta original del radicado…  que reposa en este centro de servicios judiciales…”  (sic).  

vi) Copia de las  sentencia de instancia de fechas 19 de mayo y 17 de junio de 2010,  proferidas contra Ánderson Alexánder Pimentel Martínez.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala anticipa su decisión de inadmitir  el  escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez  que evidentemente carece de la idoneidad necesaria para mostrar el  imperativo de derribar la presunción de justicia material que  ampara la sentencia. Las razones son las siguientes:  

1.  Es pertinente reiterar que  la  acción de revisión es un mecanismo a través del  cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar  de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa  juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con  el recurso extraordinario de casación, la  acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar  la legalidad de la sentencia sino la justicia  en  su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes  o se absuelva a los responsables, comprobación que sólo  es jurídicamente posible dentro del marco delimitado por las  causales taxativamente señaladas en la ley (artículos  207 del C. de P. P. de 2000 y 192 del estatuto adjetivo de 2004).  

Acorde  con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el  cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley  906 de 2004.  

2.  El memorialista alega dos causales de revisión:  

En  primer lugar, la consagrada en el numeral  3.º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  (aparición del hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no  conocidas al tiempo de los debates). Sostiene que tal prueba novedosa  es la que se deriva de la entrevista recibida a Víctor Hugo  Navarro Coronado quien, en síntesis, se atribuye –junto  a un tercero supuestamente ya fallecido- la responsabilidad por la  comisión de las conductas punibles.  

Adicionalmente,  alude a la causal  6ª  (cuando se demuestra que las conclusiones del fallo se fundaron en  prueba falsa). Lo anterior, dice, porque los magistrados del Tribunal  de Cúcuta no se declararon impedidos, con fundamento en que  unos pocos días antes de emitir la condena contra Jaimes  Vergel  habían confirmado la condena por los mismos hechos contra  Ánderson Alexánder Pimentel Martínez.  

Pues  bien, el demandante no demuestra las exigencias que configuran las  causales de revisión alegadas, ni la Corte las observa.  

2.1.  La  causal consagrada en el numeral  3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  se configura: “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad”.  

Para su  reconocimiento se deben acreditar tres presupuestos: (i) que la  sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter  condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan  hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates,  y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas  que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o  su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el  fallo (CSJ, SP, auto del 11 de julio de 2017, radicación  49774); en ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen  novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para  acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la  providencia acusada (CSJ, SP, auto del 31 de mayo de 2017, radicación  48975).  

Así las  cosas, al contrario de lo que sugiere el demandante, la entrevista  recibida a Navarro Coronado evidentemente no es una prueba nueva,  pues su versión -en el sentido de que fue él y no  Jaimes  Vergel  el autor de las conductas punibles- fue vertida, conocida y debatida  en sede de instancia, pero el juzgador no le dio el mérito que  conviene a los intereses defensivos, y apreció que tal tesis  “riñe  con lo probado en el juicio oral… no tiene asidero probatorio  alguno”.  

Así, pues,  lo que trae el accionante no es una prueba nueva, sino que con ella  pretende reabrir el debate probatorio discutido y resuelto en las  instancias, razonamiento que escapa a la naturaleza de la revisión  y, en especial, a las exigencias de la causal tercera.  

2.2. La  causal sexta de revisión  –cuando la sentencia se edifica sobre prueba falsa- carece  igualmente de fundamento: la prueba falsa -fundante del fallo- se  configura cuando existe un pronunciamiento judicial en firme que le  atribuya a aquella la condición de falsa o, lo que es lo  mismo, declara su falta de autenticidad (CSJ  SP, 6 de marzo de 2008, rad. 26105; 23 de septiembre de 2007, rad.  28119, reiteradas en auto del 22 de octubre de 2014, rad 44548).  

En el caso  presente, el accionante hace consistir la causal en que los  magistrados del Tribunal de Cúcuta que revocaron la absolución  dispuesta por el a quo no se declararon impedidos, situación  que evidentemente no se ajusta a lo que consagra la causal de  revisión alegada, pues desvía la discusión hacia  un alegato de nulidad, y ni siquiera precisa cuál fue la  prueba afectada de falta de autenticidad, ni trae a esta sede una  providencia judicial en firme que así lo declare.  

De lo anterior,  surge nítido, entonces, que la condición de prueba  falsa  sobre la cual se edifica el fallo debe haber sido previamente  reconocida a través de una decisión judicial en firme.  Dicha exigencia no puede ser sustituida, como así parece  entenderlo el libelista, por su personal apreciación sobre la  legalidad de la actuación, o una nueva interpretación  de las pruebas.  

Lo cierto fue que  ese mismo argumento fue formulado en sede casación por el  defensor del hoy sentenciado Óscar  Hernando Jaimes Vergel,  oportunidad en que la Corte lo desestimó como constitutivo de  nulidad. Así lo dijo:  

“Frente a  esa argumentación, cabe destacar que, por un lado, la Corte ha  sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que: “si  el funcionario  judicial no se declara impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa  situación no vicia de nulidad la actuación”  (sentencia del 27  de enero de 2010, radicación 29674),  pues “si  en su momento los sujetos procesales no recusaron al funcionario, es  claro que con su silencio convalidaron la irregularidad”.  

   

“Y, por  otro lado, la Sala también ha especificado en anteriores  proveídos que el simple hecho de que un cuerpo colegiado haya  conocido o examinado la situación jurídica relativa a  un partícipe en los mismos hechos atribuidos al procesado no  es razón suficiente para configurar causal de impedimento  alguna, pues una postura en tal sentido: “[…] no  sólo parte del inaudito supuesto de que todas las personas que  son acusadas como coautores tendrían que ser declaradas  penalmente responsables si sólo a una de ellas se la hallase  como tal, sino que además desconoce que a cada uno de los  implicados se le deberá probar de manera individual un aporte  trascendente a la realización del resultado típico”  (auto  de 14 de noviembre de 2007, radicación 28633)”.  

Por lo demás,  el escrito se dedica a formular apreciaciones alternativas de las  pruebas obrantes en el proceso, como cuando asegura que el ofendido  incriminó a personas inocentes, que debió concedérsele  un mejor mérito a las pruebas de descargo, en especial a la  declaración del menor que se atribuyó la autoría  de las conductas punibles o, en fin, cuando dice que es increíble  que el Tribunal hubiera condenado a una persona de las calidades de  su asistido. Tales reflexiones carecen de toda aptitud para acreditar  la necesidad de revisar la sentencia.  

3. En  conclusión,  ninguna de las causales de revisión propuestas se configura,  por lo que la demanda habrá de ser inadmitida.  

Si a lo anterior  se agrega que el censor, en contravía del mandato consagrado  en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, no  acredita la ejecutoria del fallo de instancia -pues el certificado  que allega solamente señala que las  constancias procesales de lo actuado con posterioridad al fallo de  segundo grado son fiel y auténtica reproducción tomada  de la carpeta del proceso- se refuerza la conclusión sobre  falta de idoneidad formal y material del escrito para acreditar los  presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria.  

4.  Por lo dicho en precedencia y sin necesidad de ahondar en  consideraciones adicionales, la Corte reitera que el escrito  presentado por el accionante carece de la idoneidad formal y material  necesaria para acceder a sede de revisión; por tal motivo la  demanda será inadmitida, decisión contra la cual cabe  el recurso de reposición.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

V. R E S U E L  V E  

INADMITIR la  demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado  Óscar  Hernando Jaimes Vergel.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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