Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP2185-2018
Radicación n.º 52216
(Acta n.° 171)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Óscar Hernando Jaimes Vergel contra el fallo de segunda instancia del 24 de junio de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Hacia la una de la tarde del 1.º de marzo de 2009, a la calle 33 n.º 9-90 del Municipio de Los Patios (N. de S.), lugar donde funcionaba una carnicería de propiedad de Francisco Sepúlveda, llegaron dos individuos que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos se acercó al dueño del negocio, le hurto la suma de $40.000 y le propinó dos disparos con arma de fuego. En un operativo policial fue retenida la moto, al igual que su conductor Ánderson Alexander Pimentel Martínez. Más tarde, en la URI de la localidad, fue capturado Óscar Hernando Jaimes Vergel, en momentos en que fue a indagar por la suerte de su sobrino; fue allí donde la víctima lo reconoció como quien momentos antes asaltó su negocio, le hurtó el dinero y le propinó los disparos.
2. Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado 2.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, en decisión del 11 de mayo de 2010 absolvió al procesado Óscar Hernando Jaimes Vergel por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Apelada dicha determinación por el fiscal y el apoderado de la víctima fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta que, en sentencia del 24 de junio de 2010, condenó al entonces procesado a la pena principal de 215 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos reseñados. Es en contra de esta decisión que se formula la presente acción de revisión.
La Corte, en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad. 35051), inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del Tribunal por el defensor de Jaimes Vergel.
3. Según lo informa el accionante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada en un proceso separado, condenó a Ánderson Alexander Pimentel Martínez por los mismos delitos, derivados del mismo episodio fáctico. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 17 de junio de 2010. En contra del fallo de instancia la defensa promovió demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Corte en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad. 35000).
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
El libelista llama la atención sobre la cercanía temporal en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en los procesos seguidos contra Jaimes Vergel y Pimentel Martínez.
Enfatiza que el fallo condenatorio contra el primero fue adoptado unos pocos días después que la sentencia confirmatoria de la condena contra el segundo; que ambos casos fueron conocidos en segunda instancia por los mismos magistrados del Tribunal de Cúcuta; y que las demandas de casación formuladas en ambos procesos fueron inadmitidas por la Corte en providencias de la misma fecha. Añade que el soporte de la condena dictada contra Jaimes Vergel pudo ser tomado de la sentencia de la Corte de fecha 12 de julio de 2009 (rad. 26869).
El accionante alega que los magistrados del Tribunal de Cúcuta que tramitaron la apelación contra la decisión absolutoria a favor de Jaimes Vergel se encontraban impedidos y, además, no podían, por analogía, revocar la absolución con sustento en la decisión de la Corte del 12 de julio de 2009 (rad. 26869)
Enseguida, invoca la causal de revisión de que trata el numeral 3.º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (aparición del hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates). Alude a la entrevista recibida a Víctor Hugo Navarro Coronado en la que, en síntesis: se atribuye la responsabilidad por la comisión de las conductas punibles, sostiene que las cometió junto con Wilder Adrián Pérez Pinto –supuestamente fallecido-, y; asegura que en ellas nada tuvo que ver el hoy sentenciado Óscar Hernando Jaimes Vergel.
Luego de relievar las similitudes entre los hechos investigados y juzgados en los dos expedientes seguidos contra Jaimes y Pimentel, aprecia que lo único que queda claro es que la víctima Francisco Sepúlveda jamás supo quiénes fueron sus victimarios, y le mintió al juez y al fiscal, buscando culpar a dos personas inocentes.
Luego, con fundamento en la causal 6.ª de revisión (cuando el fallo se funda en prueba falsa), alega que los magistrados del Tribunal de Cúcuta desconocieron los mandatos de los artículos 56, 57 y 59 del C. de P. P., pues, con fundamento en el art. 56, numeral 4.º de la Ley 906 de 2004, han debido declararse impedidos para desatar la apelación contra la sentencia que absolvió a Jaimes Vergel, toda vez que para entonces ya habían dictado la sentencia del 17 de junio de 2010 en el caso contra Pimentel Martínez, por los mismos hechos, omisión de los magistrados que califica de dolosa y sospechosa.
Agrega que: “la trascendencia de su actitud dolosa es que, prevenidos sobre el caso sometido a su estudio, descartaron de plano la probada coartada de la defensa de Óscar Hernando Jaimes Vergel, la cual probó con creces la inocencia de este en los hechos investigados”, situación que le ha causado graves perjuicios morales y materiales a su asistido.
Sostiene que los magistrados del Tribunal que desataron la apelación contra la decisión del a quo violaron el debido proceso, toda vez que estaban impedidos, irregularidad que no se puede convalidar por el silencio del afectado; presume que los citados funcionarios no se declararon impedidos porque corrían el riesgo de tener que reconocer que se equivocaron al condenar previamente a Pimentel Martínez.
Por último, alude a los criterios de valoración de la prueba; asegura que el testimonio de la víctima es sospechoso; que si se excluye la versión del anterior queda sin piso la tesis acusadora; que fue indebido concederle credibilidad al afectado, y que el fallo condenatorio desconoció los criterios de valoración consagrados en los artículos 380 al 382 de la Ley 906 de 2004.
En contraste, dice, la decisión del a quo fue acertada porque advirtió que a la hora de los hechos el entonces procesado se hallaba en otro lugar, que aquel no recibió un botellazo en la cabeza; además, por cuanto le dio credibilidad al dicho del menor Navarro Coranado, el verdadero autor de los delitos, todo lo cual constituye un análisis minucioso de la prueba. En conclusión, asegura, el juzgador desconoció las pruebas que demostraban la inocencia del procesado y le dio credibilidad a la víctima, al tiempo que las pruebas periciales no fueron tachadas de falsas.
En fin, el accionante emprende una apreciación de las pruebas vertidas en el proceso, echa de menos la existencia de otras, discrepa de la ponderación judicial, resalta las cualidades personales del hoy condenado y califica como increíble que el Tribunal hubiera sentenciado a un apersona de las calidades de aquel, al tiempo que cuestiona que el fallo se hubiera fundado la providencia de la Corte número 26869.
El accionante le pide a la Corte que declare la nulidad del fallo condenatorio, “por haberse originado ella en causal de nulidad consistente en la valoración de las pruebas existentes y la valoración de las pruebas sobrevivientes… y en su defecto confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta”.
Junto a su escrito, el accionante incluye:
i) Poder especial conferido por Óscar Hernando Jaimes Vergel Luis para formular y sustentar la revisión.
ii) Paz y salvo expedido por el defensor que asistió al sentenciado en sede de instancia.
iii) Entrevista recibida a Víctor Hugo Navarro Corando.
iv) Copia de las sentencias absolutoria de primera instancia y condenatoria de segundo grado contra Jaimes Vergel.
v) Un certificado del juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales, que hace constar “que la fotocopia del acta de las providencia de segunda instancia con fecha 24 de junio de 2010 proferida por el Honorable Tribunal Superior sala Penal Magistrado Ponente Juan Carlos Conde Serrano y de la constancia de ejecutoria de fecha 7 de diciembre 2010 proferida por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, en la cual se comunicó que mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Julio Enrique Socha Salamanca de Casación Penal se resolvió inadmitir la sentencia impugnada, es fiel y auténtica reproducción tomada de la carpeta original del radicado… que reposa en este centro de servicios judiciales…” (sic).
vi) Copia de las sentencia de instancia de fechas 19 de mayo y 17 de junio de 2010, proferidas contra Ánderson Alexánder Pimentel Martínez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad necesaria para mostrar el imperativo de derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia. Las razones son las siguientes:
1. Es pertinente reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables, comprobación que sólo es jurídicamente posible dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley (artículos 207 del C. de P. P. de 2000 y 192 del estatuto adjetivo de 2004).
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley 906 de 2004.
2. El memorialista alega dos causales de revisión:
En primer lugar, la consagrada en el numeral 3.º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (aparición del hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates). Sostiene que tal prueba novedosa es la que se deriva de la entrevista recibida a Víctor Hugo Navarro Coronado quien, en síntesis, se atribuye –junto a un tercero supuestamente ya fallecido- la responsabilidad por la comisión de las conductas punibles.
Adicionalmente, alude a la causal 6ª (cuando se demuestra que las conclusiones del fallo se fundaron en prueba falsa). Lo anterior, dice, porque los magistrados del Tribunal de Cúcuta no se declararon impedidos, con fundamento en que unos pocos días antes de emitir la condena contra Jaimes Vergel habían confirmado la condena por los mismos hechos contra Ánderson Alexánder Pimentel Martínez.
Pues bien, el demandante no demuestra las exigencias que configuran las causales de revisión alegadas, ni la Corte las observa.
2.1. La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se configura: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad”.
Para su reconocimiento se deben acreditar tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo (CSJ, SP, auto del 11 de julio de 2017, radicación 49774); en ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada (CSJ, SP, auto del 31 de mayo de 2017, radicación 48975).
Así las cosas, al contrario de lo que sugiere el demandante, la entrevista recibida a Navarro Coronado evidentemente no es una prueba nueva, pues su versión -en el sentido de que fue él y no Jaimes Vergel el autor de las conductas punibles- fue vertida, conocida y debatida en sede de instancia, pero el juzgador no le dio el mérito que conviene a los intereses defensivos, y apreció que tal tesis “riñe con lo probado en el juicio oral… no tiene asidero probatorio alguno”.
Así, pues, lo que trae el accionante no es una prueba nueva, sino que con ella pretende reabrir el debate probatorio discutido y resuelto en las instancias, razonamiento que escapa a la naturaleza de la revisión y, en especial, a las exigencias de la causal tercera.
2.2. La causal sexta de revisión –cuando la sentencia se edifica sobre prueba falsa- carece igualmente de fundamento: la prueba falsa -fundante del fallo- se configura cuando existe un pronunciamiento judicial en firme que le atribuya a aquella la condición de falsa o, lo que es lo mismo, declara su falta de autenticidad (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, rad. 26105; 23 de septiembre de 2007, rad. 28119, reiteradas en auto del 22 de octubre de 2014, rad 44548).
En el caso presente, el accionante hace consistir la causal en que los magistrados del Tribunal de Cúcuta que revocaron la absolución dispuesta por el a quo no se declararon impedidos, situación que evidentemente no se ajusta a lo que consagra la causal de revisión alegada, pues desvía la discusión hacia un alegato de nulidad, y ni siquiera precisa cuál fue la prueba afectada de falta de autenticidad, ni trae a esta sede una providencia judicial en firme que así lo declare.
De lo anterior, surge nítido, entonces, que la condición de prueba falsa sobre la cual se edifica el fallo debe haber sido previamente reconocida a través de una decisión judicial en firme. Dicha exigencia no puede ser sustituida, como así parece entenderlo el libelista, por su personal apreciación sobre la legalidad de la actuación, o una nueva interpretación de las pruebas.
Lo cierto fue que ese mismo argumento fue formulado en sede casación por el defensor del hoy sentenciado Óscar Hernando Jaimes Vergel, oportunidad en que la Corte lo desestimó como constitutivo de nulidad. Así lo dijo:
“Frente a esa argumentación, cabe destacar que, por un lado, la Corte ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que: “si el funcionario judicial no se declara impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa situación no vicia de nulidad la actuación” (sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 29674), pues “si en su momento los sujetos procesales no recusaron al funcionario, es claro que con su silencio convalidaron la irregularidad”.
“Y, por otro lado, la Sala también ha especificado en anteriores proveídos que el simple hecho de que un cuerpo colegiado haya conocido o examinado la situación jurídica relativa a un partícipe en los mismos hechos atribuidos al procesado no es razón suficiente para configurar causal de impedimento alguna, pues una postura en tal sentido: “[…] no sólo parte del inaudito supuesto de que todas las personas que son acusadas como coautores tendrían que ser declaradas penalmente responsables si sólo a una de ellas se la hallase como tal, sino que además desconoce que a cada uno de los implicados se le deberá probar de manera individual un aporte trascendente a la realización del resultado típico” (auto de 14 de noviembre de 2007, radicación 28633)”.
Por lo demás, el escrito se dedica a formular apreciaciones alternativas de las pruebas obrantes en el proceso, como cuando asegura que el ofendido incriminó a personas inocentes, que debió concedérsele un mejor mérito a las pruebas de descargo, en especial a la declaración del menor que se atribuyó la autoría de las conductas punibles o, en fin, cuando dice que es increíble que el Tribunal hubiera condenado a una persona de las calidades de su asistido. Tales reflexiones carecen de toda aptitud para acreditar la necesidad de revisar la sentencia.
3. En conclusión, ninguna de las causales de revisión propuestas se configura, por lo que la demanda habrá de ser inadmitida.
Si a lo anterior se agrega que el censor, en contravía del mandato consagrado en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, no acredita la ejecutoria del fallo de instancia -pues el certificado que allega solamente señala que las constancias procesales de lo actuado con posterioridad al fallo de segundo grado son fiel y auténtica reproducción tomada de la carpeta del proceso- se refuerza la conclusión sobre falta de idoneidad formal y material del escrito para acreditar los presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria.
4. Por lo dicho en precedencia y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Corte reitera que el escrito presentado por el accionante carece de la idoneidad formal y material necesaria para acceder a sede de revisión; por tal motivo la demanda será inadmitida, decisión contra la cual cabe el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Óscar Hernando Jaimes Vergel.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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