Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2159-2018
Radicación 51786
Aprobado acta número 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de las víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que absolvió a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ por la conducta punible de fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A raíz de la muerte de su hijo menor de edad en un accidente de trabajo, BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ, en el 2001, presentó una demanda ordinaria laboral que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 17 de abril de 2007, dentro de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes. Esta decisión quedó en firme luego de ser atacada por vías legales y constitucionales.
Posteriormente, Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda., la empresa demandada, denunció a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ porque supuestamente ella dijo en el proceso laboral que convivía con el menor cuando en realidad lo abandonó desde niño, de suerte que era el padre quien tenía su custodia.
2. Por ello, el 6 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ la realización del delito de fraude procesal, conforme al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Como la atribuida no aceptó cargos, la Fiscalía la acusó por idéntico comportamiento el 22 de mayo de 2015.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que el 15 de diciembre de 2015 absolvió a la acusada de los hechos y cargos materia de acusación.
Según el a quo, «[n]inguno de los documentos llevados al juez laboral le decían que la hoy procesada estaba haciendo incurrir en fraude a la justicia»1. Por ejemplo, «si el engaño consiste en que la mujer no vivía con su hijo»2, tal circunstancia no era trascendente para efectos de demostrar la inducción en error, pues las pruebas practicadas en dicho proceso ordinario laboral «señalan la dependencia económica que existía entre la acusada y el obitado [sic]»3.
4. Apelado el fallo por la Fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión de 3 de octubre de 2017, la confirmó en los temas debatidos, atinentes a la falta de conocimiento para condenar.
De acuerdo con el ad quem, era imposible demostrar la inducción en error del juez laboral, por cuanto el contenido y valor probatorio de las piezas del proceso ordinario fue objeto de estipulación entre las partes. Lo anterior no podía probar lo que ocurrió dentro de dicha actuación, sino tan solo que «se otorgó un poder para presentar una demanda ordinaria laboral, […] que a esta se le imprimió el trámite legal [y] culminó con la respectiva sentencia»4. De ahí que «el debate probatorio que las partes realizaron es inane al igual que sus […] consecuencias o conclusiones, porque no existe posibilidad de confrontarlas con el contenido sustancial del proceso laboral»5. En otras palabras, «las pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no fueron incorporadas ni debatidas ni mucho menos refutadas en el juicio oral en hechos distintos a los estipulados»6.
Agregó que, en todo caso, «con la prueba practicada en el juicio oral se demostró dependencia económica parcial de la hoy procesada BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ para con su hijo que la legitimaba para demandar la indemnización pertinente por la muerte de su hijo y también la pensión de sobreviviente, como lo logró»7. Por lo tanto, «tampoco se demostró la injusticia de la decisión adoptada por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja»8.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria. Fueron argumentos de su sustentación los siguientes:
1.1. El Tribunal excluyó de la valoración el contenido de las piezas del proceso ordinario laboral que fuera estipulado por las partes. En otras palabras, adujo que “las pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no fueron incorporadas”. Con ello, desconoció la tesis de acuerdo con la cual sí es posible estipular pruebas, es decir, los documentos que integran una actuación procesal. Así lo precisó la Corte en providencias como CSJ AP3987, 22 jun. 2016, rad. 47061, CSJ SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882, y CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932.
1.2. Dicha exclusión impidió que el restante material probatorio no pudiera ser confrontado con lo que ocurrió en el proceso ordinario laboral, lo que a su vez llevaría a probar la teoría del caso del Fiscal, esto es, que la acusada «deformó, simuló, mintió ante el juez laboral para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo»9.
1.3 Al analizar la prueba practicada en el juicio oral, se concluye que los hechos según los cuales había dependencia económica de la procesada para con su hijo, y que en últimas fueron los que confirieron el derecho a pensión, no equivalen a la verdad. Por el contrario, todo apunta a indicar que «para el momento de la muerte [de su hijo] el 10 de diciembre de 2000, BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ no dependía de él económicamente ni derivaba su subsistencia»10.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y condenar a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ por el delito de fraude procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo propuesto por el abogado de Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. no podrá atenderse, y por consiguiente su demanda tampoco será admitida, en tanto carece de argumentos y trascendencia como para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
En efecto, el demandante fundó el error en un criterio (no del todo pacífico) desarrollado por la Sala (que se inició con el fallo CSJ SP7856, 15 jun. 2016, rad. 47666) según el cual es válido que «los documentos entregados en razón de un determinado acuerdo sean incorporados y valorados por el juez de conocimiento»11. En otras palabras, que los documentos que acompañan a una estipulación probatoria no solo pueden considerarse su mero soporte, sino también el objeto de esta, conforme a la circunstancias de cada caso12.
El recurrente, sin embargo, no estableció la importancia de estudiar la postura que asumió el Tribunal en tal sentido.
En efecto, de la simple lectura del fallo impugnado, se puede apreciar que el ad quem, al valorar la prueba que sí se practicó en el juicio oral, dio por demostrada la «dependencia económica parcial de […] BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ para con su hijo que la legitimaba para demandar la indemnización pertinente por la muerte de su hijo y también la pensión de sobreviviente, como lo logró»13.
Ante esa postura, el demandante replicó que el error al cual fue inducido el funcionario judicial laboral se probaba únicamente con la confrontación del contenido del material de los medios obrantes en la actuación procesal laboral con los que produjo el organismo acusador para este asunto.
El Tribunal, sin embargo, sostuvo a este respecto que la prueba del comportamiento fraudulento no debía figurar en el proceso laboral ordinario que se decidió a favor de la acusada sino en su misma conducta. Es decir, que los elementos de convicción relativos al fraude procesal debían ser ajenos a lo ocurrido en dicha actuación laboral, incluso a la obtención de la decisión contraria a derecho. En palabras del juez plural:
[El fraude procesal] es un delito de mera conducta, lo que significa que no se necesita la obtención de la decisión contraria a derecho, es decir, que solo era necesario ver materializada la intención del sujeto agente en la resolución o sentencia beneficiosa para ella, arrimando a la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con aptitud y capacidad probatoria, aspectos que se insiste tampoco fueron probados por la Fiscalía (esto es, que tuvieran apariencia de verdad, legalidad y que fueran eficaces en el supuesto que se quería demostrar) para inducir en error al sujeto pasivo de la conducta14.
Este criterio según el cual la prueba del delito de fraude procesal tiene que ser extrínseca a lo ocurrido en el proceso en el cual se hizo incurrir efectivamente en error al juez tiene su lógica. Si se lograra apreciar el fraude del solo estudio de la actuación en la que se equivocó el juez o funcionario, no habría inducción en error, sino una participación dolosa o culpable por parte del servidor público (en tanto él tendría acceso al conocimiento de la fuente del acto fraudulento), y el delito, si lo hubiese, ya no podría ser el del artículo 453 del Código Penal, sino otro.
El representante de la víctima, en todo caso, no se ocupó por refutar esta postura ni tampoco explicó las razones por las cuales la confrontación entre la prueba allegada al juicio oral con la valoración de las piezas procesales de la actuación en el proceso laboral ordinario era la única vía posible para explicar la realización objetiva del fraude cometido.
Recuérdese además que, en este asunto, la Fiscalía General de la Nación imputó como circunstancia constitutiva del delito de fraude procesal un hecho ajeno a la actuación laboral ordinaria o a su contenido, tal como se aprecia de la simple lectura del escrito de acusación. Esta consistía en que no se ajustaba a la verdad la afirmación conforme a la cual el menor fallecido «convivía con ella [con la procesada] cuando tuvo el accidente y [ella, la acusada] dependía económicamente del menor»15.
El Tribunal, a ese respecto, concluyó que BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ no vivía con su hijo, pero se mantenía gracias a sus aportes, y por consiguiente tenía derecho a la pensión de sobreviviente que el juez laboral le reconoció. El abogado de Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. no explicó, para estos efectos, por qué la confrontación de la prueba apreciada por el ad quem con la del proceso laboral ordinario que se excluyó permitiría llegar a una conclusión diferente. Tan solo presentó una lectura distinta a la de la autoridad competente en este sentido.
Y, finalmente, el juez de primera instancia, que sí realizó la confrontación reclamada por el representante de la víctima, llegó a idéntica conclusión fáctica del Tribunal en relación con lo ocurrido.
Según el a quo, «las declaraciones vertidas al proceso […] son testimonios que señalan la dependencia económica que existía entre la acusada y el obitado, [y] que la relación materno filial que existía entre ellos nunca se rompió»16. Por lo tanto, «era deber del fiscal mostrar el engaño del que fue víctima el juez laboral, lo cual no lo hizo»17.
De esta manera, el profesional del derecho no solo tenía la obligación de establecer que el Tribunal, en la sentencia recurrida, efectuó una prohibición de valoración probatoria contraria al orden jurídico, sino además que la conclusión de acuerdo con la cual ella no tenía derecho a la pensión laboral estaba determinada por esa exclusión de la prueba. Esto no fue demostrado, máxime cuando la primera instancia, que no realizó dicha prohibición valorativa, concluyó lo mismo que la segunda instancia en cuanto al derecho pensional en cabeza de la acusada. Y tampoco estableció el demandante que esa proposición fáctica (relativa a la pensión de sobrevivencia) igualmente estaba fundada en un error susceptible de ser estudiado en casación.
El cargo, por consiguiente, carece de trascendencia y fundamentos. Si el Tribunal se atuvo a la línea jurisprudencial relacionada con la posibilidad de valorar el contenido de los documentos entregados en razón de una estipulación, o si por el contrario no lo hizo (acogiendo al respecto los salvamentos de voto que hay en tal sentido), resulta por todo lo anotado irrelevante.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 100 (reverso) de la actuación principal.
2 Folio 99 ibídem.
3 Folio 98 ibídem.
4
Folio 169 ibídem.
5 Folio 168 ibídem.
6 Folio 167 ibídem.
7 Folios 149-150 ibídem.
8
Folio 149 ibídem.
9
Folio 230 ibídem.
10 Folio 221 ibídem.
11
CSJ SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882.
12 Cf. CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932.
13 Folios 150-151 de la actuación principal.
14
Folio 149 ibídem.
15
Folio 20 ibídem.
16
Folio 98 ibídem.
17 Ibídem.