AP2159-2018(51786)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2159-2018  

Radicación  51786  

Aprobado  acta número 171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de las víctimas  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de dicha ciudad, que absolvió a BLANCA  LILIA YANQUEN BOYACÁ por la conducta punible de fraude  procesal.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A raíz de la muerte de su hijo menor de edad en un accidente  de trabajo, BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ, en el 2001, presentó  una demanda ordinaria laboral que culminó con sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 17  de abril de 2007, dentro de la cual se le reconoció la pensión  de sobrevivientes. Esta decisión quedó en firme luego  de ser atacada por vías legales y constitucionales.  

Posteriormente,  Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda., la empresa demandada, denunció  a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ porque supuestamente ella dijo  en el proceso laboral que convivía con el menor cuando en  realidad lo abandonó desde niño, de suerte que era el  padre quien tenía su custodia.  

2.  Por  ello, el 6 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la  Nación le imputó a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ  la realización del delito de fraude  procesal,  conforme al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.  

Como  la atribuida no aceptó cargos, la Fiscalía la acusó  por idéntico comportamiento el 22 de mayo de 2015.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tunja, despacho que el 15 de diciembre de 2015 absolvió  a la acusada de los hechos y cargos materia de acusación.  

Según  el a quo, «[n]inguno  de los documentos llevados al juez laboral le decían que la  hoy procesada estaba haciendo incurrir en fraude a la justicia»1.  Por ejemplo, «si  el engaño consiste en que la mujer no vivía con su  hijo»2,  tal circunstancia no era trascendente para efectos de demostrar la  inducción en error, pues las pruebas practicadas en dicho  proceso ordinario laboral «señalan  la dependencia económica que existía entre la acusada y  el obitado [sic]»3.  

4.  Apelado  el fallo por la Fiscalía y el representante de la víctima,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión  de 3 de octubre de 2017, la confirmó en los temas debatidos,  atinentes a la falta de conocimiento para condenar.  

De  acuerdo con el ad quem, era imposible demostrar la inducción  en error del juez laboral, por cuanto el contenido y valor probatorio  de las piezas del proceso ordinario fue objeto de estipulación  entre las partes. Lo anterior no podía probar lo que ocurrió  dentro de dicha actuación, sino tan solo que «se  otorgó un poder para presentar una demanda ordinaria laboral,  […]  que  a esta se le imprimió el trámite legal [y]  culminó  con la respectiva sentencia»4.  De ahí que «el  debate probatorio que las partes realizaron es inane al igual que sus  […]  consecuencias o conclusiones, porque no existe posibilidad de  confrontarlas con el contenido sustancial del proceso laboral»5.  En otras palabras, «las  pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no  fueron incorporadas ni debatidas ni mucho menos refutadas  en el juicio oral en hechos distintos a los estipulados»6.  

Agregó  que, en todo caso, «con  la prueba practicada en el juicio oral se demostró dependencia  económica parcial de la hoy procesada BLANCA LILIA YANQUEN  BOYACÁ para con su hijo que la legitimaba para demandar la  indemnización pertinente por la muerte de su hijo y también  la pensión de sobreviviente, como lo logró»7.  Por lo tanto, «tampoco  se demostró la injusticia de la decisión adoptada por  el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja»8.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de Icollantas La  Glorieta Dorabell Ltda. interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 («manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»),  propuso el recurrente un único cargo, consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un  error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación  probatoria. Fueron argumentos de su sustentación los  siguientes:  

1.1.  El  Tribunal excluyó de la valoración el contenido de las  piezas del proceso ordinario laboral que fuera estipulado por las  partes. En otras palabras, adujo que “las  pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no  fueron incorporadas”.  Con ello, desconoció la tesis de acuerdo con la cual sí  es posible estipular pruebas, es decir, los documentos que integran  una actuación procesal. Así lo precisó la Corte  en providencias como CSJ AP3987, 22 jun. 2016, rad. 47061, CSJ  SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882, y CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad.  44932.  

1.2.    Dicha exclusión impidió que el restante material  probatorio no pudiera ser confrontado con lo que ocurrió en el  proceso ordinario laboral, lo que a su vez llevaría a probar  la teoría del caso del Fiscal, esto es, que la acusada  «deformó,  simuló, mintió ante el juez laboral para hacerse  acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su  hijo»9.  

1.3  Al  analizar la prueba practicada en el juicio oral, se concluye que los  hechos según los cuales había dependencia económica  de la procesada para con su hijo, y que en últimas fueron los  que confirieron el derecho a pensión, no equivalen a la  verdad. Por el contrario, todo apunta a indicar que «para  el momento de la muerte [de  su hijo] el  10 de diciembre de 2000, BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ no  dependía de él económicamente ni derivaba su  subsistencia»10.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  y condenar a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ por el delito de  fraude  procesal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por el abogado de  Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. no podrá atenderse, y  por consiguiente  su demanda tampoco será admitida, en tanto carece de  argumentos y  trascendencia como para adelantar un debate de fondo en sede de  casación.  

En  efecto, el demandante fundó el error en un criterio (no del  todo pacífico) desarrollado por la Sala (que se inició  con el fallo CSJ SP7856, 15 jun. 2016, rad. 47666) según el  cual es válido que «los  documentos entregados en razón de un determinado  acuerdo  sean  incorporados y valorados por el juez  de conocimiento»11.  En otras palabras, que los documentos que acompañan a una  estipulación probatoria no solo pueden considerarse su mero  soporte, sino también el objeto de esta, conforme a la  circunstancias de cada caso12.  

El  recurrente, sin embargo, no estableció la importancia de  estudiar la postura que asumió el Tribunal en tal sentido.  

En  efecto, de la simple lectura del fallo impugnado, se puede apreciar  que el ad quem, al valorar la prueba que sí se practicó  en el juicio oral, dio por demostrada la «dependencia  económica parcial de […]  BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ para con su hijo que la legitimaba  para demandar la indemnización pertinente por la muerte de su  hijo y también la pensión de sobreviviente, como lo  logró»13.  

Ante  esa postura, el demandante replicó que el error al cual fue  inducido el funcionario judicial laboral se probaba únicamente  con la confrontación del contenido del material de los medios  obrantes en la actuación procesal laboral con los que produjo  el organismo acusador para este asunto.  

El  Tribunal, sin embargo, sostuvo a este respecto que la prueba del  comportamiento fraudulento no debía figurar en el proceso  laboral ordinario que se decidió a favor de la acusada sino en  su misma conducta. Es decir, que los elementos de convicción  relativos al fraude  procesal  debían ser ajenos a lo ocurrido en dicha actuación  laboral, incluso a la obtención de la decisión  contraria a derecho. En palabras del juez plural:  

[El  fraude  procesal]  es  un delito de mera conducta, lo que significa que no se necesita la  obtención de la decisión contraria a derecho, es decir,  que solo era necesario ver materializada la intención del  sujeto agente en la resolución o sentencia beneficiosa para  ella, arrimando a la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con  aptitud y capacidad probatoria, aspectos que se insiste tampoco  fueron probados por la Fiscalía (esto es, que tuvieran  apariencia de verdad, legalidad y que fueran eficaces en el supuesto  que se quería demostrar) para inducir en error al sujeto  pasivo de la conducta14.  

Este  criterio según el cual la prueba del delito de fraude  procesal tiene  que ser extrínseca a lo ocurrido en el proceso en el cual se  hizo incurrir efectivamente en error al juez tiene su lógica.  Si se lograra apreciar el fraude del solo estudio de la actuación  en la que se equivocó el juez o funcionario, no habría  inducción en error, sino una participación dolosa o  culpable por parte del servidor público (en tanto él  tendría acceso al conocimiento de la fuente del acto  fraudulento), y el delito, si lo hubiese, ya no podría ser el  del artículo 453 del Código Penal, sino otro.  

El  representante de la víctima, en todo caso, no se ocupó  por  refutar esta postura ni tampoco explicó las razones por las  cuales la confrontación entre la prueba allegada al juicio  oral con la valoración de las piezas procesales de la  actuación en el proceso laboral ordinario era la única  vía posible para explicar la realización objetiva del  fraude cometido.  

Recuérdese  además que, en este asunto, la Fiscalía General de la  Nación imputó como circunstancia constitutiva del  delito de fraude  procesal un  hecho ajeno a la actuación laboral ordinaria o a su contenido,  tal como se aprecia de la simple lectura del escrito de acusación.  Esta consistía en que no se ajustaba a la verdad la afirmación  conforme a la cual el menor fallecido «convivía  con ella [con  la procesada] cuando  tuvo el accidente y [ella,  la acusada] dependía  económicamente del menor»15.  

El  Tribunal, a ese respecto, concluyó que BLANCA LILIA YANQUEN  BOYACÁ no vivía con su hijo, pero se mantenía  gracias a sus aportes, y por consiguiente tenía derecho a la  pensión de sobreviviente que el juez laboral le reconoció.  El abogado de Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. no explicó,  para estos efectos, por qué la confrontación de la  prueba apreciada por el ad quem con la del proceso laboral ordinario  que se excluyó permitiría llegar a una conclusión  diferente. Tan solo presentó una lectura distinta a la de la  autoridad competente en este sentido.  

Y,  finalmente, el juez de primera instancia, que sí realizó  la confrontación reclamada por el representante de la víctima,  llegó a idéntica conclusión fáctica del  Tribunal en relación con lo ocurrido.  

Según  el a quo, «las  declaraciones vertidas al proceso […]  son  testimonios que señalan la dependencia económica que  existía entre la acusada y el obitado, [y]  que  la relación materno filial que existía entre ellos  nunca se rompió»16.  Por lo tanto, «era  deber del fiscal mostrar el engaño del que fue víctima  el juez laboral, lo cual no lo hizo»17.  

De  esta manera, el profesional del derecho no solo tenía la  obligación de establecer que el Tribunal, en la sentencia  recurrida, efectuó una prohibición de valoración  probatoria contraria al orden jurídico, sino además que  la conclusión de acuerdo con la cual ella no tenía  derecho a la pensión laboral estaba determinada por esa  exclusión de la prueba. Esto no fue demostrado, máxime  cuando la primera instancia, que no realizó dicha prohibición  valorativa, concluyó lo mismo que la segunda instancia en  cuanto al derecho pensional en cabeza de la acusada. Y tampoco  estableció el demandante que esa proposición fáctica  (relativa a la pensión de sobrevivencia) igualmente estaba  fundada en un error susceptible de ser estudiado en casación.  

El  cargo, por consiguiente, carece de trascendencia y fundamentos.  Si el Tribunal se atuvo a la línea jurisprudencial  relacionada con la posibilidad de valorar el contenido de los  documentos entregados en razón de una estipulación, o  si por el contrario no lo hizo (acogiendo al respecto los salvamentos  de voto que hay en tal sentido), resulta por todo lo anotado  irrelevante.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  Icollantas La Glorieta Dorabell Ltda. contra  el fallo emitido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          100 (reverso) de la actuación principal.  

2          Folio 99 ibídem.  

3          Folio 98 ibídem.  

4

                    

Folio          169 ibídem.  

5          Folio 168 ibídem.  

6          Folio 167 ibídem.  

7          Folios 149-150 ibídem.  

8

                    

Folio          149 ibídem.  

9

                    

Folio 230 ibídem.  

10          Folio 221 ibídem.  

11

                    

CSJ          SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882.  

12          Cf. CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932.  

13          Folios 150-151 de la actuación principal.  

14

                    

Folio          149 ibídem.  

15

                    

Folio 20 ibídem.  

16

                    

Folio          98 ibídem.  

17          Ibídem.      

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