AP2182-2018(51254)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2182-2018  

Radicación  n.°51254  

Acta 171  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Raumith  Emilio Fula Castilla,  contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que  confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de esa ciudad, en el proceso que se le adelantó por el delito  de homicidio agravado.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Según          se advierte, los acontecimientos consisten en que el 21 de mayo de          2007, dentro de la residencia ubicada en la carrera 16 No 33-79, del          barrio 12 de octubre de la ciudad de Valledupar, ingresaron varios          sujetos quienes utilizando arma de fuego arremetieron contra la vida          de Julio          Sebastián Maestre Hinojosa          y su hijo William          Maestre Amaya.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el 27 de septiembre de 2010,          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa municipalidad condenó          a Raumith          Emilio Fula Castilla          a 420 meses de prisión, interdicción de derechos y          funciones públicas por 20 años e indemnización          por perjuicios morales equivalentes a 150 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de          homicidio agravado de Julio          Sebastián Maestre Hinojosa,          pero, lo absolvió por el de          William Maestre Amaya.  

            

3. El          8 de noviembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del          Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación.  

            

4. El          26 de octubre de 2011, la Sala, luego de evaluar los presupuestos de          lógica y debida fundamentación de la demanda de          casación presentada por el defensor del procesado, inadmitió          el libelo.  

            

5. Posteriormente,          también formuló petición de revisión          que, el 16 de noviembre de 2016, fue inadmitida por la Corte.  

LA DEMANDA  

El  litigante inicia solicitando la revisión de las sentencias del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 8 de  noviembre de 2010, y de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, emitida el 26 de octubre de 2011, con las que  destaca, se «dispuso  declarar responsable» a  su mandatario.  

Luego  de referir los hechos y la actuación, señala que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió fallo  de condena en contra de su poderdante, «dándole  plena veracidad al testimonio de Celsa  Soraya Flórez Cortés»,  quien  afirmó ante los funcionarios de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, que el condenado «se  encontraba parado en el patio» del  occiso Julio  Sebastián Maestre Hinojosa,  sin embargo, indica que la declaración fue sugerida por los  investigadores policiales.  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, el actor sustenta la petición, ya que, en proveído  del 20 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar  absolvió a Xavier  Antonio Yepes Rondón, Heider Rubén Torregrosa Nieto  y Jhon  Emilio Fula Alvarado,  -juzgados por los mismos hechos, pero, en diferente causa-, en razón  a que las pruebas recaudadas no eran suficientes para vencer la  presunción de inocencia, lo que impuso la aplicación de  la duda en favor de los procesados.  

Dice  que, en ese proceso se desvirtuaron las manifestaciones de  Celsa  Soraya Flórez Cortés,  al acreditarse, mediante «inspección  y contrainterrogatorio»,  la imposibilidad de que divisara lo que sucedió.  

En  esa senda, anuncia también como prueba la declaración  extra-juicio de Javier  Donaldo Maestre Amaya,  hijo de Julio  Sebastián Maestre Hinojosa,  en la que informa que Raumith  Emilio Fula Castilla  no es el responsable de los homicidios de su padre y su hermano.  

Más  adelante reitera que el fallo absolutorio aludido, es un hecho nuevo  que respalda la inocencia de  Fula  Castilla  y con estribo en el mismo, demanda la garantía del principio  de igualdad y, finalmente, solicita la admisión del libelo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

La  acción de revisión ha  sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada  que es calificada de injusta.  

De  ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente  del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia  ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e  inmutables y  que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las  causales taxativamente previstas en la ley1.  

Por  consiguiente, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la  obligación de acudir a las causales  determinadas en el ordenamiento, con indicación de los  elementos de convicción que se allegan para su comprobación  y los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.  

El  artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala  los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i)  la obligación de concretar la causal que invoca el demandante,  (ii)  los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su  acción y (iii)  la relación de las pruebas que conducirían a demostrar  los hechos básicos de la petición.  

Igualmente,  se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las  decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva  constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión  se persigue, por  cuanto la acción procede únicamente contra providencias  que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), tal como expresamente se indica en el último  inciso de la norma en cita.  

Por  ende, el incumplimiento  de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de  la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el  carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la  autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos.  (CJS AP1508-2015,  25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).  

Del  examen del libelo que aquí se califica, podría  afirmarse que, en principio, el actor observó  los presupuestos formales establecidos en la disposición 222  ibídem,  para acceder a la acción; sin embargo, «los  fundamentos fácticos  y jurídicos»  no son claros y las exigencias sustanciales carecen de demostración.  

La  causal tercera del artículo 220 del Estatuto Procedimental  Penal (Ley 600 de 2000) autoriza el inicio de la acción cuando  «(…) después de la sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de  los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad».  

La  comprobación de esta senda presupone que:  (i)  sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex  novo,  no conocida en el curso del proceso; y (ii)  que la nueva evidencia tenga la virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  de arbitraria, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo;  obligación que  de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

Lo  anterior por cuanto la acción no se estableció para  revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas  que plantearon las partes en las instancias, pues, no es la  continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia  de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.  

Según  se observa, el apoderado invoca como aspectos novedosos (i)  la  providencia de carácter absolutorio, proferida el 20 de  febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en favor de Xavier  Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado  y Heider  Rubén Torregrosa Nieto,  por las conductas delictuales de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego de defensa personal; y (ii)  la declaración extraproceso de Javier  Donaldo Maestre Amaya.  

(i)  En  este estadio, sea la oportunidad para advertir que, el  libelista guardó silencio respecto de la demanda de revisión  que con anterioridad a la presente fue instaurada en contra de la  misma sentencia, desestimada mediante providencia CSJ, AP7814-2016,  16 nov. 2016, Rad. 47512,  en la que se adujo, con fundamento en  la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la  misma prueba consistente en la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y  alegaciones similares a las ahora expuestas.  

En  ese orden, resulta claro que el  accionante busca, otra vez, por este mecanismo e iguales motivos,  acceder a la evaluación rescisoria de la Sala en detrimento  del principio de lealtad procesal,  por lo cual, en razón de la identidad de la pretensión,  resulta inane ahondar en su examen y corresponde estarse a lo ya  resuelto por la Corte, pues, en aquella oportunidad, se destacó  que «la  prueba nueva» no  aportó «ningún  evento novedoso» ni  «variante sustancial» a  la declaración fáctica realizada por las instancias.  

Empero,  lo anterior no impide subrayar que, ahora, el  peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la  causal invocada.  

Como  se afirmó, en su apoyo el demandante esboza, nuevamente, la  providencia absolutoria en favor de Xavier  Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado  y Heider  Rubén Torregrosa Nieto,  respecto del homicidio de los señores Julio  Sebastián Maestre Hinojosa  y William  Enrique Maestre Amaya.  

Según  se entiende, por juzgar, el citado fallo los mismos hechos, pero,  absolver a esos procesados, dicha determinación incide, de  forma favorable, en la condena de Raumith  Emilio Fula Castilla,  por  lo que solicita rescindir la sanción en su contra.  

Ahora,  si bien es cierto que, la sentencia ofrecida expresó que la  prueba aportada en contra de Xavier  Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado  y Heider  Rubén Torregrosa Nieto  era insuficiente y se fundamentó en testimonios «de  oídas»  con «imprecisiones»  y «deficiencias»,  tales inferencias corresponden al estudio de la responsabilidad de  aquellos en los hechos y no abordó el compromiso que le  incumbía a Raumith  Emilio Fula Castilla  por los mismos, razón por la cual en nada inquietan el juicio  de reproche objeto de examen.  

En  ese contexto, se precisa que pese a que la determinación  guarda identidad acerca de los acontecimientos que aquí se  indagaron, discrepa en aspectos sustanciales, en atención a  que son actuaciones distintas, con elementos de conocimiento propios,  introducidos dentro del debate pertinente ante las instancias, que  sustentaron las respectivas sentencias, previo ejercicio valorativo,  junto con la expresa exposición de los fundamentos de censura.  

Las  falencias probatorias que llevaron a la aplicación del  principio in  dubio pro reo,  relacionadas con información de referencia e inexistencia de  evidencia directa que involucrara a Xavier  Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado  y Heider  Rubén Torregrosa Nieto,  no trascienden de ninguna manera en la situación de Raumith  Emilio Fula Castilla,  cuya conexión con los hechos persiste incólume.  

Al  efecto, prescinde el libelista referir que Celsa  Soraya Flórez Cortés  fue  testigo directa de los acontecimientos, observó la comisión  del punible, relató, de forma clara y detallada, los  pormenores del crimen, identificó a  Raumith Emilio Fula Castilla  como uno de los autores  y no declaró una, sino dos veces dentro del trámite,  primero, ante la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de Valledupar y, luego, en la propia audiencia  pública de juzgamiento.  

De  la exposición inicial, destacó al fallador de primera  instancia que Flórez  Cortés  dijo:  

«(…)  el día de los hechos a las cinco de la mañana, ya  estaba claro, escucha una discusión, se trepa a la cama y  desde ahí mira al patio, observando que habían como  cuatro o cinco sujetos que tenían acorralado a su “compadre  Julito”, en la puerta del patio, que ellos iban a entrar y él  no los dejaba y como él tenía un “machetito mocho  pequeño” en la mano cortó a uno de los agresores  en el brazo, cuando el sujeto recibe el machetazo se retira de ese  sitio, pero otro saca un revolver y le dispara en dos ocasiones;  luego vio que uno de ellos sale corriendo, era un hombre de cabello  largo y acuerpado, se voló la tapia, y lo reconoció  porque vive en la misma manzana donde está su casa,  identificándolo como Reumith  Fula,  que vive como a cinco casas de la misma acera de la casa de la  víctima».  

Respecto  de lo relatado en juicio, el a  quo  destacó:  

«(…)  la señora CELSA SORAYA acudió a audiencia pública  de juzgamiento el día 1º de septiembre de 2009, y se le  interrogó acerca de si reconoció el día de los  hechos a Raumith  Emilio Fula Castilla  como una de las personas que enfrentó al hoy occisos (sic)  Julio  Sebastián Maestre Hinojosa  y a su hijo William  Maestre,  a lo que contestó: “si lo reconocí, tenía  pelo largo para esa época lo vi cuando salió corriendo  y voló la tapia, a la derecha vivía una señora  llamada Rosa,  ella vive todavía ahí»2.  

En  igual sentido, el Tribunal en el estudio de esa prueba testimonial  resaltó:  

«(…)  Contestó: yo lo que se es esto, resulta que en mi cuarto de mi  casa donde yo duermo hay una ventana desde el (sic) cual se ve todo  el patio de la casa de Julio,  eran exactamente las cinco de la mañana cuando yo escucho una  discusión en el patio, entonces cuando yo escucho la discusión  me trepo a la cama y desde ahí miro para el patio, ya estaba  claro. Cuando vi que habían como cuatro o cinco tipos en el  patio y tenían acorralado a mi compadre Julito  en la puerta del patio ellos iban a entrar y él no los dejaba  y mi compadre Julito  tenía un machetito mocho pequeño en la mano y entonces  él le tiró a uno y le cortó en el brazo, cuando  el tipo recibe el machetazo ese tipo se abre y cuando el otro ve que  había cortado el tipo sacó el revólver y le (…)  hizo dos tiros, cuando de pronto vi que sale uno corriendo, era un  tipo pelito largo y acuerpadito, voló las tapias y a ese lo  conozco porque vive en la misma manzana donde está mi casa y  es Raumith  Fula  (…)».  

Por  otra parte, no es suficiente tan solo exhibir la prueba nueva para  entender configurada la causal, dado que, sobreviene imperioso que el  medio de convicción ostente el poder suasorio de soslayar, de  forma real, los cimientos fácticos expuestos en los fallos  recurridos y el contenido de justicia materializado, con tal entidad  que sobresalga, sin equívocos, la representación  objetiva de condena a un inocente o que se sancionó a un  inimputable como imputable, circunstancias que no emanan en el  presente caso.  

Adicionalmente,  la lectura de los fallos permite constatar que los juzgadores no se  basaron sólo en esa declarante, pues, también hizo  parte del juicio de reproche la inspección judicial realizada  a la residencia de  Celsa Soraya Flórez Cortés,  el informe de policía judicial n° 0484/ADEVI-SIJIN-DECES  del 1° de junio de 2007 y la declaración de Humberto  Manuel Guerra Gamarra.  

En  relación con la diligencia al domicilio de Celsa  Soraya Flórez Cortés,  ocurrida el 30 de septiembre de 2009, se indicó:  

«(…)  en la vivienda de donde ocurrieron los hechos, ubicada en la carrera  16 nro. 33-79 del barrio 12 de Octubre de Valledupar y establecer la  distancia con el demarcado con la nomenclatura carrera 15 nro. 33-88  de ese mismo barrio, donde reside la señora antes mencionada,  (…) los funcionarios investigadores del C.T.I. (…) en  presencia de todos los sujetos procesales, donde realizaron una  descripción detallada de los dos inmuebles, y de la posición  que adoptó Celsa  Soraya  el día de los hechos, cuando afirmó que se asomó  por una ventana y observó todo lo ocurrido en el patio de su  vecino, arrojando como resultado que la distancia que separa entre  (sic) los dos inmuebles es de 15 centímetros, es decir, que  esos dos predios solo los separa un muro en ladrillo sobre el cual se  encuentra ubicada una ventanilla de 52×40 centímetros».  

Mientras  que, frente al informe de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol –SIJIN, identificado con número  0484/ADEVI-SIJIN-DECES, se dijo:  

«(…)  en la muerte de Julio  Sebastián Maestre Hinojosa,  habían participado varios sujetos, que de acuerdo a las  entrevistas realizadas a familiares de la víctima, entre las  cuales Javier  Donaldo Maestre Amaya,  manifestó que el móvil del ilícito se debió  básicamente a un dinero que su hermano William  Maestre  (…) guardaba en el interior de su cuarto en una maleta y que  había adquirido a través de un ahorro constante y de un  premio ganado por una competencia ciclística años  anteriores y que no estaba de acuerdo que fuera consignado en ninguna  corporación o banco, hecho este conocido por vecinos y  personas cercanas a las víctimas. Que mediante informaciones  humanas de alta credibilidad y cercanas a las víctimas,  manifestaron que los hechos fueron planeados por la señora  Deivis  Rosa Ramírez Martínez,  vecina de las víctimas, persona que se ganó la  confianza de la familia principalmente de William  Enrique  para conseguir información de donde se hallaba el dinero que  este ahorraba y el lugar exacto donde lo guardaba y así  continuar con su plan de apoderarse de dicho dinero. Fue así  que la mencionada persona concertó y contactó a varios  sujetos del sector quienes se dedican a delinquir (atracar y hurtar),  entre ellos a un individuo conocido en el barrio donde sucedieron los  hechos a quienes apodan Fula.  Con tal información, en el mismo informe, se identificó  e individualizó plenamente al antes mencionado (…)».  

Por  su parte, contrario a lo afirmado por el litigante, también  soportó la condena la declaración de Humberto  Manuel Guerra Gamarra,  acerca de la cual se expuso:  

«(…)  Teniendo en cuenta lo anterior, los testimonios rendidos por Humberto  Manuel Guerra Gamarra  y Celsa  Soraya Flórez Cortes,  quienes señalan a Fula  Castilla  como uno de los sujetos que penetró la vivienda de los  occisos, con el propósito de hurtar un dinero que  supuestamente guardaba William  Maestre  en una maleta, pero al despertarse el señor Julio Sebastián  Maestre  Hinojosa,  como era su costumbre uno de los perpetradores lo ultimó a  balazos y luego hieren a William  Maestre  (…) el de Guerra  Gamarra  (…) guarda correspondencia con lo testificado por la señora  Celsa  Soraya Flórez Cortés,  quien señala directamente a Raumith  Fula Castilla,  cuando de forma clara expone que al sentir voces y ruidos en el patio  de su vecino, se asomó por una ventana y pudo identificar al  mentado procesado».  

De  lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis  del demandante consistente en que el fallador se sustentó,  exclusivamente, en el testimonio de Celsa  Soraya Flórez Cortés,  sino que, esgrimió esa declaración junto con los demás  elementos de conocimiento reseñados y su valoración en  conjunto, de donde emanó la senda fáctica que  fundamentó la decisión en contra de Raumith  Emilio Fula Castilla.  

Sin  embargo, al respecto, nada expuso el recurrente, en orden a  desvirtuar las proposiciones que apoyaron la condena, sino que se  limitó a poner de presente la sentencia, adjunta a la demanda,  con absoluta ausencia de demostración e incidencia, pero  además, conforme a lo revelado, sin la aptitud de erigirse  como prueba novedosa que, de manera efectiva, inquietara la  declaración de verdad precisada en las providencias.  

Además,  la aseveración alusiva a que los funcionarios de policía  judicial insinuaron la versión de Celsa  Soraya Flórez Cortés,  es una simple afirmación suelta sin soporte y totalmente  carente de demostración.  

En  conclusión, queda claro que la valoración del citado  testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron  razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra  de Raumith  Emilio Fula Castilla  por el delito de homicidio agravado.  

(ii)  Dígase también que, la declaración de Javier  Donaldo Maestre Amaya  no es inédita, como quiera que esa persona rindió  testimonio en la actuación objeto de análisis, en  donde, de forma expresa, afirmó que «se  enteró de los hechos por terceras personas»,  de tal manera que no es cierto que su versión sea novedosa.  

Asimismo,  su postulación carece de  estructura y desarrollo, pues, el profesional, simplemente se  conforma con su enunciación,  sin la  más mínima entidad para debilitar las bases fácticas  que edifican la condena;  aunado a ello, en esta instancia no es procedente pretender prolongar  el debate probatorio porque el proceso judicial ya finalizó y  se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada.  

Siendo  lo anterior así, es indiscutible que el abogado no logra  acreditar la configuración de  la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento  que,  por su estrecha relación con el caso, tenían la  virtualidad de modificar los  supuestos  de  hecho  que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en  evidente abuso  del derecho de acudir a la  jurisdicción  y  en  detrimento de la  administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia  que se formula fue,  en  su oportunidad, considerada  por los  falladores.  

Por  todo lo anterior, como  quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos  mínimos para su admisibilidad, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Raumith  Emilio Fula Castilla,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

2          Folio          23 cuaderno de la Corte, Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del          Circuito de Valledupar del 27 de septiembre de 2010.  

      

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