Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP2182-2018
Radicación n.°51254
Acta 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Raumith Emilio Fula Castilla, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Según se advierte, los acontecimientos consisten en que el 21 de mayo de 2007, dentro de la residencia ubicada en la carrera 16 No 33-79, del barrio 12 de octubre de la ciudad de Valledupar, ingresaron varios sujetos quienes utilizando arma de fuego arremetieron contra la vida de Julio Sebastián Maestre Hinojosa y su hijo William Maestre Amaya.
2. En lo que respecta a la actuación, el 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa municipalidad condenó a Raumith Emilio Fula Castilla a 420 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años e indemnización por perjuicios morales equivalentes a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de homicidio agravado de Julio Sebastián Maestre Hinojosa, pero, lo absolvió por el de William Maestre Amaya.
3. El 8 de noviembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación.
4. El 26 de octubre de 2011, la Sala, luego de evaluar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, inadmitió el libelo.
5. Posteriormente, también formuló petición de revisión que, el 16 de noviembre de 2016, fue inadmitida por la Corte.
LA DEMANDA
El litigante inicia solicitando la revisión de las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 8 de noviembre de 2010, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 26 de octubre de 2011, con las que destaca, se «dispuso declarar responsable» a su mandatario.
Luego de referir los hechos y la actuación, señala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió fallo de condena en contra de su poderdante, «dándole plena veracidad al testimonio de Celsa Soraya Flórez Cortés», quien afirmó ante los funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que el condenado «se encontraba parado en el patio» del occiso Julio Sebastián Maestre Hinojosa, sin embargo, indica que la declaración fue sugerida por los investigadores policiales.
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor sustenta la petición, ya que, en proveído del 20 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar absolvió a Xavier Antonio Yepes Rondón, Heider Rubén Torregrosa Nieto y Jhon Emilio Fula Alvarado, -juzgados por los mismos hechos, pero, en diferente causa-, en razón a que las pruebas recaudadas no eran suficientes para vencer la presunción de inocencia, lo que impuso la aplicación de la duda en favor de los procesados.
Dice que, en ese proceso se desvirtuaron las manifestaciones de Celsa Soraya Flórez Cortés, al acreditarse, mediante «inspección y contrainterrogatorio», la imposibilidad de que divisara lo que sucedió.
En esa senda, anuncia también como prueba la declaración extra-juicio de Javier Donaldo Maestre Amaya, hijo de Julio Sebastián Maestre Hinojosa, en la que informa que Raumith Emilio Fula Castilla no es el responsable de los homicidios de su padre y su hermano.
Más adelante reitera que el fallo absolutorio aludido, es un hecho nuevo que respalda la inocencia de Fula Castilla y con estribo en el mismo, demanda la garantía del principio de igualdad y, finalmente, solicita la admisión del libelo.
CONSIDERACIONES
La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:
La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley1.
Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.
El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.
Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).
Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, el actor observó los presupuestos formales establecidos en la disposición 222 ibídem, para acceder a la acción; sin embargo, «los fundamentos fácticos y jurídicos» no son claros y las exigencias sustanciales carecen de demostración.
La causal tercera del artículo 220 del Estatuto Procedimental Penal (Ley 600 de 2000) autoriza el inicio de la acción cuando «(…) después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
La comprobación de esta senda presupone que: (i) sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (ii) que la nueva evidencia tenga la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada de arbitraria, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo; obligación que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión.
Lo anterior por cuanto la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues, no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.
Según se observa, el apoderado invoca como aspectos novedosos (i) la providencia de carácter absolutorio, proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en favor de Xavier Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado y Heider Rubén Torregrosa Nieto, por las conductas delictuales de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal; y (ii) la declaración extraproceso de Javier Donaldo Maestre Amaya.
(i) En este estadio, sea la oportunidad para advertir que, el libelista guardó silencio respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada en contra de la misma sentencia, desestimada mediante providencia CSJ, AP7814-2016, 16 nov. 2016, Rad. 47512, en la que se adujo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma prueba consistente en la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y alegaciones similares a las ahora expuestas.
En ese orden, resulta claro que el accionante busca, otra vez, por este mecanismo e iguales motivos, acceder a la evaluación rescisoria de la Sala en detrimento del principio de lealtad procesal, por lo cual, en razón de la identidad de la pretensión, resulta inane ahondar en su examen y corresponde estarse a lo ya resuelto por la Corte, pues, en aquella oportunidad, se destacó que «la prueba nueva» no aportó «ningún evento novedoso» ni «variante sustancial» a la declaración fáctica realizada por las instancias.
Empero, lo anterior no impide subrayar que, ahora, el peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la causal invocada.
Como se afirmó, en su apoyo el demandante esboza, nuevamente, la providencia absolutoria en favor de Xavier Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado y Heider Rubén Torregrosa Nieto, respecto del homicidio de los señores Julio Sebastián Maestre Hinojosa y William Enrique Maestre Amaya.
Según se entiende, por juzgar, el citado fallo los mismos hechos, pero, absolver a esos procesados, dicha determinación incide, de forma favorable, en la condena de Raumith Emilio Fula Castilla, por lo que solicita rescindir la sanción en su contra.
Ahora, si bien es cierto que, la sentencia ofrecida expresó que la prueba aportada en contra de Xavier Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado y Heider Rubén Torregrosa Nieto era insuficiente y se fundamentó en testimonios «de oídas» con «imprecisiones» y «deficiencias», tales inferencias corresponden al estudio de la responsabilidad de aquellos en los hechos y no abordó el compromiso que le incumbía a Raumith Emilio Fula Castilla por los mismos, razón por la cual en nada inquietan el juicio de reproche objeto de examen.
En ese contexto, se precisa que pese a que la determinación guarda identidad acerca de los acontecimientos que aquí se indagaron, discrepa en aspectos sustanciales, en atención a que son actuaciones distintas, con elementos de conocimiento propios, introducidos dentro del debate pertinente ante las instancias, que sustentaron las respectivas sentencias, previo ejercicio valorativo, junto con la expresa exposición de los fundamentos de censura.
Las falencias probatorias que llevaron a la aplicación del principio in dubio pro reo, relacionadas con información de referencia e inexistencia de evidencia directa que involucrara a Xavier Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado y Heider Rubén Torregrosa Nieto, no trascienden de ninguna manera en la situación de Raumith Emilio Fula Castilla, cuya conexión con los hechos persiste incólume.
Al efecto, prescinde el libelista referir que Celsa Soraya Flórez Cortés fue testigo directa de los acontecimientos, observó la comisión del punible, relató, de forma clara y detallada, los pormenores del crimen, identificó a Raumith Emilio Fula Castilla como uno de los autores y no declaró una, sino dos veces dentro del trámite, primero, ante la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar y, luego, en la propia audiencia pública de juzgamiento.
De la exposición inicial, destacó al fallador de primera instancia que Flórez Cortés dijo:
«(…) el día de los hechos a las cinco de la mañana, ya estaba claro, escucha una discusión, se trepa a la cama y desde ahí mira al patio, observando que habían como cuatro o cinco sujetos que tenían acorralado a su “compadre Julito”, en la puerta del patio, que ellos iban a entrar y él no los dejaba y como él tenía un “machetito mocho pequeño” en la mano cortó a uno de los agresores en el brazo, cuando el sujeto recibe el machetazo se retira de ese sitio, pero otro saca un revolver y le dispara en dos ocasiones; luego vio que uno de ellos sale corriendo, era un hombre de cabello largo y acuerpado, se voló la tapia, y lo reconoció porque vive en la misma manzana donde está su casa, identificándolo como Reumith Fula, que vive como a cinco casas de la misma acera de la casa de la víctima».
Respecto de lo relatado en juicio, el a quo destacó:
«(…) la señora CELSA SORAYA acudió a audiencia pública de juzgamiento el día 1º de septiembre de 2009, y se le interrogó acerca de si reconoció el día de los hechos a Raumith Emilio Fula Castilla como una de las personas que enfrentó al hoy occisos (sic) Julio Sebastián Maestre Hinojosa y a su hijo William Maestre, a lo que contestó: “si lo reconocí, tenía pelo largo para esa época lo vi cuando salió corriendo y voló la tapia, a la derecha vivía una señora llamada Rosa, ella vive todavía ahí»2.
En igual sentido, el Tribunal en el estudio de esa prueba testimonial resaltó:
«(…) Contestó: yo lo que se es esto, resulta que en mi cuarto de mi casa donde yo duermo hay una ventana desde el (sic) cual se ve todo el patio de la casa de Julio, eran exactamente las cinco de la mañana cuando yo escucho una discusión en el patio, entonces cuando yo escucho la discusión me trepo a la cama y desde ahí miro para el patio, ya estaba claro. Cuando vi que habían como cuatro o cinco tipos en el patio y tenían acorralado a mi compadre Julito en la puerta del patio ellos iban a entrar y él no los dejaba y mi compadre Julito tenía un machetito mocho pequeño en la mano y entonces él le tiró a uno y le cortó en el brazo, cuando el tipo recibe el machetazo ese tipo se abre y cuando el otro ve que había cortado el tipo sacó el revólver y le (…) hizo dos tiros, cuando de pronto vi que sale uno corriendo, era un tipo pelito largo y acuerpadito, voló las tapias y a ese lo conozco porque vive en la misma manzana donde está mi casa y es Raumith Fula (…)».
Por otra parte, no es suficiente tan solo exhibir la prueba nueva para entender configurada la causal, dado que, sobreviene imperioso que el medio de convicción ostente el poder suasorio de soslayar, de forma real, los cimientos fácticos expuestos en los fallos recurridos y el contenido de justicia materializado, con tal entidad que sobresalga, sin equívocos, la representación objetiva de condena a un inocente o que se sancionó a un inimputable como imputable, circunstancias que no emanan en el presente caso.
Adicionalmente, la lectura de los fallos permite constatar que los juzgadores no se basaron sólo en esa declarante, pues, también hizo parte del juicio de reproche la inspección judicial realizada a la residencia de Celsa Soraya Flórez Cortés, el informe de policía judicial n° 0484/ADEVI-SIJIN-DECES del 1° de junio de 2007 y la declaración de Humberto Manuel Guerra Gamarra.
En relación con la diligencia al domicilio de Celsa Soraya Flórez Cortés, ocurrida el 30 de septiembre de 2009, se indicó:
«(…) en la vivienda de donde ocurrieron los hechos, ubicada en la carrera 16 nro. 33-79 del barrio 12 de Octubre de Valledupar y establecer la distancia con el demarcado con la nomenclatura carrera 15 nro. 33-88 de ese mismo barrio, donde reside la señora antes mencionada, (…) los funcionarios investigadores del C.T.I. (…) en presencia de todos los sujetos procesales, donde realizaron una descripción detallada de los dos inmuebles, y de la posición que adoptó Celsa Soraya el día de los hechos, cuando afirmó que se asomó por una ventana y observó todo lo ocurrido en el patio de su vecino, arrojando como resultado que la distancia que separa entre (sic) los dos inmuebles es de 15 centímetros, es decir, que esos dos predios solo los separa un muro en ladrillo sobre el cual se encuentra ubicada una ventanilla de 52×40 centímetros».
Mientras que, frente al informe de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –SIJIN, identificado con número 0484/ADEVI-SIJIN-DECES, se dijo:
«(…) en la muerte de Julio Sebastián Maestre Hinojosa, habían participado varios sujetos, que de acuerdo a las entrevistas realizadas a familiares de la víctima, entre las cuales Javier Donaldo Maestre Amaya, manifestó que el móvil del ilícito se debió básicamente a un dinero que su hermano William Maestre (…) guardaba en el interior de su cuarto en una maleta y que había adquirido a través de un ahorro constante y de un premio ganado por una competencia ciclística años anteriores y que no estaba de acuerdo que fuera consignado en ninguna corporación o banco, hecho este conocido por vecinos y personas cercanas a las víctimas. Que mediante informaciones humanas de alta credibilidad y cercanas a las víctimas, manifestaron que los hechos fueron planeados por la señora Deivis Rosa Ramírez Martínez, vecina de las víctimas, persona que se ganó la confianza de la familia principalmente de William Enrique para conseguir información de donde se hallaba el dinero que este ahorraba y el lugar exacto donde lo guardaba y así continuar con su plan de apoderarse de dicho dinero. Fue así que la mencionada persona concertó y contactó a varios sujetos del sector quienes se dedican a delinquir (atracar y hurtar), entre ellos a un individuo conocido en el barrio donde sucedieron los hechos a quienes apodan Fula. Con tal información, en el mismo informe, se identificó e individualizó plenamente al antes mencionado (…)».
Por su parte, contrario a lo afirmado por el litigante, también soportó la condena la declaración de Humberto Manuel Guerra Gamarra, acerca de la cual se expuso:
«(…) Teniendo en cuenta lo anterior, los testimonios rendidos por Humberto Manuel Guerra Gamarra y Celsa Soraya Flórez Cortes, quienes señalan a Fula Castilla como uno de los sujetos que penetró la vivienda de los occisos, con el propósito de hurtar un dinero que supuestamente guardaba William Maestre en una maleta, pero al despertarse el señor Julio Sebastián Maestre Hinojosa, como era su costumbre uno de los perpetradores lo ultimó a balazos y luego hieren a William Maestre (…) el de Guerra Gamarra (…) guarda correspondencia con lo testificado por la señora Celsa Soraya Flórez Cortés, quien señala directamente a Raumith Fula Castilla, cuando de forma clara expone que al sentir voces y ruidos en el patio de su vecino, se asomó por una ventana y pudo identificar al mentado procesado».
De lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis del demandante consistente en que el fallador se sustentó, exclusivamente, en el testimonio de Celsa Soraya Flórez Cortés, sino que, esgrimió esa declaración junto con los demás elementos de conocimiento reseñados y su valoración en conjunto, de donde emanó la senda fáctica que fundamentó la decisión en contra de Raumith Emilio Fula Castilla.
Sin embargo, al respecto, nada expuso el recurrente, en orden a desvirtuar las proposiciones que apoyaron la condena, sino que se limitó a poner de presente la sentencia, adjunta a la demanda, con absoluta ausencia de demostración e incidencia, pero además, conforme a lo revelado, sin la aptitud de erigirse como prueba novedosa que, de manera efectiva, inquietara la declaración de verdad precisada en las providencias.
Además, la aseveración alusiva a que los funcionarios de policía judicial insinuaron la versión de Celsa Soraya Flórez Cortés, es una simple afirmación suelta sin soporte y totalmente carente de demostración.
En conclusión, queda claro que la valoración del citado testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra de Raumith Emilio Fula Castilla por el delito de homicidio agravado.
(ii) Dígase también que, la declaración de Javier Donaldo Maestre Amaya no es inédita, como quiera que esa persona rindió testimonio en la actuación objeto de análisis, en donde, de forma expresa, afirmó que «se enteró de los hechos por terceras personas», de tal manera que no es cierto que su versión sea novedosa.
Asimismo, su postulación carece de estructura y desarrollo, pues, el profesional, simplemente se conforma con su enunciación, sin la más mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican la condena; aunado a ello, en esta instancia no es procedente pretender prolongar el debate probatorio porque el proceso judicial ya finalizó y se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada.
Siendo lo anterior así, es indiscutible que el abogado no logra acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en evidente abuso del derecho de acudir a la jurisdicción y en detrimento de la administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia que se formula fue, en su oportunidad, considerada por los falladores.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Raumith Emilio Fula Castilla, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.
2 Folio 23 cuaderno de la Corte, Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar del 27 de septiembre de 2010.