CP081-2015(44000)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP081-2015  

Radicación 44000  

Acta No. 234  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de julio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Emite la Corte concepto sobre la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Estado Plurinacional de Bolivia del ciudadano  colombiano Sandro Gavilán Díaz.   

ANTECEDENTES  

A   través   de   Notas   Verbales   Nos.  GM-DGAJ-UJI-186-14  y MRC-009-14 del 12 y 14 de febrero de 2014 respectivamente,  a  través  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado Plurinacional de  Bolivia  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición del  ciudadano  colombiano  Sandro Gavilán Díaz, requerido por el Juzgado Noveno de  Instrucción  en  lo  Penal Cautelar del Distrito de Santa Cruz, por la presunta  comisión de los delitos de Organización Criminal y Secuestro.   

Con  base  en dicho requerimiento, el Fiscal  General  de  la  Nación  (e.)  mediante  resolución  del 14 de febrero de 2014  decretó  la  captura  con fines de extradición de Sandro Gavilán Díaz con CC  86.056.233,  a  quien se le notificó la solicitud, por haber sido capturado con  fundamento   en   una  circular  roja  de  INTERPOL  el  9  de  febrero  de  tal  año.   

Mediante Nota Verbal No. MRC-029-14 del 3 de  junio  de  2014  el  Estado  Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de  extradición de Sandro Gavilán Díaz.   

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, con  oficio  No.  DIAJI  1108  del  3  de  junio  de  2014  manifestó que el tratado  aplicable  en  el  presente caso es el “Acuerdo sobre  Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de  1911.   

A su turno, la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  con oficio No.  OFI14-0013152-OAI-1100  del 10 de junio de 2014, remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición con la documentación pertinente.   

Una  vez asumió la Corte el conocimiento en  este  trámite,  se  dispuso  requerir al ciudadano Sandro Gavilán Díaz con el  propósito  de que designara defensor de confianza, hecho efectivamente lo cual,  le  fue  notificado  el  traslado dispuesto con miras a la solicitud de pruebas.  Elevada  petición  en  este  sentido  por  parte del apoderado y después haber  renunciado  al  encargo,  previa  designación de un nuevo profesional, el 29 de  abril anterior la Sala negó las pruebas objeto de pedimento.   

Corrido  entonces  nuevo  traslado  con  el  propósito  de ser incorporadas las alegaciones de fondo, sólo intervino dentro  de dicha oportunidad la Delegada del Ministerio Público.   

Para  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  Casación  Penal, se encuentran plenamente reunidos los requisitos previstos por  el  convenido  viable  en  este  caso,  esto  es  el  Acuerdo sobre extradición  adoptado   en   Caracas   el   18  de  julio  de  1911,  así  como  las  normas  correspondientes  de  las  Leyes  599 de 2000 y 906 de 2004 también aplicables.   

En efecto, constata la Procuradora la validez  formal  de  la  documentación aportada por el Estado requirente, sin que exista  dubitación  alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, así como  que  los  hechos  imputados  corresponden  en  nuestra  normativa  interna a los  delitos  de  concierto para delinquir y secuestro, colmándose entonces también  el  principio  de  la  doble  incriminación  y   el  de equivalencia de la  providencia  proferida  que  dice  concuerda  con  los  supuestos  propios de la  acusación  en  nuestro  país,  todo  lo  cual  la  conduce  a solicitar que el  concepto sea favorable a la extradición de Sandro Gavilán Díaz.   

            

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Antecedentes  

Según   lo  advirtió  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores,  el   instrumento   aplicable   en  este  caso  es  el  “Acuerdo      sobre     Extradición”  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, razón por la cual,  el  concepto  que  corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones  del  referido  ordenamiento,  aprobado como fuera en el derecho interno mediante  la Ley 26 de 1913.   

         Precisamente         el   artículo   I   del   Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición,  contenido en dicho precepto, que celebró  la  República de Colombia entre otros  países con Bolivia, prevé  que cada uno de los Estados signatarios:   

“…convienen en  entregarse  mutuamente,  de  acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los  individuos   que  procesados  o  condenados  por  las  autoridades  judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como  autores,   cómplices  o  encubridores  de  alguno  o  algunos  de  los  crímenes o delitos especificados en  el  artículo 2, dentro de la jurisdicción  de  una  de  las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de  una   de   ellas.   Para   que   la  extradición  se  efectúe   es   preciso   que   las  pruebas  de  la  infracción sean tales, que las leyes del lugar donde  se  encuentren  el  prófugo o enjuiciado  justificaría  su   detención  o  sometimiento  a  juicio,  si  la  comisión,   tentativa   o   frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiese verificado en él”.   

         Por  su parte, el artículo IV indica que  “no       se  acordará       la       extradición”   por   delitos  políticos  y el canon V preceptúa   que   tampoco   se   acordará   la  extradición en los siguientes casos:   

“a)  Si  con  arreglo  a  las  leyes  de  uno  u  otro  Estado  no  excede  de  seis  meses de  privación    de    libertad   el   máximum   de   la   pena  aplicable  a  la  participación  que  se imputa a la persona reclamada,  en   el   hecho   por   el   cual   se   solicita   la   extradición.   

b)  Cuando según  las  leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige la solicitud, hubiere prescrito la  acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o  condenado.   

c)     Si     el    individuo    cuya  extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de una amnistía o de un  indulto”.   

         Por  su  parte,  el  artículo VI dispone  que   la   solicitud   de  extradición  “deberá  hacerse    precisamente   por   la   vía       diplomática”  y  el  canon  VIII  regula lo concerniente a los requisitos de la  solicitud   de   extradición,  a  propósito de lo cual señala:   

“La solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada de la sentencia condenatoria si el  prófugo   hubiese  sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado   por   el   Tribunal   competente,   con   la   designación  exacta  del  delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de  su  perpetración,  así  como  de  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado  dicho  auto, en  caso   de   que   el   fugitivo   sólo   estuviere  procesado.   

Estos documentos se presentarán  originales  o  en  copia, debidamente autenticada, y a ellos se  agregará una copia del texto de la ley aplicable al  caso,  y  en  cuanto  sea  posible,  las  señas  de  la persona reclamada.   

La extradición  de  los prófugos, en virtud de las estipulaciones de  este  Tratado,  se verificará de conformidad con las  leyes  de  extradición del Estado al cual se haga la  demanda.   

En ningún caso  tendrá    efecto    la    extradición  si  el  hecho  similar no es punible  por la ley de la Nación requerida”.   

Se colige de la normativa en cita que a la  Corte  corresponde  constatar  con  miras  a  emitir  concepto sobre   la   solicitud   de   extradición  presentada  por  el  Estado  Plurinacional de Bolivia  los requisitos siguientes:   

a)     Que     la    solicitud    de  extradición  se  haya formulado por vía  diplomática,  acompañada,   cuando   se   trate   de  imputados  procesados,  de  copia  auténtica   del   auto   de  detención   emanado   de   juez  competente,  con  designación   del  delito  por  el  cual  se procede y sus circunstancias,  así  como las pruebas que le sirven de fundamento y  aquellos  preceptos  sobre  prescripción. b) Que las  pruebas  fundamento de la  medida  detentiva  en el Estado requirente puedan sustentar similar figura  en  el  requerido.    c)    Que    el   hecho   por   el   cual   se   solicita   la  extradición    tenga   como   delito   una   pena  mínima     superior     a    seis    meses    de  privación  de  la libertad en ambos Estados. d) Que  la  acción penal o la pena no se encuentre prescrita  acorde  con  el estado requerido. e) Que el  individuo  solicitado  no haya cumplido la condena o haya sido  amnistiado    o    indultado   en   el   país   de  comisión  de  la  conducta.  f)  Que no se trate de  delito político o conexo.   

Igualmente,  son aplicables en este caso las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento Penal contenidas en la Ley 906 de  2004  que  no  se  opongan al Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición, conforme se desprende de lo dispuesto en  el  inciso  3º  del  artículo  VIII del referido convenio, acorde con el cual:  «La  extradición  de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».   

Por  tanto, corresponde a la Corte constatar  dentro  de  este  trámite  en  que  se  ha solicitado la extradición de Sandro  Gavilán  Díaz: a) la validez  formal   de   la   documentación   allegada   con  la  solicitud;  b)  la  identidad  plena  del  solicitado;  c)   el  cumplimiento  del  principio  de  la  doble incriminación; d)  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero; y  e) examinará si con arreglo  a  los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que  impida conceder la extradición.   

2. Validez de la documentación allegada   

Constata  la Corte el cumplimiento de esta  exigencia,  toda  vez  que  la  solicitud  fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada  por  conducto  de  la  Embajada  del  Estado  Plurinacional  de  Bolivia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

La petición fue  acompañada  de  copia  debidamente  autenticada de la  providencia  del  03  de  octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Noveno de  Instrucción  en  lo  Penal  de  Santa  Cruz  de  la  Sierra, previa citación y  declaración  de  rebelde  de Sandro Gavilán Díaz, ordenó su aprehensión por  los delitos de secuestro y organización criminal.   

Esta  determinación  está  referida  a los  hechos  acaecidos  en  la  ciudad  de Santa Cruz de la Sierra, en donde el 21 de  agosto  de  2013,  al  promediar  las  19:00  horas, ocurrió el secuestro de un  empresario  de sexo masculino (“MPC”, cuya identidad se protege), hechos por  los  que  se  pagó  a  la organización criminal (a la cual se atribuyen por lo  menos  dos plagios más por los que recibieron cerca de un millón de dólares),  el  equivalente  a  US  400.000,  episodios que determinaron la intervención de  autoridades  de  inteligencia,  la captura de diversas personas, incautación de  abundantes  elementos,  armas,  dinero  en  efectivo  (más  de  US 50.000) y la  aprehensión  de  ciudadanos  bolivianos,  así como la compilación de diversas  pruebas  en  contra  de  ciudadanos bolivianos y colombianos que habrían tomado  activa  participación  delictiva  y  estarían  en  fuga,  entre  ellos, Sandro  Gavilán Díaz.   

De igual forma, se  aportó   copias   de   las   leyes  aplicables  al  caso     y     de     las    relativas    a    la  prescripción     de     la    acción  y de la pena, incluidos los Códigos  Penal  y  Procesal Penal expedidos por la Gaceta Oficial de Bolivia.   

Así las cosas, se verifica la validez formal  de  la  documentación  presentada  con  la  Nota Verbal No. MRC-029-14 del 3 de  junio  de  2014,  mediante la cual el Estado Plurinacional de Bolivia formalizó  la  solicitud de extradición de Sandro Gavilán Díaz, requerido por el Juzgado  Noveno  de  Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito de Santa Cruz, por la  presunta    comisión    de    los   delitos   de   Organización   Criminal   y  Secuestro.   

        3.   Identificación  de  la  persona  requerida en extradición   

Como bien se sabe, esta exigencia se orienta  a  establecer  si  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer  su  verdadera  identidad,  por  lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe  plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega  se encuentra en curso de resolver.   

A  este  respecto  se tiene que el pedido de  extradición  señala como sujeto de la misma a Sandro Gavilán Díaz, ciudadano  de  nacionalidad  colombiana, nacido el 26 de febrero de 1978 e identificado con  la  CC 86056233, datos detallados en la circular roja de la INTERPOL en donde se  constata  además  como  lugar  de  nacimiento  Fuente de Oro Meta, información  confrontada  con  aquella  archivada  en  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil,  siendo  coincidentes  a la inequívoca identidad de la persona capturada  con fines de extradición.   

4.     Principio     de    la    doble  incriminación   

Sobre  esta  exigencia  incumbe  a  la Corte  examinar  si  los  comportamientos  imputados  en  el país extranjero tienen en  Colombia  connotación  delictiva,  así  como  que  comporten  la  pena mínima  señalada  en  el  tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el  caso.   

Sobre el particular, los artículos I, V y  VIII   del  Acuerdo  sobre  Extradición  prevén  la  entrega  en  los  eventos  donde  el  requerido  es  procesado  o  ha  sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en  el  Estado  requirente  como  en  el  requerido, sancionado con privación de la  libertad   superior   a   seis  meses.  Así,  el  inciso  final  del   canon   VIII   preceptúa   que,  “En ningún caso tendrá efecto la extradición si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la Nación requerida”.   

Según  queda  visto, los hechos objeto de  imputación  actualizan  los delitos de secuestro extorsivo previsto por el art.  169  del  C.P,  con una sanción entre dieciocho (18) a veintiocho (28) años de  prisión,  así  como el de concierto para delinquir con una pena entre seis (6)  y doce (12) años de prisión.   

Se  colige  de lo anterior que los delitos  atribuidos  por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia a  Sandro    Gavilán   Díaz   están   tipificados   en   Colombia   y  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad  que supera  ampliamente  el  término  de  seis  meses,  razón  por  la  cual se colma este  requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

5.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

El   artículo   VIII,   del  Convenio  sobre  Extradición  suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911, dispone que el país reclamante deberá aportar,  cuando  se  trate  de  una  persona  no  condenada, original o copia del auto de  detención  dictado  por  el tribunal competente, con la designación exacta del  delito  o  crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado  dicho    auto,    en    el   caso   de   que   el   fugitivo   sólo   estuviere  procesado.   

Según  quedó  reseñado,  en  este caso se  observa  que  en  el mandamiento de aprehensión proferido por el Juzgado Noveno  de  Instrucción  Penal  de  Santa  Cruz  en contra de Sandro Gavilán Díaz, se  señala,  acorde  con  los elementos de convicción allegados, según de ello da  cuenta  el Ministerio Público, que en contra del ciudadano colombiano requerido  militan  pruebas  de  su  participación en los delitos de secuestro extorsivo y  organización  criminal,  con  indicación  suficientemente  clara de los hechos  imputados   y   de  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó   la  conducta  punible,  la  ubicación      jurídica  del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al  caso,   guardando   por   su   contenido   perfecta  correspondencia  con  pieza  jurídica  de  igual  alcance  en nuestro sistema de  enjuiciamiento  criminal  y  que  por tanto posibilitan  dentro  del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004,  la   imputación   de  los  delitos  por  los  que  a  su  turno  es  objeto  de  procesamiento,  con  la  consecuente  imposición  de  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  derivado  ello  de  la  entidad  de  las conductas  reprochadas  al ahora solicitado en extradición, de conformidad con el art. 308  de nuestra normativa.   

        Se   deriva   de   lo   anterior   el   cumplimiento  de  los  fines  constitucionales  de  la  medida de aseguramiento, por cuanto el requerido puede  constituir  un  peligro para la comunidad y es elocuente que su no comparecencia  voluntaria  al  proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y  por  ende,  que  el  auto  de  detención  dictado  por  la autoridad del Estado  Plurinacional   de  Bolivia,  cumple  los  requisitos  formales  y  sustanciales  exigidos en el instrumento internacional.   

       6. Causales de improcedencia.   

Ahora,  prevén  los  artículos IV y V del  Convenio  sobre  Extradición,  que  no  procederá  la  misma en los siguientes  casos:   

a)  si  el  hecho  por el cual se pide se  considera    en    el    Estado    requerido   como   delito   político   o   hecho   conexo   con   él;   

b)   cuando   la   conducta  esté  sancionada con pena privativa  de la libertad menor a seis meses;   

c)     cuando     según     la    Legislación  del  Estado  al  cual  se dirige la  solicitud,  la  acción o la pena hubieren prescrito;  y,   

d) cuando, por el mismo hecho, la persona  objeto  de la petición ya  hubiera    sido    juzgada,    amnistiada    o    indultada    en    el   Estado  requerido.   

Dado que los delitos de secuestro extorsivo  y  organización  criminal   imputados  a  Sandro Gavilán Díaz, no son de  naturaleza política;    que  la  sanción prevista para los mismos es superior a seis  meses  y  que  la acción penal acorde con los arts. 83 y s.s. del C.P. permiten  sostener   como   elocuente  su  vigencia  por  no  haber  corrido  el  término  correspondiente  a  su  prescripción, así como que por razón de los mismos no  consta   que   haya   sido   juzgado,   amnistiado   o  indultado,  no  se  configura  ninguna  de las causales de improcedencia de la  extradición,     en     los     términos del aludido instrumento internacional.   

       7. Concepto   

Por razón de lo considerado en precedencia  y  acorde  con  el  Ministerio  Público  en este trámite, para la Corte están  satisfechas  las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera favorable  a  la solicitud de extradición  formalizada  por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  respecto del ciudadano colombiano Sandro Gavilán  Díaz, por las conductas de Secuestro y Organización Criminal.   

En   procura  de  proteger  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano  requerido, encuentra la Corte pertinente precisar  que  el  Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia en el país  extranjero  en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, cuando  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

También  que atendiendo lo dispuesto en el  artículo  494  de  la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la  concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir  que  el  solicitado  no  sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas  en  la  eventual  condena,  ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes por el país solicitante.   

Así mismo, debe condicionarse la entrega de  Sandro   Gavilán   Díaz   a  que  se  le  respeten  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  que  prepare  la  defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su  persona,  a  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  Sandro  Gavilán Díaz ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de Sandro Gavilán  Díaz  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso  del proceso, por las conductas  relacionadas  por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de  la   Sierra,  al  ordenar  su  aprehensión  por  los  delitos  de  secuestro  y  organización criminal.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

                    

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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