AP6657-2015(44581)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6657-2015  

Radicación No. 44.581  

Acta No. 400  

Bogotá  D.C.,  once (11) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor de GUERTY ROSA  DÍAZ  DÍAZ  y  TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la  decisión condenatoria emitida por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad1,  que los encontró penalmente  responsables  del  delito  de  extorsión agravada. La determinación de segundo  nivel  fue  recurrida  en  casación,  pero la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   inadmitió   el   correspondiente   libelo   el  26  de  febrero  de  2014.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación  Penal  en  la referida providencia (CSJ AP827 de 26 de  febrero   de   2014),   como   a   continuación   se  indica:   

En  el  mes  de julio de 1986, el sacerdote  RAMÓN  ANTONIO GARCÉS SALAS, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó  la  Asociación  Hogar  de  la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia  médica, social y espiritual a personas de la tercera edad.   

A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ  y  TITO  RAMIRO  GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le  hicieron  creer  al  sacerdote  que  tenía  una  orden  de  captura por delitos  sexuales  cometidos  contra  ancianos vinculados a la misma, y que para proteger  la  institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de  bienes a terceras personas allegadas de ellos.   

Se  le  hizo  creer también, con el fin de  vencer  cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad  ya  lo  estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada  por  dichos  hechos,  en  condición de cómplice, por lo que se hacía también  necesario  vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron  en seis millones de pesos.   

                      En  una  reunión  extraordinaria  celebrada  el  12 de agosto de 2008, la asociación, a  instancias  de  su  fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO  representante  legal  y  a GUERTY ROSA  DÍAZ  DÍAZ  secretaria.  Y  el  3  de  septiembre  traspasó  dos apartamentos  ubicados  en Bello (Antioquia) a nombre de NÉSTOR ORLANDO BASTO GUERRERO, quien  los   entregó   luego  a  TITO  RAMIRO  para  su  administración,  y  otros  dos  apartamentos a nombre de  NOHORA  ELENA  CARO  QUINTERO,  quien  los  traspasó  después  de GUERTY ROSA.   

         Estos hechos fueron denunciados por RUBY  STELLA  CABRERA  JARAMILLO,  persona  allegada  a  la asociación y cercana a su  fundador,  después  de  establecer  que  las  manifestaciones  de TITO RAMIRO y  GUERTY  ROSA  sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta  última no eran ciertas.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, ante el Juzgado  Veintidós  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó  a  cabo,  el  25  de noviembre de 2009, la diligencia de formulación de  imputación   por   el   delito   de   extorsión   en  contra  de  GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO,  cargo  que  no  aceptaron.  Acto seguido, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El  11  de  diciembre  de 2009, la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra ambos procesados ante el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que una vez concluido  el  juicio  oral,  anunció sentido de fallo condenatorio y dictó la respectiva  sentencia   el   12   de   noviembre   de   2010,   imponiendo   a  GUERTY  ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, las  penas principales de prisión de 18 años y multa equivalente a  3.200  S.M.L.M.V,  así  como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

Igualmente, les negó los subrogados penales  de  suspensión  condicional de la ejecución de pena y prisión domiciliaria, y  prohibió  la  enajenación  de  los  apartamentos  hasta tanto se resolviera su  situación en un proceso ordinario de resolución de contrato.   

Inconformes   con   esa  providencia,  los  defensores  de  ambos  procesados  la  apelaron  y de la alzada conoció la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, que mediante decisión del 7 de abril  de 2011, confirmó la de primer nivel.   

Contra lo resuelto por el Ad Quem, instauró  el   recurso   extraordinario   de   casación   el  apoderado  de  TITO  RAMIRO  GARCÍA SALGADO; no obstante,  mediante  providencia  CSJ  AP  827  de  26 de febrero de 2014, se inadmitió el  libelo casacional.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

En   un   extenso  escrito,  Wilmar  José  Cristancho  Oicata,  apoderado de los accionantes para este trámite, demanda la  revisión  de  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

1.  En calidad de aspecto inicial y de manera principal, postuló como  motivo  de  revisión  la  causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a  saber,  «Cuando después de la Sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que  establezcan  la  inocencia  del condenado, o su inimputabilidad»  y,  para  sustentar la misma desarrolló un discurso tendiente a  desacreditar   al   sacerdote   Ramón   Antonio   Garcés  Salas  -hoy  fallecido-,  miembro  de  la Iglesia  Ortodoxa  de Colombia, fundador de la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR),  a  quien  se  determinó  víctima  del  punible de extorsión por el que fueron  condenados los demandantes.   

Hace  después  un  amplio  recuento  de  la  actuación   procesal,   que   utiliza  para  cuestionar  los  avalúos  de  los  apartamentos  transferidos  con  ocasión  del  delito;  afirma que estos fueron  tomados  por la primera y la segunda instancias, al momento de la condena, en un  valor  superior  al  real;  acotó, así mismo, que nunca hubo intimidación por  parte  de  sus poderdantes a GARCÉS SALAS, para que se adelantara la tradición  jurídica de esos inmuebles.   

Continúa con una extensa crítica sobre las  calidades   personales  de  la  denunciante  en  el  proceso  penal  contra  sus  prohijados,  y  resalta  como  novedosa,  en  apoyo  de  la  causal invocada, la  grabación  de  audio-  video  realizada el 17 de diciembre de 2008, respecto de  una  reunión  a  la que asistieron Ruby Stella Cabrera Jaramillo (denunciante),  Jaime  Garcés  Salas  (hermano  de  la  víctima),  el Sacerdote Ramón Antonio  Garcés  Salas  y  el  condenado  TITO  RAMIRO GARCÍA  SALGADO,   sobre  la  cual  resalta  específicamente  el    aparte   en   el   que   supuestamente   los   dos  primeros  afirman  que:   

(…)  No podemos  hacer  responsables  a  las  personas  que  compraron los inmuebles porque ellos  compraron  de  buena  fe. No es cierto?… ellos compraron creyendo que el padre  era  el  representante  legal,  ellos compraron ellos no pueden salir afectados,  que  toca  hacer,  devolverles la plata de la compra cuando (sic) fue la compra?  Lo  que  dice  en la escritura entonces nosotros ya tenemos don tito que dice la  compraventa  dice  tito, estella le responde tal como dice la escritura ahí les  dejamos   por   los   apartamentos  nosotros  tenemos  abogado,  y  dinero  para  recuperarlos,  es  más  yo  fui  a donde Nohora y le dije que no se los ponga a  nombre  del padre Ramón, pongalos a nombre de ASHOCAR, le dije clarito nosotros  le  entregamos  14 millones y usted le hace la escritura a nombre de ASHOCAR, es  más   ella   dijo   que   le  había  dado  12  millones  de  pesos2…   

Con  lo  anterior pretende demostrar que los  compradores  GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍAZ  y TITO RAMIRO  GARCÍA   SALGADO  actuaron  de  buena  fe  y  siempre  estuvieron  de  acuerdo  en  devolver  los  inmuebles  que les fueron legalmente  transferidos;  pero,  como  ello  no  ocurrió  en los términos exigidos por la  denunciante  Ruby  Stella  Cabrera  Jaramillo, inventó esta la totalidad de los  hechos por los cuales se encuentran condenados aquellos.   

2.  Posteriormente,  de  manera  subsidiaria invocó la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  es decir, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que  no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal.   

Como sustento de la referida causal, informó  que  el proceso adelantado contra sus prohijados no podía ser de competencia de  los  Juzgados  Especializados,  pues,  la  cuantía  del  punible investigado no  alcanzó   los   500  S.M.L.M.V,  por  lo  cual  era  menester  agotar  todo  el  procesamiento ante un Juzgado Penal del Circuito.   

3.  Por  último,  postuló  la  causal  6ª  ibídem, que establece la procedencia de la revisión  cuando  se  demuestre  que  el fallo se sustentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones.   

Frente  a  este  punto, solo afirmó que los  denunciantes  narraron  hechos falsos y que en la etapa de juicio se tuvieron en  cuenta  tanto  testigos  mendaces como de oídas, con los cuales, estima, no era  posible arribar al fallo condenatorio que hoy se ataca.   

Con   la   demanda   aportó  las  pruebas  documentales  atrás  referenciadas:  disco  compacto  con  la  grabación de la  reunión  que  invoca  como  prueba nueva; el poder especial que lo faculta para  actuar  y  copia  de las providencias judiciales con su respectiva constancia de  ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer   la  presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra  la  sentencia  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión  condenatoria  emitida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma   ciudad3.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  estrictos  requisitos  formales  para  la  presentación de la  misma,  reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se  encuentran,  entre  otros,  la determinación de la actuación procesal frente a  la  cual  se  demanda la revisión;  la referencia del delito o delitos que  motivaron  la  actuación  procesal  y  la decisión; la causal que invoca y los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y, la relación  de  las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que  fundamentan la petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida    a    remover    la   autoridad   de   cosa   juzgada.   (Énfasis agregado).   

3. Ahora bien, en el  presente  asunto  el  demandante  postula  de manera principal la causal 3ª del  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004, y subsidiariamente la 2ª y 6ª de la  misma  normatividad.  Sobre  ellas  se  pronunciará  la  Sala en el mismo orden  establecido en el escrito.   

          3.1.  Frente a la causal 3ª del artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la  sola  relación  de  hechos  o  pruebas  nuevas para disponer la admisión de la  demanda  y  el  trámite  de  la  acción,  por  cuanto,  para el efecto se hace  necesario  establecer  los  siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba  nueva  sea  conocida  con posterioridad a la culminación del debate probatorio,  esto  es,  después  de  la  sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los  mismos  tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado  (CSJ  AP, 26 marzo 2012, rad.  37444).   

Frente    al    punto la    Corte ha  precisado:   

    

El    hecho  nuevo,    como    lo    ha    sostenido la   Sala,  “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata, pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.    

   

Prueba  nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad       del      procesado.”.4   

Es   claro,  entonces,  que  el  término  “nuevo” de la causal en  comento,   sea   en   el   entendido  de  “hecho”  o   “prueba”,    no  significa  que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter  de  novedoso  se  refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de  la  acción  de  revisión,  aunque  estuviesen presentes en el momento, lugar y  circunstancias  en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el  proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.   

Abordando  el  tema  objeto  de  estudio, no  encuentra  la Sala acreditado que la grabación de audio presuntamente realizada  el  17  de  diciembre  de  2008, de una reunión a la que asistieron Ruby Stella  Cabrera  Jaramillo (denunciante), Demetrio Arévalo, el sacerdote Ramón Antonio  Garcés   Salas,   Jaime   Garcés   Salas   y   los   condenados   GUERTY    DIAZ    DIAZ   y   TITO   RAMIRO   GARCÍA   SALGADO,   entre  otros,  cumpla  nítidamente  con el carácter de novedosa como lo exige la causal invocada.   

Esto,   por   cuanto,  cabe  destacar,  la  circunstancia   que   supuestamente  demuestra  la  grabación,  fue  objeto  de  pronunciamiento  por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  resolver  el  recurso  de  alzada,  oportunidad en la que señaló, para dar por  cierto  que  las  transacciones  de  los  inmuebles  en  realidad  tenían  como  beneficiarios  a  los  acusados  y derivar de allí su responsabilidad penal, lo  siguiente:   

RUBY ESTELA CABRERA JARAMILLO manifestó que  en  una reunión de la junta directiva que ella propició, que se realizó en el  mes  de  diciembre  de  2008  y  en  la  que se discutió lo relacionado con las  prestaciones  sociales  de  GARCÉS  SALAS,  el  acusado  GARCÍA  SALGADO dio a  conocer  su  criterio  en  el sentido que los apartamentos que había vendido la  fundación    ya    no   se   podían   recuperar.5   

Entiende  la  Sala que, la reunión a la que  aludió  el  ad  quem  es  la  misma  a  la  que  se refiere el medio documental  aportado,   por   cuanto,  al  momento  de  postular  la  causal  el  demandante  informó:   

(…)  allego  al presente la grabación en  video  de  una  reunión, realizada el 17 de diciembre de 2008 reunión a la que  asistieron:  RUBY  ESTELLA  CABRERA, DEMETRIO AREVALO, RAMON GARCES SALAS, JAIME  GARCES  SALAS,  GUERTY  DIAZ  DIAZ,  TITO  RAMIRO GARCÍA, MIGUEL PARRA Y MIRIAN  CASTANG,  en  esa reunión, como usted lo puede apreciar, se trataron temas como  que  el  padre sea tratado como (sic): el desempeño de TITO RAMIRO GARCÍA como  representante  legal, la lucidez mental de GARCES SALAS, por su estado de salud,  el   pago   de   las  cesantías  a  GARCES  SALAS,  el  que  sea  tratado  como  capellán    -aunque  a  la  fecha  no  fuera  ya  sacerdote-  con  salario  Benemérito, discutiendo el destino los bienes inmuebles (…)   

En  efecto,  se  tiene  que  la fuente de la  prueba  no es novedosa, por cuanto se trata de la reunión ocurrida en el mes de  diciembre  de  2008,  la  cual fue apreciada y valorada por los falladores. Cosa  diferente  es  que  el  accionante  pretenda,  sobre un mismo hecho, imponer una  interpretación  diversa  a  la  atendida en las instancias, lo que con mucho se  aparta  del  carácter  de  novedoso  que  se  le  pretende  dar  al elemento de  convicción  aportado,  tal  y como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta  Sala.   

En  este  sentido,  lo que interesa destacar  para  referenciar  la  carencia  de  novedad  del medio y el hecho que del mismo  extracta  la  defensa,  es que el objeto es el mismo en ambos casos –lo  relacionado  por  el Tribunal y lo  que  aquí  busca  entronizar  la  defensa-,  y atiende a la venta de los bienes  inmuebles  a  terceros,  que  se  estimó  perfeccionada  legalmente  y por cuya  consecuencia  no  era posible recuperarlos, como significó Ruby Estella Cabrera  Jaramillo   –testigo  que  informó de la existencia de la reunión y de lo en ella tratado-.   

En   lo   transcrito   por  el  demandante  –que  dice  ocurrido  en  curso  de la reunión-, precisamente se trata el mismo tema, ratificándose que,  en  efecto, los dos acusados advirtieron actuando de buena fe a los compradores,  aunque  allí se sostiene que con devolver el dinero pagado por los adquirentes,  podrían recuperarse los inmuebles.   

Vistas   así   las  cosas,  se  trata  de  variaciones  del  mismo  tema  que detallan lo que sobre la reunión recuerda la  testigo    y    lo    que    supuestamente    consigna   un   apartado   de   su  contenido.   

Las  diferencias  que puedan existir, por lo  demás,   se   aprecian   bastante   sutiles  y  carentes  de  cualquier  efecto  demostrativo  contrario  al  tomado  en  consideración  por  el Tribunal, pues,  independientemente  de  que  los  acusados  se  ofrecieran  o no a recuperar los  bienes  previo pago de lo que por ellos entregaron los adquirentes, es lo cierto  que siempre afirmaron legal, los procesados, la transacción.   

A  ello  es  a  lo  que  parece referirse la  testigo  y  lo  que de ello extracta el Ad quem, sin que el apartado presentado,  de  ser  cierto,  modifique  en nada lo concluido, en tanto, se reitera, que los  procesados  advirtiesen  posible volver a obtener los bienes, para nada modifica  que,  en  efecto,  dijeron  actuando  de buena fe a los compradores y, por ende,  legal   la   operación.  Sobre  el  tema  ha  precisado  la  jurisprudencia  lo  siguiente:   

No  se  dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión.6   

Es claro que la naturaleza y finalidades del  excepcionalísimo  medio  utilizado,  no  se  aviene  con  el hecho que un nuevo  abogado  se valga de ella para postular un diverso entendimiento de una hecho ya  valorado  en las sentencias que hoy se confutan pues, sin duda alguna, la causal  tercera  de revisión no faculta revivir el debate de  hipótesis  fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene  por  finalidad  continuar  debates  ya  clausurados  por  los efectos de la cosa  juzgada,  sino  que se encamina a permitir el cuestionamiento serio y respaldado  probatoriamente   de   la   declaración   de  justicia  con  la  cual  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que  el  contenido  de lo que se  aporta  como  prueba  nueva,  tenga  la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de  los  fallos  de  instancia,  lo  cual  constituye un requisito que la Corte debe  analizar  a  la  luz  de  la  demanda  propuesta,  dentro del marco de la causal  alegada.   

Sobre  el punto debemos precisar, en primer  lugar,    que    la    prueba   nueva   en  este  caso  corresponde,  según  lo  afirma el demandante, a la  grabación  de  audio-  video  realizada  el  17  de  diciembre  de 2008, de una  reunión  a la que asistieron Ruby Stella Cabrera Jaramillo (denunciante), Jaime  Garcés  Salas  (hermano  de  la  víctima), el Sacerdote Ramón Antonio Garcés  Salas  y  los  condenados  GUERTY DIAZ DIAZ   y   TITO   RAMIRO   GARCÍA   SALGADO,  entre  otros,  la  cual  es  difícil  de  apreciar  eficazmente,  pues se trata al  parecer  de un dispositivo de grabación introducido al interior de una cartera,  imposibilitando    la    identificación    de    las    personas    que   allí  hablan.   

Tal  es  la  dificultad  que  presenta  ese  elemento  allegado  con  fines  de  revisión, que el propio abogado propone que  esta   Sala,   con   miras   a   valorar   su  contenido  acuda  a  «un  peritaje… cotejando las voces de  los  asistentes  a  la  reunión,  con  las  personas  que  comparecieron  en el  juicio»7,  es  decir,   traslada   la  carga  de  la  prueba  a  esta  Corporación,  aceptando  tácitamente  la  insuficiencia  de la misma con fines de remover los efectos de  la  cosa  juzgada,  con  lo cual, a la par, desconoce el principio básico de la  acción  de  revisión, que obliga acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que  desvirtúe  por  sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias,  no  con  miras  a completarla durante este trámite, situación que por sí sola  determina la inadmisión de la demanda.   

No  empece  lo  anterior, el actor llama la  atención    acerca    del    contenido  de  esa reunión, -que dura alrededor de  50  minutos-, para afirmar que entre los diversos temas  abordados  allí,  se  puede  concluir  que  las  personas  que  adquirieron los  apartamentos    objeto    del    proceso    penal8,  lo hicieron de buena fe, con  lo  que  entiende  desvirtuado el hecho probado en el proceso penal, de que esas  propiedades  les  fueron transferidas a Nohora Castro y Néstor Basto, en virtud  de   la   extorsión   efectuada   por   GUERTY  DIAZ  DIAZ  y  TITO RAMIRO GARCÍA  SALGADO  a  su  víctima,  el Sacerdote Ramón Antonio  Garcés Salas.   

Sin  embargo,  ello  no guarda la conexión  lógica  que  pretende  destacar el abogado, pues, según consta en el plenario,  los  bienes  fueron  transferidos  en  principio  a los señores Néstor Basto y  Nohora  Castro. Entonces, para los juzgadores, la buena fe de que se habla en el  video  se predicó de ellos, no de los procesados, como lo pretende hacer ver el  demandante.   

Entonces,  no  se  duda  que  sobre  lo que  versaba  la  discusión  hoy  objeto  de  análisis,  era sobre la forma como se  reintegrarían  los  inmuebles al patrimonio de ASHOCAR, sin que se desvirtuaran  en momento alguno los motivos de la transferencia inicial.   

Esto  es,  lo  que  se  predica  delictuoso  respecto  de  los  acusados,  es  que  ellos  extorsionaran  al  sacerdote y por  consecuencia  de  ello se hicieran a bienes inmuebles, entre otros, a través de  interpuestas personas.   

Así  destacado  lo  ocurrido,  bien  poco  representa  para  controvertir  el amplio análisis realizado por las instancias  respecto  de  la  prueba  incriminatoria,  aportar  un  vídeo que por sí mismo  impide  incluso  precisar  lo dicho allí o la identidad de los presentes, en el  cual  apenas, si se le diera valor a lo transcrito por el demandante, se discute  acerca  de  la posibilidad de recuperar los bienes vendidos o la buena fe de los  compradores  iniciales,  predicada  por los acusados, en tanto, perfectamente la  posición  adoptada  en  la presunta reunión se compadece con el actuar taimado  que    de    ellos    se   predica   –al  punto que GUERTY ROSA DÍAZ, se dijo capturada para presionar la  venta  de  los  inmuebles-, en muestra evidente de que lo buscado era obtener el  beneficio con absoluta impunidad.       

Así  las  cosas,  la  grabación de audio-  video  realizada  el  17  de diciembre de 2008, presentada como novedosa en este  asunto,  no  logra  desvirtuar  de  manera  alguna  la  responsabilidad penal de  GUERTY    DIAZ   DIAZ   y  TITO    RAMIRO    GARCÍA    SALGADO    en  los  hechos  investigados,  a  la  cual  arribaron los jueces de  instancia  con  sustento en diversas declaraciones, que de manera alguna pierden  credibilidad      o      se      desvirtúan      con     el     “nuevo” elemento adosado por el abogado,  subsistiendo  aun  como válidas en la actuación las siguientes conclusiones de  los fallos de instancia:   

A  mediados  del  año  2008,  TITO RAMIRO  GARCÍA  SALGADO y GUERTY DIAZ DIAZ le dijeron a RAMÓN ANTONIO que en su contra  existía  una  orden  de  captura  impartida  por  el  DAS, dado que había sido  denunciado  por  unos  delitos  sexuales supuestamente cometidos contra ancianos  vinculados a la fundación.   

Para ese propósito, a aquel se le reiteró  que  GARCÍA  SALGADO  era  un ex funcionario del DAS, que conocía la dinámica  relacionada  con  la  captura  de  los ciudadanos y que, en esas condiciones, la  aprehensión  de  GARCÉS  SALAS  era inminente. Con esa misma finalidad, GUERTY  ROSA  DIAZ  DIAZ  le  manifestó  que había sido privada de la libertad durante  varios  días  en  razón  de  esos  hechos  y  que en ella se le sindicaba como  cómplice de esas conductas punibles.   

(…)  

Está  demostrado  que GARCÉS SALAS, tras  enterarse  de  la  supuesta  privación  de la libertad de la acusada DIAZ DIAZ,  tuvo  que  entregar bienes muebles como dos televisores, un VH, una cama, dinero  en  efectivo  y  unos  cuadros  y  con  ello el supuesto propósito de pagar los  honorarios  correspondientes  al  abogado  que  la asistía. La entrega de estos  bienes  tampoco  fue  voluntaria  pues  se dio en el contexto de intimidación y  constreñimiento  ya aludido al punto que, sin que existiera orden de captura en  su  contra,  la  víctima  consideraba  inminente  la privación de su libertad.  Sobre  esos  aspectos,  son  muy  reveladores los testimonios rendidos por JAIME  ANTONIO  GARCÉS  SALAS,  JHON ALEXANDER CORREA GONZÁLEZ, URBANO ANTONIO OSPINA  LAGOS y por el propio sacerdote GARCÉS SALAS.     

(…)  Están  acreditados  los  actos  de  constreñimiento,  intimidación  y  hostigamiento  a  que  fue sometido GARCÉS  SALAS  para  propiciar  actos  de  transferencia  patrimonial.  Como  se vió en  precedencia,  múltiples  testigos  indican  que  fue  compelido a actuar de esa  forma  tras  convencerlo  de  que  iba a ser privado de su libertad cuando en su  contra  no  existía  ninguna  orden de captura; en tanto que la acusada, por su  parte,  con  el  fin  de  coaccionarlo a esos actos, no vaciló en referir haber  sido    víctima   de   una   aprehensión   que   nunca   ocurrió.9   

Conforme  con  lo  anterior,  no  se  puede  inferir  ni  siquiera  por  vía  aproximativa,  que  la nueva postura niegue el  señalamiento  categórico  inicial  remitido  al constreñimiento efectuado por  GUERTY    DIAZ   DIAZ   y  TITO    RAMIRO    GARCÍA    SALGADO,   sobre  su  víctima,  para lograr despojarlo de unos bienes. En este  sentido,  se  repite,  la  prueba  que  se  aduce  para  sustentar la acción de  revisión,  vista  su  inanidad, carece de la aptitud requerida para derruir las  conclusiones  de  los  fallos  de  instancia,  más  aun cuando ni siquiera hace  referencia  precisa  a los medios de prueba, análisis probatorio y conclusiones  de  las instancias que llevaron a la condena, avalada por esta Sala de Casación  al   inadmitir   la   demanda   presentada  por  el  apoderado  de  GARCÍA  SALGADO,  oportunidad en la que se  señaló:   

…es  evidente  que  la  víctima  no  se  despojó  de  los  bienes  porque los procesados hubieran logrado convencerlo de  hacerlo   a   través   de   actos   de   astucia,  sutileza  o  sagacidad,  que  artificiosamente  le  representaran  beneficios  o  ventajas,  sino por temor de  perderlo  todo,  o  lo que es igual, por el apremio de un mal futuro, alimentado  por  los  efectos  intimidantes que subyacían en la película fáctica que  falsamente  le  presentaron  con  el  fin de doblegar  su voluntad, lo cual  ubica  la  conducta  en  los  terrenos  de  la extorsión. (flo. 14 CSJ    AP827    de    26    de    febrero    de   2014))   

Conforme se expuso en precedencia, es claro  que  frente  a  la  causal  tercera  no  se  acreditó  fehacientemente  por  el  demandante  que  la  grabación  de audio- video realizada el 17 de diciembre de  2008,  cumpla  con  el presupuesto de novedad, y menos aun, que la misma tuviese  la  aptitud  requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia,  motivo  por  el  cual  se  inadmitirá  la  demanda  de  revisión  frente a ese  punto.   

3.2  Atinente a la  causal  segunda  de  revisión  invocada,  afirmó el actor, como sustento de la  misma,  que  el  proceso  adelantado  contra  sus  prohijados  no  podía ser de  competencia  de  los  Juzgados  Especializados,  pues  la  cuantía  del punible  investigado  no alcanzó los 500 S.M.L.M.V, por lo cual era menester agotar todo  el procesamiento ante un Juzgado Penal del Circuito.   

Al   respecto,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la acción de revisión  procede   «[c]uando  se  hubiere  dictado  Sentencia  condenatoria,   en   proceso   que   no   podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,   o   por   cualquier   otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal».   

A  propósito  de  esto último, señala el  artículo 82 del Código Penal:   

Artículo  82.  Extinción  de  la acción  penal.  Son  causales  de  extinción  de  la acción  penal:   

1. La muerte del procesado.  

2. El desistimiento.  

3. La amnistía propia.  

4. La prescripción.  

5. La oblación.  

6.  El  pago  en los casos previstos en la  ley.   

7. La indemnización integral en los casos  previstos en la ley.   

8. La retractación en los casos previstos  en la ley.   

9.   Las   demás   que   consagre   la  ley.   

En  un  primer  acercamiento  con el asunto  objeto  de  estudio,  surge  evidente  que la falta de competencia por el factor  económico,  no  es pertinente para activar el trámite de revisión por vía de  esta  causal,  pues,  como  resulta  lógico entender, la crítica no se plantea  sobre  la  base de la prescripción de la acción penal o la falta de requisitos  legales  para  iniciar  o proseguir la acción, y menos aun, encaja en alguno de  los presupuestos de la acción penal.   

Entonces,  la  crítica  esbozada  por  el  abogado  de GUERTY DIAZ DIAZ y  TITO    RAMIRO    GARCÍA    SALGADO    en   sede   de   revisión,   no  es  atendible,  pues  la  supuesta  incompetencia  del  juez  que adelantó el juicio en contra de sus prohijados, a  lo   sumo   y   en   gracia   de   discusión,   configuraría   una  causal  de  nulidad10 propia de la sede casacional, más no de revisión.   

Atendido  lo  anotado,  está  acreditada  la    improcedencia   de   lo  alegado,  tal  y  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 16 de diciembre de  2008,  Rad.  28476,  reiterada  en  AP1138  de  10 de marzo de 2014) así:   

“En  reiterada jurisprudencia (Casación  de  8  de  julio  de  2004  y  23  de  enero de 2008, radicación 15001 y 27041;  sentencia  de  segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación 28996, entre  otras),  la  Corte  tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos  procesales,  no  son  de  libre  postulación,  en cuanto se hallan sometidos al  cumplimiento    de    precisos    principios    que   los   orientan   y   hacen  operantes”.   

“Se  ha  dicho,  entonces, que sólo son  alegables  las  nulidades  expresamente  previstas  en  la ley (taxatividad); no  puede  invocarlas  el  sujeto  que con su conducta procesal haya dado lugar a la  configuración  del  motivo  enervante,  excepto  el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aún  cuando  se presente el vicio, puede convalidarse  con  el  consentimiento  expreso  o tácito del perjudicado, a condición de que  sus  garantías  fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la  nulidad  está  obligado  a  acreditar  que  con  la  irregularidad  se  afectan  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce las bases  fundamentales   de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.   

“En múltiples oportunidades ha dicho la  Sala  que  la  acción  de  revisión,  como mecanismo independiente del proceso  penal  orientado  a  remover una sentencia injusta que ha hecho tránsito a cosa  juzgada,  obedece  a  unas específicas y taxativas causales, con asidero en las  cuales    la    ley    hace   admisible   controvertir   la   firmeza   de   una  sentencia”.   

“De igual manera se advierte, por tanto,  que  los  fundamentos  para reclamar la viabilidad de  las  pretensiones  revisoras, sólo pueden edificarse en orden a la concurrencia  de  las  causales  que  legalmente  posibilitan  acceder  a  esta  especializada  acción,  o  lo  que  es  igual,  que  no  cualquier  alegato discrepante con la  sentencia  justifica  su  ejercicio,  ni  pretendidos  yerros valorativos de las  pruebas   ni  afirmados  vicios  in  procedendo  cuya  admisibilidad,  como  es sabido, sólo es procedente, en principio, por vía del  recurso  extraordinario  de  casación” (subraya la  Sala en esta oportunidad)”.   

Con  tal  derrotero,  surge  evidente  que  debates  como  el  que  propone  el  actor  son  extraños a la revisión, cuyas  causales  taxativas  apuntan a la declaración de inocencia o inimputabilidad de  los  condenados,  pero,  insiste  la Corte, no a reclamar el restablecimiento de  garantías  supuestamente lesionadas, como que ello debe pedirse al interior del  proceso  (CSJ  SP,  21  de  noviembre  de  2011, Rad.  36342).   

En  estas  condiciones, es preciso señalar  que  por  fuera  de  las  causales  de revisión taxativamente enunciadas por el  legislador,  no  es  posible revocar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, tal y como erróneamente se pretende en este asunto.   

Por  tanto, como el argumento del libelista  evidentemente  no  se  enmarca  en  ninguno  de  los supuestos consagrados en el  numeral  2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y su crítica no puede ser  analizada  por vía de la acción de revisión, la conclusión no puede ser otra  que    la    manifiesta    improcedencia   de   la   acción   frente   a   este  tópico.   

3.3  Finalmente,  postuló  el  apoderado  de  los  condenados,  la  causal 6ª ibídem, que opera  cuando   se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,   en   todo   o  en  parte,  en  prueba  falsa  fundante  para  sus  conclusiones.   

Como   sustento,   efectuó   la   simple  afirmación  de que los denunciantes narraron hechos falsos y que en la etapa de  juicio  se  tuvieron  en  cuenta tanto testigos mendaces como de oídas, con los  cuales  estima  no  era  posible  arribar  al  fallo  condenatorio  que  hoy  se  ataca.   

Con  miras  a  determinar la procedencia de  admitir  la  demanda  en  estos casos, la Sala exige, como bien lo ha sentado en  pacífica  jurisprudencia,  para  los eventos en que se pretende la revisión de  la  sentencia  al  amparo de la causal contenida en el numeral 6º del artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 200411, lo siguiente:   

…en  caso  de referirse a la causal 6ª,  el actor debía demostrar, mediante fallo debidamente  ejecutoriado,  que  las  pruebas  censuradas  y que sirvieron de fundamento a la  decisión  de condena por responsabilidad penal, fueron declaradas judicialmente  falsas;  elementos  íntegramente ausentes en el caso  en   estudio,  puesto  que  la  actuación  sólo  corresponde  al  escrito  del  accionante,  falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida  por  el  legislador,  resultando  imperativo  para la  Corte  la  inadmisión  de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo  195  del  Estatuto  Procesal  Penal,  y  ante  la  evidente  inobservancia de lo  dispuesto  en  los  artículos  193  y 194 de la misma normatividad.     (CSJ    AP5001    – 2014, resaltado fuera de texto).   

Así las cosas, la invocación de la causal  sexta  reclama  demostrar, entonces, (i) que el fallo se sustentó en una prueba  falsa,  (ii)  que  la  falsedad  de la prueba sea judicialmente declarada en una  providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada12,  y  (iii)  que dicha prueba  haya  sido  determinante  en  la  adopción  de  la  decisión cuya revisión se  solicita   (CSJ,  AP,  marzo  6  de  2013,  radicado  39.891).   

          Estos  requerimientos tampoco los cubre el accionante, pues, no dice  qué  pruebas  en concreto tienen la condición de espurias, ni qué papel jugó  su  contenido  material  en la decisión de condena; ni informa de la existencia  de  pronunciamiento judicial alguno en el cual se haya declarado, con efectos de  cosa  juzgada,  la  falsedad  de alguno de los medios suasorios que sirvieron de  fundamento  al  fallo de condena. La Sala tampoco advierte que una situación de  esta índole se haya presentado.   

Entonces, lo que observa la Corte es que el  carácter  espurio  al  que  se  refiere  el  demandante respecto de las pruebas  obrantes,  solo  surge  de  la  interpretación  particular que desde su postura  efectúa,  máxime  que  –  se  reitera  –, evadió el  deber  que  le  asistía  de aportar los respectivos pronunciamientos judiciales  que avalaran tal carácter.   

Finalmente, surge pertinente precisar que es  totalmente  ajena  a  la  acción  de  revisión,  la  situación  personal  del  Sacerdote  Ramón  Antonio  Garcés  Salas  (hoy fallecido), resultando inane el  extenso  esfuerzo  del  demandante  en  desacreditarlo en sus calidades humanas,  laborales  e  interpersonales  o  el  hecho de insistir en que aquel fallece por  causa  de  una  enfermedad terminal, situación que en nada conduce a determinar  la  inocencia  de  los  condenados,  como  debe  ser  la  guía en este trámite  especial.   

         4.    Entonces,   ante   la   defectuosa  postulación  de  la  presente  acción de revisión por parte del representante  judicial  de  GUERTY DIAZ DIAZ  y    TITO    RAMIRO    GARCÍA   SALGADO,  la  decisión  que  se  impone no puede ser otra distinta a la de  inadmitir    la    demanda    por   todas   y   cada   una   de   las   causales  invocadas.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  los  condenados  GUERTY    DIAZ    DIAZ   y   TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

           PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR   

      Magistrada   

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO    ALONSO   MARÍN VÁSQUEZ   

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Las    sentencias    de    primera    y    segunda  instancias se dictaron el 12  de  noviembre  de  2010  y  el  7  de  abril  de 2011,  respectivamente.   

2  Cfr. 10 Cdo. Original de la Corte.   

3  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el  12  de  noviembre  de  2010  y  el  7  de abril de 2011, respectivamente.   

4  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

5  Cfr. Folio 121 Cdo. Original.   

6  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

7  Cfr. Folio 13 Cdo Original.   

8  Que  son  diferentes  a  los hoy accionantes, como se  desprende  la  sentencia  de  primera  instancia en la que se afirma  «  al compeler a la víctima para que  se  alejara  de  la  Asociación  que  había fundado, con artimañas elaboradas  junto  con  el  otro  acusado,  logrando  que finalmente el señor RAMÓN GARCES  (sic)  entregara  la  representación  legal  de  la  entidad  y  traspasaran  4  apartamentos  de  propiedad  de  ASHOCAR,  dos a la señora NOHORA CASTRO, quien  luego  le  hizo traspaso a GUERTY ROSA, tal y como consta en los certificados de  libertad  y  tradición  de  la oficina de registro de instrumentos públicos y,  los  otros  dos inmuebles al señor NESTOR BASTO, quien después encargó a TITO  RAMIRO  de  la  administración  de los inmuebles…»   

9  Cfr.   Folios  105  a  133  Cdo.  Corte  Suprema  de  Justcia.   

10     ARTÍCULO    456.    NULIDAD    POR    INCOMPETENCIA   DEL  JUEZ. Será  motivo  de  nulidad  el  que  la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por  razón  del  fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales  de circuito especializados.   

11  Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento  de  revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones   

12  C.  S.  J.,  Revisión  26103,  auto de 6 de marzo de  2008;  Revisión 30638, auto de 2 de diciembre de 2008; Revisión 31292, auto de  24  de febrero de 2010; Revisión 36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre  otras.     

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