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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2175-2015
Radicación 45626
(Aprobado en acta número 148)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA, si no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de segundo grado, se configuró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en razón de la cual el procesado fue condenado por ambas instancias.
I. ANTECEDENTES
1. Durante 1999 y 2000, JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA, en su calidad de Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá, promovió brigadas de expedición de licencias de conducir en treinta y tres (33) municipios del departamento. En ellas incurrió en irregularidades dentro del trámite, como valerse de certificados falsos para acreditar la capacitación del usuario que eran suministrados a los interesados por los mismos funcionarios del instituto o que se aportaron después de expedir y entregar las licencias.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la apertura del proceso el 8 de mayo de 2000, practicó pruebas, vinculó a JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA por medio de indagatoria y, clausurada la investigación el 21 de abril de 2005, calificó el mérito del sumario el 9 de septiembre de ese año, acusándolo por las conductas punibles de concusión y uso de documento público falso señaladas en los artículos 140 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, a título de autor.
Apelada dicha providencia por el Procurador Judicial en lo penal (en cuanto a la adecuación típica del delito contra la fe pública), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 30 de mayo de 2008, le halló la razón al recurrente y modificó la imputación jurídica en el sentido de señalar que el acusado debía responder por el delito de falsedad ideológica en documento público (a título de determinador) de que trata el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, y no el de uso de documento público falso.
3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que asumió el asunto el 24 de junio de 2008 y adelantó la audiencia pública. Sin embargo, dada una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8790 de 17 de noviembre de 2011), las diligencias le fueron asignadas al funcionario adjunto creado para el efecto, autoridad que en sentencia de 8 de junio de 2012 condenó a JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA por los delitos objeto de atribución a setenta y dos (72) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y sesenta y dos coma cinco (62,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la prisión domiciliaria.
4. El fallo fue recurrido por la defensa. El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lo revocó parcialmente para en su lugar absolver al procesado por el delito de concusión. Así mismo, redujo la pena impuesta a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al igual que de inhabilitación, y le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Finalmente, confirmó la sentencia en los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
Las diligencias fueron enviadas a esta corporación el 17 de marzo de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)».
Así mismo, el artículo 86 del estatuto sustantivo señala que dicho término «se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada», caso en el cual éste «comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83». Sin embargo, añade el precepto, tal lapso «no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)».
Lo anterior, en la medida en que la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo señaló la Corte en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.
Por otra parte, ha dicho la Sala que desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario, «es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de oficio o a petición de parte» (CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368):
Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado [CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587]
Por último, ha precisado la Sala que, pese a operar en casación el fenómeno de la prescripción, el fallo absolutorio prevalecerá sobre aquélla, en la medida en que no sea objeto de debate la referida decisión de absolver. En efecto:
[S]i surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación [CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587].
2. En el presente asunto, JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA fue absuelto por el Tribunal en razón del delito de concusión, pero condenado por dicha autoridad por el delito de falsedad en documento público en razón de su actuación como Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá, es decir, como servidor público.
La pena máxima por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, conforme al artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, asciende a diez (10) años de prisión. Pero en la Ley 599 de 2000, actual estatuto sustantivo, el tope punitivo corresponde a ocho (8) años (artículo 286). Por lo tanto, en virtud del principio de la ley penal más favorable, esta norma debe regir para efectos de determinar el término de prescripción.
Lo anterior implicaba que, para la etapa de instrucción, el lapso prescriptivo por este comportamiento ascendía a diez (10) años y ocho (8) meses (o diez -10- años aumentados en la tercera parte). Y, para la fase del juicio, éste no podía ser superior a los seis (6) años y ocho meses.
Los hechos de este caso tuvieron lugar durante los años 1999 y 2000. El pliego de cargos quedó en firme menos de diez (10) años después, el 30 de mayo de 2008, día en el cual fue suscrita la resolución de acusación de segunda instancia.
A partir de esa fecha (30 de mayo de 2008), empezaba a contarse el término de seis (6) años y ocho (8) meses para el vencimiento del término prescriptivo. Este se agotó el pasado 30 de enero de 2015, es decir, cuando el proceso se hallaba en el Tribunal durante el trámite del recurso extraordinario de casación, pues las diligencias solo llegaron el 17 de marzo.
Por otro lado, es cierto que JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA también fue juzgado por el delito de concusión. No obstante, como el Tribunal lo absolvió por dicha conducta, y dado que no constituye tema de discusión a esta altura del proceso, la Corte no afectará tal decisión.
3. En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fue sentenciado el procesado JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA. Así mismo, ordenará la cesación del procedimiento contra la referida persona y dispondrá que por conducto del juez a quo se profieran las comunicaciones a que haya lugar.
Igualmente, se precisará que el fallo del Tribunal seguirá incólume en los aspectos que no fueron materia de alteración.
4. Por último, como en el trámite de la causa la Corte advierte posibles dilaciones injustificadas del proceso que habrían influido en la prescripción del mismo, remitirá copias de la actuación a la respectiva Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue lo pertinente en cuanto a la responsabilidad que puedan tener los jueces y magistrados que conocieron de este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público atribuida a JORGE ELIÉCER MORENO QUIROGA.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona.
Tercero. Disponer que por conducto del juez de primera instancia se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las decisiones adoptadas.
Cuarto. Precisar que la decisión del Tribunal seguirá incólume en los aspectos que no fueron materia de alteración.
Quinto. Ordenar que por la secretaría de la Sala se remitan las copias anunciadas en el numeral 4 de la parte motiva de este proveído.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria