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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 092- 2015
Radicación n° 42588
(Aprobado Acta n° 11)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, contra el fallo del 16 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 6 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de rebelión.
HECHOS
Con base en labores de inteligencia realizadas a partir de las declaraciones de varios desmovilizados de las FARC y soportado en reconocimientos fotográficos, se estableció que ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, Ángel María Castrillón y Gabriel Hernando Cepeda Bernal, hacían parte de la columna móvil «Teófilo Forero» de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
Se determinó que en la organización realizaban labores de consecución y suministro de uniformes, tarjetas «sim», baterías para telefonía celular, teléfonos celulares, víveres, remesas, armamento, reportaban información sobre los movimientos del Ejército Nacional en el sector, labores de inteligencia, transportaban dinero producto de extorsiones, mantenían comunicación directa con comandantes guerrilleros, participaban en extorsiones e informaban los números de los abonados telefónicos de potenciales víctimas.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 14 de agosto de 2011 se le formuló imputación a ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, como autor del delito de rebelión, atribución que no fue aceptada por el encartado1.
2. Radicado el escrito de acusación, el 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia con ese fin2 y el 15 de noviembre de la misma anualidad, se verificó la preparatoria3.
3. El 25 de mayo, 6 de julio, 29 de agosto, 6 de noviembre de 2012; y el 17 y 18 de enero, 15 y 16 de abril de 2013, se celebró la audiencia del juicio oral4, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.
4. En sentencia del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a ALBERTO QUINTERO GÓMEZ5, como autor del delito de rebelión a la pena principal de 112.5 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la prisión domiciliaria6.
5. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de ALBERTO QUINTERO GÓMEZ y el 16 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Buga, la confirmó7.
6. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial.
El libelista diserta sobre las modalidades de errores de hecho y de derecho, define los conceptos de prueba, certeza, objeto de la prueba, enunciados que dice, resultan de vital importancia porque parte de lo que pretende con el recurso extraordinario «consiste en probar y acreditar» que los jueces erraron al no tener en cuenta los conceptos del «Thema probandum y la necesidad de la prueba».
Afirma que si bien el fallo goza de la «doble presunción de inocencia», el Tribunal desconoció la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, referida a que los informes de policía judicial no constituyen medio de prueba, sino que solamente sirven como elementos para orientar la investigación.
En camino a la demostración de la censura, controvierte la credibilidad que merece la declaración de José Alexander Gómez, miembro de la policía judicial, quien relató que fue el encargado de entrevistar a Misael Olaya Sunce, Eider Andrés Tovar, Yilbert Serrato y Emanuel Huila Coscue, respecto de quienes acreditó se trataba de desmovilizados de la columna Teófilo Forero Castro de las FARC, porque los ubicó a través del Programa de Atención a Desmovilizados.
Afirma que de esta declaración se puede concluir que el investigador testigo José Alexander Gómez se «pronuncia» con base en un informe de policía judicial que no puede ser medio de prueba y la Fiscalía incurre en la equivocación de no presentar el soporte sobre la calidad de los demás declarantes como reinsertados de las FARC y simplemente se atiene a lo que ellos afirman.
El Tribunal incurrió en un error de «valoración probatoria al apreciar las declaraciones de estos testigos como desmovilizados» de las FARC, olvidando que no se acreditó tal calidad, pues si se afirma en el fallo que se trataba de reinsertados que hacían parte de la columna «Teófilo Forero Castro» era necesario que en el momento de su interrogatorio la Fiscalía hubiera aportado el documento que los certificara como desmovilizados de las FARC.
Desconoció el ad quem, dice el recurrente, que cuando se aprecia una declaración de esta naturaleza se debe tener especial cuidado por tratarse de testigos sospechosos, que ensombrecen su imparcialidad por su condición y que los hace volubles a presiones insanas provenientes de los «carteles» militares donde les dan espacio de procurarse beneficios para garantizarles su seguridad personal una vez han dejado las armas, «traicionando a sus compañeros de filas».
Dice el censor, que si bien esta clase de personas ofrece una información útil a la administración de justicia por razón de su participación en la acción delictiva que se investiga, también puede ser utilizada para incriminar falsamente a quienes ni siquiera conocen, discernimiento en el que el juez debe ser cauteloso.
Reseña legislación sobre la desmovilización de personas, reinserción y dejación de armas, para afirmar que el Comité Operativo de Dejación de Armas, determina si una persona fue un verdadero combatiente o perteneció a un grupo armado ilegal y le expide un certificado denominado CODA, con el cual se acredita esa condición, el que se les debió exigir a los testigos de cargo que decían fungir como tales y señalaron al acusado de ser miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
Realiza una crítica probatoria sobre los relatos ofrecidos por Yilbert Serrato Losada y Misael Olaya Sunce, de quienes dice, no merecen credibilidad por corresponder a testigos sospechosos que no cumplen con el «lleno de los requisitos legales de acreditación».
Agrega, que los jueces no tuvieron en cuenta las pruebas que favorecían los intereses de QUINTERO GÓMEZ y que con la declaración de Fernando Albañil, se estableció que el acusado es un «parroquiano» de Algeciras, dedicado a las tareas del campo, sin que le conociera actividades del quehacer de las FARC, atestación que el Tribunal calificó de sospechosa porque el deponente era un insurgente de la misma organización que tenía nexos ideológicos vigentes y había sido desmovilizado para obtener beneficios en el proceso de Justicia y Paz.
Igualmente, dice el censor, que bajo similares argumentos el ad quem tampoco acogió la declaración de Pedro Luis González, por tratarse de un desmovilizado preso por el delito de rebelión en la Cárcel de Cómbita, porque ante el interrogatorio sobre la estructura del grupo subversivo el declarante manifestó que se «reservaba» dar respuesta alguna, porque se trataba de «cosas internas de la organización.»
El Tribunal se equivocó al apreciar este testimonio, porque cuando el deponente dijo cosas que le beneficiaban a la Fiscalía, sí las tuvo en cuenta, pero cuando de favorecer al acusado se trataba, las desechó, porque mentía.
En referencia a la declaración de descargo rendida por Edulfo Vanegas Ruiz, quien afirmó que no le constaba si ALBERTO QUINTERO GÓMEZ era guerrillero, el ad quem incurrió en otro yerro probatorio, pues, con este testimonio se pretendía establecer si entre estas dos personas existía algún vínculo comercial, «situación que el Tribunal distorsionó».
De otra parte, alega el libelista, la Personera Municipal de Algeciras, Marly Yaneth Losada Romero, declaró que ALBERTO QUINTERO GÓMEZ era un conocido líder comunal que tenía inconvenientes con el Ejército Nacional, por la denuncia que les había formulado por la violación al Derecho Internacional Humanitario, la cual dio traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, relato a partir del cual el Tribunal se equivoca en deducir que esa conducta es una estrategia propia de los milicianos para hacerse ver ante la comunidad como una persona común y corriente y pasar inadvertidos ante la ciudadanía y las autoridades civiles, sin que le fuera complejo alternar sus actividades personales, familiares, laborales y sociales con el sigiloso y clandestino apoyo «a cualquiera de los hilos que teje la amplia red subversiva.»
Afirma que si bien la anterior conclusión es verdadera porque un miliciano debe ser miembro de la comunidad, no se puede desconocer que la testificación la rinde la ex personera municipal, quien tiene amplio contacto con la comunidad, conoce la población en general y sus afirmaciones concuerdan con las del ex alcalde, un ex concejal y los presidentes de varias juntas de acción comunal.
Para finalizar, reitera que el yerro ocurrió por darle mérito probatorio a un informe de policía judicial en el momento en que el ad quem valoró el testimonio del policía judicial José Alexander Gómez y las declaraciones de testigos que no estaban debidamente acreditados como desmovilizados, «además de no considerar que las pruebas o dichos de los testigos de cargo» no tenían respaldo probatorio.
Solicita se admita la demanda, se case el fallo en favor de los intereses de su representado y se disponga su libertad inmediata.
Subsidiariamente reclama que al acusado se le impuso sin justificación una pena superior a la de los demás condenados por el mismo delito, sin que haya sustento jurídico que así lo determine, porque no se observa en la acusación la atribución de alguna circunstancia de mayor punibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, la demanda será inadmitida.
La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. En el escrito de impugnación presentado por el defensor de ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, se formula un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial en el que la inconformidad gira de manera genérica en torno a discutir la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las declaraciones de los testigos de cargo de preferencia a los de descargo.
Si bien en la censura se selecciona la causal tercera de casación, el cargo no se desarrolla, pues, el libelista olvidó acreditar que el Tribunal haya incurrido en un error trascendente.
Resulta oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que los falladores leyeron en esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.
3. La genérica proposición del único cargo formulado no encuentra correspondencia con ninguno de los errores de hecho ni de derecho reseñados, pues la discusión que plantea el censor se circunscribe a controvertir de forma abstracta la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios de cargo representados en las declaraciones de José Alexander Gómez, miembro de la policía judicial; y de Misael Olaya Sunce, Eider Andrés Tovar, Yilbert Serrato y Emanuel Huila Coscue, reinsertados de la columna Teófilo Forero Castro de las FARC.
La inconformidad del demandante no va más allá de alegar que el Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria al apreciar las declaraciones de estos testigos, porque según su criterio, no se acreditó que se trataba de desmovilizados, exigiendo que para ello era necesario aportar el documento que los certificara como tales, atestaciones que tacha de sospechosas porque corresponden a personas que por su condición de desmovilizados son susceptibles de manipulación por la fuerza pública a cambio de subvenciones y protección.
Esta postura por demás equivocada, al exigir una tarifa probatoria inexistente en el proceso penal colombiano, también resulta una paradoja, pues, el censor a renglón seguido discute que otros de los deponentes sí merecen credibilidad, quienes también corresponden a ex integrantes del grupo subversivo, sin que para ello exija la insólita refrendación que reclama para los primeros, ni los catalogue de testigos de dudosa verisimilitud.
De esta manera en forma simultánea el libelista afirma y niega la misma premisa en la condición de los testigos como ex miembros de las FARC, haciendo de la censura un cargo contradictorio, incomprensible y carente de claridad.
De otra parte, alega que la declaración de descargo rendida por Edulfo Vanegas Ruiz, quien depuso que no le constaba si el acusado era o no integrante del grupo rebelde, fue tergiversada; sin embargo, no acredita en qué consistió la distorsión, tampoco presenta el contenido literal del medio de prueba, ni los apartes de la sentencia que evidencien que el Tribunal incurrió en tal equivocación.
Así mismo, en referencia a la discusión sobre la valoración del informe de policía judicial, una mirada tangencial a la sentencia permite establecer que el reparo es infundado, pues, los jueces apreciaron fue la declaración del policía judicial Jhon Alexander Gómez Sandoval, sin perjuicio de que en el juicio en las actividades de interrogatorio y contrainterrogatorio los papeles de trabajo y el informe del mismo investigador se hayan utilizado de manera eficiente para refrescar memoria, como lo autoriza la Ley 906 de 2004, sin que ello implique que el informe fue incorporado y apreciado como medio de prueba autónomo.
Por tanto, esta práctica no desconoce la doctrina de la Corte evocada por el recurrente, sobre la eficacia probatoria de estas informaciones legalmente recogidas y su condición de herramienta orientadora de la investigación, criterio que aquí se ratifica.
De otra parte, en lo que atañe al mérito otorgado a los testimonios que el censor señala como de descargo, rendidos por Fernando Albañil, Pedro Luis González, Edulfo Vanegas Ruiz y Marley Yaneth Losada Romero, ex Personera Municipal de Algeciras, no presenta un panorama diferente a disentir de la estimación asignada en el fallo, con la simple expectativa de que se privilegie su opinión personal sobre la de los juzgadores, desconociendo la doble condición de acierto y legalidad que ata el fallo, susceptible de remover solamente mediante la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, labor que el recurrente no asumió.
En síntesis, el error planteado se dirige a discutir la credibilidad que los falladores le otorgaron a la prueba testimonial, por lo que es oportuno reiterar que la valoración del mérito de los elementos de conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza de libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la sana crítica, la cual supone el análisis conjunto de las diversas pruebas, con sujeción exclusiva a dicho marco y no a alguna tarifa previamente establecida para cada medio de conocimiento (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569).
Así mismo, el demandante olvidó por completo demostrar la trascendencia del error, pues nada dijo sobre este tema.
El no hacerlo desconoce los principios de razón suficiente y debida argumentación, conforme con los cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar su alcance.
En conclusión, la demanda corresponde a un alegato generalizado en el que el recurrente pretende que su particular visión del caso sea tomada de preferencia a la de los juzgadores, olvidando que esa etapa ya fue agotada en las instancias.
En estos términos, como los reproches no acreditan la violación indirecta de la ley sustancial, la censura debe rechazarse.
4. Finalmente, como el libelista de manera subsidiaria, sin la proposición de un cargo específicamente considerado reclama que al acusado QUINTERO GÓMEZ, se le impuso sin justificación alguna una pena superior a la de los otros dos coprocesados condenados por el mismo delito y sin sustento jurídico que así lo determine, debe advertir la Sala que su petición carece de fundamento.
En efecto, de la necesaria revisión del expediente se verifica que los jueces en el proceso de determinación e individualización de la sanción partieron del marco jurídico que regulan los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal, desde el que establecieron los cuartos punitivos y el ámbito de movilidad y declararon que con ocasión a los tres procesados concurrían solo circunstancias de menor punibilidad, lo que los llevó a ubicarse en el primer cuarto.
Para la individualización de la sanción, precisaron que si bien la conducta del delito de rebelión reviste una importante gravedad, en el evento de los acusados Ángel María Castrillón y Gabriel Hernando Cepeda Bernal, su comportamiento no estuvo matizado de circunstancias especiales que le dieran mayor relevancia, motivo por el que fijaron la pena en el extremo mínimo del primer cuarto, es decir, 96 meses de prisión.
Sin embargo, en referencia al acusado ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, hicieron distinción a partir de considerar que su conducta revestía mayor gravedad porque en su actuar existió: «un mayor compromiso con las actividades del grupo, no solo informativas y de suministro, sino bélicas, como el resguardo de material militar, así mismo la provisión y transporte de dinero hacia el campamento rebelde y el alojamiento de guerrilleros heridos…»8.
También apreciaron un mayor daño potencial creado representado en las indicaciones sobre asuntos económicos y personales de terceros a los encargados de las finanzas en el grupo rebelde.
En referencia a la intensidad del dolo precisaron que fue mayor, porque su actuar se prolongó en el tiempo, circunstancias que bajo la óptica de la necesidad y función de la pena exigían un mayor reproche penal.
Así, individualizaron la sanción en el mismo primer cuarto punitivo establecido para los otros coprocesados, pero en su extremo máximo de 112.5 meses de prisión.
Bajo este derrotero, carece de todo cimiento la alegación del recurrente, pues, los juzgadores partieron de una igualdad que luego fue diferenciada, dadas las particulares circunstancias observadas en el actuar de QUINTERO GÓMEZ, que de forma razonable y acertada determinaron una sanción mayor a la establecida para los otros coprocesados, como efectivamente le fue impuesta.
5. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
6. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 En la misma diligencia se le imputaron cargos a Ángel María Castrillón y Gabriel Hernando Cepeda Bernal, como autores del delito de rebelión, quienes finalmente fueron condenados por la conducta que les fue reprochada.
2 Fol. 21 de la carpeta No. 1.
3 Fol. 25 de la carpeta No. 1.
4 Fols. 124, 146, 166 y 189 de la carpeta No. 1; y 26, 27, y 37 de la carpeta No. 2.
5 Fol. 174 de la carpeta No. 1.
6 Fol. 64 de la carpeta No. 2.
7 Fol. 20 del cuaderno del Tribunal.
8 Ver página 21 de la sentencia de primer grado.