AP092-2015(42588)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 092- 2015  

Radicación n° 42588  

(Aprobado Acta n° 11)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  ALBERTO  QUINTERO  GÓMEZ,  contra  el fallo del 16 de agosto de  2013,  mediante  el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de  primera  instancia proferida el 6 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que lo condenó como autor del delito de  rebelión.   

HECHOS  

Con   base   en  labores  de  inteligencia  realizadas  a partir de las declaraciones de varios desmovilizados de las FARC y  soportado  en reconocimientos fotográficos, se estableció que ALBERTO QUINTERO  GÓMEZ,  Ángel  María  Castrillón  y  Gabriel Hernando Cepeda Bernal, hacían  parte    de    la    columna    móvil    «Teófilo  Forero»   de  las  autodenominadas  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia FARC.   

Se  determinó  que  en  la  organización  realizaban   labores  de  consecución  y suministro de uniformes, tarjetas  «sim»,   baterías  para  telefonía   celular,   teléfonos   celulares,  víveres,  remesas,  armamento,  reportaban  información  sobre  los  movimientos  del  Ejército Nacional en el  sector,  labores  de inteligencia, transportaban dinero producto de extorsiones,  mantenían  comunicación  directa con comandantes guerrilleros, participaban en  extorsiones   e   informaban  los  números  de  los  abonados  telefónicos  de  potenciales víctimas.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  14  de agosto de 2011 se le formuló  imputación  a  ALBERTO  QUINTERO  GÓMEZ,  como  autor del delito de rebelión,  atribución  que  no  fue  aceptada  por el encartado1.   

2.  Radicado el escrito de acusación, el 19  de  octubre  de  2011,  se  llevó  a  cabo la audiencia con ese fin2  y  el  15  de  noviembre  de  la  misma  anualidad,  se  verificó  la preparatoria3.   

3. El 25 de mayo, 6 de julio, 29 de agosto, 6  de  noviembre  de  2012;  y  el  17  y 18 de enero, 15 y 16 de abril de 2013, se  celebró    la    audiencia    del    juicio   oral4, al cabo de la cual se emitió  el sentido condenatorio del fallo.   

4.  En  sentencia  del 6 de mayo de 2013, el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Neiva condenó a  ALBERTO QUINTERO  GÓMEZ5,  como  autor  del delito de rebelión a la pena principal de 112.5  meses  de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a  la  accesoria  de  inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el mismo tiempo de la pena principal; y le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena, además de la prisión domiciliaria6.   

5. La anterior decisión fue recurrida por el  defensor  de  ALBERTO  QUINTERO  GÓMEZ  y  el 16 de agosto de 2013, el Tribunal  Superior      de      Buga,      la     confirmó7.   

6.  En  desacuerdo  con  el  fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, se formula un cargo por la violación  indirecta de la ley sustancial.   

El libelista diserta sobre las modalidades de  errores  de  hecho y de derecho, define los conceptos de prueba, certeza, objeto  de  la  prueba,  enunciados que dice, resultan de vital importancia porque parte  de    lo    que    pretende   con   el   recurso   extraordinario   «consiste  en probar y acreditar» que los  jueces   erraron   al   no  tener  en  cuenta  los  conceptos  del  «Thema probandum y la necesidad de la prueba».   

Afirma  que  si  bien  el  fallo  goza de la  «doble   presunción   de   inocencia»,  el  Tribunal  desconoció  la  doctrina  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  referida a que los informes de policía judicial no constituyen medio  de   prueba,   sino  que  solamente  sirven  como  elementos  para  orientar  la  investigación.   

En  camino a la demostración de la censura,  controvierte  la  credibilidad  que  merece  la  declaración de José Alexander  Gómez,  miembro  de la policía judicial, quien relató que fue el encargado de  entrevistar  a  Misael  Olaya  Sunce,  Eider  Andrés  Tovar,  Yilbert Serrato y  Emanuel  Huila  Coscue,  respecto  de  quienes  acreditó  se  trataba  de   desmovilizados  de  la  columna  Teófilo  Forero Castro de las FARC, porque los  ubicó a través del Programa de Atención a Desmovilizados.   

Afirma  que  de  esta  declaración se puede  concluir  que  el  investigador  testigo  José Alexander Gómez se «pronuncia»  con  base  en un informe de  policía  judicial que no puede ser medio de prueba y la Fiscalía incurre en la  equivocación  de  no  presentar  el  soporte  sobre  la  calidad  de los demás  declarantes  como  reinsertados  de  las  FARC  y simplemente se atiene a lo que  ellos afirman.   

El  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  «valoración probatoria al apreciar las declaraciones  de  estos  testigos  como desmovilizados» de las FARC,  olvidando  que no se acreditó tal calidad, pues si se afirma en el fallo que se  trataba   de   reinsertados   que  hacían  parte  de  la  columna  «Teófilo  Forero  Castro» era necesario  que  en  el  momento  de  su  interrogatorio  la  Fiscalía  hubiera aportado el  documento que los certificara como desmovilizados de las FARC.   

Desconoció  el  ad  quem,  dice  el  recurrente, que cuando se aprecia una  declaración  de  esta naturaleza se debe tener especial cuidado por tratarse de  testigos  sospechosos,  que ensombrecen su imparcialidad por su condición y que  los   hace  volubles  a  presiones  insanas  provenientes  de  los  «carteles»   militares  donde  les  dan  espacio  de  procurarse  beneficios para garantizarles su seguridad personal una  vez   han  dejado  las  armas,  «traicionando  a  sus  compañeros de filas».   

Dice  el  censor,  que si bien esta clase de  personas  ofrece  una  información  útil  a la administración de justicia por  razón  de  su participación en la acción delictiva que se investiga, también  puede  ser  utilizada  para incriminar falsamente a quienes ni siquiera conocen,  discernimiento en el que el juez debe ser cauteloso.   

Reseña    legislación    sobre    la  desmovilización  de  personas,  reinserción y dejación de armas, para afirmar  que  el Comité Operativo de Dejación de Armas, determina si una persona fue un  verdadero  combatiente  o  perteneció  a  un grupo armado ilegal y le expide un  certificado  denominado  CODA, con el cual se acredita esa condición, el que se  les  debió  exigir  a  los  testigos  de  cargo que decían fungir como tales y  señalaron  al  acusado  de  ser  miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia FARC.   

Realiza  una  crítica  probatoria sobre los  relatos  ofrecidos  por  Yilbert Serrato Losada y Misael Olaya Sunce, de quienes  dice,  no  merecen  credibilidad  por corresponder a testigos sospechosos que no  cumplen  con  el  «lleno de los requisitos legales de  acreditación».   

Agrega, que los jueces no tuvieron en cuenta  las  pruebas  que  favorecían  los  intereses  de  QUINTERO GÓMEZ y que con la  declaración  de  Fernando  Albañil,  se  estableció  que  el  acusado  es  un  «parroquiano» de Algeciras,  dedicado  a  las tareas del campo, sin que le conociera actividades del quehacer  de  las  FARC,  atestación  que  el  Tribunal calificó de sospechosa porque el  deponente  era  un  insurgente  de  la  misma  organización  que  tenía  nexos  ideológicos  vigentes y había sido desmovilizado para obtener beneficios en el  proceso de Justicia y Paz.   

Igualmente,   dice  el  censor,  que  bajo  similares    argumentos    el   ad   quem  tampoco  acogió  la  declaración  de  Pedro  Luis González, por  tratarse  de  un desmovilizado preso por el delito de rebelión en la Cárcel de  Cómbita,   porque   ante  el  interrogatorio  sobre  la  estructura  del  grupo  subversivo      el     declarante     manifestó     que     se     «reservaba» dar respuesta alguna, porque  se  trataba  de «cosas internas de la organización.»   

El  Tribunal  se  equivocó al apreciar este  testimonio,  porque  cuando  el  deponente  dijo  cosas que le beneficiaban a la  Fiscalía,  sí  las  tuvo  en  cuenta,  pero  cuando de favorecer al acusado se  trataba, las desechó, porque mentía.   

En  referencia a la declaración de descargo  rendida  por  Edulfo  Vanegas  Ruiz, quien afirmó que no le constaba si ALBERTO  QUINTERO    GÓMEZ    era    guerrillero,    el    ad  quem  incurrió  en  otro  yerro probatorio, pues, con  este  testimonio  se  pretendía establecer si entre estas dos personas existía  algún  vínculo  comercial,  «situación que  el  Tribunal distorsionó».   

De  otra  parte,  alega  el  libelista,  la  Personera  Municipal  de  Algeciras,  Marly  Yaneth  Losada Romero, declaró que  ALBERTO   QUINTERO   GÓMEZ   era   un   conocido   líder  comunal  que  tenía  inconvenientes  con  el  Ejército  Nacional,  por  la  denuncia  que les había  formulado  por  la  violación al Derecho Internacional Humanitario, la cual dio  traslado  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y a la Defensoría del  Pueblo,  relato  a  partir  del  cual el Tribunal se equivoca en deducir que esa  conducta  es  una  estrategia  propia de los milicianos para hacerse ver ante la  comunidad  como  una  persona  común  y  corriente y pasar inadvertidos ante la  ciudadanía  y  las  autoridades civiles, sin que le fuera complejo alternar sus  actividades  personales,  familiares,  laborales  y  sociales  con el sigiloso y  clandestino  apoyo «a cualquiera de los hilos que teje  la amplia red subversiva.»   

Afirma que si bien la anterior conclusión es  verdadera  porque  un  miliciano  debe  ser miembro de la comunidad, no se puede  desconocer  que  la  testificación  la  rinde  la ex personera municipal, quien  tiene  amplio  contacto  con la comunidad, conoce la población en general y sus  afirmaciones   concuerdan  con  las  del  ex  alcalde,  un  ex  concejal  y  los  presidentes de varias juntas de acción comunal.   

Para finalizar, reitera que el yerro ocurrió  por  darle mérito probatorio a un informe de policía judicial en el momento en  que  el  ad  quem valoró el  testimonio  del  policía judicial José Alexander Gómez y las declaraciones de  testigos   que   no   estaban   debidamente   acreditados  como  desmovilizados,  «además de no considerar que las pruebas o dichos de  los   testigos   de   cargo»   no  tenían  respaldo  probatorio.   

Solicita  se  admita  la demanda, se case el  fallo  en  favor  de  los intereses de su representado y se disponga su libertad  inmediata.   

Subsidiariamente reclama que al acusado se le  impuso  sin  justificación  una pena superior a la de los demás condenados por  el  mismo  delito, sin que haya sustento jurídico que así lo determine, porque  no  se  observa en la acusación la atribución de alguna circunstancia de mayor  punibilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Ante la presencia de plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación  presentado por el defensor de ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, la demanda  será inadmitida.   

La Corte encuentra oportuno destacar, que el  recurso  extraordinario  de casación, conforme a los lineamientos del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  procede  como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En el escrito de impugnación presentado  por  el  defensor  de ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, se formula un único cargo por la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial en el que la inconformidad gira de  manera  genérica en torno a discutir la credibilidad que el Tribunal le otorgó  a  las  declaraciones  de  los  testigos  de  cargo  de  preferencia  a  los  de  descargo.   

Si bien en la censura se selecciona la causal  tercera  de  casación,  el  cargo  no se desarrolla, pues, el libelista olvidó  acreditar que el Tribunal haya incurrido en un error trascendente.   

Resulta  oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia como  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial   por   errores   de   hecho  y  de  derecho,  que  pueden ser, los primeros, por falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y los  segundos,    por    falso    juicio   de   convicción   o   falso   juicio   de  legalidad.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En  el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que  los  falladores  leyeron  en esas específicas  versiones  testimoniales,  todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio  de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

3. La genérica proposición del único cargo  formulado  no  encuentra  correspondencia con ninguno de los errores de hecho ni  de  derecho reseñados, pues la discusión que plantea el censor se circunscribe  a  controvertir  de forma abstracta la credibilidad que el Tribunal le otorgó a  los  testimonios  de cargo representados en las declaraciones de José Alexander  Gómez,  miembro de la policía judicial; y de Misael Olaya Sunce, Eider Andrés  Tovar,  Yilbert  Serrato  y  Emanuel  Huila  Coscue,  reinsertados de la columna  Teófilo Forero Castro de las FARC.   

La  inconformidad  del demandante no va más  allá  de alegar que el Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria  al  apreciar  las declaraciones de estos testigos, porque según su criterio, no  se  acreditó  que  se  trataba  de  desmovilizados, exigiendo que para ello era  necesario  aportar el documento que los certificara como tales, atestaciones que  tacha  de  sospechosas  porque  corresponden a personas que por su condición de  desmovilizados  son  susceptibles  de  manipulación  por  la  fuerza pública a  cambio de subvenciones y protección.   

Esta postura por demás equivocada, al exigir  una  tarifa  probatoria  inexistente  en  el  proceso penal colombiano, también  resulta  una  paradoja,  pues, el censor a renglón seguido discute que otros de  los  deponentes  sí  merecen  credibilidad,  quienes también corresponden a ex  integrantes  del  grupo  subversivo,  sin  que  para  ello  exija  la  insólita  refrendación  que  reclama  para  los primeros, ni los catalogue de testigos de  dudosa verisimilitud.   

De  esta  manera  en  forma  simultánea  el  libelista  afirma  y   niega  la  misma  premisa  en  la  condición de los  testigos  como  ex  miembros  de las FARC,  haciendo de la censura un cargo  contradictorio, incomprensible y carente de claridad.   

De  otra parte, alega que la declaración de  descargo  rendida por Edulfo Vanegas Ruiz, quien depuso que no le constaba si el  acusado  era  o  no integrante del grupo rebelde, fue tergiversada; sin embargo,  no  acredita  en  qué  consistió la distorsión, tampoco presenta el contenido  literal  del  medio de prueba, ni los apartes de la sentencia que evidencien que  el Tribunal incurrió en tal equivocación.   

Así  mismo,  en  referencia a la discusión  sobre  la  valoración del informe de policía judicial, una mirada tangencial a  la  sentencia  permite  establecer  que el reparo es infundado, pues, los jueces  apreciaron  fue  la  declaración  del  policía  judicial Jhon Alexander Gómez  Sandoval,   sin   perjuicio   de   que  en  el  juicio  en  las  actividades  de  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  los papeles de trabajo y el informe del  mismo  investigador  se  hayan  utilizado  de  manera  eficiente  para refrescar  memoria,  como  lo  autoriza  la  Ley  906 de 2004, sin que ello implique que el  informe fue incorporado y apreciado como medio de prueba autónomo.   

Por  tanto,  esta práctica no desconoce la  doctrina  de la Corte evocada por el recurrente, sobre la eficacia probatoria de  estas   informaciones  legalmente  recogidas  y  su  condición  de  herramienta  orientadora de la investigación, criterio que aquí se ratifica.   

De  otra parte, en lo que atañe al mérito  otorgado  a  los   testimonios  que  el  censor  señala  como de descargo,  rendidos  por  Fernando  Albañil,  Pedro  Luis González, Edulfo Vanegas Ruiz y  Marley  Yaneth  Losada  Romero, ex Personera Municipal de Algeciras, no presenta  un  panorama diferente a disentir de la estimación asignada en el fallo, con la  simple  expectativa  de  que  se privilegie su opinión personal sobre la de los  juzgadores,  desconociendo la doble condición de acierto y legalidad que ata el  fallo,  susceptible  de remover solamente mediante la demostración de alguna de  las  causales  de  casación  establecidas  en  la  ley  y  desarrolladas por la  jurisprudencia, labor que el recurrente no asumió.   

En síntesis, el error planteado se dirige a  discutir   la   credibilidad  que  los  falladores  le  otorgaron  a  la  prueba  testimonial,  por  lo que es oportuno reiterar que la valoración del mérito de  los  elementos  de  conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza  de  libertad  y  autonomía,  limitadas  únicamente  por  las reglas de la sana  crítica,  la  cual  supone  el  análisis conjunto de las diversas pruebas, con  sujeción  exclusiva  a dicho marco y no a alguna tarifa previamente establecida  para   cada   medio   de   conocimiento  (CSJ   SP,   3   ago.  2005,  rad.  21535;  y  16  ene.  2012,  rad.  37569).   

Así  mismo,  el  demandante  olvidó  por  completo  demostrar  la  trascendencia  del  error,  pues  nada  dijo sobre este  tema.   

El  no  hacerlo desconoce los principios de  razón  suficiente  y  debida argumentación, conforme con los cuales el escrito  de  sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el  carácter  rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar  o interpretar su alcance.   

En conclusión, la demanda corresponde a un  alegato  generalizado en el que el recurrente pretende que su particular visión  del  caso  sea  tomada  de preferencia a la de los juzgadores, olvidando que esa  etapa ya fue agotada en las instancias.   

En  estos  términos, como los reproches no  acreditan  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  censura debe  rechazarse.   

4.  Finalmente, como el libelista de manera  subsidiaria,  sin  la  proposición  de  un  cargo  específicamente considerado  reclama  que  al acusado QUINTERO GÓMEZ, se le impuso sin justificación alguna  una  pena  superior  a  la de los otros dos coprocesados condenados por el mismo  delito  y  sin  sustento  jurídico que así lo determine, debe advertir la Sala  que su petición carece de fundamento.   

En  efecto,  de  la necesaria revisión del  expediente  se  verifica  que  los  jueces  en  el  proceso  de determinación e  individualización  de la sanción partieron del marco jurídico que regulan los  artículos  55,  58,  60  y 61 del Código Penal, desde el que establecieron los  cuartos  punitivos y el ámbito de movilidad y declararon que con ocasión a los  tres  procesados  concurrían  solo  circunstancias de menor punibilidad, lo que  los llevó a ubicarse en el primer cuarto.   

Para  la individualización de la sanción,  precisaron  que  si  bien  la  conducta  del  delito  de  rebelión  reviste una  importante   gravedad,   en  el  evento  de   los  acusados  Ángel  María  Castrillón  y  Gabriel  Hernando  Cepeda  Bernal,  su  comportamiento no estuvo  matizado  de  circunstancias  especiales  que le dieran mayor relevancia, motivo  por  el  que  fijaron la pena en el extremo mínimo del primer cuarto, es decir,  96 meses de prisión.   

Sin  embargo,  en  referencia  al  acusado  ALBERTO  QUINTERO  GÓMEZ,  bajo los parámetros establecidos en el artículo 61  del  Código  Penal, hicieron distinción a partir de considerar que su conducta  revestía   mayor   gravedad   porque   en   su  actuar  existió:  «un  mayor  compromiso  con  las  actividades  del  grupo,  no solo  informativas  y  de  suministro,  sino  bélicas,  como el resguardo de material  militar,  así  mismo  la  provisión y transporte de dinero hacia el campamento  rebelde    y    el    alojamiento   de   guerrilleros   heridos…»8.   

También apreciaron un mayor daño potencial  creado  representado  en las indicaciones sobre asuntos económicos y personales  de terceros a los encargados de las finanzas en el grupo rebelde.   

En  referencia  a  la  intensidad  del dolo  precisaron  que  fue  mayor,  porque  su  actuar  se  prolongó  en  el  tiempo,  circunstancias  que  bajo  la  óptica  de  la  necesidad  y función de la pena  exigían un mayor reproche penal.   

Así,  individualizaron  la  sanción en el  mismo  primer  cuarto  punitivo establecido para los otros coprocesados, pero en  su extremo máximo de 112.5 meses de prisión.   

Bajo este derrotero, carece de todo cimiento  la  alegación  del  recurrente,  pues, los juzgadores partieron de una igualdad  que  luego fue diferenciada, dadas las particulares circunstancias observadas en  el  actuar  de  QUINTERO  GÓMEZ, que de forma razonable y acertada determinaron  una   sanción  mayor  a  la  establecida  para  los  otros  coprocesados,  como  efectivamente le fue impuesta.   

5. Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

6. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de  ALBERTO QUINTERO GÓMEZ,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

        2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 En la  misma  diligencia  se  le imputaron cargos a Ángel María Castrillón y Gabriel  Hernando   Cepeda   Bernal,  como  autores  del  delito  de  rebelión,  quienes  finalmente    fueron    condenados    por    la    conducta    que    les    fue  reprochada.   

2 Fol.  21 de la carpeta No. 1.   

3 Fol.  25 de la carpeta No. 1.   

4 Fols.  124,  146,  166  y  189  de  la  carpeta No. 1; y 26, 27, y 37 de la carpeta No.  2.   

5 Fol.  174 de la carpeta No. 1.   

6 Fol.  64 de la carpeta No. 2.   

7 Fol.  20 del cuaderno del Tribunal.   

8 Ver  página 21 de la sentencia de primer grado.     

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