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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 2177-2015
Radicación 42414
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HUMBERTO SALCEDO TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El mencionado, en calidad de profesor al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, presentó el 18 de octubre de 1997 ante esa autoridad el certificado falso 46551 del 29 de agosto de 1994 —acreditó a través de él la realización del curso “el dibujo como recurso didáctico”—, con el cual consiguió ser ascendido en el escalafón nacional docente a los grados IX y X, conforme a las resoluciones 8338 y 7208 de noviembre 6 de 1997 y 17 de julio de 2000, respectivamente. Como consecuencia del engaño, hasta cuando se descubrió el 13 de mayo de 2005 y se instauró la denuncia, le fueron pagados en exceso por concepto de salarios la suma de $14.406.250.oo.
2. Al proceso, iniciado el 27 de febrero de 2009, fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ HUMBERTO SALCEDO TORRES, a quien la Fiscalía acusó el 27 de octubre de 2010 por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, sancionados en el Código Penal con prisión de 4 a 8 años y de 32 meses a 12 años, respectivamente. En esa misma decisión, en razón de encontrarse prescrita la acción penal, se le precluyó la instrucción por la conducta punible de falsedad en documento privado. En segunda instancia fue confirmado el auto de enjuiciamiento el 2 de junio de 2011.
3. Tramitado el juicio, el 27 de julio de 2012 el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá condenó al procesado por los cargos imputados en la acusación a 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le concedió la condena de ejecución condicional.
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de junio de 2013, le impartió confirmación con la adición consistente en otorgarle al sentenciado la prisión domiciliaria como medida sustituta a la prisión carcelaria.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.
Señaló el censor, en primer lugar, que su representado contó siempre en el proceso con abogado defensor. Los que desempeñaron esa función, sin embargo, “no cumplieron a cabalidad con lo que es una defensa técnica eficaz”, es decir, “idónea”, “diligente” y “proactiva”.
Advirtió que no se trata “de manifestar un desacuerdo o de presentar una crítica en contra de los anteriores defensores”. Tampoco de afirmar que “las cosas hubieran sido mejor si se hubiera tenido una estrategia o un enfoque diverso”. Lo que en realidad muestra el proceso claramente es que “no se logró desvirtuar la apocrifidad (sic) del certificado presentado por el docente condenado, para obtener un ascenso en el escalafón, pues no se obtuvo a través de los medios científicos o grafológicos, por parte de los expertos del Instituto de Medicina Legal, con cuyo resultado se obtenía la certeza en la consumación o no de los punibles imputados, razón por la cual, atribuir un fraude procesal en dichas circunstancias fue un grave error y exabrupto jurídico, que no se logró desvirtuar en su oportunidad procesal”.
Las pruebas ordenadas por la Fiscalía ante el Tribunal, de otra parte, con las que se pretendía establecer que el documento mencionado no era falso, se dejaron de practicar. Por tanto, campeó durante toda la actuación “la duda sobre la comisión de los hechos punibles” objeto de la condena, la cual debía resolverse a favor del acusado.
La inactividad de la defensa, como se puede observar, “recayó sobre aspectos probatorios fundamentales irrelevantes, con las cuales (sic) al haberse practicado dichas pruebas, se hubiera podido concluir con una decisión favorable a mi defendido y no en la forma como ocurrió condenándolo por unos hechos punibles inexistentes”, concluyó el demandante. Así las cosas, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada “al amparo del numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial (Art. 29 de la Constitución Política, 346 del Código Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal).
Está probado en la actuación que el acusado y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá realizaron “un acuerdo de pago”, “en el sentido de reintegrar” el primero las sumas de más que recibió. Eso significa para el demandante que “hubo una reparación integral en el pago de los perjuicios causados a la entidad, tanto así que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, no se le condenó al pago de perjuicios, ni a multa de ninguna índole, razón por la cual teniendo en cuenta que el delito de estafa es querellable por la cuantía que no superó lo señalado por la ley, igualmente, ha debido decretarse la caducidad de la querella en su momento procesal oportuno, omisión que no se realizó (sic) debido a la negligencia de la defensa en su oportunidad, ni por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia”.
La consideración del juzgador consistente en que SALCEDO TORRES “desplegó artificios” para inducir en error a la entidad distrital y obtener un beneficio económico, es producto de un error de hecho. En realidad no se demostraron con certeza los engaños para considerar tipificado el delito de estafa. Lo que se dijo “es que él aportó la certificación mediante la cual acreditaba la realización y aprobación del curso denominado el dibujo como recurso didáctico, nivel I, dictado por el Centro Experimental Piloto de Santa Fe de Bogotá, para obtener el anhelado ascenso en su escalafón con el convencimiento que dicha constancia era real, pues nunca se le demostró, de lo contrario (sic) por lo que los elementos tipificadores de la conducta nunca se pudieron establecer, cuando además una vez detectada la presunta falsedad le fue descontado el dinero recibido por concepto de dicho aumento salarial”.
No se probó, de otra parte, en relación con el fraude procesal, que el implicado haya orientado su conducta “a inducir en error a un servidor público para motivar la expedición de un acto administrativo”.
Para el defensor, pues, se debe casar la sentencia impugnada “al estar plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al distorsionar los medios de prueba”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.
Acreditar la transgresión de la garantía de defensa técnica denunciada en esta censura, le imponía al censor demostrar que su representado careció de defensor en el proceso o que, pese a contar con uno, éste desatendió sus deberes y dejó a su asistido en condición de desamparo.
De la primera hipótesis no se trata en el presente caso. Eso es claro en cuanto el propio demandante admitió que durante toda la actuación el procesado contó con abogado.
Se examinará, entonces, frente a la segunda posibilidad de quebrantamiento de la garantía, si el recurrente consiguió demostrar que los defensores anteriores a él incumplieron con su deber y propiciaron con ello la sentencia adversa al acusado.
La Sala ha señalado en otras oportunidades —así, por ejemplo, en CSJ AP Nov 30 de 2010, Rad 34710— que un alegato de vulneración del derecho de defensa solamente fundamentado en la convicción del recurrente en casación de que la asistencia técnica pudo ser mejor, no constituye un reproche susceptible de estudiarse en casación. Y que, por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad simplemente apoyada en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores, en especial porque la libertad de iniciativa es característica esencial de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los logros obtenidos.
En el presente caso, aunque el casacionista señaló que no pretendía criticar a sus predecesores en el cargo o plantear que “las cosas hubieran sido mejor” con una estrategia defensiva distinta, en realidad no pasó de reprobar la labor de esos profesionales. La actividad que desarrollaron, a su juicio, no fue “idónea”, ni “diligente”, ni “proactiva”. Al tiempo da a entender, en la confusa argumentación que caracteriza la censura, que no actuaron. Criticó a los juzgadores, a la vez, por imputarle a su representado la conducta de fraude procesal, sin demostrarse pericialmente que la certificación de estudios que presentó para ascender en el escalafón era falsa. Y afirmó categóricamente, además, que fue notable en la actuación la existencia de duda acerca del cometimiento de los hechos punibles y que la misma debió resolverse a favor del sindicado. Ninguna de tales afirmaciones, eso es evidente, acredita la vulneración de la garantía denunciada.
Nada en el reproche, en realidad, prueba que los abogados defensores hayan incumplido con sus obligaciones. Y menos que a causa de ello facilitaran el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado. En consecuencia, en razón de la censura objeto de examen no hay lugar a la admisión de la demanda.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.
1. En escrito adicional a la demanda, el censor insistió en que el acuerdo de pago celebrado entre su defendido y la Secretaría de Educación de Bogotá, configuraba la hipótesis de reparación integral y que, en consecuencia, las instancias debieron precluir la instrucción por la conducta de estafa. Recordó, sobre el particular, que la primera instancia aludió a prueba documental indicativa de que JOSÉ HUMBERTO SALCEDO TORRES, para cubrir los $20.208.466 que se le ordenó reintegrar tras la revocación de sus ascensos, consignó $8.208.466 y autorizó un descuento mensual de $200.000 durante 5 años. Para el 12 de marzo de 2012 adeudaba $9.400.000 y debía menos de 6 millones de pesos el 29 de agosto de 2013, que es la fecha de dicho memorial.
Ese acuerdo de pago, según el defensor, “constituye mérito ejecutivo en caso de incumplimiento” y se debe concluir, por tanto, que “se violó sustancialmente el debido proceso” al no reconocer los juzgadores la consecuencia que según la ley sigue a la indemnización integral en los delitos contra el patrimonio económico.
2. El Tribunal, en referencia a la posibilidad de aplicación de la causal extintiva de la acción penal prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 respecto de la estafa, señaló, en primer lugar, que era improcedente el mecanismo en el presente caso por no ser querellable el delito patrimonial imputado —su cuantía supera 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes— y, en segundo término, por presuponer la aplicación de la medida “la reparación integral de los perjuicios” y no “el mero acuerdo” para cubrirlos.
Los delitos contra el patrimonio económico, con excepción del hurto calificado y la extorsión, admiten – sin importar su cuantía— la extinción de la acción penal por indemnización integral, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, el hecho de que la estafa imputada en el presente caso no fuera querellable, en manera alguna le impedía al acusado la posibilidad de acceder al mecanismo de terminación del proceso. Sólo que debía, para hacerse beneficiario de la cesación del procedimiento, pagar en su totalidad los perjuicios causados con el delito. No lo hizo de acuerdo con la segunda instancia y es una de las conclusiones que critica el censor aunque sin comprobar que se originó en una equivocación probatoria o jurídica del juzgador.
El recurrente señaló que entre la Secretaría de Educación de Bogotá y el procesado suscribieron “un acuerdo de pago”. Y claramente así se reconoció en la sentencia impugnada. El punto es que ese arreglo, a juicio del abogado, equivale a la reparación integral de los perjuicios causados con el atentado patrimonial. Pero al ser esa correspondencia manifiestamente equivocada, mal haría la Sala en admitir la demanda para surtir un debate sobre el particular. Simple y llanamente la ley procesal establece en ciertos eventos la extinción de la acción penal “para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado” (Art. 42 de la Ley 600 de 2000) y no cuando sólo se hayan acordado los términos de la indemnización, así los esté cumpliendo el procesado.
Los restantes argumentos de la censura no acreditan ningún error del fallador. De ningún tipo. Se limitaron a afirmar que no se demostraron debidamente los artificios o engaños de la estafa ni la inducción en error a servidor público del fraude procesal. Nada más. Es estrictamente el punto de vista del defensor de la manera como debió concluir el análisis probatorio de las instancias y ello desde luego no configura una propuesta susceptible de estudio en casación.
3. En conclusión, la Sala no admitirá la demanda pues es manifiesto que en ninguna de las censuras allí formuladas demostró el actor alguna irregularidad sustancial de la sentencia o previa a su proferimiento. Adicionalmente, no se hará uso de la facultad de casarla oficiosamente, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HUMBERTO SALCEDO TORRES.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria