AP2177-2015(42414)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP – 2177-2015  

Radicación 42414  

(Aprobado Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., abril veintinueve (29) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ HUMBERTO SALCEDO  TORRES.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  mencionado,  en  calidad  de profesor al  servicio  de la Secretaría de Educación de Bogotá, presentó el 18 de octubre  de  1997  ante esa autoridad el certificado falso 46551 del 29 de agosto de 1994  —acreditó  a  través de  él  la  realización  del  curso  “el  dibujo como  recurso            didáctico”—, con el cual consiguió ser ascendido  en  el  escalafón  nacional  docente  a  los  grados  IX  y  X,  conforme a las  resoluciones  8338  y  7208  de  noviembre  6  de  1997  y  17 de julio de 2000,  respectivamente.  Como  consecuencia  del engaño, hasta cuando se descubrió el  13  de  mayo de 2005 y se instauró la denuncia, le fueron pagados en exceso por  concepto           de           salarios           la           suma          de  $14.406.250.oo.                  

2.  Al  proceso,  iniciado  el  27  de  febrero  de 2009, fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ  HUMBERTO  SALCEDO  TORRES,  a quien la Fiscalía acusó el 27 de octubre de 2010  por  los delitos de fraude procesal y estafa agravada, sancionados en el Código  Penal  con prisión de 4 a 8 años y de 32 meses a 12 años, respectivamente. En  esa  misma decisión, en razón de encontrarse prescrita la acción penal, se le  precluyó  la  instrucción  por  la  conducta  punible de falsedad en documento  privado.  En  segunda instancia fue confirmado el auto de enjuiciamiento el 2 de  junio de 2011.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  27  de  julio  de  2012 el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de  Bogotá  condenó  al  procesado  por los cargos imputados en la acusación a 54  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  multa  de  200 salarios mínimos legales  mensuales    vigentes.    No    le    concedió   la   condena   de   ejecución  condicional.   

4.  La defensa  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 14 de junio de 2013, le impartió  confirmación  con  la  adición  consistente  en  otorgarle  al  sentenciado la  prisión     domiciliaria     como    medida    sustituta    a    la    prisión  carcelaria.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   Nulidad por violación  del derecho de defensa.   

Señaló  el censor, en primer lugar, que su  representado  contó  siempre  en  el  proceso  con  abogado  defensor.  Los que  desempeñaron   esa   función,  sin  embargo,  “no  cumplieron  a  cabalidad  con  lo que es una defensa técnica eficaz”,   es  decir,  “idónea”,        “diligente”     y     “proactiva”.   

Advirtió  que  no  se trata “de  manifestar  un desacuerdo o de presentar una crítica en contra  de  los  anteriores  defensores”. Tampoco de afirmar  que  “las  cosas  hubieran sido mejor si se hubiera  tenido  una  estrategia o un enfoque diverso”. Lo que  en   realidad   muestra   el   proceso   claramente   es   que   “no  se  logró  desvirtuar  la apocrifidad  (sic)  del  certificado  presentado  por  el  docente  condenado,  para  obtener  un  ascenso  en  el  escalafón,  pues no se obtuvo a  través  de  los  medios científicos o grafológicos, por parte de los expertos  del  Instituto  de  Medicina Legal, con cuyo resultado se obtenía la certeza en  la  consumación o no de los punibles imputados, razón por la cual, atribuir un  fraude  procesal  en  dichas  circunstancias  fue  un  grave  error  y exabrupto  jurídico,  que  no  se logró desvirtuar en su oportunidad procesal”.   

Las  pruebas ordenadas por la Fiscalía ante  el  Tribunal,  de  otra  parte,  con  las  que  se  pretendía establecer que el  documento  mencionado  no era falso, se dejaron de practicar. Por tanto, campeó  durante  toda  la  actuación  “la  duda  sobre  la  comisión  de  los  hechos  punibles”  objeto  de la  condena, la cual debía resolverse a favor del acusado.   

La  inactividad de la defensa, como se puede  observar,   “recayó  sobre  aspectos  probatorios  fundamentales      irrelevantes,      con      las      cuales      (sic)   al   haberse  practicado  dichas  pruebas,  se  hubiera podido concluir con una decisión favorable a mi defendido  y  no  en  la  forma  como  ocurrió  condenándolo  por  unos  hechos  punibles  inexistentes”,  concluyó  el  demandante.  Así las  cosas,  le  pidió  a  la  Sala  casar  la  sentencia  impugnada “al   amparo  del  numeral  3  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  (Art.  29 de la Constitución Política, 346 del Código Penal y 7º  del                  Código de Procedimiento Penal).   

Está probado en la actuación que el acusado  y   la   Secretaría   de   Educación   del   Distrito  de  Bogotá  realizaron  “un  acuerdo  de  pago”,  “en    el   sentido   de   reintegrar”  el  primero  las sumas de más que recibió. Eso significa para  el  demandante que “hubo una reparación integral en  el  pago  de  los  perjuicios  causados a la entidad, tanto así que en la parte  resolutiva  del  fallo  de  primera  instancia,  no  se  le  condenó al pago de  perjuicios,  ni  a  multa  de  ninguna  índole,  razón por la cual teniendo en  cuenta  que el delito de estafa es querellable por la cuantía que no superó lo  señalado  por  la  ley,  igualmente,  ha  debido  decretarse la caducidad de la  querella   en  su  momento  procesal  oportuno,  omisión  que  no  se  realizó  (sic)   debido   a   la  negligencia  de  la defensa en su oportunidad, ni por parte de los juzgadores de  primera y segunda instancia”.   

La consideración del juzgador consistente en  que       SALCEDO       TORRES       “desplegó  artificios”  para  inducir  en  error  a  la entidad  distrital  y  obtener un beneficio económico, es producto de un error de hecho.  En  realidad  no  se  demostraron  con  certeza  los  engaños  para  considerar  tipificado  el  delito de estafa. Lo que se dijo “es  que  él aportó la certificación mediante la cual acreditaba la realización y  aprobación  del  curso  denominado  el dibujo como recurso didáctico, nivel I,  dictado  por  el Centro Experimental Piloto de Santa Fe de Bogotá, para obtener  el  anhelado ascenso en su escalafón con el convencimiento que dicha constancia  era   real,   pues   nunca   se  le  demostró,  de  lo  contrario  (sic)   por   lo   que   los   elementos  tipificadores  de  la  conducta nunca se pudieron establecer, cuando además una  vez  detectada  la  presunta  falsedad  le fue descontado el dinero recibido por  concepto de dicho aumento salarial”.   

No se probó, de otra parte, en relación con  el   fraude   procesal,   que   el   implicado   haya   orientado   su  conducta  “a  inducir  en  error  a un servidor público para  motivar     la     expedición    de    un    acto    administrativo”.   

Para  el  defensor,  pues,  se debe casar la  sentencia  impugnada “al estar plenamente demostrado  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, por  error    de   hecho   al   distorsionar   los   medios   de   prueba”.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Primer   cargo.    Nulidad   por   violación  del  derecho  de  defensa.   

Acreditar  la transgresión de la garantía  de  defensa técnica denunciada en esta censura, le imponía al censor demostrar  que  su representado careció de defensor en el proceso o que, pese a contar con  uno,  éste  desatendió  sus  deberes  y  dejó  a su asistido en condición de  desamparo.   

De  la primera hipótesis no se trata en el  presente  caso. Eso es claro en cuanto el propio demandante admitió que durante  toda la actuación el procesado contó con abogado.   

Se examinará, entonces, frente a la segunda  posibilidad  de  quebrantamiento  de  la  garantía, si el recurrente consiguió  demostrar  que  los  defensores  anteriores  a  él  incumplieron con su deber y  propiciaron con ello la sentencia adversa al acusado.   

La Sala ha señalado en otras oportunidades  —así,  por  ejemplo, en  CSJ  AP  Nov  30  de  2010,  Rad  34710—  que  un  alegato de vulneración del derecho de defensa solamente  fundamentado  en la convicción del recurrente en casación de que la asistencia  técnica  pudo ser mejor, no constituye un reproche susceptible de estudiarse en  casación.  Y que, por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad  simplemente  apoyada  en  la  descalificación  de  la  gestión  realizada  por  apoderados   anteriores,  en  especial  porque  la  libertad  de  iniciativa  es  característica  esencial  de  la  labor  de asistencia profesional del abogado,  cuyas  gestiones  en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función  de los logros obtenidos.   

En el presente caso, aunque el casacionista  señaló  que  no  pretendía criticar a sus predecesores en el cargo o plantear  que  “las  cosas  hubieran  sido  mejor”  con una estrategia defensiva distinta, en realidad no pasó de  reprobar  la  labor  de esos profesionales. La actividad que desarrollaron, a su  juicio,      no     fue     “idónea”,    ni    “diligente”,    ni    “proactiva”.  Al  tiempo  da  a  entender, en la confusa argumentación que  caracteriza  la  censura,  que no actuaron. Criticó a los juzgadores, a la vez,  por  imputarle a su representado la conducta de fraude procesal, sin demostrarse  pericialmente  que  la certificación de estudios que presentó para ascender en  el  escalafón  era  falsa.   Y  afirmó categóricamente, además, que fue  notable  en  la  actuación la existencia de duda acerca del cometimiento de los  hechos  punibles y que la misma debió resolverse a favor del sindicado. Ninguna  de  tales  afirmaciones,  eso  es  evidente,  acredita  la  vulneración  de  la  garantía denunciada.   

Nada en el reproche, en realidad, prueba que  los  abogados  defensores  hayan  incumplido con sus obligaciones. Y menos que a  causa  de  ello  facilitaran  el  pronunciamiento  condenatorio  en  contra  del  acusado.  En consecuencia, en razón de la censura objeto de examen no hay lugar  a la admisión de la demanda.    

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

1.  En escrito  adicional  a la demanda, el censor insistió en que el acuerdo de pago celebrado  entre  su  defendido  y  la Secretaría de Educación de Bogotá, configuraba la  hipótesis  de  reparación  integral  y  que,  en  consecuencia, las instancias  debieron  precluir la instrucción por la conducta de estafa. Recordó, sobre el  particular,  que  la primera instancia aludió a prueba documental indicativa de  que  JOSÉ  HUMBERTO  SALCEDO  TORRES,  para  cubrir  los  $20.208.466 que se le  ordenó  reintegrar  tras la revocación de sus ascensos, consignó $8.208.466 y  autorizó  un descuento mensual de $200.000 durante 5 años. Para el 12 de marzo  de  2012  adeudaba  $9.400.000  y  debía  menos de 6 millones de pesos el 29 de  agosto de 2013, que es la fecha de dicho memorial.   

Ese  acuerdo  de  pago,  según el defensor,  “constituye   mérito   ejecutivo   en   caso   de  incumplimiento”  y  se debe concluir, por tanto, que  “se    violó    sustancialmente    el    debido  proceso”   al   no   reconocer  los  juzgadores  la  consecuencia  que  según  la  ley  sigue  a  la  indemnización integral en los  delitos contra el patrimonio económico.   

2.    El  Tribunal,  en  referencia a la posibilidad de aplicación de la causal extintiva  de  la  acción penal prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 respecto  de  la  estafa,  señaló, en primer lugar, que era improcedente el mecanismo en  el  presente  caso  por  no  ser  querellable  el  delito  patrimonial  imputado  —su  cuantía  supera  10  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes—   y,   en   segundo   término,  por  presuponer   la   aplicación   de  la  medida  “la  reparación   integral   de  los  perjuicios”  y  no  “el  mero  acuerdo” para  cubrirlos.   

Los delitos contra el patrimonio económico,  con  excepción  del  hurto  calificado  y  la  extorsión, admiten –  sin importar su cuantía— la extinción de la acción penal por  indemnización  integral,  de  conformidad  con el artículo 42 de la Ley 600 de  2000.  Por  tanto,  el  hecho  de  que la estafa imputada en el presente caso no  fuera  querellable,  en  manera  alguna le impedía al acusado la posibilidad de  acceder  al  mecanismo  de  terminación  del  proceso.  Sólo  que debía, para  hacerse  beneficiario  de  la cesación del procedimiento, pagar en su totalidad  los  perjuicios  causados  con  el  delito. No lo hizo de acuerdo con la segunda  instancia  y  es  una  de  las  conclusiones  que  critica  el censor aunque sin  comprobar  que  se  originó  en  una  equivocación  probatoria o jurídica del  juzgador.   

El   recurrente   señaló  que  entre  la  Secretaría   de   Educación   de   Bogotá   y   el   procesado   suscribieron  “un  acuerdo de pago”. Y  claramente  así  se  reconoció  en la sentencia impugnada. El punto es que ese  arreglo,  a  juicio  del  abogado,  equivale  a  la  reparación integral de los  perjuicios   causados   con   el   atentado   patrimonial.   Pero   al  ser  esa  correspondencia  manifiestamente  equivocada,  mal  haría la Sala en admitir la  demanda  para  surtir  un debate sobre el particular. Simple y llanamente la ley  procesal  establece  en  ciertos  eventos  la  extinción  de  la  acción penal  “para todos los sindicados cuando cualquiera repare  integralmente  el  daño  ocasionado” (Art. 42 de la  Ley  600  de  2000)  y  no  cuando  sólo  se hayan acordado los términos de la  indemnización, así los esté cumpliendo el procesado.    

Los  restantes  argumentos  de la censura no  acreditan  ningún  error  del fallador. De ningún tipo. Se limitaron a afirmar  que  no  se demostraron debidamente los artificios o engaños de la estafa ni la  inducción  en  error  a  servidor  público  del fraude procesal. Nada más. Es  estrictamente  el  punto de vista del defensor de la manera como debió concluir  el  análisis  probatorio  de las instancias y ello desde luego no configura una  propuesta susceptible de estudio en casación.   

3.  En conclusión,  la  Sala  no  admitirá  la  demanda  pues  es  manifiesto que en ninguna de las  censuras  allí formuladas demostró el actor alguna irregularidad sustancial de  la  sentencia o previa a su proferimiento.  Adicionalmente, no se hará uso  de  la  facultad  de  casarla  oficiosamente,  en  consideración  a que una vez  revisada  la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos  fundamentales de los sujetos procesales.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ   HUMBERTO   SALCEDO  TORRES.   

           Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

         

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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