AP2169-2018(51493)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2169-2018  

Radicación  No. 51493  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de Jorge  Márquez Salas contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma ciudad, que condenó al citado como  coautor del delito de fraude procesal.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los  siguientes términos:  

[Relató  la denunciante] …María  Nicolasa Doria Ibáñez,  que convivió en unión libre desde el mes de junio de  1994 y por espacio de diez años aproximadamente con Orlando  Benítez Meléndez.  

Dijo que  durante dicha unión, el 10 de abril de 2002… fue  adquirido un bien inmueble, ubicado en el barrio Olaya Herrera,  sector Foco Rojo, calle La Paz, carrera 50 No. 37-26 [de  Cartagena],  inmueble respecto del cual efectuó mejoras…  

Advirtió  que como pareja habían llegado al acuerdo de que el inmueble  iba a quedar a nombre de ella, por lo que, ante la separación,  hizo los trámites respectivos en la Notaría Cuarta del  Círculo de Cartagena, declarando la posesión material  del inmueble mediante la escritura pública No. 1248 de agosto  2 de 2004.  

[Agregó  que]  a partir del 7 de julio de 2004, el señor Orlando  Benítez  reinició su relación marital con Josefina  del Toro de Cortés,  con quien había tenido dos hijas, quien fijó su  residencia en el barrio Olaya Herrera, sector Rafael Núñez,  calle 11 de Noviembre No. 37-44.  

Afirmó  que por confabulación de Orlando  Benítez  y Josefina  del Toro de  Cortés,  fue citada a la Casa de Justicia del barrio Chiquinquirá el  día 14 de octubre de 2004, habida cuenta que la señora  Josefina  alegaba que el citado bien era de su propiedad, cuando ni siquiera lo  conocía, ni lo había habitado, ni comprado; no  llegándose a ningún tipo de acuerdo o arreglo, pues la  denunciante [dice  que]  demostró que era la poseedora.  

Sin  embargo, [expresó  la ofendida,]  la señora Josefina  del Toro de Cortés  instauró demanda de restitución de inmueble arrendado  contra Orlando  Benítez Meléndez  [a  través del abogado Jorge Márquez Salas] con  base en un contrato de arriendo de vivienda supuestamente celebrado  entre Josefina  y Orlando,  en el que el objeto del contrato recaía sobre el inmueble que  ella venía poseyendo desde el 10 de abril de 2002, teniendo  como fecha de inicio, el citado contrato, la del primero de abril de  2004, por lo que adujo que éste no correspondía a la  realidad.  

[La  denunciante también narró que]  la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Cartagena, donde habiéndose admitido  [y dictado fallo],  se comisionó al Inspector de Policía de la respectiva  comuna para que adelantara la diligencia de restitución, misma  que fue suspendida [el  6 de abril de 2005]  por la oposición efectuada por su hijo.  

Con fundamento en  esos hechos, una vez se admitió la demanda de constitución  de parte civil, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria  Josefina del Toro de Cortés, Orlando Benítez Meléndez  y Jorge  Márquez Salas.  

Perfeccionada en  lo posible la investigación, el 12 de abril de 2006 se  clausuró.  

El 12 de junio de  2007 se calificó el mérito del sumario con preclusión  de la instrucción a favor de Josefina  del Toro de Cortés  por el delito de falsedad en documento privado, a quien, a su vez, se  le profirió resolución acusatoria en calidad de  coautora de la conducta punible de fraude procesal. De otra parte,  Jorge  Márquez Salas  fue llamado a juicio por este último ilícito y forma de  participación.  

Así mismo,  se le formuló pliego de cargos a Orlando  Benítez Meléndez  por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

Esa decisión  fue impugnada por la defensa de los procesados y, el 22 de agosto de  2012, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior  de Cartagena se abstuvo de resolver la alzada por falta de  sustentación. Además, extinguió la acción  penal por prescripción a favor de  Orlando Benítez Meléndez  en relación con el delito de falsedad en documento privado.  

La  etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cartagena, en donde agotada la vista pública,  el 25 de febrero de 2016 fueron condenados Josefina  del Toro de Cortés  y Orlando  Benítez Meléndez  a las penas de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, al hallarlos coautores del delito de fraude  procesal.  

Jorge Márquez  Salas  también fue condenado por el mismo delito y forma de  participación, a quien se le impusieron 54 meses de privación  de la libertad y, respecto de las penas de multa e inhabilitación,  se le fijaron en el mismo monto que a los otros dos procesados.  

Así  mismo, a todos los enjuiciados se les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa de los inculpados,  siendo confirmada el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior  de Cartagena.  

Inconforme  el apoderado de Jorge  Márquez Salas  con esa determinación, presentó recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

En  síntesis el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió  en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de  error de hecho en la apreciación de la prueba.  

En  ese sentido, expone que el juzgador de segundo grado incurrió  en falso juicio de existencia por omisión en relación  con el testimonio de Sabas  Carmelo Castillo Yánes,  quien afirmó que la denunciante María  Nicolasa Doria Ibáñez,  en una ocasión, lo abordó para que le firmara los  documentos para que le transfiriera la propiedad del inmueble donde  ella residía, no obstante, él se negó aduciendo  que le había vendido dicho bien a Josefina  del Toro de Cortés.  

Igualmente,  recuerda el censor que el mencionado testigo sostuvo que tras  observar algunos obreros trabajando en la casa que le había  vendido a Josefina  del Toro de Cortés,  le comentó a ésta tal circunstancia, quien le indicó  que esa era la forma en que le estaban pagando el arriendo.  

Así  las cosas, agrega el actor que no se apreció el testimonio de  Sabas  Carmelo Castillo Yánes  bajo las reglas de la sana crítica.  

De  otra parte, el libelista también señaló que se  incurrió en falso juicio de existencia por omisión  respecto de la declaración rendida por Merbys  Ramírez Doria,  hijo de la denunciante María  Nicolasa Doria Ibáñez,  quien afirmó en la diligencia de restitución del  inmueble arrendado, que su madre se había conocido con Orlando  Benítez Meléndez  9 años atrás, se unieron y “vivían  alquilado”,  pero luego éste compró la casa y desde ahí ella  “entró”  a ese inmueble.  

Así  las cosas, aduce el recurrente que María  Nicolasa Doria Ibáñez  no era propietaria o poseedora del inmueble, pues como lo señaló  Merbys  Ramírez Doria,  Orlando  Benítez Meléndez la  llevó a vivir allí.  

Por  último, el recurrente predica que el Tribunal incurrió  en falso juicio de identidad frente a la escritura mediante la cual  la denunciante María  Nicolasa Doria Ibáñez  registró la posesión sobre el inmueble ubicado en la  carrera 50 No. 37-26 con fundamento en tres declaraciones extra  juicio que señalaban tal situación, pues a partir de lo  anterior el juzgador de segundo grado concluyó que no era  posible que Josefina  del Toro de Cortés  y Orlando  Benítez Meléndez  pretendieran, a través de un proceso de restitución del  inmueble arrendado, despojar de ese bien a Doria  Ibáñez,  toda vez que Benítez  Meléndez  no era el poseedor del mismo, así que el contrato de  arrendamiento había sido una argucia para lograr dicho  propósito.  

Al  respecto asevera el defensor que con la referida escritura no se  demuestra la posesión del inmueble y tampoco está  acreditada la existencia de un título traslaticio de dominio  que demostrara la propiedad del mismo en cabeza de la denunciante  María  Nicolasa Doria Ibáñez,  de donde se sigue que no era posible que ésta predicara que  era su dueña.  

Expresa  que si bien es posible registrar la posesión de conformidad  con la Ley 1183 de 2008, como quiera que la escritura correspondiente  es del 2 de agosto de 2004, mientras que el contrato de arrendamiento  es del 1 de abril del mismo año, ello quiere decir que éste  se elaboró 4 meses antes de la citada escritura, de donde se  sigue que la “denunciante  pretendía, a todas luces, desnaturalizar el contrato de  arrendamiento, para maquiavélicamente desconocer[lo]”  y así obtener la condena de los procesados.  

Ahora,  una vez el censor señala que los juzgadores de instancia le  otorgaron total credibilidad a lo sostenido por la inculpada Josefina  del Toro de Cortés,  quien en su diligencia de indagatoria afirmó que no sabía  leer ni escribir y que por tal motivo imponía su huella en los  documentos, pero además, que no supo quién firmó  el contrato de arrendamiento en el cual incluso no estaba su huella,  que no fue a la notaría donde se hizo la presentación  personal de la firma y que todo eso lo hicieron entre Orlando  Benítez Meléndez  y el abogado Jorge  Márquez Salas;  el demandante cuestiona que no se haya realizado una experticia al  contrato en cita para constatar si la rúbrica que aparece en  él es de aquella.  

De  otra parte, una vez el recurrente critica que a partir de la  escritura pública de registro de posesión suscrita por  María  Nicolasa Doria Ibáñez  se aceptó que ésta era la propietaria del inmueble,  reprocha que no se haya averiguado si en verdad el contrato de  arrendamiento servía de fundamento al fraude procesal, pues el  actor insiste en que no se llevó a cabo una experticia para  determinar si era posible creerle a la implicada Josefina  del Toro de Cortés  su versión acerca de que no lo había suscrito.  

Afirmado  lo anterior, el libelista propone su propia apreciación de las  pruebas y, por tanto, sostiene que lo demostrado es que la  denunciante  María Nicolasa Doria Ibáñez  fue la compañera sentimental de  Orlando Benítez Meléndez  y que por ello entró a ocupar el inmueble que es propiedad de  Josefina del Toro de Cortés,  de modo que  Doria Ibáñez  nunca fue poseedora del mismo.  

El  defensor añade que el hecho de que María  Nicolasa Doria Ibáñez  fue llevada al citado inmueble por Orlando  Benítez Meléndez,  se demuestra con lo dicho por Merbys  Ramírez Doria  en la diligencia de restitución del mismo.  

A  su vez, que la venta del inmueble de Sabas  Carmelo del Castillo Yánes  a  Josefina del Toro de Cortés  se constata con lo declarado por éste, así como que en  una ocasión María  Nicolasa Doria Ibáñez  lo abordó para que le firmara los documentos que la  acreditaran como la propietaria.  

Además,  que como Sabas  Carmelo del Castillo Yánes  observó trabajando personas en el inmueble de Josefina  del Toro de Cortés,  le comentó esa situación a ésta, quien le  informó que de esa manera le pagaban el arriendo.  

En  esa medida, el libelista expresa que  María Nicolasa Doria Ibáñez  y  Orlando Benítez Meléndez  ingresaron al inmueble en calidad tenedores en razón del  contrato de arrendamiento.  

Luego  el impugnante señala que si bien los juzgadores concluyeron  que el fraude procesal se fundó en la fabricación del  contrato de arrendamiento, pues no contó con la rúbrica  de  Josefina del Toro de Cortés,  no tuvieron en cuenta que simplemente se “firmó  a ruego”,  situación que es legal, tras lo cual el actor reitera que se  ha debido realizar una experticia para determinar si la “huella”  era de la citada y por tanto la firma a ruego era válida.  

Expresa  el recurrente que no podía inferirse la falsedad del contrato  de arrendamiento por el hecho de que se haya elaborado por escrito y  que allí se dijera que antes se había celebrado  verbalmente, pues está demostrado que María  Nicolasa Doria Ibáñez  entró al inmueble porque Josefina  del Toro de Cortés  se lo rentó a  Orlando Benítez Meléndez,  quien le pagaba el canon con mejoras.  

Además,  asegura el censor, según se desprende de lo referido por Sabas  Carmelo del Castillo Yánes,  María  Nicolasa Doria Ibáñez  quería apropiarse del bien, pues le pidió que le  hiciera los documentos de venta, así que como no logró  ese propósito, suscribió la escritura pública  registrando la posesión sobre el mismo, a pesar de la  existencia del contrato de arrendamiento.  

De  otra parte, afirma el defensor que como  María Nicolasa Doria Ibáñez  ingresó al inmueble en razón del contrato de  arrendamiento que celebró Orlando  Benítez Meléndez  con Josefina  del Toro de Cortés, los  juzgadores de instancia incurrieron en “error  de derecho”  al interpretar que ésta ha debido intentar un proceso  reivindicatorio, pues ignoraron que había un contrato de  arrendamiento.  

Así  las cosas, el recurrente asegura que de no haberse incurrido en ese  error, no se le habría podido deducir responsabilidad al  procesado Jorge  Márquez Salas,  por ende, pide casar la sentencia y que el mismo sea absuelto.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

De  manera constante la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia  naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto  de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un  juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que  corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción.  

En  esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la  presentación de una demanda escrita, en la que se identifique  la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para recurrir, se expresen con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal.  

Ahora,  de conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el principio de sustentación suficiente, es  decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí  mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la  sentencia; el de objetividad o realidad material, según el  cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la  actuación surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el  motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al  cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia.  

Por  tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el  demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió  en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium  in procedendo)  o de juicio (vitium  in iudicando),  para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción  se cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la  intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del  recurso antes señalados.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el  estudio formal de la censura planteada por el recurrente.  

3.  Sobre la  demanda en particular:  

Como  el defensor denuncia la configuración de errores de hecho en  la apreciación de la prueba, lo cual no se ajusta al contenido  de la sentencia impugnada, pero además, propone su particular  visión sobre los hechos y la valoración de los medios  de conocimiento, de ello se sigue que la censura planteada en esos  términos carece de transcendencia y por ende debe ser  inadmitida.  

En  primer término, se ofrece oportuno recordar los hechos  penalmente relevantes, lo cual permite concluir, de entrada, el  desacierto del censor al ocuparse de aspectos ajenos a lo que aquí  es materia de controversia jurídica.  

Se  tiene entonces que el juzgador a quo  precisó que “no resulta inmerso  en el objeto de estudio del presente asunto discernir si el inmueble  en cuestión le pertenecía a Orlando  Benítez Meléndez o a la  señora Josefina del Toro de Cortés,  pues lo que se pretende establecer es si los acusados emplearon,  indujeron en error al juez civil para que ordenara la restitución  del bien, decisión contraria a derecho en la medida que el  contrato de arrendamiento que acompañó la demanda es  inexistente”.  

Cabe  mencionar que esa misma situación fáctica fue la  contemplada por el Tribunal, por cuanto manifestó que “como  lo afirma el a quo, la conducta consistente en solicitar la  restitución de un bien que no había sido arrendado, a  partir de un contrato de arriendo simulado, tuvo la virtud de inducir  en error al juez para lograr el resultado propuesto, atentándo[se]  así contra el bien jurídico tutelado por el legislador,  el cual es la recta y eficaz impartición de justicia”.  

Puntualizados  los hechos penalmente relevantes, se tiene que además de que  el recurrente desvía su atención a la controversia  acerca de quién era el propietario del bien inmueble sobre el  cual recaía el referido contrato de arrendamiento, se observa  que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio  de Sabas Carmelo del Castillo Yánes.  

En  efecto, si como lo refiere el demandante, el citado deponente en  esencia dio cuenta de que María Nicolasa  Doria Ibáñez lo abordó con  el fin de que le firmara los documentos transfiriéndole la  propiedad del inmueble en donde ella residía, pero también,  que tras observar obreros trabajando en el mismo bien le comentó  a Josefina del Toro de Cortés  tal circunstancia, así que ésta le informó que  de esa manera se le pagaba el arriendo por Orlando  Benítez Meléndez, de esto se sigue  que lo declarado por Sabas Carmelo del Castillo  Yánes sí fue valorado.  

Sobre  el particular se impone recordar que no es necesario que expresamente  se mencione la identidad de un determinado testigo para que se  entienda que fue estimado su dicho, sino que basta referirse a lo  relatado por él para que se asuma que fue valorado.  

Eso  fue lo que ocurrió en relación con  Sabas Carmelo del Castillo Yánes, toda vez  que, aplicando el principio de unidad jurídica inescindible  conforme al cual, si las sentencias de primer y segundo grado tienen  el mismo sentido se entiende que forman un solo cuerpo argumentativo,  se observa que en el fallo del a quo  se indicó que María Nicolasa Doria  Ibáñez se quería apropiar  del inmueble, pero además que Josefina del  Toro de Cortés, cuando supuestamente le  arrendó dicho bien a Orlando Benítez  Meléndez, acordó que el canon se  pagaría haciéndole mejoras a la casa.  

Así  las cosas, queda descartado el falso juicio de existencia por omisión  pregonado por el demandante en relación con el testimonio de  Sabas Carmelo del Castillo Yánes,  observándose que tampoco se configura el error de hecho que en  la misma modalidad alega el libelista respecto del dicho de Merbys  Ramírez Doria.  

En  efecto, si Ramírez Doria  afirmó que su madre y aquí denunciante María  Nicolasa Doria Ibáñez, había  conocido 9 años atrás a Orlando  Benítez Meléndez y que éste  compró la casa y a raíz de ello la citada se fue a  vivir allí, de manera que el recurrente concluye que la  mencionada no era la dueña del referido bien, de un lado, como  ya se dejó precisado desde el comienzo, la propiedad del  inmueble no es el centro de la discusión en este asunto, sino  el hecho de que con fundamento en un contrato de arrendamiento  simulado se quiso sacar a la ofendida Doria  Ibáñez de su residencia, así  que la controversia en torno a la titularidad de la casa donde  residía la denunciante María  Nicolasa carece de relevancia frente al delito de  fraude procesal.  

De  otra parte, y en gracia a discusión, lo cierto es que tampoco  se ajusta a la realidad procesal la circunstancia de que en la  sentencia se haya omitido valorar el dicho de Merbys  Ramírez Doria, pues al igual que ocurrió  con lo afirmado por Sabas Carmelo del Castillo  Yánes, en aplicación del principio  de unidad jurídica inescindible, se tiene que el Juzgador de  primera instancia dio cuenta que María  Nicolasa Doria Ibáñez convivió  en unión libre por varios años con Orlando  Benítez Meléndez en la casa objeto  de disputa, razón por la cual es incontrastable que en la  sentencia sí se tuvo en cuenta la versión que ofreció  Merbys Ramírez Doria  sobre lo sucedido.  

Así  las cosas, conviene reiterar que el hecho de que no se haga mención  expresa a un determinado testigo, no quiere decir que no se le haya  valorado, pues lo que se debe tener en cuenta es si su contenido fue  apreciado en el fallo impugnado.  

Desvirtuada  la configuración y trascendencia de los falsos juicios de  existencia por omisión alegados por el defensor, se observa  que igual suerte se ha de predicar del error de hecho por falso  juicio de identidad esgrimido en relación con la escritura por  medio de la cual María Nicolasa Doria  Ibáñez registró la posesión  sobre el inmueble en donde reside.  

En  efecto, recordando una vez más que la titularidad del inmueble  en donde residía María Nicolasa  Doria Ibáñez no es un aspecto que  interese en este asunto a los efectos de establecer la configuración  del delito de fraude procesal y la responsabilidad que le asiste en  el mismo a los procesados y en particular a Jorge  Márquez Salas, por igual se tiene que  contrario a lo aducido por el recurrente, quien asegura que con  fundamento en la escritura por cuyo medio se registró la  posesión por Doria Ibáñez,  el Tribunal concluyó que la citada era la propietaria del  inmueble que habitaba, basta recordar lo que en realidad sostuvo ese  fallador:  

…tenemos  que en el plenario está demostrado mediante escritura pública…  la posesión material del bien inmueble ubicado en el barrio  Olaya Herrera, sector Foco Rojo, calle La Paz, carrera 50 No. 37-26…  como también la coexistencia de tres declaraciones extra  juicio que señalan que la señora María  Nicolasa Doria Ibáñez reside con sus hijos en el  inmueble antes descrito desde hace aproximadamente siete (7) años.  

Repárese  que más adelante el ad quem  expresó:  

…está  probado a través del dicho de la denunciante María  Nicolasa Doria Ibáñez, quien manifiesta que es  la propietaria del inmueble antes referenciado, que tiene una  escritura de posesión a su nombre y que ha realizado, junto  con sus hijos, diversas mejoras.  

Ahora,  luego el juzgador de segundo grado insistió en que  

…lo  que se proponían los acusados era obtener una sentencia  favorable para despojar de la posesión del inmueble a María  Nicolasa Doria Ibáñez.  

Como  se puede apreciar, es claro que en modo alguno el Juez Colegiado  afirmó, con fundamento en la escritura por medio de la cual  María Nicolasa Doria Ibáñez  registró la posesión sobre la casa que habitaba, que la  misma le pertenecía, pues siempre entendió que solo era  su poseedora.  

Ahora,  asunto diverso es que el Tribunal haya expresado que el camino legal  que debió emprender Josefina del Toro de  Cortés con el fin de recuperar el inmueble  habitado por María Nicolasa Doria Ibáñez  consistía en adelantar un proceso reivindicatorio, pues se  creía propietaria del mismo, mas no simular un contrato de  arrendamiento y con fundamento en él buscar su restitución.  

De  otra parte, como posteriormente el censor cuestiona que no se haya  realizado una experticia al contrato de arrendamiento presuntamente  suscrito a ruego por Josefina del Toro de Cortés  al no saber leer ni escribir, pues a juicio del recurrente, de esta  manera se habría demostrado que sí lo suscribió;  de ello se sigue que tal crítica, amén de que debió  alegarse por el sendero de la causal tercera de casación, en  el entendido que se habría afectado el principio de  investigación integral, en realidad no es más que un  intento de última hora del impugnante por oponerse a lo que de  manera clara refirió la citada, en cuanto que no rubricó  o impuso su huella en el contrato y no fue a la notaría en  donde se hizo la presentación personal de la firma que aparece  en el mentado contrato, pues dijo que de todo ello se encargaron los  procesados Orlando Benítez Meléndez  y Jorge Márquez Salas.  

Ahora,  debido a que después el recurrente propone su visión  personal sobre los hechos y le da especial importancia a que María  Nicolasa Doria Ibáñez intentó  obtener los documentos que la acreditaran como propietaria del  inmueble que habitaba, como también que ésta en  realidad terminó en el inmueble porque  Orlando Benítez Meléndez la llevó  a vivir allí, todo ello carece de transcendencia, pues no se  relaciona con el hecho de que se simuló un contrato de  arrendamiento para sacarla de allí, conforme lo dedujeron los  juzgadores de instancia y quedó expuesto en precedencia.  

Cabe  precisar que del hecho de que la firma a ruego sea un procedimiento  legal, no se puede concluir que en el caso de la especie lo fuera,  puesto que Josefina del Toro de Cortés  manifestó sin ambages que no fue a la notaría en donde  se le hizo presentación personal a la rúbrica que  aparece en el contrato de arrendamiento reemplazando la suya.  

Adicionalmente,  a pesar de que el libelista sostiene que el contrato de arrendamiento  se hizo por escrito pero que antes se había celebrado  verbalmente, así que de allí no es posible deducir su  falsedad, impone recordar que el juzgador de primer grado sostuvo  sobre el particular:  

…se  ha de considerar que, en cuanto a la autenticidad del contrato de  arrendamiento como medio inductivo al error, se advierte que a pesar  de la fecha de suscripción, el mismo fue autenticado en  notaría en octubre del mismo año; varios meses después  y tan solo antes de la presentación de la demanda [de  restitución]. Sobre lo pertinente se colige que tal  situación es indicio de la falsedad de su contenido, toda vez  que la acomodación de la fecha de suscripción resultaba  conveniente para los intereses de los procesados, pues es anterior a  la época en que Benítez Meléndez  deshabito el lugar y servía de sustento a la causal invocada  de incumplimiento del contrato por la mora de ocho meses en el pago  del canon de arrendamiento.  

Así  mismo, no se deja de lado lo expuesto por el ente acusador en  relación a que resulta contrario a las reglas de la lógica  (sic) que la señora Josefina del Toro de Cortés  diera en arriendo una casa de su propiedad a su ex marido para que la  habitara con su nueva compañera permanente quien, según  lo declarado al respecto en las indagatorias, es la misma persona por  quien la había abandonado años atrás.  

En  suma, como el demandante alega situaciones intrascendentes y ajenas a  lo concluido en el fallo confutado, amén de que los errores  alegados carecen de asidero, se impone la inadmisión del  cargo.  

De  otra parte, si bien en el caso particular a los procesados se les  impuso la pena con fundamento en el quantum  que originalmente consagraba el artículo 453 del Código  Penal (4 a 8 años de prisión), a pesar de que la  comisión del delito de fraude procesal se extendió  hasta después de la reforma señalada en el artículo  11 de la Ley 890 de 2004, que fijó sanción privativa de  la libertad de 6 a 12 años, ahora no es posible corregir ese  yerro.  

Con  todo, no sobra indicar que tal error no tiene incidencia en el  cálculo de la prescripción, conforme lo tiene decantado  la Sala (CSJ AP081-2015, 24 ene. 2015, rad. 45078, CSJ AP2602-2017,  26 abr. 2017, rad.47634, entre otras).  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición del impugnante  dentro del proceso y la índole de la controversia, no se  encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento  Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge  Márquez Salas.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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