Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrada Ponente
STP6802-2018
Radicación Nº 98563
Acta 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «doble instancia» y «favorabilidad», dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 25 de febrero de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Itagüí (Antioquia), absolvió a ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, de los cargos por los cuales fue acusado; sin embargo, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, revocó la mencionada sentencia, para en su lugar, condenarlo a cincuenta (50) años de prisión, y multa en cuantía equivalente a 47.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en la acusación.
2. Contra dicha decisión, en oportunidad la defensa del procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2014.
3. Luego, el 14 de marzo de 2018, ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS solicitó al Tribunal de Medellín, le concediera la impugnación de la sentencia condenatoria en segunda instancia conforme lo previsto en la sentencia C-792 de 2014; pretensión rechazada por auto del 15 del mismo mes y año ante la impertinencia de la misma.
4. Agotado el anterior trámite, ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «doble instancia» y «favorabilidad», pues al haber sido condenado por el Tribunal, esto es, primera condena, no se le brindó la oportunidad de ser objeto del recurso de apelación, en uso al derecho de la doble instancia señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-792/14, providencia que debe ser de obligatorio cumplimiento, pues de lo contrario se afectaría el principio universal y constitucional de la favorabilidad
En ese contexto, al considerar que debe existir un nuevo examen sobre la sentencia condenatoria emitida en su contra, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014, solicitó el amparo de sus derechos invocados, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado conceder la impugnación de la sentencia condenatoria emitida el 24 de septiembre de 2010.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión emitida por la Corporación el 15 de marzo de 2018 y que es objeto de censura
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal accionado, solicitó negar el ampro invocado, como quiera que la decisión censurada no contiene ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni ninguna vía de hecho que haga pasible la revisión constitucional.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. Pues bien, aplicando lo expuesto al asunto que es objeto de estudio, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al disponer la improcedencia del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada en esa instancia, que a su vez revocó la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento.
Lo anterior en atención a que la determinación del Tribunal estuvo soportada en lo precisado por esta Sala de Casación mediante la providencia del 17 de enero de 2018, radicado 51690, donde a su vez se plasmó lo señalado en proveídos (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), pronunciamientos en los cuales se declaró la improcedencia del recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
Para mejor ilustración y entendimiento del tema planteado por el accionante, resulta convenientes traer a colación lo señalado por la Sala de Casación en el primero de los proveídos citados:
La Sala ha de precisar que no existe posibilidad de dar trámite al recurso de “apelación” irregularmente instituido por el Tribunal para permitir de los afectados con la sentencia, controvertirla, simplemente porque no es este un mecanismo que tenga soporte legal, ni mucho menos, cuente con habilitación de competencia o un trámite específico en la ley, cuando se trata de impugnar el fallo de segunda instancia, evidente como se hace que la norma procesal vigente para el caso, Ley 906 de 2004, La Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por el defensor de I.D.R.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de julio de ese mismo año, que absolvió al acusado de la conducta punible de homicidio culposo, dado que en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además, porque no hace parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones:
En la referida decisión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por lo que exhortó al legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese cumplido tal orden, lo que impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Esta Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), ha anotado lo siguiente:
«1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.1
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos».
Nada más debe añadir la Sala a lo consignado en la transcripción precedente, pues, se reitera, con el irregular trámite ofrecido a la defensa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no solo asumió una competencia jamás deferida por la ley, sino que además desquició el procedimiento ordinario creando un recurso inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta soporte legal.
De esta manera, siendo patente que en contra de la sentencia de segunda instancia, solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual pasó a segundo plano en este caso para introducirse un mecanismo ordinario actualmente carente de sustento normativo, debe la Corte devolver la actuación al Tribunal de origen, a efecto de que se surta el término para que las partes puedan, si es su voluntad, recurrir en casación, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Desde luego que la Sala no desconoce que mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero del 2018, se modificó, entre otros, el artículo 235 de la Constitución Nacional, así:
«Artículo 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
(…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
No obstante, la Sala de Casación Penal (CSJ AP1592-2018, Rad. 52372) ya tuvo la oportunidad de señalar que aunque no se discute la naturaleza de la normatividad, expedida por el Congreso de la República y promulgada en debida forma, también lo es que esta requiere de una ley que regule y determine el procedimiento a adelantar, entre otros aspectos, para hacer efectivo el principio de doble conformidad, lo que hasta el momento no ha ocurrido, por lo que reiteró que «[…] no existe al presente una normatividad contextualizada que permita a la Corte examinar en sede de doble conformidad, la sentencia proferida en segunda instancia por el ad-quem.
Y, desde luego, no es posible acudir a criterios analógicos para materializar la figura en cuestión, dado que el mecanismo ordinario no consulta todas las aristas y finalidades del principio de la doble conformidad y, cabe relevar, tampoco permite resolver aspectos problemáticos que pueden surgir, entre otros, de la facultad que tienen las otras partes de acudir al mecanismo casacional…».
De acuerdo con lo anterior, no ve la Sala de qué manera se pudieron haber comprometido los derechos del actor, porque lo único que hizo el Tribunal accionado fue acoger el pronunciamiento adoptado por la Corte sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, el cual, valga destacar, permanece incólume, máxime cuando la sentencia emitida por el Tribunal Superior fue objeto de revisión en sede de casación, no encontrando defecto alguno que revisar, por el contrario se advirtió que no se observaba la violación de garantías fundamentales que la Corte estuviese en el deber de proteger de manera oficiosa.
5. Consecuente con lo anterior, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, entre otras.