STP6802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrada  Ponente  

STP6802-2018  

Radicación  Nº 98563  

Acta 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa, «doble  instancia» y  «favorabilidad»,  dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito  de homicidio agravado, en actuación que vinculó al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia)  y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 25 de febrero de 2010, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Itagüí  (Antioquia), absolvió a ANDRÉS  FELIPE MEDINA VANEGAS, de los cargos por  los cuales fue acusado; sin embargo, mediante sentencia del 24 de  septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, revocó la  mencionada sentencia, para en su lugar, condenarlo a cincuenta  (50) años de prisión, y multa en cuantía  equivalente a 47.98 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de  encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de  triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal, imputado en la acusación.  

2.  Contra  dicha decisión, en oportunidad la defensa del procesado  accionante interpuso recurso extraordinario de casación  mediante la presentación de la correspondiente demanda, la  cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 30 de  julio de 2014.  

3.  Luego, el 14 de marzo de 2018, ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS  solicitó al Tribunal de Medellín, le concediera la  impugnación de la sentencia condenatoria en segunda instancia  conforme lo previsto en la sentencia C-792 de 2014; pretensión  rechazada por auto del 15 del mismo mes y año ante la  impertinencia de la misma.  

4.  Agotado el anterior trámite, ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS  promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  «doble  instancia» y  «favorabilidad»,  pues  al haber sido condenado  por el Tribunal, esto es, primera condena, no se le brindó la  oportunidad de ser objeto del recurso de apelación, en uso al  derecho de la doble instancia señalado por la Corte  Constitucional en sentencia C-792/14, providencia que debe ser de  obligatorio cumplimiento, pues de lo contrario se afectaría el  principio  universal y constitucional de la favorabilidad  

En  ese contexto, al considerar que debe existir un nuevo examen sobre la  sentencia condenatoria emitida en su contra, de conformidad con lo  previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014,  solicitó el amparo de sus derechos invocados, en consecuencia,  se le ordene al Tribunal accionado conceder la impugnación de  la sentencia condenatoria emitida el 24 de septiembre de 2010.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

Al  respecto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín remitió copia de la decisión emitida  por la Corporación el 15 de marzo de 2018 y que es objeto de  censura  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal accionado, solicitó negar  el ampro invocado, como quiera que la decisión censurada no  contiene ninguna causal de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, ni ninguna vía de hecho que haga  pasible la revisión constitucional.  

Las  demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, al  estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Importa  igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera  instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos  de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de  hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales  específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  Pues bien, aplicando lo expuesto al asunto que es objeto de estudio,  no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en  detrimento del accionante con ocasión de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  al disponer la improcedencia del recurso de apelación frente a  la sentencia condenatoria  dictada en esa instancia, que a su vez  revocó la absolución impartida por el Juzgado de  conocimiento.  

Lo  anterior en atención a que la determinación del  Tribunal estuvo soportada en lo precisado por esta Sala de Casación  mediante la providencia del 17 de enero de 2018, radicado 51690,  donde a su vez se plasmó lo señalado en proveídos  (CSJ  AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP  25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ  AP6417-2017, rad. 50517, entre otras),  pronunciamientos en los cuales se declaró la improcedencia del  recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria  dictada en segunda instancia.  

Para mejor  ilustración y entendimiento del tema planteado por el  accionante, resulta convenientes traer a colación lo señalado  por la Sala de Casación en el primero de los proveídos  citados:  

La   Sala ha de precisar que no existe posibilidad de dar trámite  al recurso de “apelación” irregularmente  instituido por el Tribunal para permitir de los afectados con la  sentencia, controvertirla, simplemente porque no es este un mecanismo  que tenga soporte legal, ni mucho menos, cuente con habilitación  de competencia o un trámite específico en la ley,  cuando se trata de impugnar el fallo de segunda instancia, evidente  como se hace que la norma procesal vigente para el caso, Ley 906 de  2004, La  Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por  el defensor de I.D.R.R.,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de  septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la dictada por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de  julio de ese mismo año, que absolvió al acusado de la  conducta punible de homicidio culposo, dado que en la legislación  procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de  impugnación a la que hizo alusión la Corte  Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además, porque no  hace parte del ámbito de las competencias de esta Corporación  lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación,  atendiendo las siguientes razones:  

En  la referida decisión, la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, por lo que exhortó al  legislador para  que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación  del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal,  y precisó que de incumplir este deber, se entendería  que la impugnación procedía ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese  cumplido tal orden, lo que impide materializar  esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida  sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado  que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se  desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.  

Esta  Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ  AP4810-2016, rad. 48442; CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP  25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ  AP6417-2017, rad. 50517, entre otras),  ha anotado lo siguiente:  

«1. La  Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014,  que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo,  en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año,  contado a partir de su notificación, que se cumplió  entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2. En la misma  decisión, exhortó al Congreso de la República  para que en el término de un año, contado a partir de  la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a  impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera  vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir  este deber, se entendería que la impugnación procedía  ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena.  

3. En la  sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte  Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia  C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el  25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias  dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en  proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había  resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en  segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la  impugnación de las condenas impuestas por primera vez en  cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema,  dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,  atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la  forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.  

4. La Sala  Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de  abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó  que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la  sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del  término de un  año, la impugnación en todos los  casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez,  resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial  alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir  reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5.  En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que  contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de  una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el  Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo  que incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos.1  

6. En el caso  que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose  competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de  casación por uno de apelación, y por esta vía,  asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no  le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal  vigente, que no prevé el recurso de apelación contra  sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar  como tribunal de apelación en estos casos».  

Nada más  debe añadir la Sala a lo consignado en la transcripción  precedente, pues, se reitera, con el irregular trámite  ofrecido a la defensa por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, no solo asumió una  competencia jamás deferida por la ley, sino que además  desquició el procedimiento ordinario creando un recurso  inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco  comporta soporte legal.  

De esta manera,  siendo patente que en contra de la sentencia de segunda instancia,  solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual pasó  a segundo plano en este caso para introducirse un mecanismo ordinario  actualmente carente de sustento normativo, debe la Corte devolver la  actuación al Tribunal de origen, a efecto de que se surta el  término para que las partes puedan, si es su voluntad,  recurrir en casación, de acuerdo a las disposiciones  contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de  2004.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que mediante el Acto Legislativo 01  del 18 de enero del 2018, se modificó, entre otros, el  artículo 235 de la Constitución Nacional,   así:  

«Artículo  3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución  Política, el cual quedará así: Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como  tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación  y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo  determine la ley.  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado  en  la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de  doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia  proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos  a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo,  o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares».  

No  obstante, la Sala de Casación Penal (CSJ AP1592-2018, Rad.  52372) ya tuvo la oportunidad de señalar que aunque no se  discute la naturaleza de la normatividad,  expedida por el Congreso de la República y promulgada en  debida forma, también lo es que esta requiere de una ley que  regule y determine el procedimiento a adelantar, entre otros  aspectos, para hacer efectivo el principio de doble conformidad, lo  que hasta el momento no ha ocurrido, por lo que reiteró que  «[…]  no  existe al presente una normatividad contextualizada que permita a la  Corte examinar en sede de doble conformidad, la sentencia proferida  en segunda instancia por el ad-quem.  

Y,  desde luego, no es posible acudir a criterios analógicos para  materializar la figura en cuestión, dado que el mecanismo  ordinario no consulta todas las aristas y finalidades del principio  de la doble conformidad y, cabe relevar, tampoco permite resolver  aspectos problemáticos que pueden surgir, entre otros, de la  facultad que tienen las otras partes de acudir al mecanismo  casacional…».  

De  acuerdo con lo anterior, no ve la Sala de qué manera se  pudieron haber comprometido los derechos del actor, porque lo único  que hizo el Tribunal accionado fue acoger el pronunciamiento adoptado  por la Corte sobre la improcedencia del recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, el  cual, valga destacar, permanece incólume, máxime cuando  la sentencia emitida por el Tribunal Superior fue objeto de revisión  en sede de casación, no encontrando defecto alguno que  revisar, por el contrario se advirtió que no se observaba la  violación de garantías fundamentales que la Corte  estuviese en el deber de proteger de manera oficiosa.  

5.  Consecuente con lo anterior, al verificar que no existió  quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace  imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por ANDRÉS FELIPE MEDINA  VANEGAS, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858,          entre otras.  

      

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