AP2171-2018(52509)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 171  

AP2171-2018  

Radicación: 52509  

Bogotá D.C., treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Corte estudia si la demanda  de casación presentada por la defensa del procesado Andrés  Felipe Lozano Sandoval, reúne  los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación  la Sala emita un pronunciamiento de fondo, respecto de la sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de  diciembre de 2017, confirmatoria del fallo condenatorio del Juzgado  Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al  procesado como autor del delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  

Fueron narrados en la  sentencia de segunda instancia como sigue:  

Tuvieron ocurrencia el 29 de  noviembre de 2015, aproximadamente a las 6:30 de la mañana en  la casa de habitación ubicada en la calle 72 número  4-35, Unidad Residencial Cataluña, casa 156 bloque F, cuando  el señor Andrés Felipe Lozano Sandoval, llegó a  la residencia donde lo esperaba su compañera sentimental Erika  Adriana Méndez Mera, en estado de alicoramiento y al ser  requerido por ésta para que no continuara ingiriendo licor, se  suscitó una gresca que incluyó múltiples  agresiones físicas de parte del señor Lozano Sandoval,  culminando con accederla carnalmente vía vaginal contra su  voluntad.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El anterior recuento fáctico          motivó que el 5 de diciembre de 2015, ante el Juez Noveno          Penal Municipal de Garantías de Cali, se formulara imputación          a Andrés Felipe          Lozano Sandoval como          presunto autor de los delitos de acceso carnal violento con persona          puesta en incapacidad de resistir en concurso con los delitos de          violencia intrafamiliar y amenazas, señalamiento que el          investigado rechazó.  

Por solicitud de la Fiscalía  se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro de reclusión.  

            

2. El 26 de enero de 2016, el          ente persecutor radicó escrito de acusación en el que          se reiteraron los cargos atribuidos en la audiencia preliminar y se          formuló en audiencia de marzo 18 de 2016, la cual fue          presidida por el Juez 8º Penal del Circuito de Conocimiento de          Cali.

3. Esta autoridad, una vez          finalizado el juicio oral, el 14 de febrero de 2017, profirió          fallo en el que absolvió al acusado de los delitos de          violencia intrafamiliar y amenazas y lo condenó como autor          del punible de acceso carnal violento, imponiéndole la pena          de 13 años de prisión, cuya ejecución se          dispuso en un centro de reclusión, dada la improcedencia de          sustitutos penales.  

En igual término se  impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

            

4. El fallo de primera instancia          fue apelado por la defensa del acusado, motivo por el que el          Tribunal Superior de Cali se pronunció, impartiéndole          confirmación.  

            

5. Contra la sentencia de segundo          grado, interpuso recurso extraordinario de casación la          defensa del procesado.  

LA DEMANDA  

Los  reparos que se presentan contra la sentencia de segunda instancia, se  resumen como sigue:  

«Violación  de una garantía fundamental»  

Sostiene  el censor que Lozano  Sandoval  fue condenado a pesar de que en su favor operaba el principio de in  dubio pro reo.  

Hace  una exposición acerca de la presunción de inocencia,  citando las normas que lo consagran; luego alude a las fallas en la  motivación de las decisiones judiciales, la cual puede ser  falsa, sofística o aparente y configura una violación  del debido proceso.  

Se  ocupa de la actividad desplegada por la investigadora Gladys Yaneth  Dorado, quien observó los rastros de violencia en el cuerpo de  la víctima, sin embargo, agrega, no fue llamada a declarar en  el juicio para acreditar lo que le médico legista observó,  a quien además le correspondía tomar muestras de  fluidos de sangre y «el  medio u objeto con el cual fue agredida la víctima».  

El  demandante pasa a hacer críticas a la actividad del Fiscalía  porque en este caso su labor se limitó a «creer  ciegamente en la noticia criminal»;  también debido a que incurrió en yerros de adecuación  típica cuando atribuyó en la acusación el delito  de amenazas, puesto que no precisó la base fáctica de  este comportamiento, al igual que respecto del punible de violencia  intrafamiliar, conductas de las que fue absuelto Lozano  Sandoval  ante la falta de demostración de las mismas. En ese orden, se  pregunta el censor, si este tipo de errores no se cometieron también  frente al delito de acceso carnal violento.  

Sostiene  que se omitió considerar que el procesado no contaba con armas  para amedrentar a la ofendida y que ésta no se resistió,  aspectos que considera el recurrente, debieron tenerse en cuenta para  establecer si en realidad Lozano  Sandoval  ejerció violencia sobre su compañera para accederla  carnalmente.  

En  sentir del demandante el acceso carnal fue consentido, aspecto que se  confirma con el hecho de que no se demostró que los fluidos  hallados en el cuerpo de la ofendida pertenezcan al acusado y «la  penetración del miembro viril no se puede determinar, solo se  supone por la relación extramatrimonial que éste  sostenía, ya que las relaciones sexuales pudieron ser antes de  la supuesta agresión».  

Plantea  una serie de interrogantes acerca de cómo sucedieron los  hechos realmente, ya que de acuerdo con lo dicho por la investigadora  de policía judicial, el episodio violento se suscitó  por un reclamo que la ofendida le hizo al procesado al advertir que  tenía unos mensajes comprometedores de otra mujer, motivo por  el que el recurrente propone que las relaciones sexuales entre la  ofendida y el acusado se pudieron suscitar antes de esa escena de  celos.  

Indica  que el juez se basó en prueba de referencia para determinar la  existencia de lesiones físicas; adicionalmente tampoco se  estableció la estatura de la víctima y del procesado  para lograr afirmar que éste tenía la fuerza suficiente  para doblegarla pese a su estado de alicoramiento. Sobre esto último,  el libelista expone que la embriagues de  Lozano Sandoval  pudo haberle impedido contar con la capacidad de planear el ilícito  y de ser consciente de su conducta.  

La  defensa llama la atención en que su representado acudió  a la casa de Erika Méndez Mera por el llamado que ella le  hiciera, quien curiosamente, pese a señalar que fue  brutalmente agredida, no pidió auxilio, ni gritó y  tampoco presentó fractura en alguno de sus huesos, ni se  hallaron vestigios de que hubiera sido amarrada o amordazada. Con  base en lo anterior, concluye el censor, no se demostró el  elemento de la violencia.  

Señala  que las pruebas tenidas en cuenta por el juez de primera instancia  para condenar al procesado no tienen la fuerza suficiente para  soportar este tipo de conclusión.  En ese orden se ocupa del  informe pericial rendido por José Hernando Valdivieso Bolaños,  a quien acusa de haberse apartado de los protocolos que exige la ley  para este tipo de procedimientos, concretamente de las normas que  regulan la cadena de custodia, ya que «en  la consulta y de acuerdo a la historia clínica N…  consulta 9:47, es decir que han trascurrido más de tres horas  y que se refiere que los hechos ocurrieron la noche anterior. No se  describe algún tipo de lesión genital. La referencia a  la que alude el médico legista es por violencia intrafamiliar  y acceso carnal abusivo, partimos desde aquí que la noticia  criminal no sabía lo que se estaba tipificando, lo que se  encontró fueron lesiones externas».  

Pretende  desvirtuar los señalamientos de la ofendida al no encontrarse  acordes con los hallazgos del médico legista, toda vez que no  presentó lesiones en sus senos a pesar de haber dicho que el  acusado la golpeó allí; tampoco algún tipo de  laceración coincidente con una relación sexual violenta  en el piso de la cocina como ésta lo manifestó, o algún  tipo de fractura producto de la paliza que referenció la  ofendida.  

Para  el censor, la prueba científica lo que indica es que el acceso  carnal pudo suceder entre 5 y 10 días antes de la valoración  forense.  

Se  ocupa de la valoración psicológica para indicar que la  misma se basó en el relato de la ofendida, sin que se tuvieran  antecedentes importantes en la vida de la paciente como que la muerte  de su padre le generó problemas psiquiátricos. De todas  formas, resalta, se concluye en esa valoración que el hecho no  generó alteraciones que puedan afectar la formación  sexual de Erika Méndez Mera.  

Extraña  la práctica de una valoración de esta naturaleza al  procesado, lo cual hubiera sido muy útil para establecer si  una persona como él, sin ningún tipo de antecedentes,  pudo haber cometido un hecho como el que se le atribuye.  

Insiste  en que no se demostró el delito y que se invirtió la  carga de la prueba, puesto que se puso al procesado a acreditar su  inocencia. También que el fallo se funda en prueba de  referencia, constituida ésta en el testimonio de la  investigadora que recepcionó la denuncia y en los peritos que  valoraron a Erika Méndez a partir de la versión que  ella suministró frente a los hechos.  

De  otra parte, indica que el testimonio de la víctima está  minado de contradicciones, lo cual es indicativo de que falta a la  verdad pues se trata de una mujer adulta con formación  profesional que sabe perfectamente distinguir entre la verdad y la  mentira. Llama la atención en que cuando la ofendida requiere  la policía no hace ninguna alusión a un abuso sexual,  simplemente a que había sido golpeada por su pareja; entonces  se pregunta el censor, si acaso la ocurrencia del supuesto acceso  carnal violento, surgió con posterioridad.  

Aborda  la acusación para sostener que allí no se consignaron  los hechos jurídicamente relevantes en los términos en  los que lo ha definido la jurisprudencia (46153, 44599, 48175),  puesto que la Fiscalía se dedica a trascribir la denuncia y a  hacer una serie de inferencias a partir de ellos.  

Solicita  la casación de la sentencia «para  que se disponga lo siguiente como consecuencia del desconocimiento de  la presunción de inocencia interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma, incurrir en manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, denunciado  mediante demanda: Primero: casar la sentencia condenatoria para que  se extinga la acción penal a favor del procesado y como  consecuencia de tal declaratoria, absolver a Andrés Felipe  Lozano de todos los cargos…».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En el sistema procesal, la  casación se concibe como un medio de control constitucional y  legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia  en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o  garantías procesales.  Por lo mismo, debe concluirse que este  recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia  natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como Tribunal de Casación, según así lo prevé  el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los  fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.  

De  acuerdo  con  lo  que   estatuye  la  citada  ley  906, para  que  la demanda  sea  admitida   se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar con   interés, acredite la afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá   formular y desarrollar  los correspondientes cargos, demostrando la  necesidad de intervención de la Corte en aras de lograr alguno  de los fines establecidos para la casación, es decir, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia,  propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son  los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de  casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.  

Es así  que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita  continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a  cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda  clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro,  lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de  los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya  podido incurrir el sentenciador.  

2. En el evento que ocupa la  atención de la Sala, se observan claras falencias en la  postulación de las inconformidades propuestas por la defensa  en un discurso que se torna confuso y falto por completo del rigor  jurídico y argumental que requiere el recurso extraordinario.  

En primer lugar no se señala  la causal a la que corresponde lo que el censor plantea como una  violación a una garantía fundamental, y en las  múltiples críticas que plantea, las mismas se ajustan a  los diferentes tipos de yerros que contempla la ley procedimental  como causa para acudir a la casación, pero no menciona  siquiera alguna de ellas, ni las propone en forma autónoma en  cargos separados.  

Véase como al alegar el  desconocimiento del principio de in dubio pro reo, se alude a la  falta de motivación del fallo, aspecto este último que  corresponde postularse por vía de la causal segunda por  comportar la trasgresión del debido proceso, al tiempo que  señalar porqué la argumentación del fallo o la  ausencia de ésta, impide que el acusado ejerza la debida  contradicción. Sin embargo, el recurrente se limita a  mencionar este tema sin concretarlo al caso en estudio, para luego  ocuparse de cuestiones relacionadas con la apreciación de las  pruebas.  

En ese orden, señala que  el informe de la investigadora Gladys Yaneth Dorado fue apreciado a  pesar de que no fue llamada a juicio como testigo, cuestión  que tenía que presentar al amparo de la causal tercera de  casación, como una violación indirecta de la norma  sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de  legalidad, si su inconformidad radica en la estimación de una  prueba que fue indebidamente incorporada al juicio, o como un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, si su  intención era que se apreciara el testimonio de la  investigadora.  

Al referirse a vicios en la  acusación de la Fiscalía no precisa de qué forma  estos afectaron garantías fundamentales, tampoco que causal de  casación se adecúa esta queja, la cual correspondía  a la de nulidad, ni tiene en cuenta que la atribución de los  delitos de amenazas y violencia intrafamiliar fue corregida por el  sentenciador cuando absolvió al acusado de estos cargos al no  haberse acreditado su materialidad.  

Luego se dedica a plantear una  serie de circunstancias producto de su propio criterio con el fin de  poner en entredicho el ejercicio de violencia de Lozano  Sandoval sobre su  compañera para accederla carnalmente, como que el procesado no  contaba con armas y que no se acreditó que los fluidos  hallados en el cuerpo de la víctima pertenecieran a ésta,  para enseguida señalar que el acceso carnal fue consentido, lo  cual devela la incoherencia y falta de lógica del  planteamiento, puesto  que no puede exponer argumentos para negar el  acceso y al mismo tiempo afirmar su existencia pero sin el elemento  de la violencia.  

Basado en meras especulaciones,  el recurrente plantea como improbable el ejercicio de violencia sobre  la ofendida debido al estado de alicoramiento del procesado y la  falta de verificación de leyes de la física que  confirmen la acción de sometimiento, pero sin identificar en  qué tipo de errores de apreciación probatoria incurrió  el fallador al darle crédito, por ejemplo, al testimonio de la  víctima y a los medios de convicción que daban cuenta  de las lesiones en su cuerpo.  

En su lugar se limita a señalar  que la sentencia se fundamenta en prueba de referencia, lo cual tenía  que demostrar a través de la postulación de un error de  derecho por falso juicio de convicción y por la senda de la  causal tercera.  

Además de lo anterior,  tal queja la hace consistir en que la prueba de las lesiones  personales es prueba de referencia, pues se basa en el relato que la  ofendida suministro a los médicos legistas, pasando por alto  que la prueba pericial forense no tiene esa condición como en  múltiples ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia de  la Sala.  

En otro fallido intento por  desligar de responsabilidad al acusado, propone prácticamente  un estado de inimputabilidad derivado de la embriaguez del acusado,  nuevamente dejando de ajustar esa situación a cualquiera de  las causales de casación, que pudo haber sido la violación  indirecta de la norma sustancial, demostrando que el fallador cometió  graves desatinos en la apreciación de las pruebas –errores  de hecho o de derecho- que impidieron dar por cierta la incapacidad  del procesado de comprender y de determinarse de acuerdo con ese  entendimiento. Empero, la hipótesis del recurrente acerca de  la inimputabilidad de Lozano  Sandoval no supera el  terreno de la simple enunciación y sí pertenece al  ámbito especulativo.  

La misma falencia se predica de  señalamientos como que los vestigios de violencia reportados  en la humanidad de la ofendida, no son consistentes con la golpiza  que ésta dice haber recibido, pues tal premisa se basa en la  opinión de la defensa carente de sustento probatorio y  científico y sobre todo de las exigencias propias de la  casación, en la medida en que para el recurrente la ofendida  tuvo que haber sufrido fracturas en sus huesos para que su relato se  tornara creíble.  

La demanda constituye un  escrito en el que la defensa expone varias ideas de manera  desordenada con el único objeto de imponer su posición  acerca de que la relación sexual fue consentida, pero al  margen por completo de la prueba allegada al juicio y de la  valoración que de ella hizo el sentenciador de la cual el  censor no se ocupa en lo más mínimo, ya que no hace ver  a la Corte cuales fueron las razones del Tribunal para confirmar la  condena contra Lozano  Sandoval y cuáles  fueron sus desatinos.  

El  ejercicio del censor se limita a tomar algunas pruebas y lanzar una  opinión sobre el mérito que a él le merecen,  poniendo de presente situaciones, que  a su juicio, dan lugar a duda  sobre la ocurrencia del delito y plantea una serie de interrogantes  que espera, sean resueltos por la Corte como si se tratara del juez  de instancia.  

El censor no solo utiliza el  libelo de casación para expresar su postura acerca de los  hechos, proponiendo una suerte de posibilidades, sino a criticar la  acusación al señalar que allí no se consignaron  los hechos jurídicamente relevantes; no obstante desconoce la  sala las razones de dicha afirmación que comprenden demostrar  que la Fiscalía no especificó los hechos que iban a ser  objeto de prueba y que componían el tipo penal por el que se  condenó al procesado y, como de verificarse la incorrección  en la acusación, ésta afecta el debido proceso, pues  recuérdese que el fallo resultó absolutorio frente a  los sucesos constitutivos de los delitos de violencia intrafamiliar y  amenazas, conductas estas frente a las que la defensa señala  la ambigüedad de la acusación.  

Ahora, en lo que atañe  al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de  resistir que fue el inicialmente enrostrado, no precisa el recurrente  que la acusación se torne difusa de modo que resulte  incomprensible la base fáctica de este delito y que ello  hubiere impedido ejercer el derecho de defensa frente a dicho cargo,  toda vez que la Fiscalía le atribuyó a Lozano  Sandoval haber amenazado  a su compañera con un cuchillo, agredirla físicamente  hasta hacerla perder el conocimiento y amarrarla para luego sostener  relaciones sexuales con ésta.  

Resulta tan claro el  desconocimiento del censor acerca de los presupuestos para acudir al  recurso de casación, que la forma en la que pretende el ajuste  de la sentencia es a través de la declaratoria de la extinción  penal, aspecto que en nada corresponde con las falencias probatorias  que denuncia. La reclamada declaración es viable por las  causales expresa y taxativamente contempladas en la ley – Art.  82 del Código Penal- y que si bien puede invocarse en sede  extraordinaria, lo debe ser con estricto apego a las causales de  casación y por motivos objetivos que distan de discusiones en  torno a la responsabilidad del acusado.  

Como ha quedado visto, la  demanda de se aparta por completo de los requisitos para acudir a la  sede extraordinaria, motivo por el que será inadmitida.  

4.  De otra parte, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes   que  determine  el   ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala,  en  punto  de asegurar  su   salvaguarda.  

5. En caso de que se acuda al  mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros  fijados desde CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,    

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  Andrés Felipe Lozano Sandoval.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados atrás por la  Sala.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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