AP2164-2018(50580)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2164-2018  

Radicación  No. 50580  

Aprobado  acta Nº 171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018).  

La  Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  casación interpuesta por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué  el 22 de marzo de 2017, que confirmó el fallo de condena  proferido contra el acusado el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  primeros se condensan en la sentencia de segunda instancia como  sigue:  

El  7 de octubre de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, SANTIAGO  VALDERRAMA llevó hasta su vivienda [ubicada  en la Manzana L2 casa 15 de la urbanización Villa Catalina de  Espinal] a la niña  I.N.B.M. de 11 años, donde la sometió a tocamientos y  actos sexuales, que incluyeron penetración por vía  vaginal, según el dictamen médico forense, que concluyó  “himen anular no elástico, con evidencia de desgarro  reciente a las 01:00 horas, según manecillas del reloj, lo  cual es compatible con maniobras de penetración a este nivel…”  

Con  fundamento en esos hechos, el 8 de octubre de 2013 ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Espinal la Fiscalía formuló la imputación al  procesado.  

Radicado  el escrito de acusación que fue asignado al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal, la  audiencia respetiva se llevó a cabo el 26 de febrero de 2014,  en la que se acusó a SANTIAGO VALDERRAMA como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto  en el artículo 208 del Código Penal.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 13 de mayo de 2014 y el  juicio oral se desarrolló en varias sesiones, entre el 13 de  agosto y el 27 de octubre de ese mismo; en esta última el  juzgado hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo y emitió  la correspondiente sentencia el 4 de diciembre posterior, imponiendo  al acusado como pena principal 160 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ese mismo término, en tanto que  declaró la improcedencia de la prisión domiciliaria y  de la condena de ejecución condicional.  

El  defensor del implicado interpuso recurso de apelación. El  Tribunal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó  el fallo de primer grado. Dentro del término legal el  apoderado principal, José Reinaldo Sánchez y el  suplente designado, Otto Alí Suárez Tafur, en sendos  escritos interpusieron el recurso de casación, presentando la  respectiva demanda el segundo de los mencionados, la cual radicó  el 5 de junio siguiente.  

Previamente,  el día 2 de junio, el SANTIAGO VALDERRAMA había  otorgado poder al abogado Luis Hernando Amaya Orduz1,  para el ejercicio de su defensa técnica, en concreto para el  trámite del recurso extraordinario y la presentación de  la demanda, como procedió dentro del término legal.  

LA  DEMANDA  

Indicación  Previa.  

Resulta  necesario advertir, por la situación particular precisada  antes, que la Corte examinará el libelo presentado por el  último abogado al que el acusado le confirió poder  oportunamente para impugnar el fallo del Tribunal y presentar la  demanda, en ejercicio del derecho de postulación, pues con ese  mandato se entiende revocada la facultad que por el mismo medio se  había otorgado al profesional que lo asistió hasta la  segunda instancia, en tanto que las dos demandas fueron presentadas  en la misma fecha, debiendo privilegiarse la voluntad manifestada por  el procesado.  

De  los cargos.  

Aclarado  ese aspecto, sobre los fundamentos de la demanda se encuentra que el  impugnante, luego de reseñar los hechos, los antecedentes  procesales y citar apartes de las sentencias de instancia, postula un  cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial,  debido a errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de  identidad «por  suposición»  y por cercenamiento.  

1.  Según afirma  el demandante, los errores  de raciocinio se  presentaron al ser valorados los testimonios de la víctima   I.N.B.M. y de la psicóloga de Bienestar Familiar —sin  indicar el nombre de esta testigo—, debido a que la menor hizo  varios relatos sobre lo sucedido, cada uno distinto; inicialmente  ante la policía que atendió el caso y aprehendió  a SANTIAGO VALDERRAMA, expresó que éste le tapó  la boca y le quería quitar la ropa; luego a su primo I.R. le  dijo que el procesado «la  quería violar»,  como también se lo manifestó a Ana Dabeiba (o Beiba  como aparece citada en la sentencia) Barreto y a Efraín  Barreto; a la funcionaria de Bienestar Familiar le refirió una  variedad de sucesos ocurridos desde el momento en que el supuesto  agresor la abordó en la calle hasta cuando la llevó a  una habitación donde la desvistió, quitándose él  también la ropa, la manoseó, le tocó sus partes  íntimas, mientras la mantenía atada de las manos con  una cabuya, colocándola luego boca abajo la penetró por  el ano. Por último, los hechos relatados al médico que  la valoró por medicina legal, los cuales difieren,  principalmente, porque la menor se refirió a penetración  vaginal, mientras negó que haya sido accedida por el ano.  

Agrega  que a pesar de no haberse aclarado esas contradicciones a través  de una entrevista elaborada con el rigor científico, con las  técnicas apropiadas para conseguir que el relato de la  presunta víctima se aproximara a la verdad de los hechos, el  juzgado consideró que las versiones de la menor se encontraban  corroboradas por otros medios de prueba, lo que, afirma, es solo  parcialmente cierto, únicamente respecto al momento en que fue  encontrada en la vivienda del procesado y la captura de éste,  sin que de ello pueda concluirse que el acceso carnal imputado se  presentó.  

Así,  el demandante considera que en la valoración de los medios  probatorios, especialmente los incongruentes e inverosímiles  relatos de la menor, no se atendieron «las  reglas de la sana crítica y la experiencia»,  en tanto que la propia sicóloga del ICBF aclara que de su  entrevista a la niña no se puede establecer si dijo la verdad  o no.  

2.  En relación  con el falso juicio  de identidad «por  suposición»,  el defensor alega que con base en la toma de muestras a la víctima  por el médico forense y un supuesto cotejo de ADN, pruebas no  aportadas al proceso, los juzgadores «termina[n]  haciendo juicios de valor que veladamente quieren incluir una  conclusión valorativa, esta vez, respecto de la  responsabilidad del procesado»,  sin que se pudiera llegar a «determinar  que la secreción hialina detectada en el examen sexológico  corresponde a semen y que éste sea del  [acusado]»;  con sustento en esa evidencia no aportada, agrega el impugnante, se  afirma que «esas  circunstancias son compatibles para la acreditación de la  conducta punible y de la responsabilidad del procesado».  

3.  Respecto al falso  juicio de identidad por cercenamiento  el recurrente indica que recae en la valoración sicológica  a la menor por «la  funcionaria del ICBF», quien  reconoció que el instituto «no  cuenta con los medios técnicos y métodos adecuados para  saber si la niña decía la verdad o no»,  por tanto, reprocha que se apreciara como prueba directa de cargo,  omitiendo tener en cuenta  «la  constancia que hace la funcionaria del ICBF, lo cual… permite  concluir que hubo cercenamiento de ese medio cognoscitivo…».  

Finalmente,  argumenta que los errores son trascedentes, pues no obstante su  existencia prosperó la teoría del caso de la fiscalía,  con la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa,  al arribarse a la conclusión equivocada de estar superadas la  duda razonable.  

El  demandante solicita casar la sentencia y absolver al acusado en  aplicación del principio de in dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala debe reiterar que  una demanda de casación es admisible, conforme  a lo dispuesto en los  artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, cuando además  del interés jurídico del recurrente para impugnar la  sentencia de segunda instancia, la postulación y sustentación  de los cargos se ajusten a uno mínimos requisitos de técnica.  

Así,  a fin de fundamentar debidamente los reproches, una vez seleccionada  la causal dentro de la cual resulte apropiado desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad del fallo, al impugnante le  corresponde demostrar los errores que configuran el motivo  casacional, mediante un discurso lógica, estructurado y  suficiente, evidenciando que la decisión judicial se construyó  sobre una base ilegal en el procedimiento o manifiestamente contraria  a la realidad que revelan los medios probatorios; por tanto, que la  intervención de la Corte resulta ineludible, para cumplir  alguno de los fines de la casación, esto es, la salvaguarda  del derecho material, las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios inferidos a éstos o la  unificación de la jurisprudencia, según lo señala  el artículo 180, ibídem.  

Lo  anterior, además, teniendo en cuenta que aun cuando la demanda  aparezca correctamente presentada y lógicamente sustentada, no  habrá lugar a su selección si «de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

En  correspondencia con lo indicado, la Corte ha dicho que por el  carácter extraordinario del medio de impugnación, este  no fue instituido para que la parte inconforme con la sentencia,  prolongue el debate fáctico y jurídico a través  de alegatos como los propuestos en las instancias, sin rigor técnico  que atienda a las causales taxativamente fijadas en la ley procesal  penal y su forma de comprobación, para lo cual no basta su  enunciación, sino el correcto desarrollo, siguiendo los  criterios ampliamente diseñados por la jurisprudencia, de  manera que el libelo se ofrezca suficiente, en orden a derruir la  doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida  la decisión, pues, además, el recurso de casación  es de carácter rogado y está gobernado, entre otros  principios, por el de limitación, de manera que la Sala no  puede corregir las falencias de la demanda.  

2.  Ahora bien, tratándose de la causal tercera de casación,  por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de  las pruebas en las que se fundamentó la sentencia, que  corresponde a los denominados errores de hecho, estos se presentan  bajo las modalidades de falso juicio de existencia (por omisión  o invención de pruebas); falso juicios de identidad (por  cercenamiento, adición o tergiversación del contenido  material del medio de probatorio); y falso raciocinio (que  se  produce cuando a pesar de la apreciación del medio de  conocimiento en su exacta dimensión fáctica, al  asignarle el mérito demostrativo el juez desatiende las reglas  de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de  la experiencia, como criterios a los cuales se sujeta el sistema de  la sana crítica.  

   

3.  Tomando en cuenta  esas reglas generales, la Sala procede a establecer si la demanda se  encuentra ajustada, en orden a demostrar que en la contemplación  del testimonio de la menor I.N.B.M. y de la psicóloga de  Bienestar Familiar (entendiéndose que debe referirse a la  profesional Yudith Johana Parada Sabogal, pues el nombre ni si quiera  se menciona en el libelo) los juzgadores incurrieron en falso  raciocinio.  

Para  ello, además, se indica que tratándose de la censura  por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica,  el recurrente tiene el deber de determinar el medio probatorio,  indicar exactamente el contenido objetivo del mismo, sin inmiscuirse  en apreciaciones que no consulten su expresión fáctica  cabal; puntualizar qué infirió el juzgador y cuál  el mérito demostrativo otorgado en forma equivocada. Enseguida  evidenciará cuál postulado de la sana crítica  fue infringido o ignorado y, correlativamente, identificará,  en concreto, la regla de la lógica apropiada, el aporte  científico correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración y el mérito que  realmente había de conferirse al medio probatorio; mediante la  apreciación correcta, finalmente, el impugnante explicará  la trascendencia del error alegado, evidenciando que objetivamente  las conclusiones resultantes son sustancialmente distintas de  aquellas que fundamentaron el fallo impugnado, con influjo en la  parte resolutiva del mismo.  

El  demandante, sin regirse por esas pautas necesarias para acreditar que  la sentencia se estructuró en errores de apreciación  probatoria de la índole propuesta, únicamente se  refiere a imprecisiones o modificaciones en los distintos relatos que  hizo la menor víctima previo a su comparecencia al juicio, sin  indicar, en concreto, en qué se basó el mérito  otorgado por los juzgadores a las manifestaciones de la niña,  ni explicar en qué consistió el error de apreciación,  cuál fue el postulado de la sana crítica ignorado o  erradamente aplicado en la sentencia y cuál era la correcta  contemplación que daba lugar a razonamientos o inferencias  contrarias a las señaladas por el Tribunal.  

Tratándose  del testimonio de la psicóloga Johana Prada, en este acápite  de la demanda el censor no efectuó ningún análisis  de su contenido ni de la valoración realizada en la sentencia,  a fin de acreditar el falso raciocinio que anunció, alcance  que obviamente no puede darse a la afirmación de no haberse  orientado en su intervención a la menor, a establecer la  verdad de su relato, sin informar que ese haya sido el objetivo del  abordaje o que la falta de indicación de los criterios de  verdad o mentira, desacrediten el testimonio de la perito o los  relatos de la menor examinada.  

En  consecuencia, la demanda no es admisible por virtud de esos reparos.  

4.  Con referencia al falso juicio de identidad, resulta necesario  reiterar que el mismo ocurre frente a medios probatorios legal y  oportunamente aportados a la actuación y apreciados en la  sentencia, por lo que se advierte evidentemente equivocado afirmar,  como lo hace el demandante, que se incurrió en esa especie de  error de hecho por  suposición,  pues en esta hipótesis el juzgador inventa o supone una prueba  inexistente, otorgándole poder suasorio y de esa manera se  configura un falso juicio de existencia, no de identidad.  

No  obstante, cabe señalar que el defensor afirma que en la  sentencia se hizo mención de la toma de muestra biológica  a la víctima (en el saco vaginal) por el médico  forense, y al cotejo de ADN, sin que esa prueba se encuentre en el  proceso, para «determinar  que la secreción hialina detectada en el examen sexológico  corresponde a semen y que éste sea del  [acusado].  

A  pesar de falta de claridad en la argumentación sobre el motivo  del reproche, dado que no se concreta cuál fue la valoración  que supuestamente se hizo de las muestras biológicas y el  resultado del cotejo, una simple lectura de la sentencia basta para  advertir la falta de corrección material del reparo. En primer  orden, ninguna referencia se hace en el fallo de segunda instancia en  el sentido expresado por el defensor; en tanto que en la decisión  de primer grado se hizo cita textual del informe de base pericial  sustentado en el juicio por el perito médico del Instituto de  Medicina Legal que examinó a la niña, con base en lo  cual se concluyó que todos esos hallazgos «permiten  concluir sin lugar a dudas y con conocimiento más allá  de toda duda, que se realizó un acceso carnal con una menor de  catorce años, de manera abusiva y que por ende nos encontramos  frente a la conducta punible descrita en el artículo 208 del  Código Penal».  

Se  especifica que además de una lesión extragenital, en el  tercio distal del antebrazo derecho, el médico dictaminó  «Himen anular  no elástico, con evidencia de desgarro reciente a las 01:00…  lo cual es compatible con maniobras de penetración a ese  nivel… 4, Se toman muestras de 2 escobillones de saco de fondo  vaginal, 2 escobillones de vulva, 2 escobillones de introito vaginal…  para ser enviados a laboratorio de biología…  [así como] prenda  interior aportada por la víctima».  

Más  adelante, para responder a los cuestionamientos de la defensa  referentes a que los testimonios de los familiares de la niña  nada acreditan sobre el abuso sexual, pues solamente se dieron cuenta  que ésta se encontraba en la casa del acusado, sin desatender  esa realidad, los juzgadores aprecian esa situación como  corroboración de las manifestaciones de la menor,  articulándolas con los hallazgos médicos indicativos de  penetración por vía vaginal en un lapso no superior a 6  horas, rango dentro cual precisamente la víctima estuvo en la  vivienda del procesado, sin que se haya dado una explicación  lógica para que fuera encontrada en ese lugar encerrada y con  las luces apagadas, siendo SANTIAGO VALDERRAMA el único hombre  presente en el sitio.  

Además  de lo indicado, que contradice lo alegado por el demandante, el  juzgador de primera instancia llama la atención por las  falencias en la investigación del caso por parte de la  fiscalía, como el hecho de no haber incorporado el resultado  del cotejo de ADN, advirtiendo que a pesar de haberse leído  por el delegado fiscal, no de introdujo como prueba, por lo que no  podía ser valorado; así mismo, que de las muestras  biológicas extraídas del saco vaginal tampoco se  conocieron en el juicio los resultados.  

En  esa forma, queda claro que el demandante falta al principio de  corrección material al sustentar el reproche por suposición  de la prueba para fundamentar la responsabilidad penal del acusado;  más aún, se lee en la sentencia de primera que:  

(…)  según el doctor Cristian Raúl Pérez Rodríguez,  médico que atendió la noche de los hechos a la víctima  y que declaró en el juicio, aparte de explicar el dictamen que  emitió, indicó que a la niña se le encontró  un edema vulvar con secreción blanquecina en herida en la  región perivulvar, secreción hialina en el introito  vaginal, labios mayores y menores, es decir, que tenía  hallazgos agudos de abuso sexual y que estos signos de lesión  a nivel de tejidos, tales como eritema e inflamación eran  recientes, es decir, menores a 6 horas.  

En  consecuencia, no se acredita en la demanda la adición del  contenido material de alguno de los elementos probatorios —si  de falso juicio de identidad se tratara— ni la invención  de alguna prueba —como falso juicio de existencia— en las  referencias a esos hallazgos y su apreciación como prueba de  corroboración de las revelaciones de la menor ofendida  respecto del reciente abuso sexual y su articulación con el  descubrimiento de la niña en la casa del acusado, al que la  misma señaló como su agresor.  

5.  Alude el recurrente  al falso juicio de  identidad por cercenamiento,  que como ya se indicó se configura cuando el juzgador mutila  el contenido fáctico de un medio de prueba legal y  oportunamente practicado y debatido en juicio.  

No  obstante, la Sala tampoco encuentra que en la fundamentación  de ese reproche la demanda se baste por sí para la  acreditación de la existencia de error de esa naturaleza.  

En  efecto, una vez más se refiere el demandante a la valoración  sicológica que se hizo a la menor, sin expresar su contenido  fáctico presentado y debatido en el juicio; se limita a  señalar que la profesional reconoció que el instituto  «no cuenta con  los medios técnicos y métodos adecuados para saber si  la niña decía la verdad o no»,  a pesar de lo cual en la sentencia se valoró como prueba  directa de cargo, pero tampoco se especifica qué se dijo por  los juzgadores del medio de prueba, cómo fue apreciado, por  qué incidía en el poder suasorio o en la legalidad de  la estimación del testimonio que la profesional no hubiera  contado con los instrumentos técnicos o científicos  para determinar si el relato de la niña cumplía o no  con criterios de verdad.  

Adicionalmente  el defensor afirma que se omitió tener en cuenta «la  constancia que hace la funcionaria del ICBF, lo cual… permite  concluir que hubo cercenamiento de ese medio cognoscitivo…»,  sin especificar, tampoco, a qué constancia se refiere, en qué  consistió la mutilación y cuál su influencia  determinante en el fallo impugnado, en cuanto, en concreto, tuviera  efecto definitivo en la configuración de duda razonable en  favor del procesado.  

6.  Así las cosas, la Corte concluye que, además de los  defectos técnicos de la demanda, esta no se basta a sí  misma para demostrar que la sentencia acusa errores trascedentes en  la apreciación individual y conjunta de los medios  probatorios, capaces de derruir la doble presunción de acierto  y legalidad, por desconocimiento del in dubio pro reo, por lo que no  se admitirá.  

7.  De otra parte,  la Sala no advierte la necesidad de intervenir oficiosamente para  hacer efectivo alguno de los fines del extraordinario recurso,  conforme lo señala el artículo 184, inciso 3º, de  Ley 906 de 2004, toda vez que según se indica en las  sentencias, que forman una unidad inescindible, las inconsistencias  advertidas en los relatos de la niña previos al juicio, no  menoscabaran su credibilidad acerca de que fue abusada sexualmente  por el acusado, esa noche que se descubrió por personas de su  familia que se encontraba encerrada en la vivienda de SANTIAGO  VALDERRAMA, quien fue capturado en situación de flagrancia;  que éste la penetró por la vagina, y que no obstante la  menor haber guardado silencio durante el juicio cuando se le  interrogó en concreto por lo sucedido, expresaba que lo dicho  en las entrevistas realmente sucedió.  

En  consecuencia, la Corte no encuentra motivos para superar los defectos  de la demanda, por lo que ésta será inadmitida.  

8.  Finalmente,  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma,  se precisa que contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta  por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA, contra la sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de 2017.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, retornar la actuación al  Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 196, cuaderno original.      

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