Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2164-2018
Radicación No. 50580
Aprobado acta Nº 171
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018).
La Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de 2017, que confirmó el fallo de condena proferido contra el acusado el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los primeros se condensan en la sentencia de segunda instancia como sigue:
El 7 de octubre de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, SANTIAGO VALDERRAMA llevó hasta su vivienda [ubicada en la Manzana L2 casa 15 de la urbanización Villa Catalina de Espinal] a la niña I.N.B.M. de 11 años, donde la sometió a tocamientos y actos sexuales, que incluyeron penetración por vía vaginal, según el dictamen médico forense, que concluyó “himen anular no elástico, con evidencia de desgarro reciente a las 01:00 horas, según manecillas del reloj, lo cual es compatible con maniobras de penetración a este nivel…”
Con fundamento en esos hechos, el 8 de octubre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Espinal la Fiscalía formuló la imputación al procesado.
Radicado el escrito de acusación que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal, la audiencia respetiva se llevó a cabo el 26 de febrero de 2014, en la que se acusó a SANTIAGO VALDERRAMA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se realizó el 13 de mayo de 2014 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, entre el 13 de agosto y el 27 de octubre de ese mismo; en esta última el juzgado hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo y emitió la correspondiente sentencia el 4 de diciembre posterior, imponiendo al acusado como pena principal 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, en tanto que declaró la improcedencia de la prisión domiciliaria y de la condena de ejecución condicional.
El defensor del implicado interpuso recurso de apelación. El Tribunal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal el apoderado principal, José Reinaldo Sánchez y el suplente designado, Otto Alí Suárez Tafur, en sendos escritos interpusieron el recurso de casación, presentando la respectiva demanda el segundo de los mencionados, la cual radicó el 5 de junio siguiente.
Previamente, el día 2 de junio, el SANTIAGO VALDERRAMA había otorgado poder al abogado Luis Hernando Amaya Orduz1, para el ejercicio de su defensa técnica, en concreto para el trámite del recurso extraordinario y la presentación de la demanda, como procedió dentro del término legal.
LA DEMANDA
Indicación Previa.
Resulta necesario advertir, por la situación particular precisada antes, que la Corte examinará el libelo presentado por el último abogado al que el acusado le confirió poder oportunamente para impugnar el fallo del Tribunal y presentar la demanda, en ejercicio del derecho de postulación, pues con ese mandato se entiende revocada la facultad que por el mismo medio se había otorgado al profesional que lo asistió hasta la segunda instancia, en tanto que las dos demandas fueron presentadas en la misma fecha, debiendo privilegiarse la voluntad manifestada por el procesado.
De los cargos.
Aclarado ese aspecto, sobre los fundamentos de la demanda se encuentra que el impugnante, luego de reseñar los hechos, los antecedentes procesales y citar apartes de las sentencias de instancia, postula un cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad «por suposición» y por cercenamiento.
1. Según afirma el demandante, los errores de raciocinio se presentaron al ser valorados los testimonios de la víctima I.N.B.M. y de la psicóloga de Bienestar Familiar —sin indicar el nombre de esta testigo—, debido a que la menor hizo varios relatos sobre lo sucedido, cada uno distinto; inicialmente ante la policía que atendió el caso y aprehendió a SANTIAGO VALDERRAMA, expresó que éste le tapó la boca y le quería quitar la ropa; luego a su primo I.R. le dijo que el procesado «la quería violar», como también se lo manifestó a Ana Dabeiba (o Beiba como aparece citada en la sentencia) Barreto y a Efraín Barreto; a la funcionaria de Bienestar Familiar le refirió una variedad de sucesos ocurridos desde el momento en que el supuesto agresor la abordó en la calle hasta cuando la llevó a una habitación donde la desvistió, quitándose él también la ropa, la manoseó, le tocó sus partes íntimas, mientras la mantenía atada de las manos con una cabuya, colocándola luego boca abajo la penetró por el ano. Por último, los hechos relatados al médico que la valoró por medicina legal, los cuales difieren, principalmente, porque la menor se refirió a penetración vaginal, mientras negó que haya sido accedida por el ano.
Agrega que a pesar de no haberse aclarado esas contradicciones a través de una entrevista elaborada con el rigor científico, con las técnicas apropiadas para conseguir que el relato de la presunta víctima se aproximara a la verdad de los hechos, el juzgado consideró que las versiones de la menor se encontraban corroboradas por otros medios de prueba, lo que, afirma, es solo parcialmente cierto, únicamente respecto al momento en que fue encontrada en la vivienda del procesado y la captura de éste, sin que de ello pueda concluirse que el acceso carnal imputado se presentó.
Así, el demandante considera que en la valoración de los medios probatorios, especialmente los incongruentes e inverosímiles relatos de la menor, no se atendieron «las reglas de la sana crítica y la experiencia», en tanto que la propia sicóloga del ICBF aclara que de su entrevista a la niña no se puede establecer si dijo la verdad o no.
2. En relación con el falso juicio de identidad «por suposición», el defensor alega que con base en la toma de muestras a la víctima por el médico forense y un supuesto cotejo de ADN, pruebas no aportadas al proceso, los juzgadores «termina[n] haciendo juicios de valor que veladamente quieren incluir una conclusión valorativa, esta vez, respecto de la responsabilidad del procesado», sin que se pudiera llegar a «determinar que la secreción hialina detectada en el examen sexológico corresponde a semen y que éste sea del [acusado]»; con sustento en esa evidencia no aportada, agrega el impugnante, se afirma que «esas circunstancias son compatibles para la acreditación de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado».
3. Respecto al falso juicio de identidad por cercenamiento el recurrente indica que recae en la valoración sicológica a la menor por «la funcionaria del ICBF», quien reconoció que el instituto «no cuenta con los medios técnicos y métodos adecuados para saber si la niña decía la verdad o no», por tanto, reprocha que se apreciara como prueba directa de cargo, omitiendo tener en cuenta «la constancia que hace la funcionaria del ICBF, lo cual… permite concluir que hubo cercenamiento de ese medio cognoscitivo…».
Finalmente, argumenta que los errores son trascedentes, pues no obstante su existencia prosperó la teoría del caso de la fiscalía, con la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, al arribarse a la conclusión equivocada de estar superadas la duda razonable.
El demandante solicita casar la sentencia y absolver al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala debe reiterar que una demanda de casación es admisible, conforme a lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, cuando además del interés jurídico del recurrente para impugnar la sentencia de segunda instancia, la postulación y sustentación de los cargos se ajusten a uno mínimos requisitos de técnica.
Así, a fin de fundamentar debidamente los reproches, una vez seleccionada la causal dentro de la cual resulte apropiado desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, al impugnante le corresponde demostrar los errores que configuran el motivo casacional, mediante un discurso lógica, estructurado y suficiente, evidenciando que la decisión judicial se construyó sobre una base ilegal en el procedimiento o manifiestamente contraria a la realidad que revelan los medios probatorios; por tanto, que la intervención de la Corte resulta ineludible, para cumplir alguno de los fines de la casación, esto es, la salvaguarda del derecho material, las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, según lo señala el artículo 180, ibídem.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que aun cuando la demanda aparezca correctamente presentada y lógicamente sustentada, no habrá lugar a su selección si «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
En correspondencia con lo indicado, la Corte ha dicho que por el carácter extraordinario del medio de impugnación, este no fue instituido para que la parte inconforme con la sentencia, prolongue el debate fáctico y jurídico a través de alegatos como los propuestos en las instancias, sin rigor técnico que atienda a las causales taxativamente fijadas en la ley procesal penal y su forma de comprobación, para lo cual no basta su enunciación, sino el correcto desarrollo, siguiendo los criterios ampliamente diseñados por la jurisprudencia, de manera que el libelo se ofrezca suficiente, en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la decisión, pues, además, el recurso de casación es de carácter rogado y está gobernado, entre otros principios, por el de limitación, de manera que la Sala no puede corregir las falencias de la demanda.
2. Ahora bien, tratándose de la causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en las que se fundamentó la sentencia, que corresponde a los denominados errores de hecho, estos se presentan bajo las modalidades de falso juicio de existencia (por omisión o invención de pruebas); falso juicios de identidad (por cercenamiento, adición o tergiversación del contenido material del medio de probatorio); y falso raciocinio (que se produce cuando a pesar de la apreciación del medio de conocimiento en su exacta dimensión fáctica, al asignarle el mérito demostrativo el juez desatiende las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, como criterios a los cuales se sujeta el sistema de la sana crítica.
3. Tomando en cuenta esas reglas generales, la Sala procede a establecer si la demanda se encuentra ajustada, en orden a demostrar que en la contemplación del testimonio de la menor I.N.B.M. y de la psicóloga de Bienestar Familiar (entendiéndose que debe referirse a la profesional Yudith Johana Parada Sabogal, pues el nombre ni si quiera se menciona en el libelo) los juzgadores incurrieron en falso raciocinio.
Para ello, además, se indica que tratándose de la censura por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el recurrente tiene el deber de determinar el medio probatorio, indicar exactamente el contenido objetivo del mismo, sin inmiscuirse en apreciaciones que no consulten su expresión fáctica cabal; puntualizar qué infirió el juzgador y cuál el mérito demostrativo otorgado en forma equivocada. Enseguida evidenciará cuál postulado de la sana crítica fue infringido o ignorado y, correlativamente, identificará, en concreto, la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y el mérito que realmente había de conferirse al medio probatorio; mediante la apreciación correcta, finalmente, el impugnante explicará la trascendencia del error alegado, evidenciando que objetivamente las conclusiones resultantes son sustancialmente distintas de aquellas que fundamentaron el fallo impugnado, con influjo en la parte resolutiva del mismo.
El demandante, sin regirse por esas pautas necesarias para acreditar que la sentencia se estructuró en errores de apreciación probatoria de la índole propuesta, únicamente se refiere a imprecisiones o modificaciones en los distintos relatos que hizo la menor víctima previo a su comparecencia al juicio, sin indicar, en concreto, en qué se basó el mérito otorgado por los juzgadores a las manifestaciones de la niña, ni explicar en qué consistió el error de apreciación, cuál fue el postulado de la sana crítica ignorado o erradamente aplicado en la sentencia y cuál era la correcta contemplación que daba lugar a razonamientos o inferencias contrarias a las señaladas por el Tribunal.
Tratándose del testimonio de la psicóloga Johana Prada, en este acápite de la demanda el censor no efectuó ningún análisis de su contenido ni de la valoración realizada en la sentencia, a fin de acreditar el falso raciocinio que anunció, alcance que obviamente no puede darse a la afirmación de no haberse orientado en su intervención a la menor, a establecer la verdad de su relato, sin informar que ese haya sido el objetivo del abordaje o que la falta de indicación de los criterios de verdad o mentira, desacrediten el testimonio de la perito o los relatos de la menor examinada.
En consecuencia, la demanda no es admisible por virtud de esos reparos.
4. Con referencia al falso juicio de identidad, resulta necesario reiterar que el mismo ocurre frente a medios probatorios legal y oportunamente aportados a la actuación y apreciados en la sentencia, por lo que se advierte evidentemente equivocado afirmar, como lo hace el demandante, que se incurrió en esa especie de error de hecho por suposición, pues en esta hipótesis el juzgador inventa o supone una prueba inexistente, otorgándole poder suasorio y de esa manera se configura un falso juicio de existencia, no de identidad.
No obstante, cabe señalar que el defensor afirma que en la sentencia se hizo mención de la toma de muestra biológica a la víctima (en el saco vaginal) por el médico forense, y al cotejo de ADN, sin que esa prueba se encuentre en el proceso, para «determinar que la secreción hialina detectada en el examen sexológico corresponde a semen y que éste sea del [acusado].
A pesar de falta de claridad en la argumentación sobre el motivo del reproche, dado que no se concreta cuál fue la valoración que supuestamente se hizo de las muestras biológicas y el resultado del cotejo, una simple lectura de la sentencia basta para advertir la falta de corrección material del reparo. En primer orden, ninguna referencia se hace en el fallo de segunda instancia en el sentido expresado por el defensor; en tanto que en la decisión de primer grado se hizo cita textual del informe de base pericial sustentado en el juicio por el perito médico del Instituto de Medicina Legal que examinó a la niña, con base en lo cual se concluyó que todos esos hallazgos «permiten concluir sin lugar a dudas y con conocimiento más allá de toda duda, que se realizó un acceso carnal con una menor de catorce años, de manera abusiva y que por ende nos encontramos frente a la conducta punible descrita en el artículo 208 del Código Penal».
Se especifica que además de una lesión extragenital, en el tercio distal del antebrazo derecho, el médico dictaminó «Himen anular no elástico, con evidencia de desgarro reciente a las 01:00… lo cual es compatible con maniobras de penetración a ese nivel… 4, Se toman muestras de 2 escobillones de saco de fondo vaginal, 2 escobillones de vulva, 2 escobillones de introito vaginal… para ser enviados a laboratorio de biología… [así como] prenda interior aportada por la víctima».
Más adelante, para responder a los cuestionamientos de la defensa referentes a que los testimonios de los familiares de la niña nada acreditan sobre el abuso sexual, pues solamente se dieron cuenta que ésta se encontraba en la casa del acusado, sin desatender esa realidad, los juzgadores aprecian esa situación como corroboración de las manifestaciones de la menor, articulándolas con los hallazgos médicos indicativos de penetración por vía vaginal en un lapso no superior a 6 horas, rango dentro cual precisamente la víctima estuvo en la vivienda del procesado, sin que se haya dado una explicación lógica para que fuera encontrada en ese lugar encerrada y con las luces apagadas, siendo SANTIAGO VALDERRAMA el único hombre presente en el sitio.
Además de lo indicado, que contradice lo alegado por el demandante, el juzgador de primera instancia llama la atención por las falencias en la investigación del caso por parte de la fiscalía, como el hecho de no haber incorporado el resultado del cotejo de ADN, advirtiendo que a pesar de haberse leído por el delegado fiscal, no de introdujo como prueba, por lo que no podía ser valorado; así mismo, que de las muestras biológicas extraídas del saco vaginal tampoco se conocieron en el juicio los resultados.
En esa forma, queda claro que el demandante falta al principio de corrección material al sustentar el reproche por suposición de la prueba para fundamentar la responsabilidad penal del acusado; más aún, se lee en la sentencia de primera que:
(…) según el doctor Cristian Raúl Pérez Rodríguez, médico que atendió la noche de los hechos a la víctima y que declaró en el juicio, aparte de explicar el dictamen que emitió, indicó que a la niña se le encontró un edema vulvar con secreción blanquecina en herida en la región perivulvar, secreción hialina en el introito vaginal, labios mayores y menores, es decir, que tenía hallazgos agudos de abuso sexual y que estos signos de lesión a nivel de tejidos, tales como eritema e inflamación eran recientes, es decir, menores a 6 horas.
En consecuencia, no se acredita en la demanda la adición del contenido material de alguno de los elementos probatorios —si de falso juicio de identidad se tratara— ni la invención de alguna prueba —como falso juicio de existencia— en las referencias a esos hallazgos y su apreciación como prueba de corroboración de las revelaciones de la menor ofendida respecto del reciente abuso sexual y su articulación con el descubrimiento de la niña en la casa del acusado, al que la misma señaló como su agresor.
5. Alude el recurrente al falso juicio de identidad por cercenamiento, que como ya se indicó se configura cuando el juzgador mutila el contenido fáctico de un medio de prueba legal y oportunamente practicado y debatido en juicio.
No obstante, la Sala tampoco encuentra que en la fundamentación de ese reproche la demanda se baste por sí para la acreditación de la existencia de error de esa naturaleza.
En efecto, una vez más se refiere el demandante a la valoración sicológica que se hizo a la menor, sin expresar su contenido fáctico presentado y debatido en el juicio; se limita a señalar que la profesional reconoció que el instituto «no cuenta con los medios técnicos y métodos adecuados para saber si la niña decía la verdad o no», a pesar de lo cual en la sentencia se valoró como prueba directa de cargo, pero tampoco se especifica qué se dijo por los juzgadores del medio de prueba, cómo fue apreciado, por qué incidía en el poder suasorio o en la legalidad de la estimación del testimonio que la profesional no hubiera contado con los instrumentos técnicos o científicos para determinar si el relato de la niña cumplía o no con criterios de verdad.
Adicionalmente el defensor afirma que se omitió tener en cuenta «la constancia que hace la funcionaria del ICBF, lo cual… permite concluir que hubo cercenamiento de ese medio cognoscitivo…», sin especificar, tampoco, a qué constancia se refiere, en qué consistió la mutilación y cuál su influencia determinante en el fallo impugnado, en cuanto, en concreto, tuviera efecto definitivo en la configuración de duda razonable en favor del procesado.
6. Así las cosas, la Corte concluye que, además de los defectos técnicos de la demanda, esta no se basta a sí misma para demostrar que la sentencia acusa errores trascedentes en la apreciación individual y conjunta de los medios probatorios, capaces de derruir la doble presunción de acierto y legalidad, por desconocimiento del in dubio pro reo, por lo que no se admitirá.
7. De otra parte, la Sala no advierte la necesidad de intervenir oficiosamente para hacer efectivo alguno de los fines del extraordinario recurso, conforme lo señala el artículo 184, inciso 3º, de Ley 906 de 2004, toda vez que según se indica en las sentencias, que forman una unidad inescindible, las inconsistencias advertidas en los relatos de la niña previos al juicio, no menoscabaran su credibilidad acerca de que fue abusada sexualmente por el acusado, esa noche que se descubrió por personas de su familia que se encontraba encerrada en la vivienda de SANTIAGO VALDERRAMA, quien fue capturado en situación de flagrancia; que éste la penetró por la vagina, y que no obstante la menor haber guardado silencio durante el juicio cuando se le interrogó en concreto por lo sucedido, expresaba que lo dicho en las entrevistas realmente sucedió.
En consecuencia, la Corte no encuentra motivos para superar los defectos de la demanda, por lo que ésta será inadmitida.
8. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, se precisa que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de 2017.
2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
3. Agotado el trámite de la insistencia, retornar la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 196, cuaderno original.