STP4431-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP4431-2018  

Radicación  No.: 97734  

Acta  No. 102  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA  y JORGE  PORTACIO FONTALVO contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  las SALAS  DE DECISIÓN LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE  SANTA  MARTA y  BOGOTÁ,  y el JUZGADO  13 LABORAL DEL CIRCUITO  DE  BOGOTÁ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, el BANCO  POPULAR S.A. y  las demás partes e intervinientes de los procesos ordinarios  laborales con radicación No. 2002-00256 y 2003-00183.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acuden  JOSÉ JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO a la  acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus  derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo en condiciones dignas y justas  y mínimo  vital  que,  dicen, les fueron vulnerados por las mencionadas autoridades  accionadas en el marco de los procesos ordinarios laborales con  radicación No. 2002-00256 y 2003-00183 pues, «condicionaron»  el pago de la pensión de jubilación que les fue  reconocida, al retiro efectivo de la empresa donde laboraban,  circunstancia que, además, les generó pérdida  del retroactivo pensional.  

En  tal sentido, relatan que, en virtud de la condición de  trabajadores oficiales que ostentaban y por haber cumplido los  requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años  de servicios y 55 años de edad, solicitaron al Banco Popular  S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  de que trata esa normatividad. Sin embargo, negada esa petición  por la citada empresa empleadora, acudieron a la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Los  dos procesos correspondieron en primera instancia al Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá. El de JOSÉ JAIRO  ALFONSO LAGUNA correspondió al radicado No. 2002-00256 y el de  JORGE PORTACIO FONTALVO a la actuación identificada con el No.  2003-00183. En ambos casos, surtido el trámite de rigor, el  citado despacho judicial mediante sentencias dictadas el 14 de marzo  de 2003 y 19 de mayo de 2004, respectivamente, resolvió:  

a).  «CONDENAR  al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA (…) la pensión de jubilación  (…) en cuantía mensual del 75% del salario promedio  devengado en último año de servicio para  lo cual deberá acreditar  el  retiro de la entidad. La  pensión de jubilación antes mencionada, deberá  ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el  Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará  cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional a  su cargo y la que le asigne el I.S.S».  

b).  «CONDENAR  al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor JORGE PORTACIO  FONTALVO (…) la pensión de jubilación (…)  a  partir de la fecha que acredite su retiro, evento  en el cual la pensión se liquidará sobre el promedio de  lo devengado en último año de servicio en cuantía  del 75% la cual será cancelada por la entidad demandada hasta  la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez  y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la  mesada pensional a su cargo y la que le asigne el I.S.S».  

Inconformes  con las anteriores determinaciones, tanto el Banco Popular S.A., como  el abogado de ALFONSO LAGUNA presentaron recurso de apelación.  Al desatar las alzadas, las Salas de Decisión Laboral de  Bogotá y Santa Marta las confirmaron mediante providencias del  12 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007.  

Por último,  incoado el recurso de casación por parte de la entidad  empleadora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en autos del 20 de enero de 2004 y 10 de diciembre de 2008  inadmitió las demandas presentadas, en razón a que no  se cumplía el requisito de la cuantía previsto para  acudir a la sede extraordinaria.  

En  el marco fáctico hasta aquí reseñado, los  accionantes acusan a las autoridades demandadas de haber incurrido en  vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, toda vez  que «sin  que exista norma que así lo autorice»:  (i) fueron privados del retroactivo pensional, a partir de la fecha  en que cumplieron los 55 años de edad, es decir, enfatizan,  «cuando  se consolidó el derecho pensional»  como  trabajadores oficiales; (ii) el acceso a la mesada pensional se  condicionó de manera ilegal al «retiro  laboral (…) mediante renuncia o despido»,  es  decir, fueron obligados a «declinar  de su trabajo» para  poder acceder a la pensión; y (iii) por virtud de lo anterior  se les generó un perjuicio «grave,  inminente y permanente»  dado que sus ingresos laborales fueron reducidos al 75%.  

Así  las cosas, solicitan que en amparo de los derechos fundamentales  invocados, se  dejen sin efecto o valor jurídico las sentencias emitidas en  los juicios ordinarios que iniciaron contra el Banco Popular S.A.,  para que, en su lugar, se «ordene  que el derecho a la pensión de trabajador oficial procede  conforme lo ordena la Ley, a partir de los 55 años de edad y  hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, tal  como lo prescribe el ordenamiento jurídico».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Luego de hacer un resumen detallado de las actuaciones surtidas  dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO, el Banco Popular S.A.  se opuso a las pretensiones constitucionales de los actores y  solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, teniendo  en cuenta que, en su criterio, a través de ella se pretende  «abrir  una discusión de un asunto de mero derecho en el que no ha  habido arbitrariedad alguna por parte del juez y/o magistrado»,    dado que «no  existe vía de hecho, no existe violación de derecho  fundamentales»  pues,  las decisiones adoptadas cuentan con suficiente motivación.  Además, dijo, dentro de las oportunidades pertinentes, ninguno  de los peticionarios manifestó desacuerdo con lo decidido por  los jueces, ya que, PORTACIO FONTALVO no impugnó el fallo de  primera instancia y, ALFONSO LAGUNA radicó en la empresa  memorial a través del cual afirmó, de manera libre y  voluntaria lo siguiente: «en  cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción laboral, con  relación a mi pensión de jubilación y a lo  señalado por el Banco en carta …, manifiesto mi  voluntad de retirarme del Banco a partir del 29 de febrero del  presente año con la finalidad de disfrutar de mi pensión  de jubilación».  

Aportó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de los autos  que inadmitieron el recurso de casación, proferidos dentro de  cada uno de los procesos ordinarios laborales instaurados por los  demandantes.  

2.  En lo que atañe a  las demás autoridades vinculadas y terceros con interés,  pese a ser notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE  PORTACIO FONTALVO.  

2.  En  el presente asunto, los accionantes pretenden que, en amparo de  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  trabajo  en condiciones dignas y justas  y  mínimo  vital,  se  dejen sin efecto o valor jurídico las sentencias emitidas en  los juicios ordinarios que iniciaron contra el Banco Popular S.A.,  para que, en su lugar, se «ordene  que el derecho a la pensión de trabajador oficial procede  conforme lo ordena la Ley, a partir de los 55 años de edad y  hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, tal  como lo prescribe el ordenamiento jurídico». Lo  anterior, por cuanto consideran que esas decisiones carecen de todo  sustento legal pues ninguna norma autoriza el condicionamiento  del pago de la pensión de jubilación al retiro efectivo  de la empresa donde laboraban. Además, agregan, esa situación  los coaccionó a renunciar, les generó pérdida  del retroactivo pensional y reducción de los ingresos al 75%  del salario que devengaban.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el  de inmediatez  pues,  si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber  acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 9 y 13  años después de proferidas esas determinaciones, bajo  el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que les  generan un perjuicio grave.  

En  este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad  señalado para acceder a la  tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un término razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 20  de enero de 2004 y 10 de diciembre de 2008 sin que los actores  hubieren invocado amparo alguno durante ese lapso, situación  que deslegitima su pretensión.  

Ahora  bien, no desconoce la Sala que los derechos  pensionales tienen  carácter de imprescriptibles e irrenunciables,  y su  vulneración siempre  es actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en  la sentencia SU 1073 de 201210.  Sin embargo, en este caso, tal presupuesto resulta inaplicable ya  que, los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida y  el sustento de su queja constitucional se basa, exclusivamente, en  las consideraciones y motivaciones emitidas por los jueces mediante  las cuales se dispuso «reconocer  y pagar la pensión de jubilación de los actores a  partir de la fecha en que se produjera el retiro efectivo del  servicio».  Es decir, la censura de los peticionarios no se fundamenta en la  negación de un derecho de las características  enunciadas, sino, exclusivamente, en la manera como las autoridades  demandadas interpretaron las normas aplicables al caso particular  para establecer la forma del reconocimiento de la concesión de  dicha gracia.  

Aunado  a lo anterior, en el caso particular de JORGE  PORTACIO FONTALVO tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad  pues,  si el accionante tenía inconformidad con la providencia  adoptada el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de Bogotá, mediante la cual se ordenó ««CONDENAR  al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor JORGE PORTACIO  FONTALVO (…) la pensión de jubilación (…)  a  partir de la fecha que acredite su retiro, (…)»,  podía  acudir al recurso de apelación, medio idóneo para  controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.  

Entonces, era la  interposición de ese recurso, la forma idónea para que  PORTACIO FONTALVO controvirtiera la decisión adversa a sus  intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que las  providencias criticadas por JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO constituyan  vías  de hecho  en los términos planteados por los accionantes, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades judiciales  accionadas, con estricta sujeción a lo dispuesto en el  ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  consideraron  que el pago de la pensión de jubilación  de los actores debía hacerse efectivo a partir de la fecha en  que se produjera el retiro efectivo del servicio de cada uno de  ellos.  

En  efecto, sobre el particular, la Homóloga Sala en providencia  del 24 de junio de 2015, Rad. 57.634, aclaró:  

(…)  debe recordar la Sala que tal y como se ha señalado de tiempo  atrás, la  pensión de jubilación oficial se hace efectiva a partir  del retiro definitivo del servicio, en virtud de lo cual, la referida  prestación respecto de un trabajador activo, en modo alguno  puede disfrutarse desde el cumplimiento de los requisitos legales,  sino que debe comenzar a pagarse una vez haya fenecido el vínculo.  

De ahí,  emerge con total claridad que le asiste razón al casacionista  en su censura, toda vez que el ad quem confirmó la decisión  de primera instancia en la que se ordenó el pago de la pensión  desde el 1º de septiembre de 2007, no obstante que dentro del  plenario, no obra instrumental alguna que acredite el retiro efectivo  del servicio de  Montoya Saldarriaga.  

Sobre el tópico  en debate, ya se ha pronunciado esta Corporación en la  sentencia CSJ SL, 24 de abril de 2012, rad. 49236, en la que se  indicó:  

Como  ya se advirtió, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en  forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos  cargos y ha  establecido que el retiro del servicio es una condición  necesaria para percibir la pensión de jubilación  establecida en la Ley 33 de 1985, que se mantiene vigente a pesar de  la mutación de la naturaleza jurídica del Banco  Popular, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de  reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y  dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el  que se refiere al retiro del servicio.  

Ha dicho la  Corte en este punto:  

“Sea  lo primero puntualizar que la  obligación de pagar la pensión de jubilación a  la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la  reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del  servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde  el momento del retiro o de la desafiliación,  con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como  que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el  último día de prestación de servicios.  

Precisa  advertir que la  percepción simultánea de pensión de jubilación  oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la  vinculación laboral, resulta antitética;  y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de  que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con  la que se adquirió el derecho a la pensión de  jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de  la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para  la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla  en relación con los requerimientos o condiciones reclamados  para su efectividad o disfrute.  

Estas  orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1  de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma  anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresó:  (…)  

Y en la  segunda, se asentó:  

“La  discusión en el recurso extraordinario se reduce a la  disposición del Tribunal de que el goce de la prestación  pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha  de ‘retiro efectivo del servicio’ (folio 150), pues, para  el recurrente, por contar hoy con la calidad de trabajador  particular, las normas que previeron tal condición para los  servidores públicos le son inaplicables, de suerte que, su  derecho debe hacérsele efectivo desde el momento que cumplió  el requisito de la edad mínima para tal efecto. (…)  

“Pues  bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia  de 1º de agosto de 2006 (Radicación 20.023), en la que al  resolver la instancia concluyó que no  era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensión  oficial de jubilación reconocida por el empleador y salarios,  por mantenerse vigente la vinculación,  el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le  atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo,  dado que, conforme a éste, no es posible escindir de la norma  que prevé el reconocimiento del derecho las condiciones que  para su efectividad allí se contemplan, en otros términos,  que por la mutación de la calidad con la que se adquirió  el derecho, resulta desaparecida la condición suspensiva de la  norma que a éste le dio origen. (…)  

Dichas  consideraciones han sido plasmadas también en decisiones como  la del 14 de noviembre de 2009, Rad. 29602, y la del 8 de febrero de  2011, Rad. 40222, entre muchas otras.  

Con  fundamento en lo anterior, el Tribunal no realizó la  intelección inadecuada de las normas incluidas en la  proposición jurídica que se denuncia en el primer  cargo, pues simplemente confirmó  que el retiro del servicio es una condición necesaria para  percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley  33 de 1985, tal y como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en  repetidas oportunidades.  

Así las  cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los  accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación.  

Por  ende, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, lo  adecuado será negar el amparo constitucional reclamado por  JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          «En          lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción          de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues:          (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la          jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales          son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha          referido que esta característica hace que la vulneración          tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios          años de haberse proferido la decisión judicial.          

En          cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación          de la primera mesada pensional y su relación con el requisito          de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en          Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…)          puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de          un derecho que implica una prestación periódica, por          lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se          habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada          incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados          de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a          concluir que la vulneración señalada, en caso de          presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma          que en esta específica situación se cumple con el          requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los          presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”          

En          este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis          de la presente providencia, cumplen con este requisito general de          procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los          accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están          viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada          pensional. Es así como, tratándose de un derecho          fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con          el requisito de acudir previamente a la jurisdicción          ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo          transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la          indexación y la presentación de la acción de          tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe          entender que la afectación al derecho fundamental tiene un          carácter de actualidad.»  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *