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Radicado Nº 98376
MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6428-2018
Radicación Nº 98376
Acta N°152
Bogotá D.C. quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad capital, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, así como a las partes intervinientes del asunto censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria impuesta a Alberto Villareal Diago por el delito de narcotráfico, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 24 de octubre de 2000 dispuso la iniciación del trámite de extinción de dominio sobre varios bienes, sociedades y vehículos de propiedad del citado ciudadano y de su núcleo familiar, entre ellos, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3796; de propiedad de MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO, respecto del cual decretó la incautación, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
2. Mediante resolución del 31 de octubre de 2006, se declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el mismo, decisión confirmada el 20 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3. No obstante, mediante sentencia del 12 de julio de 2011, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, declaró la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otras limitación a la disponibilidad o el uso del mencionado inmueble, entre otros, a favor de la Nación y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado; decisión confirmada el 11 de octubre de 2017, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los hermanos Alberto, Jorge y Martha Lucía Villareal Diago, entre otros.
3. Ahora, acude a la acción de tutela MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO, a través de apoderado, para reclamar la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, tras considerarlo lesionado dentro del citado trámite extintivo que afecta el inmueble de su propiedad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3796, pues dice, que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al omitir notificarla, pese a que resultaba fácilmente determinable a partir de la información contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos.
Advierte que a quien se le enteraron todas y cada una de las decisiones allí emitidas fue a su progenitora, quien tiene su mismo nombre y apellidos, señora Martha Lucía Villareal Diago.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, el 12 de julio de 2011 y 11 de octubre de 2017, respectivamente, en lo que tiene que ver con la declaratoria de extinción de dominio del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 400-3796.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, además de señalar que el 11 de octubre de 2017 confirmó el fallo emitido el 12 de julio de 2011 que extinguió el derecho de dominio entre otros bienes el identificado con matrícula inmobiliaria 400-3796, indicó que contra dicho predio se ejerció el derecho de oposición por quien se consideró propietario del mismo, tal y como se puede advertir en la reseña que al respecto se hizo en el mencionado fallo, el cual anexó.
Advirtió que bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión se encuentra acorde a la realidad procesal y probatoria.
2. El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se dedicó a realizar una sindéresis de la actuación extintiva censurada, advirtiendo que iniciado dicho trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación, se notificó personalmente del mismo a quien se identificó con el nombre de Martha Lucía Villareal Diago, quien incluso le confirió poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses, sin que en ningún momento precisarse no ser la propietaria del bien que ahora se indica es de su hija, es más, dicha resolución fue notificada a los terceros indeterminados con interés en el proceso, a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas, sin que la accionante acudiera al trámite.
3. La Fiscal 34 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, revisado el sistema de información SAGITARIO, el radicado 395 E.D., fue remitido en su totalidad a los juzgados penales del circuito especializado de esta ciudad, correspondiéndole la causa No. 2008-0008.
4. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues verificados los archivos de la Institución, no se encontraron antecedentes de la accionante solicitando acompañamiento dentro del trámite censurado.
5. La Procuradora 110 Judicial Penal II, solicitó negar el amparo invocado, al no observarse ninguna irregularidad dentro del trámite extintivo, por el contrario, una revisión del expediente permite advertir que la accionante conocía de dicho trámite, cosa diferente es que no quiso hacer parte del mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO, al estar dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada a favor de la ciudadana MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de trámite extintivo que cursó bajo el número de radicado 2008-0008 y culminó con sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-3796.
Lo anterior, por cuanto afirma que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al omitir notificarla, pese a que resultaba fácilmente determinable a partir de la información contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la censura no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO.
6. Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, emitió la sentencia que confirmó la proferida el 12 de julio de 2011, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-3796, esto es, 11 de octubre de 2017, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, 27 de abril de 2018, es decir, aproximadamente 6 meses después del proferimiento de la providencia atacada y sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
En esa medida, es claro que el actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada1.
7. De otra parte, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002.
En efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se advierte que la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 24 de octubre de 2000, decretó el inicio de la acción respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3796, providencia notificada a los afectados de manera personal, y a los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas».
Luego, clausurada la etapa probatoria y agotado el término para presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía profirió resolución de procedencia respecto el predio en cuestión, y una vez ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados.
El proceso fue repartido, en principio, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, autoridad que corrió los traslados de pruebas y alegaciones finales. Acto seguido, las diligencias fueron reasignadas el Juzgado 14 Homólogo, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2011 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3796. Decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En ese contexto, resulta infundado que MARTHA LUCIA VILLAREAL DIAGOA censure el proceso de extinción de dominio referido, argumentando la existencia de vías de hecho por defecto procedimental que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente trámite se demostró que la resolución que dio inicio a la referida acción de extinción de dominio si fue notificada, como lo indica la ley, no solo a quienes se consideraron propietarios de los bienes objeto del trámite sino a los terceros indeterminados con interés en el proceso.
Desde luego que la Sala no desconoce que la actora no se hizo parte de la actuación, sin embargo de allí se puede advertir que sus derechos no estuvieron garantizados, pues éstos fueron representados a través del curador ad litem designado para tal efecto.
Además, revisada la actuación procesal surtida en el trámite censurado, se observa que frente al citado bien, se ejerció el derecho de oposición respectivo, pues véase como la resolución que ordenó iniciar la acción extintiva contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-379 le fue notificada personalmente a Martha Lucía Villareal Diago (Madre de la actora), quien le otorgó poder a un profesional del derecho para que defendiera sus intereses y los de su hija, la hoy accionante, circunstancia que se advierte tan solo de revisar por ejemplo, la sindéresis del recurso de apelación que interpusiera dicho abogado y que se consignara en la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal de Bogotá. Textualmente se dice al respecto:
Esgrimió en la defensa de su representada que aquella desconocía los negocios y sociedades de sus hermanos, especialmente de Suramazonas Ltda. De la diligencia de secuestro destacó la humildad y pobreza en que vive su procurada, en condiciones “sumarias” para una vida mediamente digna, así que Martha Lucía Villareal Diago no habitaba en lugares donde normalmente residen quienes se dedican al narcotráfico y sirven de testaferros. La sentencia declaró la extinción del derecho de dominio del citado predio de su prohijada por el sólo hecho de ser hermana de Alberto u Jorge Villareal Diago.
El inmueble, adujo el recurrente, fue adquirido con las prestaciones sociales liquidadas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la cual ella era empleada, que ascendieron a $1.400.000 y un préstamo de $5.000.000 garantizados a Telecom mediante hipoteca del bien.
Sobre la construcción nueva que se relacionó al secuestrar el bien, explicó que la afectada vendió a su hija quien tiene idéntico nombre y apellidos (porque no fue reconocida por su padre) y carecía de recursos para adquirir otra vivienda, así que construyó un piso allí, ignorando que diez años después sería objeto de dominio.
Ese hecho tiene incidencia en la apelación, en la medida que, de ser testaferro de Alberto Villareal, éste no habría permitido fraccionar el inmueble como lo hizo, ya que además de la referida construcción, Martha Lucía Villareal (hija) vendió a Juan Carlos Velásquez Burgos, parte del predio, por eso la matrícula 400-2531 se dividió en dos y le asignaron las matrículas 400-3796 y 400-3797, el primero se vinculó a éste trámite y el segundo se entregó en 1996 a Velásquez Burgos.
Las referidas pruebas acreditan que Martha Lucía Villareal actuaba como titular del bien y la fracción del predio que se vendió a Juan Carlos Velásquez Burgos no fue objeto de extinción de dominio, contrariando los argumentos del juez a quo.
Para el censor, el estudio patrimonial realizado a la afectada permite predicar la ocurrencia de las causales del artículo 2o de la Ley 793 de 2002, como tampoco su origen lícito, cosa diferentes s que se cuestione el dinero con el que fue adquirido por parte del señor Alberto Villareal Diago, sin que pueda trasladársele la responsabilidad a su hermana, quien era ajena a los negocios de sus familiares y les compró el bien para su vivienda y la de sus menores hijos.
El Fiscal 34 Especializado precisó que cando se vendió el lote matriz a Martha Lucía en 1990 no existía sindicación alguna contra los socios de Suramazonas, ni su representante legal Alberto Villareal Diago, por eso no se puede afirmar que esa negociación se hizo para evadir las autoridades y concluyó que no existe duda sobre el origen lícito del capital con el que se compró el lote, proveniente de las cesantías de la prenombrada, por ello solicitó la no extinción del inmueble.
En la Notaría Única de Leticia (Amazonas) se elaboró la escritura No. 472 del 22 de agosto de 1996, declarando la construcción de las mejoras y apartamento para vivienda, por eso, desde entonces, se conserva como residencia para el matrimonio compuesto por Martha Lucía Villareal (hija) y Onofre Benjumea.
A su modo de ver, no se configuran las causales que consagran los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la afectada tampoco hace parte de un elaborado plan para ocultar o salvaguardar los bienes de Alberto Villareal, sino que adquirió el bien lícitamente y de Buena fe, por $6.400.000, desconociendo las actividades a las que se dedicaban sus familiares, porque trabajaba, ya que su compañero la abandonó hace años. Solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar decretar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del referido bien.
En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, pues el trámite extintivo fue debidamente notificado a las partes intervinientes y terceros con interés, emergiendo claro para la Sala que fue el desinterés de la accionante lo que género que perdiera la oportunidad para hacerse parte del proceso si así lo consideraba procedente, pues no es lógico advertir ahora que no fue notificada cuando su progenitora se hizo parte del mismo, ejerciendo incluso oposición frente a la procedencia de la extinción de dominio sobre su bien, el que incluso fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación del trámite extintivo-, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que la accionante no solo conocía de la actuación, sino que a través de su progenitora se ejerció la oposición al mismo.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada a favor de la demandante, para cuestionar una actuación procesal que se adelantó con estricta sujeción a lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y se fundó en los medios probatorios allegados a las diligencias
8. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no observa un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la demandante no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Menos aún, cuando ni siquiera se hizo alusión a la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, verbigracia, la afectación de su mínimo vital o la existencia de una situación particular que le genere una condición de debilidad manifiesta. Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.
9. En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de MARTHA LUCÍA VILLAREAL DIAGO, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficiente, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.
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