Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2153-2014
Radicación 42817
(Aprobado Acta No. 119).
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Colegiatura a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de mayo de 2013, confirmatoria de la dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, por cuyo medio lo condenó, junto con Julián Andrés Colina Ríos, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de desaparición forzada y homicidio agravado en José Efraín Ramírez.
HECHOS
Aproximadamente a las 6:00 de la tarde del 28 de marzo de 2008, José Efraín Ramírez fue visto por Silvio de Jesús Guerrero conduciendo su motocicleta en la vía que de Riosucio conduce a Supía, sin que se volviera a tener noticia de aquél, hasta cuando el 30 de los mismos mes y año se encontraron en el municipio de La Pintada los cadáveres de tres personas flotando sobre el río Cauca, motivo por el cual los familiares se desplazaron hasta el lugar, donde reconocieron al señor Ramírez, quien fue ultimado con el disparo de un proyectil de arma de fuego en su cabeza.
Carlos Enrique Vélez, alias Víctor, desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia señaló a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO y Julián Andrés Colina Ríos como los autores de la desaparición forzada y ulterior homicidio del referido ciudadano.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía de Riosucio dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante injurada a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO y Julián Andrés Colina Ríos, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del concurso de delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.
Cerrada la investigación, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario el 1º de octubre de 2009 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores del concurso de punibles que sustentó la medida de aseguramiento.
Impugnada la acusación por el Ministerio Público en procura de marginar el delito de desaparición forzada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2009.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de mayo de 2010, por cuyo medio condenó a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO y Julián Andrés Colina Ríos a la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión, multa por 1.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
En la citada decisión les fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal de Manizales la confirmó mediante fallo del 24 de mayo de 2013, contra el cual la defensa de los acusados interpuso recurso de casación, pero únicamente el abogado de LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA allegó el respectivo libelo, motivo por el cual fue declarado desierta la impugnación extraordinaria propuesta en nombre de Julián Andrés Colina Ríos.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, derivada de error de hecho por “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”.
En el desarrollo de la censura manifiesta que fueron trasgredidos los postulados de la sana crítica del testimonio.
Luego de transcribir apartes de las intervenciones del testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez, así como de las consideraciones del Tribunal y del a quo, señala varios asertos que en su criterio corresponden a postulados de la ciencia, máximas de la experiencia y principios del sentido común; entre los primeros, que “las condiciones de personalidad del testigo, la moralidad del testigo, el estado de independencia o de libertad del testigo y el interés del testigo, son factores que determinan la credibilidad del declarante”.
A las segundas, que “el malhechor (criminal) de profesión tiene la mentira como arma de agresión y de defensa”, y a los terceros, que “la forma en que hubiere declarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad”.
Acto seguido trae a colación citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre el testigo sospechoso, para luego concluir que se aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el fallo de condena se sustentó en la declaración de Carlos Enrique Vélez Ramírez, recluido en el pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría de Palmira, quien ha sido paramilitar y como tal, carente de moralidad para que su testimonio sea tenido en cuenta.
Añade que el citado declarante no es libre, pues está sometido a diversas presiones, tales como eludir su propia responsabilidad en el delito investigado, de modo que no es garantía de sinceridad, máxime si no fue testigo directo de los hechos.
Con apoyo en lo expuesto, el defensor asevera que acudiendo a los datos de la ciencia testimonial puede concluirse que no se obtuvo probatoriamente la certeza necesaria para condenar a su procurado, motivo por el cual se impone casar el fallo para en su lugar absolver a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la jurisprudencia de esta Colegiatura que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Una vez advertido lo anterior, encuentra la Corporación que como el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “falso juicio de raciocinio”, se impone efectuar las siguientes precisiones:
La primera, que si bien esa fue la expresión inicialmente utilizada por la Sala (Cfr. CSJ AP, 29 mar. 2000, Rad. 12784 y AP, 3 abr. 2000. Rad 15288) para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivo – contemplativo), del quebranto de las reglas de la sana crítica (valorativo), tal expresión corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de tiempo atrás la Corte lo ha denominado simplemente falso raciocinio (Cfr. CSJ AP, 8 may. 2000, Rad. 14603 y AP, 12 may. 2000. Rad 11987).
La segunda, que dicho yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,
identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.
Por el contrario, procedió a plantear su parecer, como cuando señala los que en su criterio son postulados de la ciencia, máximas de la experiencia y principios del sentido común.
En efecto, si bien en el desarrollo del reproche el defensor cuestiona la falta de aplicación de las que en su opinión se erigen en “reglas de la experiencia”, no tiene en cuenta que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación.
Al respecto ha dicho la Sala (CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888):
“Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
“Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera impropia a cuestionar el testimonio de cargo y a enunciar supuestas “reglas de la experiencia” o del sentido común, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.
En efecto, encuentra la Sala que el recurrente no acogió tales reglas, pues desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y reiterada su personal percepción del asunto, para insistir en la descalificación del testigo de cargo, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación.
Es oportuno destacar que el casacionista nada dice acerca de cada una de las consideraciones a partir de las cuales los falladores dieron credibilidad al dicho de Carlos Enrique Vélez Ramírez, y por el contrario, orienta su esfuerzo de manera global a desacreditarlo en atención a su pasado delincuencial, sin percatarse que en casos como el de la especie, son precisamente antiguos compañeros de fechorías o jefes, quienes tienen acceso a la información sobre la comisión de delitos al interior de una organización armada, sin que su carácter de criminales baste para descalificar sus testimonios.
Ahora, si bien el censor considera vulnerado en forma indirecta el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dicho precepto no tiene la condición de sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tiene la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria