SP1642-2014(41713)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP1642-2014  

Radicación N°. 41713  

(Aprobado acta N°. 40)  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve la Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por la defensa de los procesados Saúl  Emir  Santos Bautista y Orlando   Santos   Bautista   contra   la  sentencia  del Tribunal Superior de Arauca dictada el 12 de febrero de 2013, por  medio  de  la  cual  confirmó,  con  algunas modificaciones la emitida el 22 de  junio  de  2010  por  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de  Descongestión  de  esa  ciudad  y  condenó  a  los procesados y a Juan de Dios  Lizarazo Astroza, como coautores del delito de terrorismo.   

HECHOS  

El  Tribunal resumió el aspecto fáctico de  la siguiente manera:   

La  noticia  criminis  que  da  inicio  al  investigativo   se  obtiene  en  virtud  de  las  denuncias  formuladas  por  la  funcionaria  de  la  Empresa Estatal Petrolera ECOPETROL el 15 y 22 de diciembre  de  2000  en  el  kilómetro  089+050,  sitio  igualmente  denominado  La  Pava,  atentados   que  produjeron  el  derramamiento  del  crudo,  la  reparación  de  tuberías y actividades de descontaminación.   

La información sobre la actividad criminal  reseñada  da cuenta, también, que como consecuencia del atentado terrorista se  paralizó  la producción y transporte normal del crudo, se presentó derrame de  petróleo  en  los predios colindantes al tubo averiado con grave afectación de  la  fauna,  la flora y el medio ambiente, que obligaron a la estatal petrolera a  invertir   recursos   económicos   en   las   operaciones   de   reparación  y  descontaminación de esas zonas.   

Las  actividades realizadas por la Policía  Judicial  y  el  testimonio  de  un  desmovilizado,  permitieron conocer que los  atentados  terroristas  realizados  contra  la infraestructura petrolera habían  sido  ejecutados  principalmente  por  integrantes  del Ejército de Liberación  Nacional   ELN   que   delinquen   en   el  Departamento  de  Arauca1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  base en las diligencias practicadas  durante  la  investigación  previa, el 24 de mayo de 2006 la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Arauca, adscrita a la Estructura de  Apoyo  de  la  Unidad  Nacional contra el Terrorismo, avocó el conocimiento del  asunto,  dispuso la apertura  de   investigación  y,  entre  otras  diligencias,  la  vinculación,  mediante  indagatoria  de  Saúl Emir Santos Bautista,  alias  “El  abuelo”,  Orlando Santos  Bautista,   alias  “Martinico”  y  Juan  de  Dios  Lizarazo  Artroza,  alias  “David”,  cabecilla  de  la comisión Ernesto Che  Guevara2,  a  quienes declaró personas ausentes y les designó defensora de  oficio,   por   resolución   del   17   de  julio  del  mismo  año3.   

Luego de definir la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva4,  el ente instructor calificó  el  mérito  del sumario el 3 de febrero de 2007, con resolución acusatoria por  los  delitos  de  rebelión,  terrorismo  y contaminación ambiental5.   

2. Celebrada la audiencia pública, el 22 de  junio   de   2010,  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Arauca  profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó a  Saúl  Emir  Santos Bautista,  Orlando  Santos  Bautista, y  Juan  de Dios Lizarazo Artroza, como coautores de las conductas punibles por las  cuales    fueron   llamados   a   juicio.  Les  fijó  la  pena  de  dieciocho  (18)  años seis (6) meses de  prisión  y  multa  de  catorce  mil  sesenta  y seis (14.066) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual a la privativa de  libertad.   

No  les  impuso  el  pago  de perjuicios, al  considerar que no se habían acreditado debidamente.   

Igualmente,  dispuso  librar las respectivas  órdenes            de            captura6.   

3. El Tribunal Superior de Arauca, al conocer  del  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Ecopetrol,  reconocida  como  parte  civil,  y  la  defensa  de  los procesados Santos   Bautista,  en  fallo  del  12  de  febrero  de  2013,  modificó  la  providencia de primer grado, en el sentido de  declarar  prescrita  la acción penal en relación con las conductas punibles de  rebelión  y  contaminación  ambiental.  En  consecuencia, impuso a  Saúl  Emir Santos Bautista, Orlando  Santos  Bautista,  y Juan de Dios  Lizarazo  Artroza  la  pena  de  catorce  (14)  años  de prisión, monto al que  también  redujo  la  accesoria,  y  multa  de  siete  mil setecientos cincuenta  (7.750)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  el  delito  de  terrorismo.   

Así  mismo,  condenó a cada uno a pagar, a  título  de  indemnización,  la  suma  de  treinta y siete millones setecientos  veintiocho  mil  quinientos  treinta  y  ocho  pesos  ($37.728.538.oo)  más los  intereses corrientes que se produzcan hasta su cancelación.   

Finalmente,  les negó la suspensión condicional de  la    pena    y    la    prisión    domiciliaria7.   

LA DEMANDA  

El  defensor formula dos cargos con apoyo en  la  causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  así:   

Primero.  

El  Tribunal incurrió en error de hecho por  falso  raciocinio,  porque  al  momento  de  apreciar  el  testimonio del señor  Temistocres  Rojas Hernández,  se  apartó  de  los  postulados  de  la  lógica, la ciencia y la experiencia y  declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.   

Refiere,  en  concreto,  que  la  sentencia  condenatoria     se     fundamentó     en    la    declaración    «insular»         rendida  por  un testigo que dijo ser reinsertado de la subversión,  condición   que   no  fue  demostrada  dentro  de  la  actuación  «con  lo  que  la credibilidad absoluta que otorgan los falladores  de   primera   al   referido   testigo   no  encuentra  fundamento»,  e impide verificar con certeza el conocimiento que haya tenido de  la    participación   de   los   procesados   Santos  Bautista, además que no presenció ninguna de las dos  voladuras del oleoducto materia de investigación.   

De  manera  que,  existe  duda  acerca de la  fuerza  probatoria de su dicho como fundamento de una sentencia condenatoria, en  cuanto   adolece   de   los  mínimos  elementos  para  otorgar  credibilidad  y  fundamentar la responsabilidad penal.   

No existe en la foliatura elemento material o  evidencia  física  que  permita  corroborar  las  conjeturas  derivadas  de  la  declaración  del  testigo,  que  por  tratarse de una persona que presuntamente  participó  en  actos de los «que está endilgando, o  sea,  es  coimputada,  esas  reglas  estructurales  enseñan  debe  dárseles la  credibilidad  en  la  medida que sus aseveraciones se corroboren o confirmen con  otros elementos de conocimiento».   

La  segunda  instancia,  agrega  el  censor,  trató  de  legitimar  la decisión con jurisprudencia que refiere a casos donde  los  dichos  del  testigo  único son analizados en conjunto con otros elementos  que lo corroboran, situación no acaecida en este asunto.   

De  otra  parte,  encuentra  que el Tribunal  incurrió   en   el  sofisma  de  petición  de  principio,  al  fundamentar  la  vinculación   de   sus  asistidos  en  la  responsabilidad  de  una  estructura  guerrillera  frente a los atentados contra el oleoducto Caño Limón-Coveñas en  las  conjeturas  de  la  policía  judicial  y  no  en los medios de convicción  allegados  al  proceso  y  así mismo, para completar el nexo causal  construye  una premisa, según la cual,  Saúl  Emir  y  Orlando  Santos  Bautista serían miembros  activos  de  la  estructura guerrillera y, por ende, necesariamente responsables  de las conductas investigadas.   

Situación  que  obedece a la ausencia de un  elemento     externo    que    corrobore    los    dichos    del    «supuesto  reinsertado»,  y  con  su  lógica  argumental arribó a la conclusión de condena,  «preconfigurada»,   pues  desde  el  momento  en  que resumió los hechos, el Ad  quem  indicó  que  los  atentados contra el oleoducto  fueron cometidos por el ELN del cual hacen parte los procesados.   

Al  final,  insiste en el desconocimiento de  las  reglas  de apreciación de la prueba en que el juzgador fundó su sentencia  y, por esa vía, la vulneración al debido proceso.   

Segundo.  

El actor acusa la violación indirecta de la  ley  sustancial,  que  condujo  a  la  falta de aplicación de los principios de  presunción    de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo,  contenidos  en  los  artículos  7º  y  232 del  Código de Procedimiento Penal.   

Aduce   que   en   la  actuación  existen  suficientes   elementos   que   configuran   la   duda  razonable  frente  a  la  responsabilidad  de sus defendidos y, al efecto, refiere: i) la única prueba de  cargo  está  constituida  por  la declaración de una persona que no presenció  los  hechos;  ii)  la  inexistencia  de  elementos  materiales  probatorios  que  pudieran  corroborar  ese dicho; iii) la ausencia de una investigación integral  y  iv)  la  presencia  de  varios  actores en la zona que eventualmente pudieron  haber sido los causantes del hecho.   

Solicita  el  letrado  que, de haber lugar a  ello,  la  Corte  haga  uso  de  su  facultad  oficiosa.  Así mismo, que se case la sentencia recurrida y, en  su lugar, se dicte fallo que absuelva a sus defendidos.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de casación, no es una sede  adicional  que  permita  continuar  con  el  debate  probatorio  agotado  en las  instancias  en  torno  a  la  ocurrencia  de  los  hechos  investigados  y  a la  responsabilidad  de  los  procesados.  Por  manera que el impugnante está en el  deber  de  acatar  las  exigencias formales previstas por la ley y desarrolladas  por  la jurisprudencia, y formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la  ilegalidad  de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o  de     procedimiento     en     que     hubiesen     podido     incurrir     los  sentenciadores.   

2.  La  demanda formulada por el defensor de  los   procesados   será   inadmitida   porque   desconoce  ostensiblemente  los  parámetros  legalmente  establecidos  para su procedencia, en cuanto se apartó  del    presupuesto   de   debida   fundamentación   que   rige   en   sede   de  casación.   

Obsérvese:  

2.1. Es cierto que la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  falso  raciocinio  es  la  vía adecuada de ataque por  desconocimiento  de  los  parámetros de la sana crítica, pero su demostración  no  se  puede  afianzar  en  el  simple desacuerdo del impugnante con el mérito  asignado  a  la  prueba  de  cargo.  Es imperativo elaborar una disertación que  evidencie  el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con  indicación  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia  común  que  resultaron manifiestamente vulneradas,  enseñando  la  manera  como  se  corrige  el  error de apreciación,  a  través  de  un  nuevo análisis del  acervo  probatorio  que  comprenda  el  postulado  que debió ser aplicado y los  elementos de convicción indebidamente apreciados.   

2.2.  El cargo que se examina lejos está de  evidenciar  el  dislate  propuesto,  porque  el  actor  afianzó  su queja en la  credibilidad  que  los  juzgadores  confirieron  al único testigo de cargo, y a  partir  de  esa premisa incursiona en un alegato netamente descalificador de los  juicios  judiciales,  donde  no  patentiza  cuáles fueron las pautas de la sana  crítica que resultaron vulneradas.   

Simplemente  exalta  su  punto  de  vista,  aduciendo  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundamentó  en la declaración  «insular»  rendida por un  testigo  que  dijo  ser reinsertado de la subversión pero que esa condición no  fue  demostrada  dentro  de la actuación «con lo que  la  credibilidad  absoluta  que  otorgan  los  falladores de primera al referido  testigo   no   encuentra  fundamento»,  e  impide  verificar  con certeza el conocimiento que haya tenido de  la    participación   de   los   procesados   Santos  Bautista, además que no presenció ninguna de las dos  voladuras del oleoducto que fueron materia de investigación.   

Bajo esa misma óptica, refiere que no existe  en  la  foliatura  elemento  material o evidencia física que permita corroborar  las  conjeturas  derivadas  de  la   aludida  declaración y que la segunda  instancia  trató  de  legitimar  la  decisión con jurisprudencia que refiere a  casos  donde  los dichos del testigo único son analizados en conjunto con otros  elementos que lo ratifican, situación no acaecida en este asunto.   

Con  esas  premisas  y sin poner de presente  cuál  principio  lógico,  regla  de la ciencia o máxima de la experiencia fue  desconocida   por  el  juzgador,  pretende  que  la  Corte  revalúe  el  acervo  probatorio    y    verifique    la    razón    de    su    criterio,  sin  atender  que  en  casación  no es  posible  elaborar  distintas  alternativas de solución al asunto debatido; sino  que  se debe propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia  para verificar la ausencia de una evaluación racional.   

Agréguese que la posibilidad de derrumbar el  juicio  de  reproche  contenido en la sentencia, conlleva la carga de confrontar  todas  las  pruebas  examinadas,  con  miras  a demostrar que la declaración de  justicia, fue determinada por el yerro denunciado.   

2.3.  El  censor se apartó por completo de  las  motivaciones  expuestas  por  los  juzgadores  para arribar a la certeza en  cuanto  a la responsabilidad de sus asistidos, con la finalidad de dar soporte a  sus  alegaciones y así revivir un debate probatorio ampliamente superado en las  instancias,  donde,  dicho  sea  de  paso,  los sentenciadores suministraron las  razones  por  las cuales el dicho del reinsertado Temístocres Rojas Hernández,  les mereció plena credibilidad.   

Así  se verifica, por ejemplo, en el fallo  de  primera  instancia  donde  el funcionario, luego de sintetizar el relato del  testigo, razonó:   

Declaración  esta a la cual la judicatura  le  da  credibilidad,  no  solo  por  ser  coherente  esta  sino  igualmente por  coincidir  lo manifestado por el testigo con la información registrada a folios  183  a  201,  237,  244,  248  a  265,  267  del  cuaderno  original  No 1 de la  Fiscalía8,  informes  donde  además  de  estar plenamente identificados, se  describe  el  prontuario  delictivo  y  los  antecedentes  de  los  mismos aquí  sindicados,  así  como  las  fotografías que obran en los diferentes informes,  coincidiendo  las  mismas  con  las descripciones físicas de los hoy llamados a  juicio,  así  mismo  en  la  orden  de batalla se especifica que los precitados  procesados  delinquen  en los sectores de los caseríos de Alto de la Virgen, el  Royota,  San  Miguel,  Municipio  de  Samoré,  Cubará,  Caserío  de Cubaría,  Chuscal,  Municipio  de  Saravena,  Caserío  de  las  Gaviotas, Isla del Charo,  Puerto   Contreras,  Cooperativa,  La  Turquía,  Puerto  Rico,  Salcedo,  Villa  Cecilia,  Remolinos, Brisas del Arauca, Las Palmeras, San Joaquín, Caño Seco y  el  Río  Banidas  del  Municipio  de  Fortúl,  sectores éstos aledaños a los  precisados  por  el desmovilizado Temístocles (sic) Rojas Hernández, como zona  de operancia de los enjuiciados Juan de Dios, Saúl Emir y Orlando.   

Luego   entonces,   ya   resumiendo   y  puntualizando  como la prueba testimonial anteriormente citada que constituye el  eje  central de la inicial acusación y posterior solicitud de condena por parte  de   la   Fiscalía,   está  cimentada  en  un testigo que como Temístocles (sic) Rojas Hernández, aunque  no  se  encontraba  en  el  sector  denominado  como  La  Pava  del Municipio de  Saravena,  Arauca,  lugar  éste  donde  se perpetran los atentados al oleoducto  Caño   Limón  Coveñas,  ni  hacía  parte  de  la  comisión  “Ernesto  che  Guevara”  a  la  cual  se  le  atribuye  este acto terrorista, si (sic) tenía  conocimiento  precisamente  por  su  condición de subversivo de las actividades  encomendadas  a  cada  comisión, sobre quien (sic) las ordenaba y quienes (sic)  las  ejecutaban  puesto  (sic)  al día siguiente fue informado para que tuviera  mucho  cuidado si tenía que mandar gente a esa zona ya que habían problemas de  seguridad  por  que  (sic)  le  habían  dado  al  oleoducto  en  la  Zona de La  Pava9      (negrilla     y     mayúsculas  originales).   

Frente   a  tal  disertación,  nada  refirió  el demandante, quien no  pasó   de   descalificar   genéricamente   la   labor   apreciativa   de   los  juzgadores,  sin  entrar  de  lleno  a  confrontar el ejercicio valorativo que cuestiona para concretar dónde  se  produjo  el  desacierto  y  su  consecuencia  adversa a los intereses de los  procesados, única manera de  evidenciar  que otro hubiera sido el sentido del fallo, si no hubiera mediado el  yerro de valoración.   

Consideró   más  apropiado  ignorar  el  sustento  probatorio  de  las decisiones y lanzar todas sus inconformidades para  concluir  en  la  ausencia  de  prueba  que  corrobore  las  manifestaciones del  «supuesto  reinsertado».   

2.4. A la Sala le resulta obligado insistir  que  en  sede del recurso extraordinario, la legalidad de un proceso no se puede  desquiciar  con alegaciones de libre corte, marginadas de la lógica y la debida  argumentación,  como las expuestas por el demandante, donde no se hace el menor  esfuerzo  por  exaltar  algún agravio sustancial que verdaderamente convoque al  examen  de  fondo  del  asunto, máxime cuando se constata la contrariedad entre  sus afirmaciones y los juicios de los juzgadores.   

En  efecto,  mientras  el  letrado pretende  poner  en  duda  la  condición de reinsertado del testigo Rojas Hernández, sin  esgrimir  algún  motivo  serio,  el  juez colegiado, tras analizar a espacio la  información  contenida  en  la foliatura, señaló enfáticamente su condición  de  militante del ELN, esto es, del mismo grupo subversivo al que pertenecen los  procesados,  razón  por  la  cual  «expuso de manera  directa,  clara, espontánea y detallada cual fue el modus operandi utilizado en  la     perpetración     de     los     hechos»10.   

En otra de sus quejas, orientada a restarle  credibilidad  al  referido testigo, alude que no presenció el momento en que se  perpetraron  los  atentados  a  la  infraestructura  del  oleoducto  materia  de  investigación,  pero  omitió  mencionar  que  el  juzgador  no fue ajeno a esa  situación,   y   por   ello   subrayó   que   Temístocres   Rojas  Hernández  «sí  presenció  y  participó  directamente en las  reuniones  de  la  Comisión Ernesto Che Guevara donde se impartieron órdenes y  se   rindieron  informes  sobre  las  actividades  desplegadas  por  cada  área  incluyendo    las    voladuras    al   oleoducto»11.   

De  donde  se sigue, que la atribución del  ataque  al oleoducto, no derivó del simple hecho de ser los procesados miembros  activos de la estructura guerrillera, como lo aduce el demandante.   

3.   Similares   desafueros  contiene  el  segundo  cargo  formulado por  el  casacionista, quien prácticamente insiste en las mismas discrepancias, pero  esta  vez, no especifica el motivo que por la ruta de la violación indirecta de  la  ley  sustancial  condujo  a  la  falta  de  aplicación de los principios de  presunción    de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo,  contenidos  en  los  artículos  7º  y  232 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.1.   Según   se   viene  diciendo,  la  demostración  de un error en sede de casación no surge de la disparidad con el  criterio  del  sentenciador,  sino  de  una  concreta  situación acaecida en el  proceso  que  se  ajuste  a  alguna de las causales contempladas en la ley y que  además  sea  trascendente,  esto  es,  que  surta  efectos  en el sentido de la  decisión.   

En ese sentido, el libelista debió precisar  la  clase  de  yerro que impidió al fallador reconocer la duda probatoria, esto  es,  por  un  error de hecho  por   falso   juicio   de  existencia,  identidad  o  falso  raciocinio,  o  por  uno  de  derecho  por falso  juicio de legalidad o de convicción.   

Pero  cuando  la  discrepancia  surge de la  credibilidad  que  el  sentenciador  le  otorgó  a  determinado  testimonio, es  imposible  desvirtuar  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia,  con  apoyo  en  las  apreciaciones  personales  del  recurrente.  Lo  aconsejable,  en  tal  hipótesis, es invocar un falso raciocinio y demostrar el  yerro  conforme a las directrices ya precisadas, en lugar de formular hipótesis  carentes  de  comprobación,  como  cuando  se apoya en apreciaciones subjetivas  sobre  la  condición  de  reinsertado  del  testigo  de  cargo,  para tratar de  doblegar  la  credibilidad  que le fue asignada en las instancias y sacar avante  la     pretendida     duda    acerca    de    la    responsabilidad    de    sus  representados.   

          3.2.  Súmese  que  la  sola  mención  de  presuntos defectos en la  actividad  probatoria  por  parte de los funcionarios judiciales o la sugerencia  de  que  otros  actores armados de la zona pudieron haber sido los causantes del  hecho,  no sirven para fundamentar la censura, máxime cuando no se demuestra el  nexo entre ellos y el cargo denunciado.   

En   conclusión,   como   el  demandante  incumplió  con  los  requisitos  de  claridad y precisión que debe contener el  libelo,  en tanto dejó de acreditar la ocurrencia de los yerros de apreciación  probatoria    que   atribuye   al   sentenciador,   la   demanda   deberá   ser  inadmitida.   

4.  Para  finalizar,  la  Sala  encuentra  necesario  acudir  a  la casación oficiosa  consagrada  en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000), por cuanto los sentenciadores incurrieron en trascendentes  desatinos  que  generaron  la imposición de una pena mayor a la que en realidad  corresponde,  situación  que resulta desconocedora del principio de legalidad y  de  las  garantías  fundamentales de todos los aquí procesados, incluido el no  recurrente.   

4.1.  En  efecto,  el fallador A   quo,  luego  de  concretar  el  monto  punitivo  con el cual se sanciona cada una de las conductas y de sopesar que por  el  concurso  se  debía partir de la pena más grave, esto es, la prevista para  el  delito  de  terrorismo,  procedió  a  determinar  el  ámbito  punitivo  de  movilidad.   

El  yerro  se presentó en las motivaciones  que esgrimió, para ubicarse en el cuarto máximo.   

Dijo así:  

Una  vez  establecido  lo  anterior  nos  remitimos  al  artículo 61 del Código Penal, en donde se determina que para la  individualización  de  la  pena,  para  el  caso  que  nos  ocupa, los  hoy  procesados  no  presentan  antecedentes  penales, pero si  (sic)  con  la  conducta  realizada  atentaron  contra  el  Régimen  Constitucional y Legal, La Seguridad  Pública  y  Los  Recursos  Naturales  y  Medio  Ambiente,  en  igual sentido se  l         es  tiene  en  cuenta  la  falta de  comparecencia   a   juicio,   pues   los   mismos   se   encuentra  (sic)  en  contumacia, de lo anterior se  avizora  que  en el caso que nos ocupa no podemos dar aplicación a la fijación  de   la   pena   el  (sic)  precepto    contenido    en    el    artículo    55,   pero   si   (sic)  dar aplicación al inciso segundo  del  artículo 61 ibídem, pues concurren circunstancias de agravación punitiva  en  su  contra, lo que significa que tasemos la pena a  imponer  a  Juan de Dios Lizarazo Artroza, Saúl Emir Santos Bautista  y  Orlando Santos Bautista,  dentro del cuarto máximo es decir, entre los extremos de ciento  sesenta  y cinco (165) a ciento ochenta (180) MESES DE PRISIÓN y multa de 7.750  a              10.000              SMLMV12         (Subraya la Sala).   

De  esa  manera,  no  solo  desatendió  el  principio   de   congruencia,   porque   en   la   acusación  no  se  dedujeron  circunstancias  de mayor punibilidad, sino que ideó supuestos de agravación no  contemplados  en  el  canon  58  del  Código  Penal,  para  proceder a ubicarse  indebidamente  en  el  cuarto  máximo;  de  paso,  desbordó los parámetros de  individualización  de  la  pena  legalmente  establecidos  en el artículo 61-2  ejusdem,  según  el  cual,  «El  sentenciador  sólo  podrá  moverse dentro del  cuarto  mínimo  cuando no  existan  atenuantes  ni  agravantes  o  concurran  únicamente circunstancias de  atenuación punitiva» (subraya la Sala).   

4.2.   Esa   cadena  de  desaciertos  fue  convalidada  por  el Tribunal, al momento de redosificar la pena en virtud de la  declaratoria  de  prescripción frente a los dos delitos concursantes, rebelión  y  contaminación  ambiental,  en cuanto señaló que sólo procedía la condena  por  el punible de terrorismo, «cuyo quantum punitivo  corresponderá  al  fijado por el fallador en primera instancia en cuanto no fue  motivo           de           apelación»13.   

Como  consecuencia, impuso a los procesados  catorce  (14)  años  de  prisión  y  multa  de 7.750 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

4.3.  Teniendo  en  cuenta  que  los hechos  materia  de  condena acaecieron en vigencia del Código Penal de 1980, se hacía  imperioso  que  el  juez  de  primera  instancia  verificara, frente a la actual  legislación  punitiva,  cuál resultaba más benéfica y en qué aspectos. Así  mismo,  como  en  la resolución de acusación no se dedujeron circunstancias de  mayor   punibilidad,  y  en  cambio,  según  dijo  el  mismo  funcionario,  los  enjuiciados  «no  presentan  antecedentes penales»,  lo  procedente había sido que estableciera el ámbito  punitivo  de  movilidad y se ubicara en el cuarto mínimo, respecto de todos los  delitos  realizados.  Luego,  por  razón del concurso, determinara la pena más  grave  y  a partir de allí realizara el incremento previsto por el artículo 31  del Código Penal.   

Por   su   parte,   al   juez  plural  le  correspondía  corregir los errores del A quo  y, conforme a ello, redosificar la pena frente al único delito  vigente,  en  virtud  del  fenómeno prescriptivo de los injustos de rebelión y  contaminación ambiental.   

4.4.  Pues  bien;  en  orden a remediar las  advertidas  incorrecciones,  se  tiene  entonces  que la sanción prevista en el  artículo  343 del actual Código Penal para el delito de terrorismo, es de diez  (10)  a  quince (15) años de prisión y multa de mil (1000) a diez mil (10.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En la anterior legislación, Decreto Ley 100  de  1980,  el  artículo  187  contemplaba  una  pena de prisión de diez (10) a  veinte  (20)  años  y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  al  tiempo  que  el  canon  44  preveía  la  accesoria de  «interdicción  de  derechos  y  funciones públicas  hasta diez (10) años».   

Así entonces, la Ley 599 de 2000 regirá la  aplicabilidad  de  la  sanción aflictiva de la libertad y el Decreto Ley 100 de  1980, la multa y la pena accesoria.   

4.5.  El primer cuarto de movilidad, dentro  del  cual habrá de fijarse el quantum punitivo, según lo antes expuesto, va de  120  a  135  meses. En seguimiento de los derroteros consignados en la sentencia  de  primera instancia, al ponderar la naturaleza de la conducta, el daño real y  potencial  causado,  así  como  la  intensidad del dolo con el que actuaron los  procesados, es preciso imponerles 123 meses de prisión.   

La  anterior  cifra  atiende  a  la  misma  proporción  tenida  en  cuenta por el juzgador, para alejarse del monto mínimo  del   cuarto   máximo   en   el  cual  se  ubicó,  es  decir,  20%14.   

La  multa  a  imponer  será  de  diez (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  que corresponde al límite inferior del  cuarto  mínimo  (que es de 10 a 12.25) acatando así el procedimiento utilizado  por  el  juzgador  de  primer  grado,  quien también aplicó el monto menor del  último cuarto punitivo en el que se ubicó de manera incorrecta.   

En  síntesis, corresponde a los procesados  una  pena  de  ciento  veintitrés  (123)  meses  de  prisión,  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  diez  (10)  años  y  multa de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales, como coautores del delito de terrorismo.   

4.6.  Finalmente,  advierte  la Sala que el  Tribunal,  incurrió  en  un  error  aritmético  al  momento  de determinar los  perjuicios  causados  con  la infracción porque, según señaló, los costos de  reparación  y  de  descontaminación  ocasionados  por  las  dos  voladuras del  oleoducto  Caño  Limón  Coveñas, ocurridas los días 12 y 20 de diciembre del  año  2000,  «ascienden  a  la  suma de ciento trece  millones  ciento  ochenta  y  cinco  mil  seiscientos  dieciséis ($113.185.616)  pesos»,   por  lo  cual  impuso  a  cada  procesado pagar la suma de treinta y  siete  millones  setecientos  veintiocho  mil  quinientos  treinta  y ocho pesos  ($37.728.538.oo)  más  los  intereses  corrientes  que  se  produzcan  hasta su  cancelación.   

La   suma  correcta  de  los  respectivos  valores15,  arroja  un  total  de ciento doce millones ciento ochenta y cinco  mil  seiscientos dieciséis ($112.185.616) pesos, monto que los procesados deben  sufragar  en  forma  solidaria,  a  título  de  indemnización,  conforme  a lo  previsto  en el artículo 96 del Código Penal del año 2000, más los intereses  que se causen hasta su cancelación.   

En  tal  sentido  se aclarará la sentencia  confutada.   

Las   demás  determinaciones  permanecen  inalterables.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR         la        demanda  examinada.   

2. CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado,  en  el sentido de  declarar  que  a Saúl Emir Santos Bautista,  Orlando  Santos  Bautista  y     Juan     de     Dios     Lizarazo  Artroza,    se  les  fija la pena de ciento veintitrés (123) meses de prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10) años y multa de diez (10) salarios  mínimos     legales     mensuales,     como    coautores    del    delito    de  terrorismo.   

3.   ACLARAR  que  los  procesados  deben  cancelar,  a  título  de  perjuicios,  en  forma solidaria, la suma de ciento doce millones ciento ochenta  y  cinco mil seiscientos dieciséis ($112.185.616) pesos, más los intereses que  se   produzcan   hasta   su   cancelación,   por   las  razones  señaladas  en  precedencia.   

Las  demás  determinaciones permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  8 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 70 a 72 Cuaderno Original 2.   

3  Folios 98 a 101 Ib.   

4  Folios 121 a 131 Ib.   

5  Folios 172 a 191 Ib.   

6  Folios 231 a 267 Cuaderno Original 1.   

7  Folios 7 a 56 Cuaderno del Tribunal.   

8  Se  refiere   al   informe  rendido  por  el  Jefe  Seccional  de  Inteligencia  del  Departamento de Arauca.   

9  Folios 246 y 247 Cuaderno Original 1.   

10  Folio 41 Cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 40 Ib.   

12  Folio 261 Cuaderno Original 1.   

13  Folio 49 Cuaderno del Tribunal.   

14 Si  el  fallador  se  ubicó en el cuarto máximo que oscila entre 165 y 180 meses e  impuso   168   meses,  significa  que  el  ámbito  de  movilidad  de  15  meses  (180—165   =   15)  lo  aumentó  en  3 (168-165= 3) que equivale al 20% (3 x 100/15=20). Entonces, como  el  ámbito  de  movilidad del primer cuarto que oscila entre 120 y 135 también  es  de  15 (135-120=15), al hacerle el incremento en un 20% arroja 3 meses (15 x  20/100= 3).   

15  Según  se  observa  a  folio  53  de  cuaderno  del  Tribunal,  los  costos  de  reparación  y  descontaminación,  son  los  siguientes: 89.568.475 + 1.209.126  (voladura  del  12  de  diciembre)  +  21.115.506  + 292.509 (voladura del 22 de  diciembre) = 112.185.616.     

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