Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7194-2014
Radicación n° 43175
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS FERRO QUITIÁN, contra la sentencia de noviembre 15 de 2013 del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó el fallo de julio 12 de ese año proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, que lo condenó a dieciocho (18) años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, son resumidos así:
“El 25 de julio de 2010, a eso de las siete y treinta de lo noche, el señor Ariosto Valenzuela Rincón, quien se hallaba en avanzado estado de embriaguez, entró a la tienda de propiedad de Luis Alberto Quitián ubicada en el marco del parque principal del municipio de Guadalupe y al parecer quiso molestar a algunos de los allí presentes, ubicándose luego en una de las puertas del negocio con una navaja en la mano, motivo por el cual Luis Carlos Ferro sobrino del dueño del establecimiento se la quitó para evitar problemas haciéndolo con una toalla blanca, muy seguramente para evitar cortarse.
Por el despojo de la navaja, un arma de una sola hoja con cachas de madera que Ariosto acostumbraba a llevar consigo, comenzó a insistirle en la parte exterior de la tienda a Luis Carlos Ferro para que se la devolviera, petición a la que éste se negaba por lo que aquél lo tomó del cuello, obteniendo como respuesta un aparente empujón en el pecho por parte de Ferro Quitián, con la mano envuelta en la misma toalla en la que ocultó el arma y que hundió en la zona infraclavicular del tórax causándole una herida de 8 centímetros de profundidad que le lesionó músculos intercostales, la pleura y el pulmón izquierdo. De manera inmediata a esa agresión, Vicente Quitián pariente de Luis Carlos Ferro, le lanzó una botella en el rosto a Ariosto ocasionándole una cortada en la mejilla y la avulsión de los dos incisivos superiores.
Las lesiones en los músculos y pulmón le produjeron hemotórax que le causó la muerte tres días después”1.
ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2012 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe con función de control de garantías, el Fiscal 4º Seccional formuló imputación a LUIS CARLOS FERRO QUITIÁN como autor del delito de homicidio y solicitó en su contra la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito al resolver la apelación interpuesta contra la decisión que dispusiera su reclusión intramural.
El 3 de mayo de 2012, presentó escrito de acusación y en audiencia ante la Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro, formuló la acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan dos (2) cargos.
1. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba.
2. Acusa al Tribunal de desconocer los principios de la lógica, cuando al testimonio de José Manuel Reyes le otorga mérito suasorio, no obstante admitir que el testigo en sus versiones iniciales miente pero al mismo tiempo expresar su confiabilidad en él, por no mencionar al acusado en el desarrollo de los hechos.
Considera que no puede ser sincero el declarante que con su comportamiento sorprende a la defensa y afecta los intereses de Ferro Quitián, quien finalmente es condenado con fundamento en ese error.
3. El Tribunal incurre en un error de falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del testimonio de la doctora Ileana Rocío Bautista Parada.
Para el demandante, la testigo no aprovechó el tiempo que la víctima permaneció en el hospital, para ordenar una radiografía y establecer las consecuencias internas de las heridas que presentaba, de modo que la negligencia médica es la que la sentencia no aprecia, al omitir en la valoración probatoria un análisis profundo de su declaración.
CONSIDERACIONES
La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados y desarrollados no cumplen con los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
1. Al postular el error de hecho por falso raciocinio, es imprescindible para el demandante señalar el principio de la lógica, la experiencia o de la ciencia ignorado o aplicado equivocadamente, indicar cuál era el que correspondía en su lugar, expresar su alcance intelectivo y mostrar su incidencia en el sentido del fallo.
Nada de lo anterior hace el casacionista, cuya actividad la restringe a reproducir algunas de las respuestas del testigo al interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral, para mostrar que el Tribunal a pesar de admitir que faltó a la verdad tiene su declaración por confiable.
Pareciera denunciar porque no lo dice la violación del principio de contradicción de la lógica formal, según el cual A no puede ser no-A; en este caso, un testigo creíble no puede ser al mismo tiempo un no testigo creíble.
Sin embargo, en la breve exposición del cargo no logra demostrar la transgresión del principio lógico mencionado, al incumplir los requisitos mínimos de técnica en su desarrollo, como quiera que omite cualquier argumentación encaminada a demostrar el reproche formulado a la sentencia, sin que ha dicho propósito sean suficientes las frases deshilvanadas o afirmaciones carentes de sentido hechas en el libelo.
Por el contrario en la sentencia se da respuesta integral a las inquietudes de la defensa manifestadas en la apelación, relacionadas con la supuesta mendacidad del testimonio de José Reyes Galvis, según puede constatarse al punto 4.1 de la misma en adelante.
Se indican las razones por las cuales su declaración es creíble y verosímil, explica por qué la falta de sinceridad en sus primeras entrevistas no es causa de demérito y cómo es posible acoger algunos aspectos y desestimar otros, cuando además encuentra apoyo en otras pruebas que no fueron cuestionadas ni impugnadas en su credibilidad.
A ninguno de dichos temas se refiere la demanda, de modo que el reparo no supera el simple alegato de instancia que en esta sede es inadmisible, porque el enjuiciamiento de la legalidad y acierto de la sentencia procede en presencia de errores de juicio que en este caso no han sido propuestos ni desarrollados conforme a las exigencias que gobiernan a la impugnación extraordinaria.
2. El recurrente se equivoca en la postulación del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, cuando en la demanda reproduce un párrafo de la sentencia en la cual el Tribunal se refiere a la declaración de Ileana Rocío Bautista Parada.
Si lo pretendido era demostrar que en su contemplación material la prueba fue omitida parcialmente, el vicio sin duda es de otro tenor. En ese caso, se trataría de un falso juicio de identidad por cercenamiento o mutilación.
En la demanda se cita la parte de la declaración donde la testigo, a partir del ingreso y salida de la víctima, establece que permaneció en el hospital ocho (8) horas, para señalar que en ese tiempo debió practicarse una radiografía que permitiera determinar las consecuencias internas de la herida producida a aquella.
El casacionista cuestiona entonces la revisión médica a la cual fue sometido el lesionado, a quien únicamente le fue suturada la herida, manifestando que esa negligencia punto de discusión de la defensa en la apelación pasó inadvertida, porque el Tribunal no la valoró ni apreció frente a la atención médica.
En esas condiciones, el reproche a la sentencia nada tiene que ver con la falta total o parcial de contemplación material de la prueba, sino con el mérito suasorio que ofrece el testimonio que se dice omitido o las inferencias que a partir de él hicieron los juzgadores.
Ahora, si la inconformidad del demandante radica en la ausencia de pruebas para demostrar su teoría del caso, olvidó que el procedimiento de la ley 906 de 2004 le impone cargas y obligaciones para oponerse a la acusación, sin que pueda excusarse y traer como motivo de casación su propia negligencia en presentar la prueba que sustentara aquella.
Por ese motivo en el fallo de primera instancia se le reprocha que no haya aportado <el más mínimo elemento y/o evidencia> que apoyara su tesis, razón por la cual se le califica de meramente especulativa frente a lo probado en el juicio oral.
El Tribunal también abordó el problema planteado por la defensa, para concluir que desde el punto de vista de la imputación objetiva le era atribuible al acusado el resultado lesivo, en tanto que las alegaciones sobre una atención más especializada o el descuido del propio ofendido, <no emergen relevantes para desintegrar el nexo causal>, precisamente por falta de evidencia o prueba que sostuviera su tesis.
Fuera de una radiografía que echa de menos o su queja de que el Tribunal no haya entendido su alegación, lo cierto es que a pesar de la brevedad en la presentación del reparo, el mismo carece de prueba demostrativa del error de juicio atribuido a la sentencia.
En tanto este no es el escenario adecuado para reabrir el debate probatorio agotado en las instancias, la demanda ignora los requisitos mínimos de técnica para disponer su trámite, sin que de otro lado se observe la vulneración de garantías o derechos que aconsejara superar sus defectos conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, en aras de su protección.
Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS FERRO QUITIÁN.
Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 7, carpeta del Tribunal.