AP7194-2014(43175)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7194-2014  

Radicación n° 43175  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  LUIS  CARLOS  FERRO  QUITIÁN,  contra  la sentencia de noviembre 15 de 2013 del  Tribunal  Superior  de  San Gil, mediante la cual confirmó el fallo de julio 12  de  ese año proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, que  lo  condenó  a  dieciocho  (18) años de prisión al  hallarlo responsable  del delito de homicidio.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia, son  resumidos así:   

“El 25 de julio  de  2010, a eso de las siete y treinta de lo noche, el señor Ariosto Valenzuela  Rincón,  quien  se hallaba en avanzado estado de embriaguez, entró a la tienda  de  propiedad  de Luis Alberto Quitián ubicada en el marco del parque principal  del   municipio   de   Guadalupe   y   al   parecer   quiso  molestar  a  algunos  de  los  allí presentes,  ubicándose  luego  en una de las puertas del negocio con una navaja en la mano,  motivo  por  el cual Luis Carlos Ferro sobrino del dueño del establecimiento se  la  quitó  para  evitar  problemas  haciéndolo  con  una  toalla  blanca,  muy  seguramente para evitar cortarse.   

Por el despojo de la navaja, un arma de una  sola  hoja  con  cachas  de  madera  que  Ariosto acostumbraba a llevar consigo,  comenzó  a  insistirle  en  la  parte exterior de la tienda a Luis Carlos Ferro  para  que se la devolviera, petición a la que éste se negaba por lo que aquél  lo  tomó del cuello, obteniendo como respuesta un aparente empujón en el pecho  por  parte  de Ferro Quitián, con la mano envuelta en la misma toalla en la que  ocultó  el arma y que hundió en la zona infraclavicular del tórax causándole  una   herida  de  8  centímetros  de  profundidad  que  le  lesionó  músculos  intercostales,  la  pleura  y  el  pulmón  izquierdo. De manera inmediata a esa  agresión,  Vicente  Quitián  pariente  de  Luis  Carlos  Ferro,  le lanzó una  botella  en  el  rosto  a  Ariosto ocasionándole una cortada en la mejilla y la  avulsión de los dos incisivos superiores.   

Las lesiones en los músculos y pulmón le  produjeron  hemotórax  que  le causó la muerte tres días después”1.   

ANTECEDENTES  

El  12  de  marzo  de  2012  en  audiencia  preliminar  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Guadalupe  con función de  control  de  garantías,  el  Fiscal  4º  Seccional formuló imputación a LUIS  CARLOS  FERRO  QUITIÁN  como  autor  del  delito de homicidio y solicitó en su  contra  la  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva, la  cual  fue  revocada  por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito al resolver la  apelación   interpuesta  contra  la  decisión  que  dispusiera  su  reclusión  intramural.   

El  3  de mayo de 2012, presentó escrito de  acusación  y  en  audiencia ante la Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro,  formuló la acusación por el delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

1.  Con  fundamento  en  el  numeral 3º del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  y  falso  juicio de  existencia en la apreciación de la prueba.   

2.  Acusa  al  Tribunal  de  desconocer  los  principios  de  la lógica, cuando al testimonio de José Manuel Reyes le otorga  mérito  suasorio, no obstante admitir que el testigo en sus versiones iniciales  miente  pero  al mismo tiempo expresar su confiabilidad en él, por no mencionar  al acusado en el desarrollo de los hechos.   

Considera  que  no  puede  ser  sincero  el  declarante  que  con  su  comportamiento  sorprende  a  la  defensa y afecta los  intereses  de  Ferro  Quitián,  quien finalmente es condenado con fundamento en  ese error.   

3.  El Tribunal incurre en un error de falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  la  apreciación del testimonio de la  doctora Ileana Rocío Bautista Parada.   

Para el demandante, la testigo no aprovechó  el  tiempo  que  la  víctima  permaneció  en  el  hospital,  para  ordenar una  radiografía  y  establecer  las  consecuencias  internas  de  las  heridas  que  presentaba,  de  modo  que  la  negligencia  médica  es  la que la sentencia no  aprecia,  al  omitir  en  la  valoración probatoria un análisis profundo de su  declaración.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no cumple con los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  los cargos  postulados  y  desarrollados  no  cumplen con los requisitos mínimos formales y  materiales  previstos  en  los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

1.  Al  postular el error de hecho por falso  raciocinio,  es  imprescindible  para  el demandante señalar el principio de la  lógica,  la  experiencia  o  de la ciencia ignorado o aplicado equivocadamente,  indicar  cuál  era  el  que  correspondía  en  su  lugar,  expresar su alcance  intelectivo y mostrar su incidencia en el sentido del fallo.   

Nada  de  lo  anterior hace el casacionista,  cuya  actividad  la restringe a reproducir algunas de las respuestas del testigo  al  interrogatorio  formulado  en la audiencia del juicio oral, para mostrar que  el  Tribunal a pesar de admitir que faltó a la verdad tiene su declaración por  confiable.   

Pareciera  denunciar  porque  no  lo dice la  violación  del principio de contradicción de la lógica formal, según el cual  A  no  puede  ser  no-A; en este caso, un testigo creíble no puede ser al mismo  tiempo un no testigo creíble.   

Sin  embargo,  en  la  breve exposición del  cargo  no  logra demostrar la transgresión del principio lógico mencionado, al  incumplir  los requisitos mínimos de técnica en su desarrollo, como quiera que  omite  cualquier  argumentación  encaminada a demostrar el reproche formulado a  la   sentencia,  sin  que  ha  dicho  propósito  sean  suficientes  las  frases  deshilvanadas    o    afirmaciones    carentes   de   sentido   hechas   en   el  libelo.   

          Por  el  contrario en la sentencia se da  respuesta   integral  a  las  inquietudes  de  la  defensa  manifestadas  en  la  apelación,  relacionadas  con  la  supuesta  mendacidad del testimonio de José  Reyes   Galvis,   según   puede  constatarse  al  punto  4.1  de  la  misma  en  adelante.   

Se  indican  las  razones  por las cuales su  declaración  es  creíble y verosímil, explica por qué la falta de sinceridad  en  sus  primeras entrevistas no es causa de demérito y cómo es posible acoger  algunos  aspectos  y  desestimar  otros, cuando además encuentra apoyo en otras  pruebas     que     no    fueron    cuestionadas    ni    impugnadas    en    su  credibilidad.   

A  ninguno  de  dichos  temas  se refiere la  demanda,  de  modo que el reparo no supera el simple alegato de instancia que en  esta  sede es inadmisible, porque el enjuiciamiento de la legalidad y acierto de  la  sentencia  procede en presencia de errores de juicio que en este caso no han  sido  propuestos  ni  desarrollados conforme a las exigencias que gobiernan a la  impugnación extraordinaria.   

2.   El   recurrente  se  equivoca  en  la  postulación  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión,  cuando  en  la  demanda  reproduce  un  párrafo  de  la sentencia en la cual el  Tribunal   se   refiere   a   la   declaración   de   Ileana   Rocío  Bautista  Parada.   

Si  lo  pretendido  era  demostrar que en su  contemplación  material  la  prueba fue omitida parcialmente, el vicio sin duda  es  de otro tenor. En ese caso, se trataría de un falso juicio de identidad por  cercenamiento o mutilación.   

En  la  demanda  se  cita  la  parte  de  la  declaración  donde  la  testigo,  a partir del ingreso y salida de la víctima,  establece  que  permaneció  en el hospital ocho (8) horas, para señalar que en  ese  tiempo  debió  practicarse  una radiografía que permitiera determinar las  consecuencias internas de la herida producida a aquella.   

El   casacionista  cuestiona  entonces  la  revisión  médica  a  la cual fue sometido el lesionado, a quien únicamente le  fue  suturada la herida, manifestando que esa negligencia punto de discusión de  la  defensa en la apelación pasó inadvertida, porque el Tribunal no la valoró  ni apreció frente a la atención médica.   

En  esas  condiciones,  el  reproche  a  la  sentencia  nada  tiene  que  ver  con la falta total o parcial de contemplación  material  de  la  prueba,  sino con el mérito suasorio que ofrece el testimonio  que  se  dice  omitido  o  las  inferencias  que  a  partir  de él hicieron los  juzgadores.   

Ahora,  si  la  inconformidad del demandante  radica  en  la  ausencia  de pruebas para demostrar su teoría del caso, olvidó  que  el procedimiento de la ley 906 de 2004 le impone cargas y obligaciones para  oponerse  a  la  acusación,  sin  que  pueda  excusarse  y traer como motivo de  casación   su   propia  negligencia  en  presentar  la  prueba  que  sustentara  aquella.   

Por  ese  motivo  en  el  fallo  de  primera  instancia  se  le reprocha que no haya aportado <el  más  mínimo elemento y/o evidencia> que apoyara su  tesis,  razón  por la cual se le califica de meramente especulativa frente a lo  probado en el juicio oral.   

El  Tribunal  también  abordó  el problema  planteado  por  la  defensa,  para  concluir  que  desde el punto de vista de la  imputación  objetiva le era atribuible al acusado el resultado lesivo, en tanto  que  las  alegaciones  sobre una atención más especializada o el descuido  del  propio  ofendido,  <no emergen relevantes para  desintegrar  el nexo causal>, precisamente por falta  de evidencia o prueba que sostuviera su tesis.   

Fuera de una radiografía que echa de menos o  su  queja de que el Tribunal no haya entendido su alegación, lo cierto es que a  pesar  de  la brevedad en la presentación del reparo, el mismo carece de prueba  demostrativa del error de juicio atribuido a la sentencia.   

En  tanto  este  no es el escenario adecuado  para  reabrir  el debate probatorio agotado en las instancias, la demanda ignora  los  requisitos  mínimos de técnica para disponer su trámite, sin que de otro  lado  se observe la vulneración de garantías o derechos que aconsejara superar  sus  defectos conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906  de 2004, en aras de su protección.   

Por último, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de LUIS CARLOS FERRO QUITIÁN.   

Contra  lo  dispuesto  en  esta  decisión,  procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  7, carpeta del Tribunal.     

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