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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2155-2014
Radicación N° 43583.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 21 de enero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), el 2 de noviembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado agravado, a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
HECHOS
Ocurridos en el municipio de Palestina (Caldas), en el fallo impugnado se describen de la siguiente manera:
“De conformidad con el informe ejecutivo del 31 de marzo de 2011, la menor L.J.F.U.1, de 14 años de edad, refirió haber salido de su casa a las 06:30 de la mañana, encontrándose en su trayecto con el señor conocido como ‘Chucho’, quien le dijo ‘hola bruja’, a lo que ella respondió que más bruja sería su esposa. Cuando iba por el ‘pesadero de café’ éste le gritó que le hiciera una recarga del celular, contestándole que tenía afán, pero finalmente accedió, sacando su lapicero y una hoja para anotar los datos; momento en el que ‘Chucho’ la tomó del cuello y la arrastró hacia el cafetal, mientras ella gritaba sin ser escuchada.
Allí, la tiró al suelo y le apretó el cuello, al notar que no podía ahogarla, le puso las manos en la boca y la nariz, para luego sacar una navaja del overol, haciéndole un corte en el cuello de derecha a izquierda, siguiendo con sus intentos de asfixiarla, realizándole entonces un segundo corte con la navaja, ante lo cual quedó ‘como inconsciente’. Pudo ver que su agresor estaba ‘como orinando’, luego se le aproximó y sintió caer sobre su cara una sustancia babosa y tibia.
La joven abrió los ojos y le suplicó que no la matara, respondiéndole su agresor que no, entonces cerró de nuevo los ojos, al sentir que aquel se alejaba. Cuando los abrió otra vez, él regresó, irrogándole una tercera herida en el cuello, tapándole otra vez la boca y la nariz, ante lo cual volvió a quedar ‘como inconsciente’, logrando escuchar cuando dijo ‘con satisfacción’, que había logrado lo que quería y se retiró. Luego de un rato, ella escuchó una moto y como pudo se desplazó hacia la carretera donde fue auxiliada”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 2 de abril de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Palestina (Caldas), se legalizó la captura de JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ2, se le formuló imputación por los delitos de homicidio tentado agravado y acto sexual violento agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el procesado no se allanó a dichos cargos, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 29 de abril siguiente, ratificándolos.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 15 de junio del mismo año-, preparatoria –el 17 y 30 de agosto ulteriores- y juicio oral –en sesiones del 7 de septiembre, y 3 y 4 de octubre de esa anualidad-, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011, condenando a LONDOÑO LOPEZ por el atentado contra la vida y absolviéndolo por la hipótesis delictual lesiva de la libertad, integridad y formación sexuales.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 21 de enero de 2014, la cual es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de abogar por la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, aludir al interés para recurrir, advertir que se violó directamente la ley sustancial por la interpretación errónea de la hipótesis fáctica aplicada a la imputación jurídica, y manifestar que con la casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al acusado, básicamente porque se dió crédito a testimonio único, se le condenó sin pruebas y se “sobredimensionó” la acusación, el defensor de JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ postula dos reproches en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: violación directa.
El casacionista denuncia que sin prueba alguna que respaldase la acusación contra su prohijado, se “sobredimensionó” la imputación por el delito de homicidio tentado agravado, ya que se apoyó en un testimonio único, sin atender que aunque el dictamen médico legal conceptuó lesiones personales con secuelas, estas no eran idóneas para producir el resultado muerte.
Por ello, se violó directamente la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 27, 58, 103 y 104 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 1 a 4, 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, pues, “la conducta que se juzga se adecua a las lesiones personales dolosas con secuelas conforme al dictamen médico legal obrante”, el cual permite asegurar que el bien jurídico afectado fue el de la integridad personal, debido a que no se puso en peligro la vida de la víctima.
A continuación, el memorialista trae a colación fragmentos de lo declarado por dos profesionales médicos que intervinieron en el proceso –la que atendió a la ofendida y el que elaboró el experticio-, cita precedentes de la Sala acerca de la posibilidad de condenar acorde con lo acreditado, y critica la decisión del Tribunal por esforzarse en mantener incólume el fallo de primer grado, deduciendo el indicio de presencia y esgrimiendo suposiciones “sobre la narrativa rendida por la testigo única e interpretando sus dichos, acomodando los dichos de la testigo a la necesidad de dar por probado los agravantes y la circunstancia de mayor punibilidad”.
Agrega que si el juzgador reconoció que la muerte no se produjo por la torpeza del acusado, ello es más que suficiente para desvirtuar la tentativa, la cual exige un actuar idóneo e inequívocamente dirigido a la consumación del hecho imputado. Asertos que refuerza aludiendo a la naturaleza de las lesiones y al testimonio de María Ligia Salazar Giraldo, del cual consigna su propia percepción.
Pide a la Sala el impugnante, por tanto, que se “proceda a casar la sentencia atacada y en su defecto declare la marginación total de responsabilidad”.
Cargo segundo: violación indirecta.
El censor se apoya en la causal tercera de casación para acusar la providencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial –las mismas disposiciones descritas en la censura anterior-, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
En orden a fundamentar su denuncia, reitera que se condenó con base en declaración de testigo único, sin prueba que lo respalde y “sobredimensionándose” la acusación; también, alude nuevamente a los testimonios médicos, tanto al de la profesional que atendió a la menor en urgencias, como a los de los galenos que conceptuaron, uno refiriendo la presencia de lesiones dolosas y otro, presentado por la defensa, dejando claro “que si el agresor hubiere querido producir la muerte hubiera causado lesiones penetrantes y no cortantes a nivel superficial”.
Con base en ello, pide que se case el proveído impugnado, en idénticos términos a los formulados en el anterior reparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del defensor.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que dice abogar por los derechos al debido proceso y de defensa, o propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al acusado, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo primero: violación directa.
Aunque el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial aludiendo indiscriminadamente a la interpretación errónea, la falta de aplicación y la aplicación indebida -es decir, citando las tres posibilidades que admiten esta forma de ataque casacional, pero sin analizar individualmente alguna de ellas-, su crítica intenta fundamentarla aseverando que el juzgador se apoyó en un testimonio único y “sobredimensionó” la acusación, desatendiendo otros elementos de juicio que apuntaban a que el hecho atribuido encuadraba en el delito de lesiones personales dolosas, en lugar del de homicidio agravado tentado.
Deja así en evidencia, aunque no lo diga expresamente, que su real interés apunta a recurrir a la figura de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en la apreciación probatoria.
Claro está, en últimas no desarrolla ninguno de las dos posibilidades –violación directa o indirecta-, ya que entiende que es suficiente con consignar su particular análisis de la prueba, para al final concluir que el proceder del procesado encuadraba en una hipótesis delictiva diferente.
No sobra aclararle al memorialista, por consiguiente, que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance).
En este evento, no sólo incurre en el desatino de aludir a las tres formas de infracción directa, sino que se abstiene de desarrollar cualquiera de ellas, ya que consideró que simplemente bastaba con sugerir cómo debió evaluarse la prueba, sin explicar el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por los falladores para determinar configurada la conducta punible contra la vida, omitiendo de esta forma la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por las instancias, con el fin de confrontarlo con el suyo, acorde con el cual su representado cometió un ilícito diferente al finalmente imputado.
Resulta insuficiente, entonces, la mera exteriorización de su desacuerdo con el criterio del juzgador, lo cual no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido por el Ad quem, como ya se resaltó, arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del impugnante, que en este caso se caracterizan por su precariedad y no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario (CSJ AP, 1 feb. 2007, Rad. 23541; CSJ AP; 3 dic. 2009, Rad. 33036; y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160, entre otros).
El cargo así postulado, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que no bastaba con que la defensa exteriorizara su desacuerdo y sustentara su postura con afirmaciones genéricas que parten de su propia percepción probatoria, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el recurrente no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria -como aquí sucede-, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
En la violación directa, debe reiterarse, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las consideraciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al incriminado.
Así, se acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa, pasando por alto que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión, como se anotó, es eminentemente jurídica. A cambio de ello, luego de enunciar el cargo, el libelista lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de algunos medios probatorios.
De ésta índole pueden citarse los reparos que hace respecto de las inferencias del Tribunal –como su deducción del indicio de presencia-, o el análisis que realiza de las declaraciones de los profesionales de la Medicina y del testimonio de María Ligia Salazar Giraldo, medios de convicción sobre los cuales consigna su particular punto de vista, a partir de transcripciones fragmentarias y acomodadas, tendientes a desdibujar la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal.
De igual modo, conviene aclararle al actor que la discrepancia en torno al valor que se le otorgó al que, asegura, fue el testimonio único tenido en cuenta en la decisión, debió dirigirla por la vía de la violación indirecta, indicando de qué manera se equivocaron y en qué clase de error –si de hecho o de derecho- recayeron los juzgadores en el examen de dicho elemento probatorio.
En suma, el cúmulo de desaciertos en la fundamentación del primer cargo conducen de manera inexorable a su inadmisión.
2.2. Cargo segundo: violación indirecta.
El casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, apenas reiterando que su defendido fue condenado con base en declaración de testigo único, sin prueba que lo respalde y “sobredimensionándose” la acusación; también, aludiendo nuevamente a los testimonios médicos, tanto al de la profesional que atendió a la menor en urgencias, como a los de los galenos que conceptuaron, uno refiriendo la presencia de lesiones dolosas y otro, presentado por la defensa, dejando claro “que si el agresor hubiere querido producir la muerte hubiera causado lesiones penetrantes y no cortantes a nivel superficial”.
Nada más expone el demandante para sustentar el yerro, dejando de lado que si no compartía lo determinado por los falladores con relación al testimonio de la víctima y los médicos que expresaron su opinión en el proceso, le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlos con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor (entre otros, CSJ AP, 15 agosto 2010, Rad. 24435; CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41738).
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el memorialista a consignar su propia conclusión probatoria respecto de la naturaleza no mortal de las lesiones inferidas a la ofendida, sin siquiera definir la modalidad del yerro de identidad, esto es, si por distorsión, tergiversación o cercenamiento. Tampoco aborda el que llama testimonio único, y cuando centra su ataque en el examen de las deponencias de los médicos que acudieron al juicio oral, lo cual hace adoptando una particular metodología, que consiste en traer a colación algunas de sus respuestas, convenientemente elegidas por él, para luego consignar sus propias impresiones.
Sumado a lo anterior, el impugnante incurre en el desatino de no dar a conocer el contenido íntegro de la prueba que considera erradamente valorada, pues, entendió con que era suficiente apenas enunciarla o aludir a fragmentos de ella.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del recurrente queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En esa medida, como ningún yerro logra demostrar el censor, el cargo segundo también será rechazado.
2.3. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Atendiendo las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor afectada.
2 La cual había sido ordenada el día anterior, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de garantías de Chinchiná (Caldas).