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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2152-2014
Radicación 43565
(Aprobado Acta No. 119).
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Acomete la Corte el examen sobre las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado JOSÉ YDELBER PORTILLO OLAYA, alias Buitre, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas armadas.
HECHOS
Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía contra la banda criminal autodenominada Los Rastrojos, José Gerardo Bueno Bueno y Alexander Muñoz Montoya, ex integrantes de la misma, informaron que JOSÉ YDELBER PORTILLO OLAYA, alias Buitre, hacía parte de dicha organización ilegal en el cargo de comandante de escuadra de la contraguerrilla que operaba en el cañón de Garrapatas, en límites entre los departamentos de Valle del Cauca y Chocó.
Igualmente señalaron que el mencionado ciudadano portaba un fusil AK 47 con tres proveedores, utilizaba uniformes camuflados de uso privativo de las fuerzas militares, así como radios de comunicación, y era el encargado de custodiar y permitir la elaboración de base de coca.
ACTUACIÓN PROCESAL
En la correspondiente audiencia la Fiscalía Especializada imputó a JOSÉ YDELBER PORTILLO la comisión del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas armadas, sin que se allanara. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 12 de febrero de 2013 se realizó la respetiva audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del concurso de delitos imputado.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo el 16 de diciembre de 2013, mediante el cual condenó a PORTILLO OLAYA a la pena principal doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor del concurso de punibles objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante fallo del 4 de febrero de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.
EL LIBELO
El demandante propone dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer reproche: Violación directa por error en “la adecuación de los tipos penales”.
Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que el Tribunal se equivocó en “la adecuación de los tipos penales”, pues pese a que el artículo 366 de la Ley 599 de 2000 indica que el porte del arma debe ser sin permiso de autoridad competente, no se acreditó la materialidad de tal punible, circunstancia que impedía proferir fallo de condena por ese comportamiento, de manera que se violó la presunción de inocencia de su asistido.
De otra parte indica que tampoco fue demostrado el ingrediente normativo del delito de utilización de uniformes e insignias reglado en el artículo 346 del estatuto penal, el cual también alude al permiso de autoridad competente.
Añade que la motivación del fallo fue insuficiente y se opone a la presunción de inocencia.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que el Tribunal confirmó la sentencia por el delito de tráfico de estupefacientes “sin ningún respaldo jurídico, sin pesaje alguno, sin exámenes técnicos y lo más grave, sin incautación de sustancia alguna”, de manera que desconoció las reglas de producción de las pruebas sobre las cuales se fundó la condena.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha precisado la Corporación que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es oportuno destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
En cuanto atañe a la primera censura, constata la Corte que el censor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el demandante se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, específicamente, que no se demostró la ausencia de permiso para portar armas de fuego o utilizar insignias y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, su disentimiento radica en cuestionar la acreditación de la materialidad de dos de los delitos por los cuales se procede, con lo cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, diversa a la postulación del cargo.
Ahora, al referir que la motivación del fallo fue insuficiente se adentra en la argumentación propia de la causal segunda de casación, que alude al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, causal diferente a la propuesta, amén de que no emprendió la correlativa demostración conforme a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por esta Sala en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche.
En punto del segundo reparo encuentra la Colegiatura que pese a denunciar la infracción mediata de la ley, el censor orienta su labor a enunciar brevemente su inconformidad sin proceder a identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el defensor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.
No procedió a señalar los preceptos quebrantados en el ámbito de la violación mediata de la ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su infracción.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a esbozar en forma breve, confusa y deshilvanada que no se demostró la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, sin explicar los fundamentos de sus asertos.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en planteamientos inconclusos e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de JOSÉ YDELBER PORTILLO OLAYA, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria