AP2152-2014(43565)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP2152-2014  

Radicación 43565  

(Aprobado Acta No. 119).  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Acomete  la  Corte  el  examen  sobre  las  exigencias  de  argumentación  lógica  y  suficiente  en la demanda casacional  presentada   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  YDELBER    PORTILLO    OLAYA,   alias   Buitre,  contra la sentencia proferida en  segunda  instancia  por  el Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2014, a  través  de  la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2013, por cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado, concierto para  delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas,  y  utilización  ilegal  de uniformes e insignias de las  fuerzas armadas.   

HECHOS  

Dentro de la investigación adelantada por la  Fiscalía  contra la banda criminal autodenominada Los  Rastrojos,  José  Gerardo  Bueno   Bueno  y  Alexander  Muñoz  Montoya, ex integrantes de la misma, informaron  que   JOSÉ   YDELBER   PORTILLO   OLAYA,  alias  Buitre,  hacía  parte  de  dicha  organización  ilegal  en  el  cargo  de comandante de  escuadra  de  la  contraguerrilla  que  operaba  en el cañón de Garrapatas, en  límites entre los departamentos de Valle del Cauca y Chocó.   

Igualmente  señalaron  que  el  mencionado  ciudadano  portaba  un  fusil  AK  47  con tres proveedores, utilizaba uniformes  camuflados  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares, así como radios de  comunicación,  y  era  el  encargado de custodiar y permitir la elaboración de  base de coca.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En la correspondiente audiencia la Fiscalía  Especializada     imputó     a    JOSÉ    YDELBER  PORTILLO  la  comisión  del  concurso  de  delitos de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado, concierto para  delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  y  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias de las  fuerzas  armadas,  sin  que  se allanara. En la misma diligencia le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

Presentado el escrito de acusación, el 12 de  febrero  de 2013 se realizó la respetiva audiencia, sin que el acusado aceptara  la comisión del concurso de delitos imputado.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga  profirió fallo el 16 de  diciembre    de    2013,    mediante    el    cual   condenó   a   PORTILLO   OLAYA  a  la  pena  principal  doscientos  sesenta  y  cinco  (265)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20)    años,    como    autor    del    concurso   de   punibles   objeto   de  acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior de Buga la confirmó mediante fallo del 4 de febrero de 2014,  contra  el  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de  casación   y  allegó  la  demanda,  cuya  admisibilidad  se  examina  en  este  proveído.   

EL LIBELO  

          El  demandante  propone  dos cargos, los cuales postula y desarrolla  en los siguientes términos:   

1.            Primer  reproche: Violación directa por  error    en   “la   adecuación   de   los   tipos  penales”.   

Con  base  en la causal primera de casación  establecida  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta  que  el  Tribunal se equivocó en “la adecuación de  los  tipos penales”, pues pese a que el artículo 366  de  la  Ley  599  de  2000  indica que el porte del arma debe ser sin permiso de  autoridad   competente,   no  se  acreditó  la  materialidad  de  tal  punible,  circunstancia  que impedía proferir fallo de condena por ese comportamiento, de  manera que se violó la presunción de inocencia de su asistido.   

          De  otra  parte  indica  que  tampoco  fue demostrado el ingrediente  normativo  del  delito  de  utilización  de uniformes e insignias reglado en el  artículo  346  del  estatuto  penal,  el  cual  también  alude  al  permiso de  autoridad competente.   

          Añade  que  la  motivación del fallo fue insuficiente y se opone a  la presunción de inocencia.   

          2.        Segundo     cargo:     Violación     indirecta     de     la    ley  sustancial   

Con apoyo en el numeral tercero del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que el Tribunal confirmó la  sentencia   por   el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  “sin  ningún  respaldo  jurídico, sin pesaje alguno, sin exámenes  técnicos  y  lo  más  grave,  sin incautación de sustancia alguna”,  de  manera  que  desconoció  las reglas de producción de las  pruebas sobre las cuales se fundó la condena.   

A  partir  de  lo  anterior,  el  recurrente  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  atacado, para en su lugar absolver a su  procurado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ha precisado la Corporación que para acceder  a  este  recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación de la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según   lo   establece   el   artículo   184   de   la   citada   legislación  procesal.   

         Es  oportuno destacar que en el examen de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la  Sala  constatar  en  la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento  de  las  exigencias de lógica y  pertinente demostración definidas por el  legislador  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  con  el fin de evitar la  transformación  de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las  ordinarias.  Tales  requisitos  se  orientan  a  conseguir  el desarrollo de las  demandas  dentro  de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y  demostración  de  los  cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias    alegaciones    de    los    impugnantes en casación.   

          Adicional  a  lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  “si  el  demandante  carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

En   cuanto   atañe   a  la  primera  censura, constata la Corte que el  censor  propone  la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar  cuando  a  partir  de  la  apreciación  de  los  hechos  legal  y oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), realizan una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le atribuyen a la norma un sentido que no  tiene   o   le   asignan   efectos   diversos   o   contrarios  a  su  contenido  (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde luego, no se debate allí la actividad  probatoria   ni   su   ulterior  ponderación  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En  el  cargo  examinado  en  punto  de  su  admisión  se  observa,  que  pese  a  postular  la violación directa de la ley  sustancial,  el  demandante  se orienta a deplorar la ponderación de los medios  de  convicción,  específicamente,  que  no se demostró la ausencia de permiso  para  portar armas de fuego o utilizar insignias y uniformes de uso privativo de  las  fuerzas  armadas,  es  decir,  su  disentimiento  radica  en  cuestionar la  acreditación  de  la  materialidad  de  dos  de  los  delitos por los cuales se  procede,  con  lo cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta  de la ley sustancial, diversa a la postulación del cargo.   

          Ahora,  al  referir que la motivación del fallo fue insuficiente se  adentra  en  la  argumentación  propia  de  la causal segunda de casación, que  alude  al  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su  estructura  o  de  la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes, causal  diferente   a   la   propuesta,  amén  de  que  no  emprendió  la  correlativa  demostración  conforme a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas  por esta Sala en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales.   

          Las   razones   expuestas   son   suficientes   para   inadmitir  el  reproche.   

          En  punto  del  segundo reparo  encuentra  la  Colegiatura  que  pese  a  denunciar la infracción  mediata  de  la  ley,  el  censor  orienta  su  labor  a  enunciar brevemente su  inconformidad  sin  proceder  a  identificar  con  exactitud el yerro, es decir,  establecer  si  los  falladores  cometieron  un  error  de  hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el defensor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

          No  procedió a señalar los preceptos quebrantados en el ámbito de  la  violación  mediata  de  la  ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su  infracción.   

En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor  procedió  a  esbozar en forma breve, confusa y deshilvanada que no se demostró  la  comisión  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  sin explicar los  fundamentos de sus asertos.   

Los   mencionados  equívocos  en  el  discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer  el  estudio  de  la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura,  su  presentación  con  base  en  planteamientos inconclusos e imprecisos, y sin  atenerse  a  las  reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la  Sala  a  inadmitirla  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de JOSÉ  YDELBER  PORTILLO OLAYA, de acuerdo  con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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