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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SP3614-2014
Radicado No. 35816
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 84
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Agotada la audiencia pública de alegaciones, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente, en la presente acción de revisión instaurada a través de apoderado por el señor IVÁN ALFONSO GORDILLO, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 5 de diciembre de 2007, y el Tribunal Superior del mismo distrito el 19 de agosto de 2008, por medio de las cuales fue condenado como autor responsable del delito de fraude procesal a la pena 72 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL DEMANDADA:
Fueron definidos por la Corte en decisión del 6 de mayo de 2009, de la siguiente manera:
1. El 25 de abril de 2003, en la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso, Fredy Alexander Adame Erazo, entonces gerente de esa entidad, se presentó en la sección de contabilidad, lugar en el que IVÁN ALFONSO GORDILLO estaba consumiendo bebidas alcohólicas con otros empleados, siendo agredido verbalmente por este con imprecaciones deshonrosas y reclamos airados porque aquél no tuvo en cuenta a todas las secretarias de la compañía en la celebración del día de ellas.
Tal hecho originó una investigación disciplinaria para quienes estaban en el jolgorio, a la que no fue vinculado GORDILLO, no obstante lo cual, este recibió un mes y medio después, carta de la empresa dando por terminado su contrato de trabajo por justa causa con base en los referidos acontecimientos, motivo por el que este inició en la jurisdicción laboral un proceso por despido injustificado, en cuyo desarrollo, el 7 de marzo de 2006, al responder a un interrogatorio de parte, bajo juramento y advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad, aseguró, entre otros aspectos, que en la fecha de marras no ingirió bebidas alcohólicas en la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso y que tampoco agredió verbalmente al entonces gerente.
En primera instancia el juicio laboral terminó con la desestimación de las pretensiones del empleado, decisión que el 26 de octubre de 2006 fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con base en que, de acuerdo con las pruebas “la conducta del actor en el lugar de trabajo pudo ser anormal”, pero como se omitió incluirlo “en la investigación que se adelantó contra otras personas por los mismos hechos, se considera… que no existió justa causa para realizar el despido”.
2. Mediante apoderado, Fredy Alexander Adame Erazo formuló denuncia penal contra IVÁN ALFONSO GORDILLO por los delitos de falso testimonio, injuria y calumnia, noticia criminal que originó la celebración, el 30 de octubre de 2006, de audiencia preliminar de imputación por esas conductas punibles, las cuales no fueron aceptadas por el indiciado.
3. El 14 de febrero de 2007, el fiscal del caso presentó escrito de acusación únicamente por el delito de falso testimonio descrito en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en armonía con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y efectuadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, su titular, el 5 de diciembre de 2007, dictó sentencia condenatoria contra el procesado por la referida conducta punible, imponiéndole como pena principal noventa (90) meses de prisión, y como pena accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole además los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.
4. Inconforme con el fallo, el defensor apeló del mismo, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 19 de agosto de 2008, lo confirmó excepto en cuanto al monto de las sanciones principal y accesoria, las cuales redujo a setenta y dos (72) meses.
Contra la sentencia de segundo grado el acusado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 6 de mayo de 2009. Finalmente, en decisión fechada el 15 de julio de 2009, la Corte decidió no acceder a la insistencia de admisión de la demanda presentada por el Procurador Delegado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La demanda se funda en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004: Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Sostiene el libelista que la condena al señor GORDILLO, se fundamentó en los testimonios rendidos en el juicio oral por CARLOS JULIO CELY MEDINA y FABIOLA MACÍAS BARRERA, quienes expusieron, contrariando la declaración rendida por IVAN G0RDILLO en el juicio laboral, que éste sí había proferido agravios en contra del gerente de la empresa ADAME ERAZO, lo que lleva al juez penal a considerar que efectivamente GORDILLO había faltado a la verdad en su interrogatorio o declaración rendida ante el Juez Laboral.
Sostiene el demandante que, si bien esa fue la declaración de los testigos CELY MEDINA y MACÍAS BARRERA, no se le permitió introducir en el juicio oral, las declaraciones que estos habían rendido en mayo de 2003, en el curso de un proceso disciplinario en la que exponían que no habían escuchado lo que se dijeron los señores ADAME ERAZO y GORDILLO.
Aduce, que si bien la prueba documental, esto es, las dos declaraciones rendidas por CELY MEDINA y MACÍAS BARRERA, fueron introducidas al proceso desde la audiencia preparatoria y de ella tenían conocimiento tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, y fue decretada como prueba, “luego en concepto de la defensa del señor GORDILLO, no era necesario introducirla nuevamente en la audiencia del juicio oral, … donde se le manifestó a la juez de primera instancia de Santa Rosa de Viterbo, que se renunciaba a la declaración de estas dos personas FABIOLA MACÍAS y CARLOS JULIO CELY, pues ya habían declarado en la audiencia de juicio oral y de su versión se desprendían suficientes elementos de juicio para que con esta prueba documental se encontrara absoluta certeza de que faltaban a la verdad …”
Aduce que la introducción de la prueba documental que contenía las declaraciones de los dos testigos referidos, fue finalmente rechazada por la Fiscalía lo cual fue aceptado por el Despacho de conocimiento. Con esta decisión se le cercenó a la defensa la oportunidad de demostrar la mentira de los testigos mencionados.
Argumenta el libelista que todo obedece a un rigorismo procesal, a pesar de que la ley reconoce la primacía de las normas rectoras sobre las procesales y razona: “Ahora se considera, que estas pruebas documentales tienen la entidad y fortaleza para generar dos aspectos que justifican la presente acción; la primera de haberse evaluado en derecho tiene la suficiente institucionalidad para haber expedido una sentencia diferente a la ordenada por el despacho, pues la condena debió ser absolutoria y segundo, el desprecio de la justicia ordinaria penal por esta prueba y su análisis, cumple los presupuestos para ser considerada como una prueba nueva, considerando además que el fallo es un fallo injusto.”
Culmina indicando que se pretende probar que las declaraciones rendidas en un juicio disciplinario por MACÍAS BARRERA y CELY MEDINA, obraban en el expediente penal, estaban a disposición de las partes y no fueron tenidas en cuenta, por lo tanto tienen carácter de prueba nueva.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Habiéndose adelantado la diligencia correspondiente, sólo se hizo presente el apoderado del demandante cuyos argumentos trascendentales se compendian así:
Afirmó la prosperidad de la causal de revisión invocada. Sostiene que el 17 de mayo de 2007, en la audiencia preparatoria se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, entre las cuales coincidieron los testimonios de FABIOLA MACÍAS BARRERA y CARLOS JULIO CELY MEDINA.
Indica que en la audiencia del juicio oral, los citados ciudadanos declararon como testigos de la Fiscalía, pero cuando fueron llamados como testigos de la defensa, ya habían abandonado el recinto, lo que lo llevó a desistir de la prueba, al interpretar además que las declaraciones que habían rendido en el juicio disciplinario ya obraban en el juicio y habían sido recepcionadas por los sujetos procesales desde la audiencia preparatoria.
Aduce que aspira a que los documentos que contienen las declaraciones rendidas en un juicio disciplinario por FABIOLA MACÍAS BARRERA y CARLOS JULIO CELY MEDINA, sean tenidas como prueba nueva. Destaca que el contenido de estas declaraciones rendidas apenas 15 días después de los hechos, revela que ellos no escucharon lo que se dijeron el señor GORDILLO y el señor ADAME el 25 de abril de 2003, día del altercado y contradice la versión dada en el juicio oral. De esta forma aduce, debe creerse en lo expuesto en las declaraciones rendidas al interior del juicio disciplinario y no a las rendidas dos años después.
Señala que las declaraciones aludidas y no consideradas por el Juzgador, por lo menos generan duda, en consecuencia reclama aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.
2. Acerca de la revisión. Como se ha entendido de manera pacífica, la acción de revisión corresponde a un mecanismo excepcional, en virtud del cual se ataca la cosa juzgada, cuando quiera que la sentencia condenatoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas, contengan o amparen situaciones injustas. La cosa juzgada no puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera pues que la acción de revisión, esto es, el proceso que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.
3. La causal invocada. La demanda incoada se funda en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, procede la revisión cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, surgen hechos o pruebas nuevos, que demuestran la inocencia o la inimputabilidad del condenado.
Sin duda alguna, el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba nueva demostrativos de la inocencia del procesado o de su inimputablidad, se erige en causa de mayor entidad, demostrativa de la injusticia en la que se ha incurrido al condenar a un procesado. La prueba nueva o el hecho nuevo, exteriorizan de la misma forma, el error y la iniquidad en que ha incurrido la judicatura, al proferir una decisión condenatoria. Y, de allí surge la necesidad de rescindir el fallo para darle primacía a la verdad y, consecuentemente, a la justicia material.
De acuerdo con la causal invocada, lo primero que se impone es constatar que se trata de un hecho o de una prueba nueva. En punto a lo que debe entenderse por hecho o prueba nueva, baste con remitirnos a lo dicho por la jurisprudencia de esta Corte:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala d e manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”1.
Y, como es claro que los hechos tienen lugar y son juzgados bajo el nuevo régimen procesal que instituye el sistema acusatorio, vale la pena traer a colación lo que ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en relación con el manejo de la prueba y su incidencia en el concepto de prueba y hecho nuevos:
“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.2
4. El caso concreto. Conforme se ha definido en precedencia, mal puede otorgársele a los documentos que contienen las declaraciones rendidas en el curso de un proceso disciplinario por FABIOLA MACÍAS BARRERA y CARLOS JULIO CELY MEDINA, el carácter de pruebas o de hechos nuevos, por la sencilla razón de que fueron conocidos en el curso de los debates en cada instancia y aún más, sobre la entidad probatoria de tales documentos o declaraciones se planteó el recurso extraordinario de casación.
De manera que si, tal como lo acepta el demandante, los documentos que contienen las declaraciones y los hechos de que ellas dan cuenta, fueron conocidos y valorados en las instancias procesales ordinarias, mal puede calificárseles como nuevos. Pierde sentido y alcance la causal propuesta, en tanto no se configura el primordial presupuesto, cual es el de que se trata de pruebas o de hechos nuevos.
No es admisible pretender que el alegado desconocimiento de los documentos o de las declaraciones que los contienen, injustificado o no, les otorgue el carácter ex novo. Obsérvese que todo ello fue dilucidado por la Corte al inadmitir el recurso extraordinario de casación, al estudiar si hubo desconocimiento de los documentos como prueba o si fue indebidamente valorada o interpretada por el juzgador de segundo grado, concluyéndose por demás, que la prueba si fue considerada, esto es, no fue desconocida, y por otra parte, también fue adecuadamente interpretada.
5. Tiene trascendencia en el caso, la actitud adoptada por la defensa del procesado en el curso de la actuación en las instancias, puesto que, como lo refiere el libelista el defensor en la audiencia pública, desistió de la práctica de la prueba documental3.
En este caso, como es fácil advertirlo, mal puede reclamarse el carácter de prueba nueva de los documentos que contienen las declaraciones de FABIOLA MACÍAS BARRERA y CARLOS JULIO CELY MEDINA, rendidas en el proceso disciplinario administrativo, si como se denota, el mismo abogado desistió de la práctica de la prueba, ya por estrategia o por desconocimiento de la sistemática o por un yerro atribuible al mismo, lo que ratificara en sus alegaciones finales al exponer: “… desistí de la prueba testimonial pues ya habían declarado y a mi juicio habían dicho lo que para la defensa era una versión totalmente detallada y diferente de la declaración inicial del proceso disciplinario en cita. Lo anterior en virtud de la interpretación que le di al artículo 434 del c.p.p., ley 906 de 2004, en el sentido de encontrarse la prueba documental en manos de la Fiscalía y del Despacho desde la audiencia preparatoria, pero aclarando que nunca renuncié a la prueba documental sino consideré que no era necesario introducirla pues ya estaba en manos de todos los sujetos procesales…”
Sobre el mismo punto merece mencionarse que al iniciarse las alegaciones finales, el defensor advirtió a la audiencia, que no consideraba necesario insistir en la práctica de algunos testimonios que merced a su petición se habían ordenado, por considerar que el tema que estos testigos debían tratar, se encontraba suficientemente agotado4.
Es importante destacar igualmente que el Defensor desconoció la técnica probatoria, y, al desistir de la práctica de los testimonios, desistió implícitamente de introducir como prueba los documentos que contenían las declaraciones de CELY MEDINA y MACÍAS BARRERA. En tanto era justamente, en el momento en que los interrogaba, cuando debió introducirlos, hacer uso de tales documentos, para objetar y confrontar la credibilidad de dichos testimonios, en cuanto, en su sentir, se oponían a lo referido años atrás en el juicio disciplinario.
Carece de asidero jurídico la pretensión del demandante, para que se considere prueba nueva, aquellos documentos que fueron suficientemente conocidos en el curso del proceso, pero que debido a una errática decisión del interesado, no pudieron considerarse válidamente como pruebas en el desarrollo del proceso. Una tal decisión desconocería el concepto natural y obvio de aquello que debe tenerse como nuevo, y de la misma forma el carácter adversarial del sistema acusatorio que impone cargas a los sujetos procesales y cuyo incumplimiento no puede ser superado por el juzgador.
Lo anterior conlleva a concluir que no constatándose el carácter ex novo de las pruebas aducidas, la causal invocada está llamada a fracasar.
6. Ahora bien, no basta con aducir la prueba o el hecho nuevo, sino que es preciso argumentar y demostrar la incidencia de esa prueba nueva o del hecho nuevo sobre la responsabilidad del sentenciado, esto es, establecer cuál es la trascendencia del medio probatorio allegado en cuanto respecta a la responsabilidad o inimputabilidad. Sobre tal aspecto, vale la pena indicar, de una parte que no fueron las declaraciones de CELY MEDINA y MACÍAS BARRERA, afirmando que GORDILLO sí había agredido verbalmente a ADAME ERAZO, las únicas pruebas demostrativas de la ocurrencia de este hecho, sino que, en igual sentido se consideraron otros testimonios como el de GLORIA NELCY VIANCHA y el del mismo FREDY ADAME ERAZO.
La contradicción que pretende el demandante existe entre las declaraciones de CELY MEDINA y MACÍAS BARRERA, unas rendidas en el juicio disciplinario y las otras dos vertidas en los juicios laboral penal, no aparecen tan evidentes como quiere hacerlo ver; de una parte, sostiene que variaron el sentido de la declaración indicando que primero afirmaron que NO PRESENCIARON o que NO FUERON TESTIGOS y luego afirmaron QUE NO ESCUCHARON.
Leídas y comparadas las declaraciones se establece que los señores CELY MEDINA y MACÍAS BARRERA, en ningún momento de sus diversas intervenciones desconocieron haber estado en el lugar de los hechos o que hubieran sido testigos o presenciado el suceso sobre el cual deponen, por el contrario, son claros en afirmar que allí estuvieron, celebrando con los demás compañeros. Coinciden ambos en el sentido de sus declaraciones ante la jefatura de Recursos Humanos de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, así lo expuso CELY MEDINA: que GORDILLO se levantó con cólera como reclamándole a ADAME, que los compañeros de trabajo intervinieron y lo sostuvieron, que la Revisora Fiscal fue la que más discutió pero no se le entendía porque estaba tomada. Por su parte MACÍAS BARRERA expone que el gerente llegó y se presentó la discusión con IVAN, aunque no precisa los términos, intervino la revisora Fiscal ANDREA y le dijo unas cosas al gerente.5
Como se advierte, si el sentido de la declaración de los testigos giraba en torno a la existencia o a la constatación de que se produjo altercado o discusión, desavenencias o insultos entre el gerente ADAME ERAZO y el señor GORDILLO, tales declaraciones lo dejan en claro. Si con posterioridad ratifican el hecho y son más detallistas en la exposición no se están contradiciendo sino debe entenderse que han sido más expresivos, más minuciosos, pero se mantiene en lo esencial, que existió la disputa, el altercado. Ello no revela contradicción, la mayor o menor elocuencia del testigo en una u otra declaración sobre el mismo tema, puede derivar de la técnica del interrogador, de la estrategia del mismo para extraer la verdad, de su conformidad con lo dicho o de la necesidad de ahondar más frente a los fines que pretenda. Así, en el asunto laboral el objeto de la prueba se centraba en demostrar la existencia de una disputa entre los dos adversarios, pues a partir de ese hecho se constituía la tesis de que el despido se produjo con justa causa.
Como consecuencia del análisis precedente, resulta ajustado a derecho concluir que la causal de revisión invocada no es fundada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión presentada como fundamento de la demanda incoada por IVÁN ALFONSO GORDILLO.
2. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMARGO
Magistrado
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 25885
2 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626
3 Esta prueba no se introdujo dentro de la audiencia del juicio oral, en razón a que al decir del artículo 434 de la Ley 906, pues ya se encontraba en manos del juzgado de conocimiento, del ministerio público y en especial de la Fiscalía General de la Nación, desde la etapa de audiencia preparatoria, luego en concepto de la defensa del señor GORDILLO, no era necesario introducirla nuevamente en la audiencia, y nunca fue rechazada por el despacho, ni el ente acusador, sin embargo, esto le fue planteado al despacho al momento de los alegatos de la audiencia del juicio oral, donde se le manifestó a la señora juez de primera instancia que se renunciaba a la declaración de estas dos personas, pues ya habían declarado en la audiencia del juicio oral y de su versión se desprendían suficientes elementos de juicio para que con esta prueba documental se encontrara absoluta certeza de que faltaban a la verdad…”
4 Ver minuto 13:28 audiencia del 27 de noviembre de 2007.
5 Ver folios 150 y s.s. entre otros.