AP2145-2016(45381)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2145-2016  

Radicación N° 45381  

(Aprobado acta N° 120)  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de casación presentada por el apoderado de la sociedad NIKITUS TRADING  LTDA.,  contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado 18 Penal del  Circuito   de   conocimiento   de   esta   ciudad  y  absolvió  a  Iván  Genaro  Peña Moscoso y José  Alejandro  Cárdenas  Campo  por los  delitos  de fraude a resolución judicial, falsedad en documento privado y hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

          El   A  quo  los  resumió en los siguientes términos:   

La situación fáctica, según el escrito de  acusación,  se  desprende  de la denuncia formulada por el señor Carlos Mattos  Barrero,  en  calidad  de  representante  legal  de  la sociedad NIKITUS TRADING  LTDA.,  quien  manifestó que el 30 de julio de 2007 un Tribunal de Arbitramento  de  Bogotá  profirió  laudo  arbitral  dentro  del  proceso  iniciado  por  el  representante  legal  de METROKIA S.A., IVÁN GENARO PEÑA MOSCOSO, en contra de  las  sociedades  AYMESA  S.A.,  INMOBILIARIA ABODA S.A., INMOBILIARIA CUMBREWELL  S.A.,  EMPRONORTE  OVERSEAS  INC.,  UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A., NIKITUS TRADING  LTDA.  y  CÉSAR  FABIÁN GALARZA GARCÉS, donde se declaró la nulidad absoluta  de  los contratos de compraventa de acciones realizadas entre dichas compañías  y    en    consecuencia    ordenó    las   restituciones   mutuas   entre   las  partes.   

De  acuerdo  con  lo  anterior  indicó  la  Fiscalía  que,  IVÁN GENARO PEÑA MOSCOSO, siguiendo instrucciones del abogado  JOSÉ  ALEJANDRO  CÁRDENAS  CAMPO,  dispuso  la  exclusión  de NIKITUS TRADING  LTDA.,  CÉSAR  FABIÁN  GALARZA  GARCÉS  y  EMPRONORTE  OVERSEAS  INC.,  de la  sociedad  METROKIA  S.A.,  para  posteriormente, el 13 de marzo de 2008 llevar a  cabo  la  asamblea  anual  de  accionistas sin convocar a los antes mencionados,  sesión  en  la  que  realizó el reparto de dividendos, derecho del cual fueron  privados  los  retirados del libro de accionistas de esa empresa; situación que  generó  la  solicitud  de  NIKITUS  TRADING  LTDA.,  a  la  Superintendencia de  Sociedades  para  que  declarara  ineficaz  la  convocatoria  a  la  asamblea de  accionistas,  con  sustento  en que la sociedad METROKIA S.A., no podía excluir  del  libro de accionistas a ninguna persona natural o jurídica, tal y como así  lo  ordenó,  decisión  que  fue  apelada  por parte del representante legal de  METROKIA S.A. y confirmada en segunda instancia.   

De   la  situación  anterior  partió  la  Fiscalía  General de la Nación para indicar que los señores IVAN GENARO PEÑA  MOSCOSO  y  JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CAMPO ejecutaron de manera fragmentada las  órdenes  consignadas  en  el  laudo  arbitral  referenciado,  las  cuales sólo  favorecían  a  la  empresa  METROKIA  S.A.  o  a  algunos  de  sus accionistas,  sustrayéndose  con ello de dar cabal cumplimiento en su totalidad a dicho laudo  arbitral.   

En   ese   orden  de  ideas  los  acusados  dispusieron  realizar  actuaciones  para  desconocer  los  derechos  de  NIKITUS  TRADING  LTDA.  y  CÉSAR  FABIÁN GALARZA, como socios de METROKIA S.A., cuando  aún  no  se  encontraba  en  firme  la  decisión  arbitral, como quiera que se  estaban   llevando   a   cabo   acciones   judiciales  en  contra  del  referido  fallo.   

Además de lo anterior, se desconocieron las  órdenes  impartidas  por  la  Superintendencia  de  Sociedades, quien dejó sin  efectos  las  decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas celebrada el 13  de   marzo  de  2008  y  su  convocatoria,  así  como  agotar  las  actuaciones  consecuentes  para  restablecer  la legalidad, sin que a la fecha de la denuncia  esto hubiese ocurrido.   

En igual sentido, manifestó el Ente Acusador  en  su  escrito  que,  se  produjo  una adulteración en el libro de registro de  accionistas  de  la empresa METROKIA S.A., en las anotaciones 12 y 25 de octubre  de  2007,  2  y 4 de abril de 2008, anotaciones que tienen que ver con una nueva  composición  accionaria,  el  traspaso  de acciones y el registro de utilidades  para  los  nuevos  accionistas, alterando el documento como tal y distorsionando  la realidad de la información que debía consignarse.   

Respecto   del   despojo   de   derechos  patrimoniales  significativos,  la  Fiscalía  indicó en su escrito, que, dicha  conducta  se  ejecutó por parte de los acusados so pretexto de dar cumplimiento  a  una  orden  judicial,  configurándose  con ello la conducta típica de Hurto  calificado            y           agravado1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  1º  de  diciembre  de 2010, ante el  Juzgado  27  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se  llevó  a  cabo audiencia de formulación de imputación contra Iván  Genaro  Peña Moscoso y José          Alejandro         Cárdenas         Campo, por los delitos  de  fraude  a resolución judicial en concurso con falsedad en documento privado  y  hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 454, 289, 239, 240-2  y       241-4       del      Código      Penal2.   

2.  El escrito de acusación se presentó el  23      de     diciembre     de     ese     año3,  y  la  audiencia  respectiva  tuvo  lugar  el 11 de marzo de 2011, bajo la dirección del Juzgado 18 Penal del  Circuito    con   funciones   de   conocimiento   de   esta   ciudad4.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  los        días        6        de       mayo5,   2   de   junio6,   19   de  julio7,        14       de       octubre8   y   7   de   diciembre   de  20119,  y  la de juicio oral, en sesiones que iniciaron el 12 de marzo de  201210  y  culminaron  el  26  de junio de 2013 con anuncio del sentido de  fallo       de       carácter      absolutorio11.   

5.  El  30  de  agosto siguiente, el Juzgado  profirió  sentencia  por  cuyo medio absolvió a Iván  Genaro  Peña  Moscoso y José  Alejandro  Cárdenas  Campo  de  los  cargos  que  les  formuló  la  Fiscalía,  por  los  delitos  de  fraude  a resolución judicial,  falsedad   en  documento  privado  y  hurto  calificado  y  agravado12.   

6.  En  providencia  del  8 de septiembre de  2014,        la        Sala        Mayoritaria13  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el  apoderado   de  la  víctima,  confirmó  en  su  integridad  la  decisión  del  A        quo14.   

LA DEMANDA  

El  apoderado de la sociedad NIKITUS TRADING  LTDA.,  luego  de  reseñar  los  antecedentes  fácticos  y  procesales,  y  de  sintetizar  los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia, formula  tres  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, no sin antes precisar que la  finalidad  del recurso es obtener el restablecimiento del derecho constitucional  a  la libre asociación, previsto en el artículo 38 de la Carta Política, cuyo  alcance   ilustra   con   jurisprudencia   constitucional   y  conceptos  de  la  Superintendencia  de  Sociedades,  al  tiempo  que  destaca  lo  previsto en los  artículos  195  y 496 del Código de Comercio, que tratan sobre la inscripción  de  reuniones  en  el libro de actas y acciones y de la negociación de acciones  nominativas, respectivamente.   

Concreta que dicha garantía se le afectó a  la  sociedad  que  representa, con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  de   no   declarar   responsables   a   quienes   se   sustrajeron  «dolosamente»  del  laudo  arbitral,  lo  cual  condujo a su injustificada exclusión del libro de accionistas de METROKIA  S.A.   

Primer   cargo:  violación directa.   

Refiere  el casacionista que el Ad   quem   desconoció   las  normas  de  carácter  civil  y  constitucional  que debieron ser examinadas para determinar  si,  efectivamente,  los acusados cometieron los delitos de fraude a resolución  judicial y falsedad en documento privado.   

Se  trata  de los artículos 228 de la Carta  Política,  488 del Código de Procedimiento Civil, 1746 del Código Civil y 40,  parágrafo 2, del Decreto 2279 de 1989.   

Lo anterior, toda vez que en la sentencia se  consideró,  equivocadamente,  que  las  interpretaciones  hechas por las partes  eran  válidas  en  tanto  cualquier norma en el campo del derecho tiene espacio  para  la discusión y que ese simple ejercicio no constituye la comisión de una  conducta punible.   

De  haberse  aplicado los citados preceptos,  difícilmente  se  habría  podido  concluir  que Iván  Genaro  Peña  Moscoso y José  Alejandro  Cárdenas  Campo, no cometieron los delitos  en comento.   

En  orden  a  demostrar la anterior premisa,  comienza  por  recordar  que  el  fallador  dio  por hecho que las restituciones  mutuas,  ordenadas  en el laudo arbitral dictado el 30 de julio de 2007, podían  ser  ejecutadas de distintas formas, dependiendo de la interpretación jurídica  que  hicieran  las  partes,  sin  que  ello  constituyera  fraude  a resolución  judicial.   

Una vez transcribe apartes de la sentencia de  primera  instancia,  comenta  que  dicho  juzgador,  valiéndose  de la supuesta  libertad  interpretativa,  concluyó  que  no  era  indispensable  que  METROKIA  acudiera  a  un  proceso  ejecutivo  para  cumplir  correctamente  las  órdenes  contenidas  en  el  laudo,  con  lo  cual  avaló «el  proceder  arbitrario  y  delictivo de dicha sociedad»,  al  haber  actualizado  el libro de accionistas, pese a no estar cumplido el pre  requisito  establecido  por los árbitros, consistente en que NIKITUS devolviera  los títulos representativos de las acciones.   

Luego  refiere  que  la  aplicación  de las  normas  al inicio anunciadas, fue producto de un desconocimiento total, en tanto  la  defensa,  como  el  representante  de  la víctima, los acusados y hasta del  propio  profesor Jairo Parra Quijano, pusieron de presente aquellas normas y los  juzgadores ni siquiera las mencionaron en sus decisiones.   

Con la finalidad de enseñar el contenido de  las  disposiciones  que  echa  de  menos,  y su aplicación al caso concreto, el  impugnante  trae  a  colación lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento el 13  de  julio  de  2007 y señala que, como allí se decretó la nulidad absoluta de  la  venta  de  las  acciones  de  METROKIA  S.A., realizada entre las sociedades  AYMESA  S.A.,  INMOBILIARIA  ADOBA  S.A.,  INMOBILIARIA CUMBREWELL S.A. y UNIKIA  S.A.,  como  vendedoras,  y  las  sociedades  NIKITUS  TRADING LTDA., EMPRONORTE  OVERSEAS   S.A.   y   César   Galarza  Garcés,  como  compradores,  se  hacía  indispensable  recurrir  a  lo  dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil  que  establece  los  efectos  de  la  declaratoria de nulidad, señalando, entre  ellos, el deber de las partes de efectuar restituciones mutuas.   

Los falladores, en lugar de dar aplicación a  ese  precepto,  para  ver  si efectivamente los denunciados habían cometido las  conductas   punibles,  aceptaron  la  interpretación  que  de  dicho  artículo  hicieron  aquellos.  Al respecto, el A quo concluyó   que  «la  interpretación  y  materialización  del  proceso arbitral no configura delito pues que la misma se  trata   de  la  visión  jurídica  con  la  que  cada  parte  ve  las  órdenes  impartidas».   

          Recuerda,   a   continuación,   que   NIKITUS  debía  devolver  al  representante  legal  de  METROKIA  los títulos representativos de las acciones  que  había  adquirido  en  el  año  2005  y,  solo entonces, esta firma debía  proceder   a   realizar   las   anotaciones  correspondientes  en  el  libro  de  accionistas,  esto  es, eliminar a NIKITUS y reincorporar a AYMESA y ABODA S.A.,  para  así  devolver  las  cosas  al  estado  en  que se encontraban antes de la  compraventa y que se cumplieran los efectos de la nulidad.   

          Sin  embargo,  Iván  Genaro Peña Moscoso  y  José Alejandro Cárdenas  Campo  adujeron  que,  como la nulidad absoluta había  sido  decretada  y  las cosas habían vuelto al estado previo a la negociación,  no   había   impedimento   para   efectuar  las  anotaciones  en  el  libro  de  accionistas.   

          En  este  punto,  dice,  fue donde se equivocaron los falladores, al  desconocer  lo  referente a las restituciones mutuas, al tenor del precepto 1746  del  Código  Civil,  con  lo  cual,  tomaron  por  cierta,  una interpretación  «ilegítima».   

          También  ignoraron  lo  dispuesto en el parágrafo 2º del canon 40  del  Decreto  2279  de 1989 (Por el cual se implementa  la    solución    de    conflictos    particulares    y    se    dictan   otras  disposiciones),  que asigna a los jueces ordinarios la  competencia  para  conocer  de la ejecución de los laudos arbitrales. De manera  que,  si la intención de los acusados, era dar cumplimiento a lo ordenado en el  laudo  debieron  iniciar  un  proceso  ejecutivo  para  que NIKITUS cumpliera su  obligación  de devolver los títulos y, solo entonces, efectuar las anotaciones  en el libro de accionistas, pero no hacerlo de manera arbitraria.   

          Insiste  que  METROKIA solo podía efectuar los asientos en el libro  de  accionistas,  cuando  obtuviera  los  títulos  de  las  acciones y, en caso  contrario,  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria,  tal  como  lo establece el  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.   

          Los  sentenciadores,  al  considerar  que  las interpretaciones eran  válidas,  aceptaron  que  Peña  Moscoso y     Cárdenas    Campo    no   debían   valerse  de  un  proceso  ejecutivo  para  lograr  el  cumplimiento  de  NIKITUS  y  que  podían  hacer  el  registro  en  el libro de  accionistas  aunque  no tuvieran en su poder los títulos representativos de las  acciones,  con  lo  cual,  además  de  vulnerar  las  normas citadas, omitieron  considerar  que  la administración de justicia es una función pública, según  el canon 228 de la Carta Política.   

          Agrega  que  los  procesados  no  tenían  ningún  impedimento para  acudir  al  proceso  ejecutivo y así cumplir con el precepto 195 del Código de  Comercio, que les obliga tener actualizado el libro de accionistas.   

          En  punto  de  la  trascendencia de la falta de aplicación aludida,  precisa  que si los falladores hubiesen contemplado la aplicación de las normas  en  referencia,  indefectiblemente hubieran decido condenar a los implicados por  el  delito de fraude a resolución judicial y, consecuentemente, por la falsedad  en documento privado.   

          Segundo  cargo:  Error  de hecho por falso  juicio de existencia.   

          Aduce  el  libelista  que  el  Tribunal  omitió  la apreciación de  pruebas  legalmente  practicadas  en el juicio oral, por cuanto dejó de valorar  las   declaraciones   de  Peña  Moscoso  y      Cárdenas     Campo,  al  tiempo  que  desconoció  la  Resolución  No 341-03686 de la  Superintendencia  de  Sociedades,  las  cuales  demostraban, fehacientemente, el  dolo  por  parte  de  los  encartados en lo que respecta al fraude a resolución  judicial.   

          Previamente  recuerda  que  la  sentencia de segunda instancia está  limitada  por  los  fundamentos  de los recursos de alzada. Con esa advertencia,  aduce  que  el  representante de la Fiscalía General de la Nación exteriorizó  su  desacuerdo  con  la valoración probatoria y solicitó que se estudiaran los  testimonios  de  los  procesados  y  la  resolución  de  la Superintendencia de  Sociedades.   

          Luego  de  hacer  referencia  a la exposición del delegado del ente  instructor  y  al  contenido  de  los señalados elementos, dice que de estos se  deriva  el  obrar  doloso  de los implicados, al decidir desatender el fallo del  Tribunal de Arbitramento.   

          En   ese   sentido,   aprecia   en  el  testimonio  de  Peña  Moscoso  cuatro  temas que concreta  así:   

En   el  primero,  hizo  referencia  a  su  presentación  académica  y  experiencia  laboral  para demostrar que no tenía  conocimiento  de  la  disciplina  del  derecho;  en  el  segundo,  habló  de la  relación  de  METROKIA  con la empresa NIKITUS y su representante Carlos Mattos  hasta  antes  de  proferido  el  laudo arbitral, e igualmente, la manera como se  llevó  a  cabo  la  venta  de  las acciones a NIKITUS, cómo ésta entró a ser  accionista  de METROKIA y, desconocer que NIKITUS estaba representada por Carlos  Mattos;  en  el  tercero,  describió  el  proceso  arbitral  que adelantó como  representante  de  METROKIA, contra NIKITUS y César Galarza, entre otros, y, en  el  cuarto,  y  más  importante,  está  relacionado  con  la ejecución de las  órdenes contenidas en el laudo.   

          El  implicado,  asegura, reconoció haber sacado a NIKITUS del libro  de  accionistas, admitió haber tomado dicha determinación a sabiendas que esta  empresa  no  había  devuelto  las  acciones,  pretextando  que la decisión del  Tribunal   de   Arbitramento   estaba   compuesta  por  una  parte  ‘vital’,  que  es  la  decisión  de  nulidad  absoluta,       y       otra      ‘trivial’, que  son  las  órdenes  para  adelantar  las  restituciones mutuas, y que, según su  entender,   «lo   legitimó   para  desconocer  las  disposiciones   que   buscan  asegurar  las  restituciones  mutuas».   

          Al  indagársele  por  las razones que lo llevaron a sacar a NIKITUS  del  libro  de  accionistas,  «desconociendo de esta  manera  el literal b) del resuelve tercero del laudo»,  manifestó   que   era   para   evitar  un  grave  perjuicio  económico  de  la  empresa.   

          En  concreto,  de  la declaración de Peña  Moscoso  concluye:  i)  que  él efectivamente sacó a  NIKITUS  del  libro  de accionistas; ii) que lo hizo a sabiendas de que METROKIA  no  había  recibido  los  títulos representativos de las acciones por parte de  NIKITUS,  y  iii)  que  conocía  la  obligación  que  el  laudo le imponía de  modificar  el libro de accionistas una vez verificada dicha entrega de títulos,  por  parte  de todos los enumerados en la decisión. Sin embargo, por considerar  que  esa  parte  del  laudo era «trivial»,  resolvió, hacer caso omiso a la orden clara y expresa, señalada  en el literal b) del tercer resuelve.   

En     otras     palabras,     dicho  implicado,   asesorado  por  Cárdenas Campo, «y  sabiendo  que su proceder contrariaba la resolución proferida  dentro  del  proceso  de  arbitramento…quiso,  a pesar de esto, realizar dicha  acción».   

Así  «de manera  dolosa    decidió    desconocer   las   órdenes   impuestas   por   el   laudo  arbitral».   

En  cuanto  al  testimonio  de  José  Alejandro Cárdenas Campo, asesor de  METROKIA,  refiere  que  los  temas  de su testimonio se pueden resumir en cinco  puntos:  i)  la  presentación y formación de dicho abogado, donde evidencia su  conocimiento  en  temas  de  derecho comercial y procedimiento arbitral; ii) los  detalles  de  la  relación  que tuvo Carlos Mattos, como representante legal de  NIKITUS,   con  la  empresa  METROKIA,  donde  es  importante  resaltar  aquella  manifestación  en  la que reconoció que esta compañía sabía, desde siempre,  que  aquel  era  el  representante  legal  de  NIKITUS; iii) la relación de los  pormenores  del  proceso  arbitral;  iv)  la  presentación  de varios conceptos  jurídicos,  entre otros, el término de ejecutoria de los laudos arbitrales; v)  la  forma como determinó que éste debía ejecutarse y el alcance que le dio al  mismo, lo cual, a juicio del censor, resulta relevante.   

El abogado, dice el actor, además de indicar  que  METROKIA  actualizó  su  libro  de  accionistas  sin  que  NIKITUS hubiese  devuelto   los   títulos   representativos  de  las  acciones,  presentó  tres  justificaciones  para  ello:  i)  que  de  no  haber  procedido así, se habría  desconocido  la  nulidad  absoluta  decretada  por el laudo; ii) que el término  exigido  por  el  Tribunal  para el registro del libro se cumplió a cabalidad y  iii)  que  METROKIA  no  podía  acudir  a  un  proceso ejecutivo para exigir la  entrega de las acciones, por falta de legitimación por activa.   

Así, «tratando de  inducir    en    error    al   juez»,   manifestó   que   los   términos   del  laudo,  para  realizar  la  actualización,  se  reducían  a  cinco  (5)  días,  pasados  los  quince (15)  otorgados a los compradores para devolver los títulos.   

Más  adelante,  aduce  que la decisión del  implicado,  de  actualizar el libro de accionistas, aun cuando NIKITUS no había  hecho   la   entrega   de  los  títulos,  la  justificó  con  tres  argumentos  diferentes:   

1.  Que  no haber realizado la modificación  del  libro  de  accionistas,  en  la  forma como se hizo, habría desconocido la  nulidad  absoluta  decretada  por  el  Tribunal de Arbitramento, tanto así, que  existiría   una  divergencia  injustificada  entre  el  laudo  y  el  libro  de  accionistas.   

2.  Que  el  plazo conferido a METROKIA para  dicha  actualización,  no  estaba condicionado a la entrega de las acciones por  parte  de los compradores, simplemente se reducía a un plazo de cinco (5) días  después  de  los  quince (15) otorgados a dichos compradores para la entrega de  los títulos.   

3. Que METROKIA no podía iniciar un proceso  ejecutivo  para  la entrega de las acciones por parte de NIKITUS ya que carecía  de legitimación por activa.   

Además, dijo que verificó la entrega de los  títulos    representativos    de    las    acciones    por    parte    de   sus  compradores.   

Dice   el   actor  que  al  sopesar  dicha  declaración  en  su  totalidad, no se puede perder de vista que las razones con  las  que  pretendió  justificar  su  actuar  doloso,  no son de recibo, por las  siguientes razones:   

1. El legislador previó una excepción a la  obligación,  por  parte  del  representante  legal,  de mantener actualizado el  libro  de  registro de accionistas, como es lo dispuesto en el artículo 416 del  Código  de  Comercio.  Así, contrario a lo que quiere hacer ver el acusado, el  ordenamiento  jurídico  sí  permite  al  representante legal, no registrar las  acciones,  siempre  y  cuando medie una orden judicial en ese sentido. Es decir,  la  divergencia  entre  la  composición accionaria establecida en el laudo y el  libro  de accionistas sería legítima, siempre que dicha decisión condicionara  la actualización, como en efecto lo hizo.   

2.  El  acusado  manifestó que las acciones  debían  restituirlas  los  compradores  a  los  vendedores, omitiendo de manera  permanente    y   «hasta   intencional»,  que  para  esto  debían  entregarlas primero al representante de  METROKIA.   

3.  Para  proceder  a actualizar el libro de  accionistas,  sin  previa entrega de las acciones por parte de NIKITUS, recuerda  que  el  Código  de  Comercio,  en su artículo 195 obliga a las sociedades por  acciones  a  mantener  actualizado  el  libro de registro, y el 406 ejusdem  establece  que  en  caso  de  una  adjudicación  forzada  de  acciones,  es  indispensable  para su registro en el  libro, la entrega de los títulos nominativos que las representen.   

Conforme a esas dos normas, lo afirmado por  el  abogado, en cuanto a la falta de legitimación por activa, para adelantar un  proceso  ejecutivo,  es  falso  porque  siendo una obligación de las sociedades  anónimas  mantener  actualizado  el  libro  de  accionistas, es claro que está  legitimada para requerir la entrega de los títulos.   

Concluye   que   en   el   testimonio  de  José    Alejandro    Cárdenas    Campo,  no valorado por el Ad quem, se  evidencia  su  obrar doloso al momento de actualizar el libro de  accionistas,  sin  que  NIKITUS hubiese devuelto las acciones, y que las razones  suministradas    para    ejecutar    dicha    acción,   resultan   «falsas  e  insuficientes»,  demostrando  únicamente  la  manipulación que hace de su conocimiento del derecho comercial  para    llevar    al    fallador    de    primera   instancia   a   conclusiones  equívocas.   

Por  otra parte, en cuanto a la Resolución  No  341-03686  de la Superintendencia de Sociedades del 26 de diciembre de 2008,  prueba  igualmente  omitida,  considera  necesario destacar su parte resolutiva,  que  da  cuenta del desconocimiento que hubo, por parte de los procesados, de la  orden  establecida  en  el  laudo  arbitral,  al  igual  que  de  las múltiples  disposiciones legales.   

De   lo   anterior   discierne,  que  una  valoración   de   todos   los  elementos  de  conocimiento,  los  que  resultan  conducentes  para determinar si hubo un obrar doloso, por parte de los acusados,  son  básicamente,  el  laudo arbitral, la resolución de la Superintendencia de  Sociedades  del  26  de  septiembre  de  2008  y los testimonios de Peña     Moscoso     y    Cárdenas  Campo, y de Jairo Parra Quijano.  Las  demás  pruebas  que  fueron estipuladas o practicadas, tuvieron por objeto  narrar la manera como se realizó la compraventa de las acciones.   

Luego   dice   que,   para   atender  los  lineamientos  jurisprudenciales en punto de la demostración del falso juicio de  existencia,  presentará  dos  aspectos que son convergentes y divergentes entre  los señalados elementos de juicio.   

Frente a lo último, refiere que la primera  discordancia  nace  al  comparar  lo  previsto  entre  el  literal b) del tercer  resuelve  del  laudo  y la respuesta de Cárdenas Campo  en  cuanto  al momento en que METROKIA podía realizar  la actualización del libro de registro de accionistas.   

Al  respecto, reitera que la obligación de  METROKIA,  de actualizar el libro de accionistas, podía llevarse a cabo una vez  se  le entregaran los títulos representativos de las acciones y no, como aquél  lo  dice falsamente, al cabo de cinco (5) días de transcurridos los quince (15)  días dados a los compradores para devolverlos.   

La  orden contenida en el laudo resulta tan  clara, que no precisa ningún ejercicio de interpretación.   

Afirma  el  actor  que  esta contradicción  entre  el  laudo  y  el testimonio del acusado, solo evidencia una intención de  llevar  a  equívoco  al  juez  de  primera instancia y de desconocer una de las  órdenes del laudo arbitral para asegurar las restituciones mutuas.   

La segunda divergencia recae en el dicho del  abogado  Cárdenas Campo y la  Resolución  de  la  Superintendencia, la cual pone de presente todas las normas  que  se  violaron  por  parte  de  METROKIA  al  haber  actualizado  el libro de  accionistas.   

Otra  disonancia, es aquella que nace entre  la  afirmación, según la cual, METROKIA no estaría legitimada por activa para  iniciar  un  proceso  ejecutivo  contra NIKITUS, tal como lo alegó Cárdenas  Campo,  y  la  exposición  del  profesor Parra Quijano.   

Luego  de elaborar un cuadro comparativo de  ambas  exposiciones,  dice  el letrado que la declaración del implicado no solo  resulta  falsa  de  cara  a  las  precisiones  del catedrático, en cuanto a que  METROKIA,  para cumplir su obligación de actualizar el libro, necesitaba que se  le  hubiesen  entregado  las  acciones, sino que pone de presente, una vez más,  «su  intención  de  confundir al juez»,  haciéndole  creer  que  el  proceso ejecutivo sería para que le  entregaran  las  acciones  a  dicha firma, en calidad de accionista, lo cual era  imposible.   

Opina  el  actor,  que  las justificaciones  suministradas  por  los  procesados, fueron «un ardid  desplegado  por  ellos  para confundir al juez de primera instancia, haciéndole  creer  que  su proceder, a pesar de ser claramente contrario al laudo arbitral y  muchas     otras     normas     del     ordenamiento     jurídico»,  era  una  interpretación  ajustada  a  derecho.   

Por   último,   recuerda   que  mientras  Peña  Moscoso manifestó que  no  sabía  que  la  empresa  NIKITUS  estaba representada por Carlos Mattos, el  abogado      Cárdenas      Campo     reconoció  que siempre fue de público conocimiento, contradicción  que  si  bien  no  está  relacionada  con la tipicidad subjetiva, sí mengua la  credibilidad de ambos en alto grado.   

En  cuanto a la trascendencia del yerro por  falso  juicio  de  existencia,  refiere,  entre  otros aspectos, que la falta de  valoración  probatoria  fue  determinante  en  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal,  al  punto  que  no solo le permitió concluir en la ausencia del tipo  subjetivo,  sino  que  lo llevó al extremo de desconocer la tipicidad objetiva,  pues  de  los  testimonios  de  los acusados se advierte que sabían que estaban  incumpliendo el laudo arbitral.   

De  haberse  tenido  en  cuenta las pruebas  omitidas,  se habría evidenciado la tipicidad objetiva del fraude a resolución  judicial  y el dolo por parte de los acusados y se encontrarían satisfechos los  requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercer   cargo:  Manifiesto    desconocimiento    de   las   reglas   de   apreciación   de   la  prueba.   

Recuerda   el  censor,  que  uno  de  los  argumentos  del  Tribunal,  sino  el más importante, es que la decisión de los  acusados  de  incumplir  el  laudo  arbitral  resulta justificada y por tanto se  excluye  su  responsabilidad en la medida que NIKITUS habría sido el primero en  incumplir dicha determinación.   

Pese a que dicho argumento no fue enmarcado  en   disposición  alguna,  el  Ad  quem  configuró    equivocadamente    una   causal   de   exclusión   de  responsabilidad  que  no fue prevista por el legislador, incurriendo así en una  aplicación indebida del artículo 32 del Código Penal.   

Esa fue una de las razones que lo condujo a  concluir  que  no estaban dados los requisitos para condenar. De lo contrario, y  siendo  que  la tipicidad objetiva y subjetiva del fraude a resolución judicial  estaba dada, habría condenado a los acusados.   

En  la  demostración  del  cargo,  previa  reseña   jurisprudencial   de   lo   que   debe   entenderse  por  «violación   directa   de   la   ley   sustancial   por  indebida  aplicación»,  dice  que  de  la  situación de hecho  reconocida    por    el   Tribunal   –que  más  adelante  transcribe-  se puede  afirmar   que   el   incumplimiento   del   laudo   por  parte  de  Peña     Moscoso     y    Cárdenas      Campo,     «estuvo  legitimada,  en  tanto  NIKITUS  no  había entregado los  títulos   representativos   de  las  acciones».  Sin  embargo,  no  indicó cuáles fueron las normas que le permitieron arribar a esa  conclusión.   

Luego,  advera que las causales excluyentes  de  responsabilidad,  previstas  en  el  artículo  32 del Código Penal, no son  taxativas,  según  lo  reconoce  la  doctrina  nacional.  No  obstante,  en  el  ordenamiento  no  obra una norma que autorice un retorno a la ley del talión, a  hacerse  justicia  por mano propia, a incumplir una sentencia, solo por el hecho  de  que otro la incumplió. Tampoco existe disposición que faculte a un Juez de  la  República  a crear causales de exclusión de la responsabilidad, sobre todo  teniendo  en  cuenta  lo  previsto  en  los  artículos  228  y  230 de la Carta  Política,  1º  de  la  Ley  Estatutaria  de  Administración  de Justicia y la  sentencia T-077 de 2009.   

En  orden  a demostrar la trascendencia del  yerro,  dice  el  jurista  que  el  argumento  principal de la Colegiatura, para  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia,  es  producto  de  la indebida  aplicación  del  canon  32  del  Código Penal, al reconocer que los procesados  habían  incumplido  la  decisión  del  Tribunal  de Arbitramento, al sacar del  libro  de  accionistas  a NIKITUS, «lo que equivale a  reconocer  la  configuración  de  la tipicidad objetiva del punible de fraude a  resolución judicial».   

De   lo   contrario,   habría   resuelto  condenarlos.   

Al  final,  se  refiere  a  los fines de la  casación  y  concreta que, en virtud de los diferentes alcances que del punible  de  fraude  a  resolución  judicial  dieron, tanto los Magistrados del Tribunal  (uno  con  aclaración  de  voto y otro con salvamento), como el Juez de primera  instancia,  se  hace  necesaria la intervención de la Corte para que suministre  las pautas interpretativas sobre ese injusto penal.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, solicita  casar  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y emitir fallo de reemplazo  mediante  el  cual  se  condene  a  los  denunciados  como  autores  de fraude a  resolución judicial en concurso con falsedad en documento privado.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  marco de la Ley 906 de 2004, la  admisibilidad  de  la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de  los  requisitos  formales  previstos  en  el canon 183, esto es, (i) el interés  para   recurrir,   (ii)   la   indicación  de  la  causal  invocada,  (iii)  la  presentación  de  un desarrollo concreto, suficiente y adecuado de los cargos y  sus  fundamentos  y  (iv)  que  el  asunto  precise  de  alcanzar  alguna de las  finalidades del recurso.   

2. El libelo que se examina, no contiene los  fundamentos   que   evidencien  la  necesidad  de  cumplir  con  alguno  de  los  propósitos  de  la  impugnación,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 180  ejusdem,  pues  aun  cuando  propugna  por  el restablecimiento de la libre asociación, prevista en el canon  38   de  la  Carta  Política,  no  demostró  la  manera  como  los  juzgadores  desconocieron  tal  garantía  y  simplemente estimó que se había vulnerado en  virtud  de  la  sentencia  absolutoria  dictada a favor de los implicados, cuyos  raciocinios no refieren aspectos de tal naturaleza.   

Además, en la formulación de los reparos,  se  marginó  de  los  parámetros  lógicos,  argumentativos y de postulación,  atinentes  a  los  motivos  de casación invocados y, por ende, no demostró los  desafueros denunciados en cada uno de ellos.   

         3.    La    causal    primera,    anunciada   en   el   primer  cargo,  exige, para su viabilidad,  la  plena  aceptación  de  la  forma como el sentenciador declaró los hechos y  valoró  las  pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se promueva un  debate   estrictamente   jurídico,   de   puro   derecho,   por  una  de  estas  razones:   

i)  Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida, que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)  Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

          3.1.   El   censor   acusa  la  violación  directa,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  228  de la Carta Política, 488 del Código de  Procedimiento  Civil,  1746  del  Código Civil y 40, parágrafo 2º del Decreto  2279  de 1989, pero, en realidad, encamina su ejercicio intelectual a imponer su  criterio  personal,  incurriendo  en  el  frecuente  desatino  de  considerar la  casación, como una instancia adicional.   

Por  consiguiente,  la falta de aplicación  que  recrimina,  no  deriva de la ignorancia o desconocimiento de las precitadas  normas,  en  virtud  de  la  declaración  fáctica  y la valoración probatoria  realizada  por  los  falladores,  sino de su desacuerdo con el criterio judicial  que soporta la decisión absolutoria.   

Impera  recordar  que  la consagración del  recurso  extraordinario,  en  el  ordenamiento patrio, obedece a la necesidad de  efectuar  un control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia,  cuando  quiera  que  denote  un  agravio  sustancial  con clara incidencia en la  declaración  de  justicia  allí  contenida. De manera que, si no se enseña el  yerro  judicial acusado, el recurso pierde su razón de ser, para convertirse en  otra  instancia regular, al desatender el postulado de trascendencia que rige la  impugnación  extraordinaria,  cuya demostración lógico-jurídica de alguna de  las  causales,  no admite la presentación de posturas disímiles a las asumidas  por los juzgadores.   

3.2. El casacionista desconoce que el motivo  alegado  exige  una  rigurosa  carga  argumentativa,  que  implica identificar y  comprobar,  razonadamente, el precepto indebidamente aplicado y aquellos que, en  su lugar, debieron regular el asunto.   

Adicionalmente, no asumió el compromiso de  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  que  de  las  pruebas  se  hizo en las  instancias,  pues  de  entrada  deja  ver  su  molestia  por  la  forma como los  falladores  resolvieron  el  asunto, al dedicar buena parte de sus reflexiones a  descalificar  sus  consideraciones y a justificar los motivos por los cuales, la  situación  debatida debió ser analizada en virtud de las disposiciones civiles  que  identifica  como  ignoradas,  para  hacer  ver,  que su aplicación hubiese  conducido a la emisión de un fallo condenatorio.   

Así  se  observa  cuando  asegura  que los  sentenciadores  se  equivocaron  al  desconocer lo referente a las restituciones  mutuas,  ordenadas  en  el laudo arbitral y tomar como cierta la interpretación  que  al  respecto hicieron los implicados Peña Moscoso  y Cárdenas Campo,  pues lo procedente, en su sentir, era acudir a lo dispuesto en el  artículo  1746  del  Código  Civil,  que  establece los efectos de la nulidad,  señalando,  entre  ellos,  el deber de las partes de efectuar las restituciones  mutuas.   

Igualmente, al recriminar que los implicados  no  iniciaron  un  proceso  ejecutivo contra NIKITUS para obtener la devolución  los  títulos  representativos  de  la  acciones, entiende que se desconoció el  mandato  contemplado  en  el  artículo  40, parágrafo 2º, del Decreto 2249 de  1989,  (por  medio  del  cual  se asigna el conocimiento de la ejecución de los  laudos  arbitrales  a los jueces ordinarios), así como el canon 488 del Código  de Procedimiento Civil.   

Con  ese particular análisis, concluye que  si  los  falladores  hubiesen  contemplado  la  aplicación  de estos preceptos,  indefectiblemente  habrían  decidido  condenar  a  los denunciados por fraude a  resolución  judicial  y  falsedad  en  documento  privado, aunque nada menciona  acerca  del  hurto  calificado  y  agravado  por  el  cual  también se formuló  acusación.   

Todo  ello, en contravía de la providencia  censurada,  frente  a  la cual no evidencia el desacierto jurídico que pretende  hacer   valer,   justamente,   porque   la   discusión  no  recae  –como    correspondía-  en  aspectos  eminentemente  jurídicos,  a  partir  de  la  plena  aceptación  de  los  presupuestos  fácticos  y  probatorios  declarados en los  fallos   de  instancia,  y  cuando  alude  a  sus  motivaciones,  lo  hace  para  criticarlas,  porque  no coinciden con su postura argumentativa, según la cual,  los  implicados  hicieron  una  interpretación  ilegítima de lo resuelto en el  laudo arbitral y optaron por evadir las órdenes allí impartidas.   

Valga  apuntar,  que  los  juzgadores  no  encontraron  estructurada  dicha  conducta  punible, ni las otras por las cuales  fueron    acusados    Peña   Moscoso   y      Cárdenas     Campo,  pero  por  razones  que  el  recurrente  se  sustrajo de abordar.   

En   ese   orden,   si   el  A  quo  advirtió que la discusión de las  partes  involucradas  en  el  laudo, se generó en la forma de ejecutarse, y que  «ambas      ópticas      son     jurídicamente  válidas»,  no  surge  razonable  que  se le atribuya  algún   yerro   de   selección   normativa,  porque  es  evidente  que  en  su  discernimiento  no  tomó  partido  por alguna de las hipótesis interpretativas  expuestas  por  la  Fiscalía  y  la  defensa,  justamente  porque  «de  ese  análisis  particular  realizado por cada parte no puede  tomarse  como  una  conducta  encaminada  a transgredir el sistema penal, ya que  dicho  actuar  encuentra  amplio  sustento  en normas jurídicas que en realidad  nada  tienen  que  ver  con  la  intencionalidad  que exige el ordenamiento  penal  para encuadrar la conducta en un tipo penal»15.   

Por  fuera  de  ese  raciocinio,  el  actor  promueve  un  discurso  encaminado a que se acoja su propuesta, lo cual no sirve  para  evidenciar  el  desacierto  de selección normativa que denuncia y que fue  desechado  desde  un  comienzo,  al  dejarse  establecido, en el fallo de primer  grado,  que  no  es  del  resorte del juez penal realizar interpretación alguna  sobre   las   órdenes   impartidas   en  el  laudo  arbitral,  ni  dirimir  las  desavenencias  suscitadas entre las partes de este asunto, en cuanto a la manera  de  dar  cumplimiento  a  dicha  decisión, porque de acuerdo a las competencias  establecidas  en  la  ley  para  el conocimiento de los diferentes procesos, las  mismas  deben  ser  resueltas  por  el  juez  natural  que  no  es  otro  que la  jurisdicción civil.   

De lo anterior se concluye que el demandante  desacertó  en elegir la senda de la violación directa para, simplemente, dar a  conocer  las  razones  por las cuales su criterio intelectivo no coincide con el  del  sentenciador  y,  con  ello,  no  hace  más que apartarse de la situación  fáctica   y   probatoria   declarada  en  los  fallos,  contrariando  así  los  lineamientos de la causal invocada.   

4.  En  la  demostración  del segundo   cargo,   también  se  detectan  importantes  deficiencias,  comenzando  porque  el  libelista  se  vale  de  los  argumentos  expuestos,  en  sede  de apelación, por el delegado de la Fiscalía  para  cuestionar  la falta de valoración probatoria respecto de los testimonios  de  los  procesados  y  la  Resolución  de  la  Superintendencia de Sociedades,  situación  que  traduce  falta  de  interés  para  recurrir,  porque si en ese  momento  no  atacó  ese  concreto  aspecto,  ello refleja su conformidad con lo  resuelto  por  el  juez,  y  ahora, no puede traerlo como soporte para atacar la  legalidad del fallo.   

Lo  anterior no impide recordar que si bien  es  cierto,  el  falso juicio de existencia por omisión se estructura cuando el  juzgador  no  valora  un  elemento  obrante  en  la actuación, su demostración  comporta,  además de identificar el medio de prueba, acreditar su trascendencia  en  la  decisión  recurrida,  haciendo  ver  que la misma no se soporta con los  demás elementos de juicio que fueron examinados por el juzgador.   

Entonces,  no es suficiente con anunciar la  ocurrencia  del  desacierto  y  aludir al contenido material del elemento que se  dice  omitido;  también es preciso sopesarlo en su totalidad y confrontarlo con  los  demás,  para  evidenciar  que  su exclusión tradujo un daño sustancial y  determinante,  al  punto de variar la decisión si no se hubiese presentado, sin  que  sea  dable  confundir  ese  vicio  con  la  desestimación  de su capacidad  suasoria.   

En  ese  orden, con facilidad se detecta la  falta  de  fundamento  de  la  queja,  porque según se observa, cada una de las  pruebas   aludidas   por  el  censor  fueron  reseñadas  por  el  sentenciador,  situación  que  de  entrada  excluye la ocurrencia del yerro, tal como lo tiene  dicho la Sala de tiempo atrás (CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 17248):   

Para  que se presente el error de hecho por  falso  juicio  de existencia por omisión material del (sic) prueba, se requiere  que  el  juzgador haya prescindido de ella de modo absoluto en la motivación de  la  sentencia.  La  simple  mención  de  la prueba, en una acepción amplia del  verbo  apreciar,  descarta la existencia de este tipo de error. No es necesario,  como  parece  entenderlo  el  demandante, que el fallador elabore sobre ella una  operación  mental  en  torno  a  su  eficacia demostrativa. Si la incluye en la  sentencia,  si  la menciona, ello significa que la prueba fue atendida. Por eso,  contra  lo  expuesto  por  el recurrente, esta elemental confrontación entre el  texto  de  la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, pone de resalto  que el error pregonado no se presentó.   

Similar  situación  se  avizora  en  este  asunto,  porque  ambos  falladores  hicieron  expresa  mención  de los aludidos  elementos  de  juicio  y,  por  lo  tanto,  no  es  posible  afirmar su falta de  apreciación.   

Agréguese que, en todo caso, el impugnante  incumple  con  la  labor demostrativa que impone la acreditación del yerro y se  dedica    in   extenso   a  interpretar  el  contenido  de tales medios de convicción, con lo cual, una vez  más,  persiste  en desconocer el rigor metodológico del recurso extraordinario  cuya  finalidad  no es distinta a la de procurar la revisión de la sentencia de  mérito  para  determinar  si  la  misma  fue  dictada  conforme al ordenamiento  jurídico  y, para ese efecto, no es admisible postular una simple disparidad de  criterios.   

Así se verifica, cuando en el desarrollo de  la  censura,  dedica  muchas  líneas  al  examen  minucioso e individual de los  testimonios  de  los  acusados,  donde  se  detiene  a identificar los temas que  expusieron  y  las  conclusiones  que,  en  su opinión, se desprenden de ellos,  cifradas   en   que,   Peña   Moscoso,  asesorado  por  Cárdenas Campo,   «y   sabiendo   que   su   proceder  contrariaba     la    resolución    proferida    dentro    del    proceso    de  arbitramento…quiso,  a  pesar  de  esto,  realizar dicha acción»,  y  así  «de  manera dolosa decidió  desconocer   las   órdenes   impuestas   por  el  laudo  arbitral».   

Y, José Alejandro  Cárdenas  Campo, además de haber obrado con dolo, al  momento  de actualizar el libro de accionistas, sin que NIKITUS hubiese devuelto  las  acciones,  las  razones  que  esbozó para ejecutar dicha acción, resultan  «falsas  e insuficientes»,  demostrando  únicamente  la  manipulación  que  hace  de  su  conocimiento del  derecho  comercial  para  llevar al fallador de primera instancia a conclusiones  equívocas.   

Con  esa  metodología,  incurre  en varias  inconsistencias  que igualmente atentan contra la viabilidad del cargo, al dejar  de  considerar  que  cualquier  yerro  probatorio  que  se pretenda hacer valer,  impone  al  interesado  la  tarea  de confrontar las consideraciones fácticas y  valorativas  del  fallo, en orden a la demostración del dislate y su incidencia  en la parte resolutiva de la decisión.   

La  dialéctica que ensaya el demandante es  por  completo  extraña a la naturaleza de la casación, porque en su propósito  de  demostrar el dolo con el que actuaron Peña Moscoso  y Cárdenas Campo,  se apoya en su propia interpretación de los hechos, para ensayar  una  valoración  probatoria distinta a la que hizo el sentenciador, con miras a  desestabilizar   sus   juicios,   sin   patentizar  algún  yerro  sustancial  y  trascendente.   

Fuerza  insistir, que la fundamentación de  cualquier  reparo,  destinado  a  desarticular la doble presunción de acierto y  legalidad  que  se  predica  de  la  decisión recurrida, no puede partir de las  convicciones  intrínsecas  del  postulante,  a quien le está vedado conducirse  libremente,  como  en  las  instancias  para  aducir  diversas  alternativas  de  solución  al  caso  juzgado,  en  orden a conseguir respuestas favorables a los  intereses de la parte que representa.   

Ese, justamente, es el propósito del actor,  quien   pretende  demostrar  estructurado  el  fraude  a  resolución  judicial,  mediante  un  particular y detallado examen de las exposiciones de los acusados,  donde  reiteradamente  enfatiza  que METROKIA actualizó el libro de accionistas  sin  que  NIKITUS hubiera entregado las acciones y, de allí, el dolo con el que  actuaron   Peña  Moscoso  y  Cárdenas  Campo,  a quienes  atribuye  el  ánimo  de engañar al juez con las justificaciones que expresaron  al  respecto,  todo  lo cual refuerza con un cuadro comparativo en el que exalta  las  contradicciones  en  que incurrió el último de los nombrados frente a las  manifestaciones  de  Jairo  Parra  Quijano, quien acudió a declarar como perito  experto,   a   instancias   de   la   parte   reconocida  como  víctima,  aquí  recurrente.   

Toda  esa  polémica  converge,  como en el  primer  cargo,  a  cuestionar el actuar de los denunciados, quienes –en  opinión  del censor-  debieron  iniciar  un proceso ejecutivo para obtener la entrega de  las  acciones,  pero  en  lugar  de  ello,  procedieron a actualizar el libro de  accionistas,  razonamiento con el que pretende extender un debate agotado en las  instancias.   

Sobre  ese puntual aspecto, así razonó el  A quo:   

En   este   mismo   orden,   reclamó  la  representación  de  víctimas,  en  este juicio, con sustento en lo conceptuado  por  el  togado  Jairo Parra Quijano, la iniciación de un proceso ejecutivo por  parte  de  los  acusados,  uno  como  representante  legal y el otro como asesor  jurídico  de  la  empresa  METROKIA S.A., para hacer exigible la entrega de los  títulos  que  tiene  en  su  poder  la  empresa NIKITUS TRADING, y con ello dar  comienzo  a  la ejecución del laudo arbitral de manera ordenada; situación que  fue  objetada  por  los  apoderados de los acusados, indicando entre otras cosas  que  sería  ineficaz  tal  proceder,  puesto  que  la empresa METROKIA S.A., no  ostenta la calidad de propietaria de esas acciones.   

Como  bien se observa, lo anterior se trata  nuevamente  de  criterios  jurídicos  respetables,  distintos para encaminar el  cumplimiento  de  órdenes  impartidas  por  los árbitros del proceso arbitral;  otro  argumento  que refuerza el despacho, esa supuesta omisión de dar inicio a  otro  proceso,  tampoco  constituye la comisión de un delito o el inicio de uno  de  ellos,  ya  que  es tan viable una teoría como la otra, pero esa discusión  pertenece  en  sí  a una divergencia que debe ser tratada por el juez natural y  competente,  esto es, al que corresponda en el ordenamiento civil, por lo tanto,  tampoco  es  procedente  que  el  juez penal se ocupe de darle la razón a una u  otra       parte      en      esta      materia16.   

Con  la  misma  finalidad  de desvirtuar el  criterio  judicial,  sin  acreditar  un yerro trascendente, el censor examina el  contenido  de  la  Resolución  expedida  por la Superintendencia de Sociedades,  para  concluir, más adelante, que la sola valoración de las referidas pruebas,  evidencia  que  los  acusados  configuraron  la tipicidad subjetiva del fraude a  resolución judicial.   

Esas particulares apreciaciones, orientadas  a  obtener  una  decisión distinta a la adoptada en las instancias, conducen al  fracaso   de   la   censura,   porque  no  sirven  para  demostrar  –como     es    el    objeto    del  recurso-  que la declaración de justicia contenida en  la  sentencia  no  corresponde  a  la  realidad  y que, de contera, se impone su  corrección a través de un pronunciamiento de fondo.   

Pero  ese objetivo no se consigue cuando en  todo  momento  se  ignoran  las  motivaciones  de  la  decisión  confutada y el  discurso  se  reduce  a  una  simple confrontación de criterios, como ocurre en  este caso.   

La  censura,  en esas condiciones, no puede  ser admitida.   

5.  En  la  presentación  del tercer  cargo,  el  letrado  desconoce los  principios    de    autonomía,   coherencia   y   no  contradicción,   que   comportan   la   postulación  independiente  de  cada censura, en procura de mantener la identidad temática y  evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.   

Recuérdese    que    el    manifiesto  desconocimiento    de    las    reglas    de    las   reglas   de   producción,  se  puede estructurar, bien,  por  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, que ocurre al momento de  valorar  las  pruebas  practicadas  o  incorporadas  al juicio oral y se aprecia  alguna  que  no  cumple con los requisitos contemplados en la ley, o excluye una  que  sí  los acredita. También es posible que se incurra en un falso juicio de  convicción  porque  se valora algún elemento de juicio al margen de las normas  reguladoras de su mérito probatorio.   

Y,   cuando  se  ignoran  las  reglas  de  apreciación,  se configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia  –exclusión o suposición  de  una  prueba  –  falso  juicio      de      identidad      –distorsión  o  alteración  del  contenido  material  o expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio–   y   falso  raciocinio  –desconocimiento     de     los     parámetros     de    la    sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  motivos,  impone  la  demostración  del  yerro  y  su trascendencia en la parte  resolutiva  del fallo, tal como se ha dejado sentado por la jurisprudencia de la  Sala.   

No  obstante, sin demostrar alguna de tales  hipótesis,  es  especial la última, expresamente mencionada en el cargo,   el  demandante  cuestiona  la  indebida aplicación del artículo 32 del Código  Penal,  pero  por la vía directa, incurriendo en evidente contradicción porque  la  alegación desatiende el presupuesto de coherencia argumentativa, en orden a  la  demostración  clara y contundente del yerro que se pretende hacer valer, de  cara  a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia cuestionada, pues  a  la  Corte  le está vedado enmendar las deficiencias del libelo o ajustar las  pretensiones del demandante.   

Lo  cierto  es  que  tampoco desarrolla tal  pretensión,  conforme  a  las exigencias de correcta fundamentación, porque al  edificar  la  censura,  se  apoya  en  algunos  segmentos  de la decisión y los  interpreta  a  su  manera,  para  deducir  que  el  Tribunal  reconoció  a  los  implicados  una  causal  de  exclusión  de responsabilidad y, por consiguiente,  incurrió en el señalado yerro de selección normativa.   

Dice,  al  respecto,  que  la situación de  hecho   reconocida   por   el   Ad   quem,  en  la cual se configuró el desacierto, se puede condensar en la  afirmación,  según  la cual, «el incumplimiento del  laudo  por parte de los señores PEÑA MOSCOSO y JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS (esto  es  la  tipicidad  objetiva  del  delito a fraude a resolución judicial) estuvo  legitimada  en tanto NIKITUS no había entregado los títulos representativos de  las  acciones»,  y  que  dicho  aserto consiste en un  verdadero     reconocimiento     de     una     causal    de    exclusión    de  responsabilidad.   

Al  respecto,  se  debe señalar que, si la  aplicación  indebida  de  la ley sustancial se estructura cuando el juzgador se  equivoca   en  la  selección  del  precepto  aplicable  al  caso  concreto,  la  inidoneidad  del  reparo  surge  incuestionable,  porque al contrastarlo con los  juicios  del  juez  colegiado, no se verifica el reconocimiento de alguna causal  de  inculpabilidad  y,  tanto  menos,  que  el fallador, en sus consideraciones,  acudiera a lo normado en el artículo 32 del Código Penal.   

Léanse los siguientes apartes del fallo de  segunda instancia, que incluyen los transcritos por el censor:   

De lo narrado se evidencia que, lo que para  los  recurrentes  es  una  actuación  típica de fraude a resolución judicial,  para  esta  Sala  Mayoritaria  es  en  realidad  la  consecuencia de la falta de  cumplimiento,  entre  otros,  de la empresa NIKITUS TRADING LTDA., de cumplir su  obligación conforme al laudo arbitral.   

Ello  es  así,  porque  es evidente que la  empresa,  como  accionaria en ese momento de la empresa METROKIA S.A. participó  activamente  en el proceso arbitral tramitado, pero, habiendo sido vencida en el  mismo,  decidió  negarse  a  cumplir  el  referido  laudo arbitral, o sentencia  judicial.   

Tanto  es  así que, aun después de varios  meses,  incluso  años  hasta  esta  fecha,  se  ha negado a cumplir el referido  fallo.   

Se  ha  pretendido  hacer  ver  a los aquí  enjuiciados  penalmente  como  los  sujetos  agentes  de un fraude a resolución  judicial,  pero,  en  verdad,  de  lo que se trata es, más bien, de un fraude a  dicha  decisión  por  quienes  aquí aparecen como víctimas, porque fueron sus  actuaciones   las   que   impidieron   desde   un   comienzo  que  el  fallo  se  cumpliera.   

Así se evidencia de los diversos mecanismos  utilizados  para  burlar  la  decisión  arbitral, porque, se insiste, el primer  paso  para  cumplir el fallo debieron darlo ellos entregando las acciones, tal y  como lo ordenaba el laudo.   

Debe acotarse en forma puntual que, para que  haya  fraude  a  resolución judicial, como hecho o conducta típica, lo primero  que  debe  estar  claro  es  que  se  haya  omitido  de  manera  fraudulenta  su  cumplimiento.  Y se pregunta esta Sala, si podía cumplir el representante legal  de  la  empresa  con  el laudo, sin que previamente los accionistas –que en realidad y por derecho ya no lo  eran- no daban el primer paso-; esto es, entregaban las acciones.   

Por ello que, si hay alguien que debía ser  investigado  penalmente,  y  juzgado  por  su  conducta  desleal  y  contraria a  derecho,   debían   haber  sido  los  que  ya  no  eran  accionistas  y  demás  involucrados,  que  pretendieron, y siguen pretendiendo lograr fuera del proceso  legal,  lo  que  allí  habían perdido. Es que no resulta menos que paradójico  que  siguieran,  como  lo hicieron, negándose a entregar las acciones, como les  había sido ordenado.   

Es  más, de la relación de los hechos que  no  tiene  discusión,  se  evidencia  que,  desde  que quedó en firme el laudo  –una   vez   negada  la  corrección,  aclaración  o adición del laudo en septiembre de 2007, son ellos  los  que  se encuentran fuera de la ley, al no reconocer la decisión judicial y  sí,  por  el  contrario,  por  medio de diferentes mecanismos obtener lo que en  derecho habían perdido.   

Así,  hablar  de  fraude  a  resolución  judicial  en  este  caso  es  algo exótico, pues, si hay alguien que incumplió  –que   no   permitió  voluntaria  y  directamente el cumplimiento del fallo arbitral- son precisamente  los  que  han llevado a la justicia hasta el impensable punto de un juicio penal  contra  quienes,  representante legal y asesor, no podían menos que actuar como  lo  hicieron,  precisamente  por  las  argucias  desplegadas por quienes debían  prestar  toda  su colaboración para volver las cosas a su estado anterior; pero  que,  actuando  como  lo  hicieron, ejecutaban esas conductas sin tener vínculo  legal   alguno   con   la   empresa,   porque  ya  no  eran  accionistas  de  la  misma.   

Entonces,  ¿cómo  se puede tipificar como  fraudulenta  una  conducta  que  no se podía ejecutar conforme al laudo, porque  los   aquí   denunciantes   no   lo   permitieron?;   ¿será   que   cumplirla  defectuosamente  –si así  se  puede llamar a lo realizado-, procurando superar el estado de cosas definido  por  los  que  no reconocieron el fallo judicial constituya fraude a resolución  judicial? Las respuestas son evidentemente negativas.   

Faltó en realidad un verdadero ejercicio de  adecuación  típica  en  este  caso, mismo que no se puede realizar, como se ha  pretendido  por  los  apelantes,  porque,  adolece  el proceso de prueba clara y  contundente  que permita afirmar que el entonces gerente fue quien incumplió el  fallo  (¿quizá cumplirlo salvando los contratiempos y actos de desconocimiento  de  los  que  ya no eran accionistas?); o quizá, que pueda ser sujeto activo de  un   delito   por  ejecución  precaria  de  la  decisión  judicial17.   

De  lo anterior se sigue que la pretensión  no  apunta  a  nada distinto, que sobreponer un personal entendimiento, pues, si  en  verdad  la resolución del asunto se hubiese cifrado en el reconocimiento de  alguna  causal  de  inculpabilidad,  como  lo asegura el libelista, habría sido  necesario  que  los  juzgadores tuvieran por estructurado el tipo objetivo, esto  es,  la  realización  de  la  conducta  descrita  como  punible,  lo cual no se  verificó en este caso.   

Así   se   expresó   el   A quo:   

Por  eso  brillaron  por su ausencia en los  alegatos  de  conclusión  de  la  Fiscalía y del representante de víctima, la  argumentación  que  llevara  y  condujera  a  la  estructuración  de los tipos  penales,  lo  único  a  lo  que  se  hacía  referencia era al conocimiento que  habían  tenido los procesados sobre los hechos, la ejecución que habían hecho  voluntariamente  y  conscientes de sus actos, pero de ahí extraer los elementos  que  estructuran  cada  una  de esas conductas punibles, brilló por su ausencia  porque  no  se  tenía ni el fundamento fáctico, ni el fundamento jurídico, ni  el   fundamento   probatorio   para   presentar   una   argumentación   en  ese  sentido.   

Es  por todo lo anterior que al Despacho no  le  queda  duda alguna sobre la ATIPICIDAD de las conductas punibles enrostradas  por  la  Fiscalía,  por  lo  tanto,  como  se  dijo en el sentido del fallo, se  absolverá  a  los  señores  IVÁN  GENARO  PEÑA  MOSCOSO  y  JOSÉ  ALEJANDRO  CÁRDENAS  CAMPO  de  los  delitos de Fraude a resolución judicial, Falsedad en  documento  privado  y  Hurto  calificado  y agravado18.   

Por    su    parte,    el    Tribunal  señaló:   

De  acuerdo  con  lo  expresado,  la  Sala  Mayoritaria,  al  no  encontrar  demostrados,  conforme  a  la  ley  penal,  los  presupuestos  de  tipicidad  objetiva  para  los delitos de fraude a resolución  judicial,   falsedad   en   documento  privado  y  hurto,  decide  confirmar  la  absolución  dictada  a  favor de los señores IVAN GENARO PEÑA MOSCOSO y JOSÉ  ALEJANDRO   CÁRDENAS   CAMPO,   por   el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  Bogotá19.   

De  este  modo,  se  torna  impertinente la  propuesta  del  letrado,  porque  las  razones que suministra no atienden a esos  fundamentos   argumentativos,   en  abierto  desconocimiento  del  principio  de  corrección  material,  que  impone  al  demandante  ajustarse  en  un todo a la  realidad  procesal  al momento de estructurar las censuras (CSJ AP, 8 oct. 2012,  rad. 41412, entre otros).   

Así  se verifica también cuando, en lugar  de  atacar  los fundamentos del fallo absolutorio, que es el objeto de juicio en  sede  del  recurso, formula diversos cuestionamientos, a la manera de alegato de  instancia,  como si la Corte tuviese una facultad revisora ilimitada, pues, más  adelante,  tras recabar con jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no es  dable  impartirse  justicia  por  propia  mano,  reitera  que  para  el Tribunal  existió  una  justa  causa  para  que  METROKIA  se  sustrajera  de aplicar las  órdenes  contenidas  en  el  laudo  en  virtud  del  incumplimiento de NIKITUS,  incurriendo  en  una  aplicación  indebida  del artículo 32 del Código Penal,  puesto  que  no existe en el ordenamiento jurídico una causal de justificación  que prevea dicha hipótesis.   

De  tiempo atrás, la Sala (CSJ AP, 20 may.  2009)  tiene  dicho  que la casación no es una instancia adicional en la que se  puedan  presentar  simples  argumentos  de  inconformidad con lo decidido por el  fallador,  porque  siempre  será  necesario  evidenciar  que la declaración de  justicia    se    fundó    en    algún   error   in  iudicando     o     in  procedendo trascendente:   

Uno  de  los  principios  regentes  de  la  casación  penal  es  el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la  causal  elegida,  obliga al impugnante a desarrollar no un alegato personalista,  sino  a  ocuparse  en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico y  por  sobre todo objetivando y demostrando los errores en los que se ha incurrido  en  la  sentencia  impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de  libre  construcción,  pues  en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de  plasmar  sus  particulares  criterios  de  apreciación  de  los hechos o de las  pruebas  como  si  fuera  un  memorial de instancia ni elaborarse a la manera de  monólogo  interior  como  aquí  ocurre  en  ligera  contraposición  a como se  hiciera  por  el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que  la casación penal no es una tercera instancia.   

Por  consiguiente,  cuando  el  cargo  se  concreta  en demostrar una abierta discrepancia de criterios, como en este caso,  se  mantiene incólume la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia  en  el  entendido  que  los hechos y las pruebas fueron correctamente  valorados y el derecho estrictamente aplicado.   

6.  Se debe señalar, de otra parte, que la  posibilidad  de  unificar  la  jurisprudencia,  en  punto del delito de fraude a  resolución  judicial,  no  contiene la suficiente justificación que amerite la  intervención  de  la  Corte,  porque  las pautas interpretativas que reclama el  actor,  no pueden partir de las posturas asumidas por los distintos funcionarios  de  las  instancias,  sino  del  conjunto  de pronunciamientos jurisprudenciales  encontrados,  efecto  para  el  cual,  es  imperativo  agotar  un  ejercicio  de  comparación  objetiva  entre  los conceptos jurídicos que al respecto se hayan  proferido.   

En   estas   condiciones,  se  impone  la  inadmisión del libelo.   

7.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201420.   

         8.  No  obstante  surge  imperioso disponer que una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar,  de  manera  oficiosa,  la posible prescripción de la acción penal respecto del  delito  de  fraude  a  resolución  judicial y, en caso tal, hacer prevalecer la  absolución dispuesta a favor de los procesados.   

Tiene    dicho    la   Sala21 que, pese a  la  decisión  inadmisoria,  es  posible  ordenar  oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos  al  libelo  y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación  de  la  jurisprudencia  (CSJ AP, 15 jul.  2007,  rad.  27383  y  AP,  4  mar.  2009,  rad. 31109, entre otros).   

         Para  ese  efecto,  no  surge  necesario  convocar  a  audiencia  de  sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de la sociedad NIKITUS TRADING LTDA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

SEGUNDO.     ORDENAR     que  las  diligencias  regresen  al despacho del Magistrado Ponente,  una  vez  tramitado  el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su  resultado  es  opuesto,  en  orden  a  examinar  de  manera  oficiosa la posible  prescripción  de  la  acción penal respecto del delito de fraude a resolución  judicial.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 82 a 84 Cuaderno 7.   

2  Folios 6 y 7 Cuaderno 1.   

3  Folios 8 a 25 Ib.   

4  Folios 172 a 174 Ib.   

5  Folios 189 a 201 Ib.   

6  Folios 204 a 213 Ib.   

7  Folios 215 a 234 Ib.   

8  Folios 254 a 260 Ib.   

9  Folios   273   a   278   Ib.               

10  Folios 1 a 22 Cuaderno 6.   

11  Folios 133 a 151 Ib.   

12  Folios 1 a 84 Cuaderno 7.   

13 La  decisión tiene una aclaración de voto y un salvamento de voto.   

14  Folios 25 a 78 Cuaderno del Tribunal.   

15  Folios 12 y 13 Cuaderno 7.   

16  Folio 12 Cuaderno 7.   

17  Folios 48 a 50 Cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 2 Cuaderno No 7.   

19  Folio 56 Ib.   

20  Radicado 42597.   

21     

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