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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP7451-2016
Radicación N° 46.261
(Aprobado Acta Nº 338)
Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO, contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. HECHOS
El 20 de abril de 2012, en virtud de información suministrada telefónicamente por la ciudadanía, agentes de la Policía Nacional acudieron a la casa ubicada en la avenida 9ª Nº 16-37 del municipio de Los Patios (Norte de Santander). La central de radio policial informó que, en ese lugar, estaban siendo cargadas sustancias estupefacientes en un vehículo. Los policías fueron atendidos por MARTÍN EMILIO DÍAZ UNIBIO, allí residente, quien voluntariamente permitió el registro de la vivienda y de una camioneta de placa venezolana (AA389SE) parqueada en el garaje.
En el techo del automotor, escondidos dentro de un compartimento, los agentes encontraron varios paquetes contentivos de una sustancia pulverulenta, al parecer estupefaciente. En el interior de la casa, donde también estaba JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO, fue encontrada otra cantidad de esa misma sustancia. Habiendo sido aplicadas las pruebas periciales de rigor, se determinó que la sustancia hallada en la camioneta y en la casa correspondía, en total, a 63.3 kilos de cocaína.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, en audiencia del 21 de abril de 2012, presidida por el Juez 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le imputó a JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO y MARTÍN EMILIO DÍAZ UNIBIO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del CP), cargo que en esa oportunidad fue aceptado por los imputados. Seguidamente, a éstos se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Instalada la audiencia de verificación de legalidad de allanamiento e individualización de pena y sentencia ante el Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, la Fiscalía, aduciendo que olvidó imputar la circunstancia agravante de que trata el art. 384-3 del CP, adicionó la imputación en ese sentido. Modificados de esa manera los cargos, los procesados, indagados por la jueza para determinar si se ratificaban en la aceptación de la imputación, manifestaron que la rechazaban con las modificaciones efectuadas.
En tal virtud, la Fiscalía convocó a audiencia de adición de la imputación, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 19 de julio de 2012. Habiéndole sido atribuido a los imputados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 del CP), MARTÍN EMILIO DÍAZ UNIBIO aceptó la imputación, mientras que JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO no se allanó a los cargos así formulados.
Presentado el respectivo escrito, el conocimiento del proceso en contra del señor PAREDES BUENAÑO le correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Cúcuta. Ante este despacho, en audiencia del 17 de septiembre subsiguiente, donde no se propuso ninguna causal de nulidad por parte de la defensa, la Fiscalía acusó a aquél como probable coautor del delito arriba mencionado.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 15 de marzo de 2015. Habiendo declarado la responsabilidad penal de JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la jueza lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 256 meses, junto a 2.666 salarios mínimos legales mensuales de multa. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Habiendo interpuesto la defensa el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó.
Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), la libelista formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en errores de hecho derivados de “falso juicio de existencia, identidad y raciocinio”. Ello, subraya, por cuanto el Tribunal, al apreciar equivocadamente “la prueba” testimonial practicada por solicitud de la defensa, vulneró el in dubio pro reo.
Tras presentar una extensa disquisición doctrinal en relación con la mencionada garantía ius fundamental, que considera indebidamente inaplicada en el presente caso, llama la atención en que JORGE EDEY PAREDES fue condenado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por haber cargado estupefacientes en una camioneta en Los Patios (Norte de Santander). Empero, alega, tal circunstancia no corresponde a lo “verdaderamente” probado ni a “la realidad fáctica”.
La declaratoria de responsabilidad penal, continúa, se soporta en “supuestos y conjeturas”. Pues, destaca, la juez de primera instancia asumió que la droga, hallada en 55 paquetes encaletados en la camioneta y otros 4 en el baño de la casa, estaba siendo cargada en el vehículo, pero que tal labor se interrumpió por el arribo de los policías al lugar.
Tal afirmación, sostiene, corresponde a una conclusión indiciaria, por cuanto ninguno de los implicados fue sorprendido introduciendo droga en la camioneta. Aquéllos, afirma, sólo fueron encontrados dentro de la residencia, en actitud pasiva, pues no estaban haciendo nada.
Esa inferencia, continúa, también se contrapone a la evidencia documental y testimonial aportada legalmente a la investigación:
En primer lugar, expone, la fotografía Nº 28 adjunta al informe del investigador Rodrigo Torres, en conjunción con la declaración del policía Édgar Boada, permite afirmar que en el vehículo había un remiendo o una caleta casi terminada. Además, puntualiza, según el informe de allanamiento y registro, así como el formato único de noticia criminal, la extracción de los paquetes del compartimento artesanal, sellado rústicamente y ubicado en techo del carro, fue dispendiosa.
En segundo término, en la entrevista del 21 de abril de 2012, el agente Boada dijo que en el garaje estaba JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO, quien acababa de llegar al inmueble para colaborar en un trabajo de latonería. En esa dirección, añade, MARTÍN EMILIO DÍAZ testimonió que aquél llegó de visita a la casa y llevaba de 10 a 20 minutos allí, después de haberle ayudado a arreglar los frenos de la camioneta. En todo caso, subraya, el señor PAREDES no fue encontrado cargando la sustancia estupefaciente, sin que pueda utilizarse el dicho de “informantes” para atribuirle responsabilidad penal.
Y, en tercer orden, resalta, la Fiscalía desistió del testimonio de Álvaro Silva, arrendador del inmueble, a quien, sostiene, le constaba quienes eran los residentes de la casa, pudiendo desvirtuar el almacenamiento de drogas a ellos atribuido.
Bajo tales supuestos, afirma, no es “lógico ni jurídicamente viable” deducir que los implicados estaban llenando de cocaína la camioneta cuando arribó la Policía. Pues no fue fácil retirar el parche o remiendo que cerraba la caleta, mientras el señor PAREDES BUENAÑO había llegado hace poco tiempo, del todo insuficiente para realizar tal “faena artesanal”. En esas condiciones, dice, como el cargue debió haber durado bastante, la inferencia elaborada por el a quo va en contra vía de las pruebas, de la lógica y del sentido común, como quiera que, en dichas circunstancias, la introducción de la droga en la camioneta hubo de realizarse la noche anterior.
En ese contexto fáctico, concluye, los falladores erraron en la construcción indiciaria, por cuanto, a partir del simple hecho de haber sido hallado JORGE PAREDES dentro la residencia en actitud pasiva, se dedujo su responsabilidad penal. Máxime que, subraya, las afirmaciones de los testigos fueron “tergiversadas”. Si hubieran tenido en cuenta “los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia” al apreciar las pruebas, puntualiza, los juzgadores debieron haber llegado a la conclusión de que JORGE EDEY PAREDES no participó en el ilícito investigado.
En tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, dando aplicación al principio in dubio pro reo, absuelva su defendido por los cargos que le fueron imputados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Pues bien, como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales de rigor para ser admitida: además de haber incurrido la demandante en múltiples incorrecciones formales que impiden el estudio de fondo de la censura, los reproches, de entrada, se muestran carentes de toda aptitud sustancial.
4.2.1 Por la vía del art. 181-3 del CPP, la Corte ha de establecer la aptitud del reclamo desde la óptica de la afectación de garantías fundamentales, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Así, la norma consagra la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión -si se trata de error de hecho- en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros, además, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
La inadmisibilidad de los reclamos presentados se justifica, entonces, en que la censora no desarrolla ninguna modalidad de error de hecho atendible en casación. En estrictos términos de técnica casacional, no formuló ningún cargo, como quiera que, tras la vacua afirmación de que los juzgadores incurrieron en “un (sic) falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio”, lo que presenta es una lectura subjetiva de las pruebas, diversa al escrutinio probatorio aplicado en las instancias, con la que pretende remover la realidad fáctica que se declaró probada en las sentencias, para a partir de allí solicitar la absolución del acusado.
Efectivamente, sin consideración de la estructura probatoria de los fallos confutados ni de la presunción de acierto y legalidad que los cobija, la demanda, lejos de postular con cumplimiento de las exigencias pertinentes alguna de las modalidades de error referidas en precedencia, simplemente se limita a cuestionar, sin ninguna precisión, que al apreciar equivocadamente las pruebas testimoniales de descargo practicadas en el juicio, los falladores vulneraron el in dubio pro reo, por cuanto la declaratoria de responsabilidad penal se soporta en “supuestos y conjeturas”, apartados de lo “realmente probado” en el juicio.
Desde luego, de la sustentación se extracta que, en lo fundamental, la libelista se queja de la solidez de la prueba indiciaria construida por los falladores. Empero, lo hace con la amplitud propia de un alegato de instancia, del todo apartado de los lineamientos jurisprudenciales exigibles para el ataque del indicio en casación.
La técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, ha señalado la Corte (CSJ SP 08.08.2000, rad. 15.836):
Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
[…]
Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
Bajo tales premisas, como la censora no le atribuye al raciocinio aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna regla de la experiencia ni la inobservancia de algún principio lógico o científico en concreto, es claro que los cuestionamientos a las inferencias devienen inadmisibles en casación. En este aspecto, las afirmaciones consistentes en que la prueba indiciaria se valoró en contravía de las reglas de la sana crítica, de la lógica y del sentido común, de ninguna manera constituyen reclamos suficientes para ser estudiados por la vía del falso raciocinio. Para ello, como mínimo, las inferencias deben acusarse de contrariar una máxima con estructura general y abstracta, basada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad (CSJ SP 07.12.2011, rad. 37.667) o de incurrir en una falacia o error típico en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión1. Pero como las censuras omiten tal deber, no es dable examinar en casación si el razonamiento del juzgador deviene falso.
Ahora, si lo atacado era la fase de fijación de los hechos indicadores, también se echa de menos la demostración, con cumplimiento de las exigencias ya mencionadas, de la configuración de algún error censurable en casación, lo que deja desprovisto al reclamo de aptitud para ser admitido. En este sentido, la valoración probatoria alternativa presentada en la demanda, con la amplitud propia de un alegato de instancia y con total desatención de las bases fácticas que fundamentan la condena, es absolutamente inidónea para remover la realidad fáctica que se declaró probada en los fallos. Además, pese a que la censora insinúa que hubo tergiversación de pruebas testimoniales, ello lejos está de acreditar la configuración de un falso juicio de identidad por ese motivo, en tanto no presenta ningún ejercicio de contraste entre lo que textualmente dijo la prueba y lo que supuestamente se le hizo decir.
Bien se ve, entonces, que los planteamientos presentados por la libelista son absolutamente insuficientes para ser estudiados de fondo en casación, a la luz de alguna de las modalidades de error constitutivas de violación indirecta. Como viene de verse, los reproches formulados por la libelista constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
Por otra parte, como enseguida se pondrá de manifiesto, los reproches también se ofrecen infundados y desprovistos de la aptitud necesaria para constituir una refutación suficiente a la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal.
4.2.2 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
Bajo esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por cuanto la premisa de refutación es inconsulta con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. La demandante presenta a la Corte un aserto infundado que tergiversa las razones aducidas por los falladores para condenar, como quiera que la declaratoria de responsabilidad penal en contra del señor PAREDES BUENAÑO no se fundamenta en que aquél y MARTÍN EMILIO DÍAZ UNIBIO fueron sorprendidos cargando la camioneta, como se afirma en el libelo, sino en un enunciado fáctico diverso, a saber: que JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO ayudó a su amigo MARTÍN DÍAZ UNIBIO a acondicionar el vehículo que contenía la cocaína en una caleta. Proposición fáctica que se acreditó a partir de la valoración en conjunto de varios hechos indicadores.
Así se advierte en la sentencia de segunda instancia2, donde la afirmación de la responsabilidad penal del señor PAREDES BUENAÑO no se infirió, sin más, de su presencia en el inmueble, como injustificadamente lo sostiene su defensora. Ciertamente hay más hechos indicadores que, articuladamente, llevaron al Juzgado y al Tribunal a afirmar su responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3: i) aquél fue encontrado sobre unas llantas sin manifestar ajenidad a los hechos; ii) junto a él había herramientas que habían sido utilizadas para modificar la camioneta, como una máquina pulidora y otros implementos; iii) a simple vista, según informaron los policías que participaron en el registro, el techo de la camioneta se veía levantado; iv) MARTÍN DÍAZ UNIBIO afirmó que EDEY PAREDES llegó al lugar para arreglar los frenos del automotor, pero además de que el patrullero Leonardo Boada constató que el vehículo estaba en buen estado mecánico y funcionaba correctamente, aquél no tenía por oficio el de mecánico automotriz, sino el de panadero; v) MARTÍN DÍAZ UNIBIO -quien aceptó cargos por los hechos aquí investigados- mintió en el juicio con el propósito de favorecer a su amigo JORGE EDEY PAREDES, sin que fuera creíble que éste estuviera en el inmueble hace 10 o 20 minutos, de visita y vi) por la alta cantidad de cocaína guardada en la camioneta, su olor era fácilmente perceptible, como lo manifestaron los policías.
Es claro, entonces, que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Las premisas de refutación, además de incumplir las exigencias de técnica casacional pertinentes, son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia.
4.3 En consecuencia, habiéndose presentado los reclamos en casación sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE EDEY PAREDES BUENAÑO.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
2 Cfr. fl. 7.
3 Cfr. fls. 5-7 sent. 2ª inst. y 3-5 sent. 1ª inst.