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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1875-2016
Radicado N° 47146.
Aprobado acta No. 105.
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el proveído del 4 de noviembre del 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante la cual reconoció como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y a la Rama Judicial, dentro del proceso que se adelanta contra Miguel Francisco Burgos Iglesias, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2009, la señora Heidy Johanna Torres Becerra, obrando como apoderada de 25 ex-trabajadores de Telecom, instauró acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR Telecom-.
En primera instancia, la acción constitucional fue conocida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), despacho que en fallo del 1º de septiembre de 2009 la declaró improcedente.
En virtud de la impugnación promovida por la apoderada de los accionantes, el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, doctor Miguel Francisco Burgos Iglesias, el 24 de septiembre de 2009, resolvió revocar el fallo de primer nivel respecto de algunos de los ex-trabajadores de Telecom1 amparándole los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, fuero sindical, igualdad y dignidad humana. En virtud de lo anterior, ordenó a la entidad demandada que en un plazo máximo de 48 horas pagara los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir por aquéllos como consecuencia de sus despidos, para lo cual decretó, como garantía, el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias hasta por la suma de $4.000.000.000.
En sede de revisión del ya referido y otros fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014 mediante la cual decidió revocar la orden de amparo que, en segunda instancia, profirió el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y, en su lugar, declaró improcedente la petición de amparo.
El 28 de abril de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 3º Penal Municipal de Montería, un delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Miguel Francisco Burgos Iglesias como presunto autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 C. P.).
El 9 de junio de 2015, el ente investigador presentó escrito de acusación por ese mismo ilícito, y el 4 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Montería celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. Una vez verificada la presencia de las partes2, y surtido el traslado de la documentación en poder del PAR Telecom y de la Rama Judicial con la que acreditaban su condición de víctimas3, el juez colegiado les reconoció tal calidad, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería consideró que a la Rama Judicial4 le asiste interés para intervenir como víctima dentro de este asunto, de conformidad con la jurisprudencia nacional, pues en casos análogos al analizado, esta Colegiatura ha reconocido que «una de las cuestiones esenciales que se ve afectada con los presuntos delitos cometidos es el prestigio de la rama judicial»5, siendo además que, en el presente asunto, aparece acreditado sumariamente tal calidad.
En el mismo sentido, el a-quo consideró que el PAR Telecom también es víctima6, pues fue esta la entidad a quien estaban dirigidas las órdenes contenidas en la decisión que se acusa de prevaricadora. Lo anterior, por cuanto los hechos de la acusación informan que el doctor Miguel Francisco Burgos Iglesias, actuando como Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, resolvió en segunda instancia una acción de tutela en la que le ordenó a esa misma entidad pagar acreencias laborales a favor de los demandantes, disponiendo, para el cumplimiento de dicho mandato, el embargo de sus cuentas.
De otro lado, estimó que para que se produzca el reconocimiento de la víctima en la audiencia de formulación de acusación, no se requiere ni la demostración de la responsabilidad penal del acusado, pues ello es objeto de debate en el juicio oral, ni la comprobación de los perjuicios causados, porque tal aspecto es objeto de debate en el incidente de reparación integral y no en esta etapa del proceso.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del procesado asevera que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, para el reconocimiento de la víctima se requiere de prueba siquiera sumaria que dé cuenta sobre la existencia de un daño. En su sentir, la Rama Judicial7 no ha aportado elemento de juicio en ese sentido, pues solo dio en traslado un poder que lo único que demuestra es que el abogado está facultado para actuar a nombre y representación de la administración de justicia, sin embargo, ninguna prueba del daño causado anexó.
Luego de citar apartes de la decisión CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40242, señaló que a la Rama Judicial no se le causó ningún daño, pues la decisión que se acusa de prevaricadora no cumplió sus efectos, por cuanto la Corte Constitucional la revocó, de tal manera que el buen nombre de la administración de justicia «no se manchó».
En el mismo sentido, respecto del PAR Telecom8, argumentó que ningún perjuicio se le generó, porque la decisión emitida por su representado no produjo ninguna consecuencia. La entidad no se desprendió de suma de dinero alguna, producto del fallo judicial cuestionado, como quiera que el mismo fue revertido.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la decisión impugnada argumentando que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha confirmado las providencias por medio de las cuales se ha reconocido a la Rama Judicial como víctima, «pues indudablemente cuando en la acusación se está catalogado una decisión como manifiestamente contraria a la ley, ello va en detrimento del buen nombre de la justicia de este país»9. En tal sentido citó los proveídos CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, CSJ AP 20 nov. 2014, rad. 43252.
Por otra parte, afirmó que el daño sufrido por el PAR Telecom resulta verificable con el hecho de que el fallo de tutela acusado de prevaricador estuvo dirigido a esa entidad, ordenándole, por un lado, pagar algunas sumas de dinero, y disponiendo, de otro, el embargo de sus cuentas por hasta la suma de $4.000.000.000, lo que evidentemente genera un perjuicio.
Fundamentándose en el auto CSJ AP3587-2015, manifestó que si bien es cierto que tales órdenes judiciales no se hicieron efectivas, ello no impide sostener la existencia del daño, pues sabido es que la intervención de la víctima no solamente está condicionada a una reparación económica, sino también a la búsqueda de la verdad y la justicia.
El PAR Telecom adujo que la jurisprudencia nacional ha convergido a la hora de determinar que la Rama Judicial es víctima en aquellos casos en donde se investiga la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, pues es evidente que «se afecta su buen nombre»10.
En cuanto a la oposición del defensor referida consistente en que no se ha aportado prueba sumaria de la existencia del daño, afirmó que es el mismo escrito de acusación el que da cuenta de la situación fáctica investigada, debiendo recordarse que la víctima guarda un interés económico, de verdad y de justicia11.
Por su parte, la Rama Judicial12 aseveró que incuestionablemente le asiste motivo para intervenir en calidad de víctima dentro de esta actuación, en razón a que el delito por el que se acusa al señor Miguel Francisco Burgos Iglesias es el de prevaricato por acción, que atenta contra el bien jurídico de la administración de justicia, que se ve empañado con el cuestionamiento a su buen nombre.
Alegó que no puede confundirse la acreditación del daño, con la necesidad de demostrarlo, pues para el reconocimiento como víctima la ley solo exige prueba sumaria de la afectación, y que para ello aportó notas periodísticas «en donde se manifiesta la noticia del carrusel de los Tucson y con eso se afecta el prestigio de la rama judicial»13.
El representante del Ministerio Público14 manifestó que el debate planteado por el defensor es estéril, pues la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y coincidente ha resuelto el asunto en el mismo sentido en que se encuentra el auto censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.
Ha sido profusa la jurisprudencia vertida por esta Corporación en definir cómo a las víctimas de delitos les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, facultad reflejada en diversas herramientas para: (i) acudir a la administración de justicia en procura de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las conductas punibles que les causan afectación, al igual que los motivos por las que acaecieron; (ii) hacer valer tales prerrogativas ante las autoridades competentes, lo que significa una investigación pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables; y (iii) a la reparación de los perjuicios que se les han irrogado mediante medidas que permitan, en lo posible, retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del injusto.
Así, en decisión CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39815, la Corte, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra del proveído mediante la cual el a-quo reconoció como víctima a una ciudadana, dentro del proceso penal seguido a una juez por el delito de fraude a resolución judicial, señaló:
Así mismo, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es aquella persona, natural o jurídica, que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, específico, como consecuencia del injusto, decantado con suficiencia por parte de la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala, que de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y participación activa en el juicio penal en aras del restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición.
Así mismo se ha sostenido por esta Sala que víctima es (i) la persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. Dicho daño ha de ser (i) real y concreto y (ii) no necesariamente de contenido patrimonial.
De otra parte dentro de la radicación15, se aludió a la intervención del titular de la acción civil y para tal efecto se recordó lo dicho en la providencia del 10 de agosto de 2006 (radicación No. 22.289) así:
“De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal”.
De donde se colige que dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria16 (negrillas dentro del texto original).
Posteriormente, en decisión CSJ SP 2 oct. 2013, rad. 4224317, al resolver una impugnación en contra de la decisión mediante la cual se reconoció como víctima a la nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, en un proceso penal que se adelantaba en contra de un juez por el delito de prevaricato por acción, esta Corporación señaló:
Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia.
Pues bien, tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues su materialización resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional. Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar.
Si ello es así, acorde con los hechos expuestos en la acusación, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, afronta un daño real y concreto como consecuencia del comportamiento investigado, pues la producción de una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte de un juez de la República afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia.
Luego, en sentencia CSJ SP 9 jul. 2014, rad. 43933, la Corte señaló:
La apelante hace una interpretación equivocada del auto de segunda instancia -que no sentencia- proferido por la Corte el 2 de octubre de 2013, rad. Nº 42243, para sustentar su tesis, pues lo que allí se dijo fue que a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial le asiste legitimidad para constituirse como víctima en la audiencia de formulación de acusación, en los procesos que se tramitan por delitos contra la administración pública. Lo anterior, dijo esta Colegiatura, porque la comisión de esa clase de delitos resquebraja la organización y la estructura diseñada en la Carta Política, hace ver disfuncional a la administración de justicia, al tiempo que mancha su imagen, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar.
Por otra parte, y de manera más reciente, la Sala, en proveído CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45913, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a una decisión que reconoció como víctima al PAR Telecom en actuación seguida contra una juez de la Republica por el proferimiento de una determinación presuntamente contraria a la ley en el trámite de una acción de tutela promovida por varios ex-trabajadores de la extinta Telecom, manifestó:
Bajo esa perspectiva, carecen de asidero los planteamientos del recurrente para cuestionar el reconocimiento como víctima del representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, toda vez que la obtención de un hipotético resarcimiento pecuniario no agota la vocación que le asiste a esa entidad de acudir al proceso penal, ya que en el mismo se depurará el componente ilícito o no de los fallos proferidos por los implicados y que, ciertamente, los involucraron de manera concreta más allá del aludido conflicto inter partes al que hace mención el impugnante, quien equívocamente asimila el rol de juez que cumplió en la acción de tutela al de partícipe activo en las resultas del proceso, o sea, como si hubiese sido una parte adicional al accionante y accionado en esas diligencias.
2. Caso concreto.
Para la Sala, la postura del recurrente no se aviene con las premisas jurisprudenciales señaladas en precedencia, pues la propia connotación de los hechos endilgados al doctor Miguel Francisco Burgos Iglesias en el escrito de acusación, devela el interés puntual del PAR Telecom dentro de este asunto, toda vez que fue esta la entidad a quien se le dirigió la orden de pagar salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales en favor ex-trabajadores y dispuso el embargo por hasta la suma de $4.000.000.000 de pesos de su propiedad, decisión que se reputa constitutiva del delito de prevaricato por acción, motivo por el cual le asiste interés para intervenir en el proceso en donde se habrá de definir la existencia del mismo y la presunta responsabilidad de su autor.
Ahora bien, ha dicho el defensor que ningún daño se le causó a esa entidad, porque no se desprendió de suma económica alguna, como quiera que la sentencia cuestionada fue revocada por el Tribunal Constitucional, olvidando que la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por tres componentes (verdad, justicia y reparación), o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición o imposibilite su intervención en el trámite, pues no puede dejarse de lado que en nuestro país ha quedado superado el vetusto concepto de satisfacción económica como única forma de resarcimiento a las víctimas y perjudicados con la comisión del delito, para dar paso a una verdadera reparación integral que incluye el derecho a conocer la verdad y que se haga justicia, como surge de la normatividad internacional y del ordenamiento constitucional que nos rige.
De otra parte, en relación con la Rama Judicial, recuérdese que la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del doctor Burgos Iglesias, por el delito de prevaricato por acción; entonces, de lograr probar el ente acusador que el fallo cuestionado se opone a la ley en forma manifiesta y que el antes mencionado es responsable, se evidenciaría el perjuicio para la administración de justicia y el detrimento de su buen nombre, pues su materialización resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional, generando un desprestigio y disminuyendo la legitimidad de su accionar.
En conclusión, resulta evidente que el poder judicial afronta un daño real y concreto como consecuencia del comportamiento investigado, pues la producción de una decisión manifiestamente opuesta a la ley por parte de un juez de la República afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia, siendo el proceso penal el escenario propicio para que ésta propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la ciudadanía incremente su confianza en el actuar judicial.
Ahora bien, aseveró el defensor que el representante de la Rama Judicial no aportó prueba siquiera sumaria del daño causado. Pero olvida el mismo que la base sumarial del perjuicio que le otorga legitimidad a la víctima para intervenir en el proceso, puede encontrarse en la propia enunciación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación, como en este caso, donde el acontecimiento investigado proyecta un perjuicio probable para los intereses de las entidades que han pedido constituirse como perjudicadas.
En tales condiciones, los argumentos expuestos por el impugnante no logran persuadir a la Corporación sobre el reconocimiento de la calidad de víctima del PAR Telecom y de la Rama Judicial, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la providencia objeto de apelación.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bello Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narvaez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cocabelo Candia, Zulmary Pabón Rodríguez, María Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya.
2 Récord 03:02
3 Récord 8:45
4 Récord 13:55
5 Récord 14:34
6 Récord 38:07
7 Récord 18:07
8 Récord 41:50
9 Récord 30:05
10 Récord 30:36
11 Récord 58:18
12 Récord 34:40
13 Récord 34:40
14 Récord 36:52
15 Rad. 37.449 del 19 de octubre de 2011
16 Corte Constitucional, sentencia C-516/07.
17 Criterio que fue reiterado en las sentencia CSJ SP 12 nov. 2014, rad. 43484, CSJ AP 20 nov. 2014, rad. 43252.