STP10100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10100-2018  

Radicación  n.° 99626  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción  interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición. Se ordenó en la presente,  vincular como tercero con interés legítimo en el asunto  a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jorge  Antonio Pérez Eslava solicita el amparo de su derecho  fundamental de petición, censurando que la Corte Suprema de  justicia, vulneró su derecho cuando le devolvió un  escrito contentivo de una “recusación y denuncia”,  por no tener competencia para resolverlo, en lugar de remitirlo al  funcionario competente. A continuación, por tratarse de una  presentación y redacción de difícil comprensión,  se citan de manera textual algunos de los hechos que el accionante  incorporó en su escrito de amparo:  

por  cuestionarse la Corte Suprema de Justicia, como así se va a  relacionar, teniendo en cuenta el contenido anexo de folio 1 al 32,  ante lo sucedido con una REACUSACIÓN Y DENUNCIA, que  corresponde de folio 3 al 10, con sus respectivos anexos, en el  sentido que dado a la gravedad de los cuestionamientos, como si ya no  existiera un ente el cual se pueda confiar y que haya trasparencia,  como así podrán analizar su contenido y lo peticionado,  remitido a la Corte Suprema de Justicia, en vez de haber tenido un  trato digno, ante los verdaderos pronunciamientos que se debieron  dar, si a bien no hubiera sido la competencia, le hubieran dado  traslado al competente, y no rechazarlo, remitiéndolo a mi  dirección, donde la misma ley pone en conocimiento: el  servidor público que por cualquier medio sea conocedor de la  incursión, de punibles o prevaricatos, si no es de su  competencia sin tardanza darlos respectivos traslados,  indicando también: el  funcionario público, que omita, retarde, oculte, deniegue  actuaciones de su competencia incurrirá en prisión,  todo ello fue violado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez si  la REACUSACIÓN Y DENUNCIA, con Derecho de Petición, es  fechada Febrero 08 de 2018, remitida por correo, donde aparece el  sello de recibido Febrero 12 de 2018, y se pronuncia en Abril 19 de  2018, es decir a los 2 meses y 7 días se pronuncian a lo  peticionado, remitiendo la denuncia a mi dirección, en vez de  haberle dado el trámite correspondiente, y si no era la  competencia, como ya se ha manifestado de acuerdo a la ley, se  debieron ordenar los traslados correspondientes, y no en la forma  grosera que lo hicieron, como una verdadera negligencia, inoperancia,  denegación de justicia de parte de la Corte Suprema de  justicia, y como decir para no prestarle el servicio al víctima  y perjudicado, como si no hubieran analizado a fondo el contenido de  fechado Febrero 18 de 2018, con sus anexos, de igual manera la copia  fechada Febrero 07 de 2018 remitido al Consejo de Estado, como podrán  analizar el contenido, lo peticionado en ella, con sus respectivos  anexos de folio 15 al 24, de igual forma el fechado Febrero 06 de  2018, remitido al Consejo de Estado, como Así también  analizaran su contenido y lo peticionado correspondiente de folio 25  al 32, ahora, teniendo en cuenta a folio 2 lo actuado por la Corte  Suprema de Justicia, en vez de darle el trámite  correspondiente, es rechazado remitiéndola a mi dirección,  como así podrán confirmar la constancia de correo 4/72,  correspondiente a folio 1, de donde dependió la presente  Tutela, dado al comportamiento indigno de parte de la Corte Suprema  de Justicia, en vez de ser el ejemplo de aquella brillante y  trasparente actuación, resquebrajan los verdaderos  pronunciamientos que se deben dar, y todo ello dado a la calidad de  cuestionados, que la Corte no permite que se debilite la mafia  institucional, y todo ello se analiza revisando el contenido anexo  que fue ignorado, omitido, denegado de parte de la Corte Suprema de  Justicia. Si a bien fuera prohibido ya denunciar o reacusar, también  es cierto: que  el artículo 92 de la Constitución Nacional, cualquier  persona puede denunciar las aplicaciones de sanciones, penales y  disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas,  lo que no coincide lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, dado  a mis continuas inconformidades con las Fiscalías Delegadas  ante la Corte, ante los varios cuestionamientos, no concuerda a lo  establecido: articulo  121 del Código General del Proceso, que establece el tiempo de  una investigación, 1 año, trascurrido ese tiempo los  impedimentos que se deben dar con copia a nivel disciplinario, todo  ello ha sido violado,  teniendo en cuenta el contenido anexo, referente a la REACUSACIÓN  que lo establece el artículo 141 causal 9 menos que se hubiera  tenido en cuenta, lo que no ameritaba, esa actuación facilista  de parte de la Corte Suprema de Justicia, si no dar el trámite  correspondiente, ante ello a nivel de violaciones lo establecido en:  e¡ artículo  23 de la C.N.. y ley 1755 del 2015, entre ellos todo ciudadano se  puede dirigir con peticiones respetuosas, para que en el término  de 10a 15 días se pronuncien a fondo, lo que no ha pasado  ello,  y así sucesivamente más violaciones: la  violación al debido proceso, puesto que este es procedente a  toda resolución incluyendo administrativas,  de igual forma a nivel de violaciones Art.  29 de la CP., consagrado como principio fundamental por el Art. 229  ajusten. Violación también a la defensa material, la  debida contradicción, doble instancia y verdad, justicia, como  la garantía de un recurso judicial efectivo vulnerados al  suscrito, refiérame también, a los artículos 1 –  29 – 228, 229, 330 C.N,  de igual forma la violación de los anteriores artículos  puestos en conocimiento y no como si fuera prohibido denunciar.1  (SIC)  

Como prueba, el accionante allegó copia de la  solicitud que formuló el 12 de febrero de 2018; de la  respuesta suscrita por la Secretaria de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia de fecha 19 de abril del mismo año,  mediante la cual le devuelve la petición y le explica las  razones de tal actuación. De igual manera allega otras  peticiones elevadas, algunas con anterioridad y otras posteriores, a  distintas autoridades, entre ellas a la misma Fiscalía General  de la Nación en mayo de este año.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Secretaria de la          Sala de Casación Penal de esta Corporación:          Manifestó que en los meses de          noviembre y diciembre del año 2017,          el accionante presentó unas denuncias contra algunos          funcionarios judiciales, las          cuales fueron remitidas mediante los oficios 2482, 2472, 2607 del 26          de enero del presente año (de los que se anexa copia), a la          Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte          Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente, tal y como se          le indicó al accionante en los oficios 2606, 2471, 2480,          2483, del mismo mes y año.          Que en atención a lo anterior y a que no estuvo de acuerdo          con dichas remisiones, el señor Pérez Eslava, el 12 de          febrero del presente, radicó escrito de “recusación          y denuncia” en esa Secretaría.  

Refirió que el 19 de  abril de 2018, con las explicaciones procedentes, se le dio respuesta  a su petición, devolviéndole su escrito y anexos. Al  respecto manifestó: En  aquella oportunidad se le dilucidó al señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no actúa como  órgano de consulta y que solo tiene competencia en los asuntos  que la Constitución y la Ley le asigna, tal y como está  previsto en su artículo 235.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es  establecer si con la respuesta al derecho de petición que se  le brindó al accionante, se vulnera su derecho fundamental de  petición y por ende es procedente conceder el amparo  solicitado.  

Análisis del Caso  Particular  

El accionante  censura que, a través de peticiones de noviembre y diciembre  del año 2017 interpuso unas quejas contra algunos funcionarios  judiciales, la que radicó en la Corte Suprema de Justicia y  que ésta las trasladó por competencia a distintas  autoridades, por lo que, al no compartir esta decisión,  interpuso un derecho de petición que, considera, no le fue  atendido de manera legal, ya que debió ser remitido a los  competentes y no devolvérselo a su residencia.  

De acuerdo con la respuesta ofrecida por la Secretaria de la Sala  Penal de esta Corporación, se estableció que mediante  oficio del 19 de abril de 2018 se le dio respuesta a la petición  del accionante. Tal  situación permite colegir que la autoridad accionada, mucho  antes de ser notificada del trámite de la presente acción,  desplegó las gestiones pertinentes para que el señor  Pérez, pudiera dirigirse a la autoridad competente y tramitar  su “recusación y denuncia”, por consiguiente, se  advierte que a la fecha, no existe hecho que devenga en una necesidad  de amparo por esta excepcional vía.  

Debe recordarse, en posición que comparte esta Sala, que en  sentencia T-1528 de 2000, la Corte Constitucional manifestó  que:  

Tenemos  entonces, que esa circunstancia torna improcedente la acción  de tutela impetrada, pues, como lo ha dicho esta Corporación,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  requiere como presupuesto lógico-jurídico la  vulneración al accionante de un derecho fundamental o, la  amenaza seria y actual  de su vulneración4.  

De  esta manera resulta palmario que, si bien pudo existir una demora en  la respuesta brindada por la Secretaría aquí vinculada,  lo cierto es que al accionante se le indicaron las razones por las  cuales no podía esta Corte atender su solicitud, invocando un  claro sustento legal, cuando mencionó:  

El  traslado de las denuncias a esa entidad, se hizo acuerdo a lo  estipulado en el Decreto 16 del 9 de enero de 2014, que modificó  y definió la estructura orgánica y funcional de la  Fiscalía General de la Nación, que en el numeral  segundo del artículo 5 en cuanto a las funciones de Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, establece:”…Investigar  y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores con fuero legal,  cuyo juzgamiento esté atribuido, en única instancia, a  la Corte Suprema de Justicia.”  

(…)  

Por lo  expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia no es la autoridad competente para conocer de las  denuncias interpuestas por usted, sino que la competencia de las  mismas recae sobre la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta  entidad.  

Corolario  de lo anterior, se evidencian los escritos dirigidos por el  accionante en folios 40 a 43, 49 a 51 y 56 a 58, del 25 de mayo, del  19 de mayo y 23 de mayo, respectivamente, que dan cuenta de tres  solicitudes a la Fiscalía General de la Nación,  poniendo en conocimiento de ésta lo que había  “denunciado” en la citada solicitud del 12 de febrero de  2018, lo que da cuenta que, luego de lo informado en abril del mismo  año, por la Secretaria de la Sala Penal de esta Corte, el  señor Pérez Eslava atendió lo instruido en la  respuesta a su petición en los estrictos términos de la  misma y solo después de ello es que pretende un amparo frente  a una violación que se advierte inexistente a la fecha.  

De  esta manera, las autoridades que efectivamente estaban llamadas a  conocer por competencia, de la “recusación y denuncia”  que allegara el accionante erróneamente a la Corte Suprema de  Justicia, desde el pasado mes de mayo ya están en conocimiento  de la Fiscalía y, sin más argumentación  necesaria, no se advierte así, vulneración de derecho  fundamental alguno, el de petición u otro derivado, que  ameriten este excepcionalísimo amparo.  

Así  las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de  objeto por inexistencia de vulneración actual, pues la  protección del derecho fundamental invocado, recae sobre la  respuesta que varias semanas atrás, ya brindó la  vinculada a la presente acción constitucional, mediante oficio  15135.  

Por lo  anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado  por carencia de objeto.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Corte Suprema de          Justicia y al que se vinculara a la Secretaria de la Sala de          casación Penal de la misma Corporación, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

1          Folio 1.  

2          Folios 9 a 60.  

3          Folios 72 y 73.  

4          Corte Constitucional T-1483/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra      

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