AP2106-2014(37468)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP2106-2014  

Radicación N° 37468  

(Aprobado Acta No. 112)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil catorce (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  León  Jairo  Oliveros  Campero  contra la  sentencia  dictada  el  31  de  julio  de  2009,  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín,  mediante  la cual confirmó la emitida el 28 de enero del mismo año  por  el  Juzgado  28  Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual lo  condenó por el delito de tentativa de homicidio agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  los  siguientes                 términos1:   

Dicen  las  pruebas que el 13 de octubre de  2007  a eso de las 11:45 de la noche, en el establecimiento comercial denominado  “empanadas  mi  fondita”  ubicado  en  la  carrera  79 No. 91B-36 del barrio  Robledo  Miramar  de  esa  ciudad,  departía  bebidas  embriagantes desde horas  atrás,  León  Jairo  Oliveros Campero en compañía de dos mujeres y otros dos  hombres.  Una  de  las  acompañantes le hizo saber que había sido mal atendida  por  la  joven  Paula  Andrea Agudelo sobrina del dueño del negocio, que estaba  detrás  del  mostrador  y a quien León Jairo venía pretendiendo en amores con  resultados  infructuosos, momento para el cual este hombre se desplazó hasta su  vehículo,  saca  un arma de fuego con la que apuntó contra la joven que en ese  instante  estaba  agachada,  con  la  amenaza  de matarla, pero la dama mueve la  cabeza  cuando  suena  el  disparo  dejándola  totalmente  aturdida  y  al  ser  examinada  por  el médico legista halló hemorragia en la membrana del tímpano  izquierdo  leve,  una  erosión en la mejilla de 0.1 x 0.2 centímetros también  leve,  que  le  generó una incapacidad médico legal definitiva de veinte días  sin secuelas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 14 de octubre de 2007, ante el Juez 31  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías, se celebró audiencia  preliminar  de  legalización  de captura, formulación de imputación en contra  de   León   Jairo   Oliveros   Campero  por  el  delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de  fuego   o  municiones,  cargos  que  no  aceptó.  No  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento en contra del imputado.   

2.  Luego,  a  instancia  de la Fiscalía 10  Seccional  de  Medellín  se adicionó la imputación por el delito de tentativa  de  homicidio  agravado,  la  cual  tuvo lugar el 30 de octubre de 2007, ante el  Juzgado 6° Penal Municipal  de Control de Garantías.   

3.  El  7  de  noviembre  de  siguiente,  se  celebró  audiencia  de  formulación  de  acusación por los delitos imputados.   

4.  El  11 de junio de 2008, se adelantó la  preparatoria,   estadio  procesal  donde  León  Jairo  Oliveros  Campero aceptó su responsabilidad frente al  cargo  de  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones,  más  no  así,  en  relación  con el punible adicionado, razón por la cual se  decretó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para continuar el juicio por el  ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa.   

5.  En sentencia del 28 de enero de 2009, el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  de  Medellín lo declaró autor del delito de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa. Le impuso la pena de 200 meses de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  sin  derecho a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  a  la  prisión  domiciliaria.  Se abstuvo de condenar en perjuicios ante el desistimiento que de  los mismos hizo la víctima.   

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma  ciudad,  en  fallo  del  31  de julio de 2011, confirmó la sentencia del  A quo, decisión frente a la  cual la defensa interpuso recurso de casación.   

7. En decisión del 17 de noviembre de 2010,  la   Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  presentada.    

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Se  sustenta  en  la  causal  tercera  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice:   

“Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado o su inimputabilidad”.   

El togado refiere, que la prueba ex  novo que se expone como sustento de la  causal  invocada  no es más que la declaración brindada extraprocesalmente por  la  víctima (Paula Andrea Agudelo) ante notario público, quien de manera clara  y  con  el  propósito  de  esclarecer  los hechos señala que la intención del  procesado  no fue de matarla sino de asustarla y que lo ocurrido se trato de una  «cosa de tragos».   

Lo  anterior,  aduce,  desvirtúa  la  tesis  defendida   por   la   Fiscalía,   la   cual   apuntó   a   que   León  Jairo  Oliveros  Campero  actuó con  dolo  para  asesinar  a la víctima al momento de reclamarle la mala atención a  una  de sus acompañantes, pues erró en el disparo que le propinó a quemarropa  con dirección a la cabeza debido a su rápida reacción.   

Al  respecto,  se  cuestiona:  ¿Por   qué  estando  a  quemarropa  de  la  víctima  no  apuntó  acertadamente  la  víctima ya  que a cero distancia errar un disparo es un  absurdo?,  ¿Por  qué  no  reapuntó  (sic)  el  arma  y la accionó otro vez a  sabiendas    que    si   quería   matarla   tenía   más   cartuchos   en   el  revólver?  y  ¿Quién  cree  que  alguien  a  quemarropa  puede  evadir una bala  esgrimiendo   la  velocidad  propia  de  un  superhéroe  de  tirilla  cómica?.   

Sostiene   que,  la  declaración  vertida  inicialmente  por Paula Andrea Agudelo estuvo afectada por un ánimo revanchista  y  para  nada  objetivo,  la cual hizo eco en la polarizada precepción del ente  fiscal.   

Concluye  que,  la  nueva declaración de la  víctima:  «tiene desde el primer momento la aptitud  necesaria  para derrumbar la declaración de verdad contenida en la sentencia de  primera  y  segunda  instancia y que han hecho tránsito a cosa juzgada, y es de  tal  naturaleza  que ab nitio merece la credibilidad suficiente para concluir en  la  posibilidad  de  que  se  cometió  una  injusticia ya que al respecto de la  calificación  que  se  le  dio  a  lo  sucedido, ésta debió corresponder más  acertadamente  a  la tipicidad manifiesta para el punible de lesiones personales  agravadas  en  concurso de conductas punibles con porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal».     

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  artículo  32,  numeral  2°,  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer  de  la  acción de revisión presentada por el defensor de León  Jairo  Oliveros  Campero, atendiendo  que  se  promueve  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda instancia por un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  pronunciamiento que se encuentra en  firme.   

2.  Ahora  bien,  según  lo ha decantado la  jurisprudencia,  la  acción  de revisión es un mecanismo judicial especial que  se  erige  como  una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por  su  conducto  se  busca  dejar  sin efectos la intangibilidad de la declaración  contenida  en  la  sentencia  ejecutoriada,  de acreditarse la configuración de  cualquiera  de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.   

El  carácter  inmutable  que  se  pretende  remover  implica  la  satisfacción de una serie de exigencias formales que debe  cumplir  la  demanda  de  revisión,  contempladas  en el artículo 194 ibídem,  entre  las  cuales  están  indicar  la  causal  que  se  invoca  junto  con los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), y  relacionar    las    evidencias    que   sustentan   la   pretensión   (numeral  4°).   

En  caso  de  no  acatarse  los  requisitos  previstos  en  la disposición en cita, la decisión ha de ser la inadmisión, e  igual  determinación  se  adoptará, según lo señala el artículo 195, inciso  cuarto,  de la codificación aludida, «si  de  las  evidencias  aportadas aparece  manifiestamente  improcedente la acción».   

3. En este evento, la acción se ampara en la  causal  tercera  de  revisión,  es  decir, en la aparición de hechos o pruebas  nuevas   respecto   de  las  cuales  el  sentenciador  no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlas  conocido  y que, de manera inexorable, permiten  concluir  en la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer  fáctico   por  el  que  fue  condenado,  o  bien  sea  que  por  su  entidad  y  trascendencia,  hacen  cuestionable  la  determinación  adoptada  en  el fallo.   

Pues  bien, la jurisprudencia ha considerado  que  hecho  nuevo,  es todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido  en  la  actuación,  sin que sea aquel que surja a consecuencia de los debates o  con  posterioridad  a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de  la  prueba;  y  prueba  nueva,  todo  medio de convicción legal que no pudo ser  objeto  de  controversia  porque  no fue conocido dentro del proceso (CSJ ASP, 8  mar 2004, rad. 21905 y CSJ ASP, 8 oct 2012, rad. 38926).   

No  obstante,  estas  definiciones  han sido  matizadas  con  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004, normatividad  aplicable  a  este  asunto,  en  atención  a que únicamente puede tenerse como  prueba   aquella   practicada  en  juicio  oral,  sometida  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez  de  garantías,  cuando  se  trata  de  prueba  anticipada  (artículos 16 y 379  ejusdem). Al respecto ha dicho la Corte:   

Frente  al  nuevo  modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención  a  la  facultad  que  tienen   las  partes que intervienen en el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ ASP, 15 oct  2008, rad. 29626).   

4.  En  este caso, y como viene de verse, la  demanda  se  edifica  sobre  la  causal  tercera  de revisión, al considerar el  demandante  que  sobrevino  prueba nueva, posterior a la sentencia de condena de  primera  instancia, constituida, en esencia, por la declaración de Paula Andrea  Agudelo  (víctima)  ante  notario público, retractándose de la acusación que  desde    los    actos    primigenios    de   investigación   hizo   contra   el  acusado.   

Dicha  declaración  data del 30 de junio de  2011,  esto  es, posterior a los fallos de primer y segundo grado (28 de enero y  31   de  julio  de  2009)  y  en  ella  la  víctima,  refirió  que2:   

Bajo  la  gravedad  de  juramento  doy fiel  testimonio  que los hechos ocurridos en la noche del 13 de octubre de 2007 a las  11:45  pm,  en  el  establecimiento  “Mi  Fondita”,  hechos  que dieron como  resultado  la  sentencia  proferida en contra del señor JAIRO OLIVEROS CAMPERO,  por  los  punibles  de homicidio agravado en calidad de tentativa y porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, es de mi plena certidumbre que el afán  que  condujo  a  accionar  el arma el señor JAIRO OLIVEROS CAMPERO, no fue más  que  una  situación  basada  en  el alto grado de alicoramiento, pues el señor  JAIRO  OLIVEROS  CAMPERO,  se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas.  Hoy  con  cabeza  fría  y  comprendiendo  la  situación,  bajo  la gravedad de  juramento,  manifiesto  que  en las acciones a las cuales hace alusión  la  presente  el  señor  JAIRO OLIVEROS CAMPERO, no tuvo la intención, más que la  de  asustarme  y  que  los  hechos  allí  ocurridos no fueron más que cosas de  tragos,  espero  que  se  entienda  esa  situación, pues yo no sufrí perjuicio  alguno.  De  estos  hechos  tiene conocimiento la fiscalía bajo el radicado N°  2007 19 2006.   

Entonces, como en esta ocasión la víctima,  exhibe  su arrepentimiento y libera al acusado de los cargos que inicialmente le  fueron  imputados,  ello es suficiente para que el demandante considere que este  elemento  de  juicio concurre a acreditar la inocencia de su representado en los  delitos  de  homicidio  agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de  fuego o municiones.   

5. Sin embargo, para la Sala ese elemento de  prueba  no  tiene  la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad  contenida  en  la  sentencia  que  condenó  a Oliveros  Campero,  porque  de entrada no tiene la capacidad de  evidenciar que se cometió una injusticia.   

En  efecto,  de acuerdo con lo consignado en  los  fallos  de  instancia, la testigo –  víctima  constituyó  pieza  fundamental de cargo en la sentencia  proferida   en  contra  del  demandante,  quien  a  pesar  de  haberse  mostrado  temerosa   y  evasiva  en el juicio, admitió que lo dicho en la denuncia y  luego  en  la  entrevista  es  cierto,  esto  es,  que  la  intención  de   León    Jairo    Oliveros    Campero   era  matarla,  pues en dichas diligencias narró de manera detallada  la  forma  en  que  se  desarrollaron los hechos en el establecimiento comercial  donde  laboraba y colaboró con los investigadores en la toma de fotografías en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  indicando su posición, la del agresor, el  sitio  del impacto de la bala  la participación que tuvo el acusado en los  mismos.   

De  allí  que  se está en presencia de una  retractación,  porque  la  declaración  vertida  ante  la  notaria, contradice  abiertamente  lo  expuesto  dentro  del  diligenciamiento, en el que señaló al  sentenciado como la persona que atentó contra su vida.   

No obstante, la retractación del testigo no  puede  recibir  el  tratamiento  de prueba nueva, pues lo único que se pretende  con  ella,  como  lo  ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su  exposición  se  le  otorgó  en  el  fallo, tema que, desde luego, no puede ser  examinado  de  nuevo  ni  aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido  por  el  demandante,  al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en  este  proceso,  es  que  León  Jairo Oliveros Campero  nunca  tuvo  la  intención  de  matar  a Paula Andrea  Agudelo sino la de asustarla.   

La jurisprudencia de la Sala, en postura que  ahora  retira,  ha  sido  pacífica  frente  al  tema (CSJ ASP, 4 may 2006, rad,  25314):   

Así  las cosas, es evidente la precariedad  del  escrito  en  estas  condiciones  incoado  ante la Corte, como que la actora  además  de  eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que  deberían  servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de  la  sentencia,  al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos  por  los  cuales  se  condenó  al  procesado,  como  si esta postura de último  momento  pudiera  configurar  realmente  una  prueba  nueva con las cualificadas  exigencias  de  estar  en  vía  de  socavar la justeza del fallo, cuando en las  condiciones  dadas  resulta  verdaderamente  inaceptable,  pues no comporta así  ninguna   novedad   cuyo  desconocimiento  al  tiempo  de  los  debates  hubiera  determinado  que  el  funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino  precisamente  con  el  paladino  propósito  de  generar  a través de su actual  presentación  un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la  misma   en   el   fallo   y   sobre  cuyo  pilar  se  fundó,  precisamente,  la  condena.   

Tiempo  atrás  había  señalado  que  la  acción  de  revisión  no  es  procedente “por la sola retractación de uno o  varios  deponentes,  pues  no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción.   

6.  De  manera  que,  no  es  la  acción de  revisión  el  escenario para discernir en cuál de las dos versiones el testigo  mintió,  pues  ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado  la  presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como  verdades  inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado  por  decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal  evento  ya  no  se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba  falsa,  sobre  la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal  por la que debe intentarse esta acción.   

Admitir lo contrario, sería dejar al vaivén  de  una  persona,  de  su  estado  de  ánimo  o cambio de parecer, la seguridad  jurídica  de  una  decisión, lo que ciertamente riñe con el carácter de cosa  juzgada que la ampara.   

7. A lo dicho, agréguese que, aun cuando lo  anterior  es  suficiente para inadmitir el libelo, la jurisprudencia de la Corte  ha  señalado que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al  proceso  por  ser  desconocidas  las que dan lugar a su revisión, sino aquellas  que  sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras  las  que ab initio transmiten  la   credibilidad   suficiente  para  cuestionar  la  declaración  de  justicia  efectuada  por  la  judicatura  (CSJ  ASP, 19 dic 2012, rad, 38249).     

8.  Para  finalizar,  importa  destacar, que la acción de revisión fue  consagrada  para  socavar  los  efectos  de  cosa  juzgada  ante una providencia  injusta,  a  través  de  una  exposición  ordenada  y coherente, que demuestre  inequívocamente  la  ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad  de  remover  el  fallo  objeto  de  cuestionamiento,  a través de alguna de las  causales  expresamente  consagradas  en  la  ley,  demostrando  que  la realidad  histórica es diferente a la contenida en el proceso.   

No  se  trata  de  confrontar libremente los  términos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que  sustentan  la  decisión  condenatoria   para  incursionar  en  subjetivas  consideraciones  tendientes  a  postular  una  alternativa  de solución diferente, sino de demostrar, de manera  objetiva, la injusticia material ocurrida en el fallo.   

Así las cosas, no surge justificación para  procurar la revisión de los fallos cuestionados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  la  apoderada del sentenciado León Jairo Oliveros  Campero.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Comuníquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

IMPEDIDO  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  68.   

2 Cfr.  folio 21 cuaderno de la Corte.     

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