SP4123-2014(40163)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP4123-2014  

Radicación N° 40163  

(Aprobado  Acta No.  93)   

Bogotá  D.C.,   dos (2) de abril de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

          En  razón de los recursos de apelación, interpuestos y sustentados  por   el   procesado  Juan  Muñoz  Sierra,  ex  Fiscal Local de Chigorodó, y por su defensor, conoce la Sala  de  la  sentencia  condenatoria que profirió el Tribunal Superior de Antioquia,  el 28 de agosto de 2012, por el concurso delictual de concusión.   

          HECHOS   

         Durante   el  lapso  corrido  entre  los  años   2000   y   2002,  para  el  cual  se  desempeñó  como Fiscal Local en  Chigorodó     (Antioquia),     el    doctor  Juan  Muñoz  Sierra,   aprovechando  su  investidura,  hizo  comparecer  a  su despacho a diferentes personas para exigirles, en medio de una  reunión  que  denominaba  conciliación,  el  pago de las deudas monetarias que  las   ataban   a   Alba  Valderrama  Correa,  quien prestaba a altos intereses  dinero que él ponía en sus manos para tal fin.   

         La   mencionada   ciudadana,  como  Alexandra  Oquendo  Torres,  una de las compelidas a pagar,  presentaron denuncia en su contra.   

ACTUACION PROCESAL  

         Luego  de  adelantar  investigación  preliminar,  en  la  cual  se  allegaron  testimonios  y documentos, el 10         de         diciembre  de  2004,    la   Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  de   Antioquia,   dispuso   abrir  formal  instrucción  y  vincular  a  través  de indagatoria  a    Muñoz Sierra.   

         El  5  de  abril  de 2005 se dispuso el cierre de la investigación  y,   el  siguiente  31  de  mayo,  se  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  con  resolución de acusación contra el  procesado por el delito de  abuso   de  autoridad      por      acto  arbitrario  e    injusto.   

         Con  ocasión  de  la  revisión  de ese  proveído,  por  vía  de  apelación,  la    Fiscalía    Delegada    ante    esta   Corporación,  el  14  de septiembre de ese año,  al  considerar que los hechos daban cuenta del delito  de  concusión,  decretó  la  nulidad a partir de la  clausura  de la fase sumaria y dispuso que las diligencias fueran enviadas a los  Fiscales   Delegados   ante   los   Jueces   Penales   del  Circuito,  competentes  por el factor territorial.   

         La   actuación   le   correspondió  al  Fiscal  72  Seccional  de  Chigorodó,  que  por estimar que merced al fuero del  implicado  no ostentaba facultad para investigarlo, la  remitió  a su superior y propuso colisión de competencias negativa  y  éste, al  rechazar  los  planteamientos,  se la regresó, por lo  que     aquel,    al  reasumirla,    ordenó  escuchar  nuevamente  en  indagatoria  al  sindicado,  y,  en cumplimiento   de  dicha  orden,    el    fiscal   comisionado   le  imputó  el  delito  de  concusión.   

        El    25    de   septiembre   de   2006,   el   director   de   la  investigación,  al  resolver  la situación jurídica, se abstuvo de  imponerle      al     doctor     Muñoz  Sierra  medida       de       aseguramiento;  y  en  el  acto declaró su cierre,  llamando  a  juicio  al  procesado  de  acuerdo con  la  nueva  calificación,  el  3  de  septiembre  de  2007.   

        El  4  de  julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Apartadó,   a   donde  arribó  la  foliatura,  detectó su incompetencia y  dispuso  su  envío  al Tribunal Superior de Antioquia, quien el 22 del mismo  mes   y   año,  avocó  conocimiento  y  en audiencia preparatoria llevada a  cabo   el   3   de   abril  de  2009,  dispuso  la  invalidación desde    el    acto    de   clausura  instructiva.   A   su  juicio,   el     funcionario     calificador  carecía       de       competencia.   

        El  16  de  abril  de  2009,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Antioquia asumió   el   conocimiento   de   la  instrucción  y  el 4 de  junio  cerró ese estadio  procesal. Sin embargo, el  18  de agosto siguiente invalidó esto último, como la resolución de  situación  jurídica, por haberla suscrito un funcionario sin  competencia.   

        El  11 de septiembre de 2009 se abstuvo  de disponer la detención  del          doctor          Muñoz  Sierra  y    compulsó    copias   para   investigar   los  hechos     relacionados     con     la   exigencia   que   se   le   hizo  a    la    señora    Martha    Lucía   Jaramillo  Bejarano.   

        El  4  de  marzo  de 2010 se cerró por  última  vez  la  fase  sumaria  y  el  14  de  mayo  siguiente  fue  proferida  resolución de acusación  contra   el   implicado,   respecto   del    delito   de   concusión   en   concurso   homogéneo  y  sucesivo,  providencia que la  Fiscalía        Delegada        ante        esta       Corte       confirmó  el  23  de  febrero de 2011.   

        El  8  de  abril  de  2011 el Tribunal  Superior     de    Antioquia    avocó    conocimiento   y   realizó   las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento  en  las  fechas  del  17  de  agosto  y  12  de diciembre,  y sentenció el 28 de agosto de 2012.   

SENTENCIA APELADA  

El     a  quo, tras precisar los requisitos para emitir fallo de  condena  en  los  procesos  relativos  al  sistema inquisitorio, lo mismo que de  rememorar  los  elementos  de la conducta punible y de desentrañar cada aspecto  del  reato  por  el  que  se procede, aparte de verificar la calidad de servidor  público  del  doctor  Juan  Muñoz Sierra   para   lo  cual  se  remitió  a  los  actos  administrativos  de  nombramiento  y  posesión,  concluyó que las pruebas obrantes en la actuación  acreditaban   el   concurso  de  hechos  punibles  de  concusión  a  cargo  del  implicado.   

Aclaró  el  juez  colegiado,  que  el  modo  implantado  por  el  acusado para llevar a cabo la conducta delictual, fue el de  entregarle  una suma de dinero a su amiga Alba Valderrama Correa, para que ésta  la  prestara  a  intereses  que  en  ocasiones  ascendía  al  10% y, cuando los  deudores  se  atrasaban  en  el  pago,  los  citaba a su despacho y, una vez les  advertía  acerca de su condición de fiscal y de informarles que iba a realizar  una  conciliación,  les solicitaba o los inducía al pago de los réditos o del  capital,  lo  cual  muestra  el ejercicio torcido de las funciones del cargo por  parte de dicho dependiente estatal.   

La   primera   instancia   dio   completa  credibilidad  a  lo vertido testificalmente por la intermediaria ya mencionada y  sus  clientes  Alexandra  Patricia  Oquendo  Torres  y Abelino Calderón Torres,  porque  a  su  juicio  narraron  con  total  claridad  y  de manera detallada lo  sucedido,     y    ello    fue    corroborado    con    otros    elementos    de  convicción.   

Destacó  el  fallador,  lo aducido por Alba  Valderrama  Correa, en el sentido de que el fiscal Juan  Muñoz  Sierra, a instancias de la amistad que mediaba  entre  ambos,  le  propuso  el  negocio  de  préstamo de dinero a intereses que  oscilaban  entre  el 5 y el 10 %, siempre y cuando los eventuales clientes no se  enteraran  que  el  capital  pertenecía  a  él  y  que  no  temiera  si  acaso  denunciaban     por     usura,     dado     que     le     correspondería    la  investigación.   

Recuerda,  que  una  de las afectadas con el  proceder  del  fiscal  implicado  es  Alexandra  Oquendo,  quien  enfáticamente  sostuvo  que  primero  Alba  Valderrama  le  prestó 2 millones de pesos al 5% y  luego  3  millones  al  10%,  y  como  no  pudo  pagar,  la  prestamista la hizo  comparecer  a  la  oficina  del procesado en aras de conciliar, lo cual cumplió  sin  que  se  le  alcanzara a entregar la citación en blanco por parte de dicha  mujer,  de  lo  cual se enteró posteriormente, y que en medio de la diligencia,  le  tuvieron  que  decir  que realmente el dinero le pertenecía al funcionario,  por  lo  que  en  lo  sucesivo  se  entendió con él y pactar como solución al  pleito, el traspaso de su casa de habitación.   

La providencia censurada también se afianza  en  lo  atestado  por  Abelino  Calderón  Torres,  en  el  sentido  de que Alba  Valderrama  le  facilitó  dinero  de  otra persona al 10% de interés y como le  manifestó  que  esa  tasa  era  impagable,  fue  citado a la oficina del fiscal  Muñoz  Sierra,  en donde, a  través  de  una  conciliación,  se  comprometió  a  pagarle a su acreedora la  deuda, incluidos los intereses.   

Se  agrega en la sentencia que no hay motivo  para  desmentir  a  Alba  Valderrama, cuando presenta como dueño del capital al  inculpado,  toda vez que Alexandra Oquendo con conocimiento de causa, ya que fue  una  de  las  afectadas con los préstamos irregulares, convalida su dicho, y lo  propio  hace  William  de  Jesús  Quintero  Baena,  compañero permanente de la  otorgante  de los créditos, quien así se lo hizo saber, luego de unas amenazas  que  recibió  supuestamente  proveniente  de  paramilitares,  porque  su pareja  estaba  prestando  dinero,  incidente del cual se empapó al doctor Muñoz Sierra.   

El   a   quo  plantea,  además,  que  no  es lógico obviar el nexo  entre  el  implicado  y el dinero prestado por Alba Valderrama bajo la modalidad  “gota  gota”  a intereses que rayaban en la usura, puesto que no lo permiten  los  actos  que exteriorizó, basados en citaciones a los deudores, ante quienes  simulaba  una  diligencia de conciliación, a fin de obtener el acuerdo de pago,  luego  de  convencerlos de la existencia de denuncia o indagación preliminar en  su contra.   

El Tribunal confirmó la propiedad del dinero  en   cabeza   del   doctor  Muñoz  Sierra,  con  otros  insumos  de  persuasión,  es  así  como  retoma  la  declaración  de Alexandra Oquendo, en el aparte que indica que aquel y Alba, le  hicieron  esa  manifestación  y concluye que, de no ser así, no hubiera aunado  tantos  esfuerzos  para lograr que dicha declarante le pagara. Resalta, además,  que  el  acusado  se entregó a la negociación directa con dicha dama, hasta el  punto  que  le  exigió como pago que le escriturara su casa, pero bien pudo, en  caso  de  que  la  verdadera deudora suya fuera Alba Valderrama, proceder contra  ésta,   pues   si   ya   la   había   demandado,   por   qué  no  volverlo  a  hacer.   

Le responde a la defensa técnica que no hay  asomo  de temeridad en la denuncia de Alexandra Oquendo, por haberla interpuesto  4  años  después  de  lo  ocurrido,  ni  que ella ni Alba Valderrama fraguaran  perjudicar   al  fiscal  Muñoz  Sierra.  Ello  es  así,  porque ambas damas habían contraído deudas con el  funcionario  y durante mucho tiempo estuvieron tratando de pagarle, hasta que la  primera  le  traspasó  un  inmueble  y  la segunda tuvo que afrontar la demanda  civil que le interpuso.   

La  refuta,  asimismo,  cuando indica que no  existe  prueba  del  préstamo hecho a Abelino Calderón, ni de los intereses, y  para   ello   remarca   que   en   el   expediente1  reposa  copia  de 2 letras de  cambio  firmadas  por  ese  deudor,  y  en cuanto a los réditos señala que las  personas  que  conocen  del  delito  de  usura,  no acostumbran a fijarlos en el  cuerpo de los documentos.   

Agrega,  que es indiferente que ese afectado  no  tenga presente la suma adeudada, pues lo cierto es que recibió un préstamo  con  altos  intereses  y, como fue incapaz de pagarlo, lo citaron a la fiscalía  del procesado quien lo conminó a conciliar.   

Explica,  que no se tiene conocimiento de la  suma  exacta  de  efectivo  que  se utilizó para los créditos, debido a que el  justiciable  se  la  entregaba a Alba, cada que iban resultando clientes, o sea,  era una actividad que se desarrollaba en el tiempo.   

De   esa   manera,  el  Tribunal  dio  por  descontadas   las   exigencias   para  responsabilizar  al  doctor  Juan  Muñoz Sierra, del concurso delictual  de concusión.   

Al  asumir la labor dosificadora de la pena,  estableció  los  límites punitivos en 6 y 10 años de prisión y multa de 50 a  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  entre  5  y  8  años;  se  ubicó  en el cuarto mínimo y  seleccionó  el extremo inferior de cada uno de los anteriores rubros, a lo cual  agregó,   por  la  conducta  concursal,  6  meses  de  aflicción  corporal,  5  emolumentos y 5 meses para el castigo accesorio ya indicado.   

En  definitiva,  condenó  al procesado, a 6  años  y  6 meses de prisión, 55 salarios mínimos legales mensuales de multa y  lo  inhabilitó  durante  65  meses  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas.  Finalmente,  le  negó  los  subrogados y dispuso capturarlo una vez  adquiriera firmeza el fallo.   

LOS RECURSOS  

1.-   El   procesado   postula  un  primer  cuestionamiento  por  atipicidad de la conducta, en tanto que, en su sentir, los  hechos  denunciados  por las señoras Valderrama y Oquendo no se encuadran en el  artículo 404 del Código Penal.   

Al  respecto,  indica  que  movido  por  la  relación  amorosa  que  sostenía  con Alba Valderrama y por motivos personales  –no  los  expone-,  le  prestó,  a un interés corriente, 12 millones de pesos, más nunca la autorizó  a  hacer  lo  propio  con  otras  personas a altos réditos, por lo que al decir  dicha  mujer  que  él  consintió  en  la  actividad  que ella realizaba, está  mintiendo  y  además no es lógico que ese monto que verdaderamente le confió,  pudiera alcanzar para ser repartido entre tantas personas.   

Sostiene, que los clientes de Alba, ignoraban  el  origen  del  efectivo,  solo  sabían  que ella se los entregaba, por eso es  llamativo  que,  de  todos  aquellos,  únicamente  Alexandra  Oquendo y Abelino  Torres  avalen,  así sea parcialmente, puesto que ningún señalamiento directo  hacen  en  su contra, la versión de aquella, concretada en que con su dinero es  que  se  hacían  los préstamos y cuestiona que los tres no expongan los hechos  de manera circunstanciada y solo se dediquen a repetir situaciones.   

Apunta,  que no se demostraron las presiones  que,  según  el  fallo,  ejerció  sobre los supuestos deudores, pues Alexandra  Oquendo,   en   su   primera  declaración,  las  descartó  y  sostuvo  que  su  inconformismo  se debió a que no le permitió un plazo más amplio para pagarle  el  dinero,  el cual había sido prestado por Alba, pero era suyo; y plantea que  si  todos  los  días  se  veía  con  aquella,  en  tanto  que  almorzaba en su  restaurante,  incluso conversaban sobre diferentes temas, no tenía necesidad de  citarla a la fiscalía en aras de cobrarle.   

Manifiesta,  que  Alba  Valderrama  no  pudo  haberse  sentido  amenazada,  dado que desde 1999 al 2004  estuvo con él a  espaldas  de  su  compañero  permanente y se veían continuamente en el día, y  salían  a  pasear  a  otros lugares, por lo que resulta increíble que diga que  soportó presiones.   

Argumenta,  que Abelino Calderón manifestó  que  no  le  entregó  dinero;  y,  no  es  que  lo  hubiese olvidado, ya que un  campesino  en  una  situación económica precaria como la suya, no podía dejar  de  tener presente haber pagado una deuda, pero a pesar de esa versión, el juez  colegiado  atendió  la  opuesta  de Alba, solo porque lo perjudicaba y aceptó,  igualmente,  que  ella,  disque asumió la obligación que todavía le quedaba a  aquel, motivó por el cual firmó una letra de cambio.   

Echa   de   menos,   en  el  proceso,  las  conciliaciones  que, se dice, llevó a cabo en su despacho de fiscal y acota que  esas  actuaciones  no  las  podía  adelantar,  porque en el caso de Alexandra y  Abelino,  no obraba querella. Se pregunta por qué el fiscal que lo investigó y  que  inspeccionó  el  despacho  en  que supuestamente las realizó, no las pudo  obtener  y  tampoco  se  preocupó  por establecer si aquellas fueron escritas o  verbales  y  el a quo por su  parte,  por  qué  no  argumentó  acerca  de la manera como abusó de su cargo,  según señala en la sentencia.   

Desde  otra perspectiva, destaca que la Sala  de  primera instancia, se basó en testimonios de oídas, como el de Daniel Ruiz  Convers,  quien  apoya  su  dicho  que lo involucra en la remisión irregular de  personas  a  la  Casa de Justicia de Chigorodó, en donde la fiscal Melba Ariza,  las   hacía   conciliar,   en   lo  que  ésta,  encontrándose  alicorada,  le  comentó.   

En  relación  con  la  boleta de citación,  firmada  por él en blanco, que aportó Alba Valderrama e indicó que fue la que  tuvo  que  llevarle  a  Alexandra  y  es  donde  la primera instancia afianza su  aseveración  de  que los fiscales de Chigorodó acostumbraban a firmar formatos  sin  diligenciarlos  y por eso mantenían incursos en irregularidades, cuestiona  que  no  hubiera deducido mejor que Alba la pudo haber sacado del despacho o del  apartamento,  a  donde  constantemente  acudía,  como  lo  afirmó  su  colega,  compañero de residencia Luis Mosquera   

Le  reprueba a la primera instancia la falta  de explicación de los indicios que dedujo en su contra.   

Finaliza, manifestando su indignación por no  haber  sido notificado, tampoco su abogado, de la fecha en que se iba a tomar el  testimonio  de  Abelino Calderón, y en razón de obstaculizársele su derecho a  solicitar  pruebas,  con  el  argumento  de  que  ello denotaba la intención de  dilatar  el  proceso,  lo mismo por el hecho de que no hubo la preocupación por  establecer  si  se  imponía  en  este  evento  la  aplicación de la Ley 190 de  1995.   

El  doctor  Juan  Muñoz  Sierra  solicita, entonces, la revocatoria del  fallo   de  primer  nivel  para  que  en  su  lugar  se  le  absuelva  por  duda  razonable.   

2.- El abogado defensor, entretanto, rechaza  que  se asegure por parte del Tribunal que su prohijado prestara, por intermedio  de  Alba  Valderrama,  dinero a un interés ilegal, y que ante el incumplimiento  de  los  deudores  los  citara  al  despacho  de la Fiscalía que regentaba para  advertirles  que  esa  actitud  daría  para que él ejerciera la acción penal,  sencillamente  porque  lo  que hizo por motivos personales y así lo reconoció,  fue  concederle  un  crédito  de  12  millones  de pesos a dicha señora, quien  debería  pagarle  intereses  de  acuerdo  con la tasa legal, nunca exhortarla a  financiar  con  ese  metálico  y  de manera indiscriminada, a otras personas, a  cambio  de réditos no permitidos por la ley. Además, indica, es natural que si  ella  no  se  puso  a  paz  y  salvo  con  su  acreedor,  éste se lo exigiera y  procediera a demandarla.   

Manifiesta que la actuación carece de prueba  en  torno  de  las  conciliaciones,  cuya  realización  se  le  atribuye  a  su  defendido,  surgiendo  inaceptable  que  el sentenciador de primer nivel indique  que  se  llevaron  a  cabo y constituyeron el medio utilizado para constreñir a  quienes   no  pagaron  los  créditos  y  de  esa  manera  fue  que  abusó  del  cargo.   

          Otra  crítica  que  le  hace  a  Alba Valderrama, es por aducir que  tenía  temor  de  su  asistido, pues, en su sentir, no había razón para ello,  toda  vez  que  fue  su  pareja durante 4 años; también, por el hecho de haber  denunciado  5  años  después de que se terminó la relación, lo que demuestra  un  ánimo  vindicativo  para  perjudicarlo,  dado que él le puso término a la  relación amorosa que sostenía con ella.   

Manifiesta  su desesperanza, por el proceder  de  la  fiscalía,  ya  que  solo recolectó una serie de declaraciones, y no se  tomó  el  trabajo de controvertir las explicaciones dadas por su defendido, con  miras  a  determinar su veracidad y credibilidad y, además, en vista de que, ni  aquella ni el a quo:   

«se  detuvieron en revisar minuciosamente  una  serie  de  contradicciones  entre  las  cuales,  cabe  resaltar la que hace  referencia  a  lo  esbozado  por  parte  de  la señora Alba, quien aduce que le  prestó  una  suma  de dinero a su amiga Alexandra, la cual no devolvió el pago  en  atención  al  retraso  en el canon de arrendamiento por un local comercial,  mas  sin  embargo  posteriormente adujo que dicho dinero se lo había prestado a  su  amiga  para  la compra de unos bienes y remodelación del apartamento con lo  cual  se  observa  la  falsedad  y contradicción en su testimonio»2.   

Tacha  de contradictorios los testimonios de  Alexandra  Oquendo y Abelino Calderón, dado que no militan en la actuación los  documentos  relativos  a  las  conciliaciones  que  con ellos realizó el doctor  Muñoz  Sierra y se duele que  no obre demostrado el constreñimiento que ejerció sobre ambos.   

En  consecuencia, la defensa solicita admitir  la  existencia  de duda y por consiguiente, se revoque la sentencia apelada para  que, en su lugar, se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

          1.- La competencia.   

Verificado, como efectivamente se encuentra,  que  para  el momento de los hechos, el procesado obraba como Fiscal Local en la  población  de  Chigorodó  y, también, la relación existente entre aquellos y  dicha  condición  laboral  pública,  es  competente  la  Corte para conocer en  segunda  instancia  del  fallo  emitido  por  el Tribunal Superior de Antioquia,  acorde  con  lo  consignado  en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de  2000, normatividad procesal aplicable al presente evento.   

2.- La prescripción.  

         

El  implicado,  si  bien  no  alude  a  este  aspecto,  sí  es  claro  que  se  queja  porque el Tribunal no realizó ningún  estudio  en pos de determinar, en lugar de la aplicación de la ley 599 de 2000,  normatividad  acogida para encuadrar la conducta denunciada y la fijación de la  pena, la relevancia para este evento de la ley 190 de 1995.   

Pues  bien,  el  ejercicio  que  habrá  de  realizarse  es  concretar las fechas de los acontecimientos, es decir, cuando el  procesado  hizo  las  exigencias dinerarias que se le enrostran por parte de las  denunciantes  y  de  Abelino Calderón. Luego, examinar la vigencia de la ley en  el   tiempo,  a  fin  de  extractar  si  la  seleccionada  por  el  a  quo, es la llamada a regular el evento  o   si,   por   el   contrario,   lo   es   la   que   tímidamente  postula  el  acusado.   

No  obstante  lo  vacío  que  se  ofrece el  diligenciamiento  en materia de fechas, puesto que los declarantes de cargo, muy  mínimamente  se  comprometieron al respecto, acerca de lo cual los funcionarios  que  lo  dirigieron  en  la  fase  instructiva como de juzgamiento, se mostraron  indiferentes  y no recabaron sobre ese punto, como sobre muchos otros, es viable  mostrar  que  se aplicó de manera correcta el ordenamiento sustancial penal del  2000.   

Tanto  en el caso de Alexandra Oquendo, como  en  el  de  Abelino  Calderón,  la  conducta  que  se  le  reprocha  al  doctor  Juan   Muñoz   Sierra  se  verificó en el año 2002.   

Frente  a  la  primera,  ha  indicarse  que  enfatiza  haberlo  conocido  en  el  2002, estando atrasada en los intereses del  préstamo,  dado  que  Alba  se lo presentó como el dueño del efectivo, puesto  que  antes  del  incumplimiento  se  entendía  con  ésta,  pues  fue  quien le  facilitó el crédito.   

Versión  que  encuentra  respaldo  en  el  recuento  que  hace  la  prestamista,  en  tanto que indica, que el implicado le  envío     con     ella,     una     “cita”3  a Alexandra, pero que la hizo  sin  nombre  y  ésta  se  presentó  a  la  fiscalía el 18 de febrero de 2002,  y   fue  preguntada  por él, acerca de cómo iban a arreglar para cancelar  esa plata.   

El  dato  que facilitó Alba, referente a la  fecha,   merece  acotarlo  en  el  sentido  de  que  se  basó  para  hacer  esa  afirmación,  en  la  inserta  en  el documento, la cual emerge imprecisa, desde  luego,  solo  en  cuanto  al  día y sin incidencia para los efectos propuestos,  porque  la  supuesta  destinataria,  a  más  de  que sostiene que aquella se la  mostró  y  vio consignado allí el nombre del barrio en donde vivía, mas no el  suyo,  puntualiza  que  no se la entregaron porque concurrió antes de que se la  mandaran.   

De  ese  documento, el implicado reconoce su  letra  y  su  firma,  pero  no se explica cómo pudo ser expedido sin colocar el  nombre  de  la  persona  requerida;  posteriormente,  acusa a Alba Valderrama de  haberlo sustraído de su despacho o del apartamento.   

Recapitulando, entre el 13 y el 18 de febrero  de   2002   –fechas  de  emisión  de  la  boleta  de citación y de comparecencia a diligencia judicial-  Alexandra   Oquendo   se   presentó   al   despacho   del  fiscal  Muñoz  Sierra,  quien  le exigió el pago  del   dinero   que   le   adeudaba,   según   préstamo   facilitado  por  Alba  Valderrama.   

Abelino Calderón no pudo remembrar la data,  ni  siquiera  aproximarla,  en  la  cual  tuvo que comparecer a la fiscalía que  regentaba   el  justiciable;  solo  dice  “sí  lo  distinguí  aquí  en  esta Fiscalía … lo distinguí hace por ahí unos cinco  años        más        o        menos…”4, lo cual no constituye ningún  aporte  al respecto, ya que su testimonio se recibió el 6 de noviembre de 2009,  y,  si  a partir de ahí se cuenta hacía atrás el lapso que señaló, se llega  al  año  en  que  ya  habían  sido  denunciados  los acontecimientos, incluso,  iniciada la investigación.   

Ahora,     debe     atenderse     la  relación5  de  clientes que adjuntó Alba Valderrama, de donde se obtiene que  a  dicho  ciudadano, el 11 de febrero de 2001, le prestó $2´000.000 y el 22 de  marzo   siguiente  $1´000.000,  todo  lo  cual  concuerda  con  las  letras  de  cambio6  aportadas por la misma señora, respecto de las cuales afirmó, se  las  entregó  el  mencionado  Abelino Calderón, quien curiosamente expresó no  haber   rubricado   documentos   de   esa   clase7   

.  

Esa negación deja de comportar aceptación,  dado  que  dicha  acreedora  adujo que los préstamos siempre se hacían con esa  clase  de garantía; explicó que entregaba la plata luego de que la obtenían y  particularmente,  respecto  a  dicho  deudor,  indicó  que  cuando  por  fin se  presentó  a  la  fiscalía,  ya  que  no valió la citación que se le hizo por  parte  de la Casa de la Justicia y que ella le entregó, por lo que el procesado  lo  citó  a través de la emisora, éste la llamó y se dirigió a su despacho,  llevando  las  letras  de  cambio;  y  es  lógico, acota la Sala, que no se las  hubiera  entregado  ya que, como el mismo Abelino lo tiene presente, no quedó a  paz y salvo, apenas hizo un abono.   

Queda claro, que al señor Abelino Calderón  sí  se le hicieron los préstamos en las fechas indicadas y que concurrió a la  fiscalía  después  de  que  se atrasó en los pagos, pues, como lo anota Alba,  durante  un  tiempo  estuvo pagando puntualmente, de donde se extracta que buena  parte  de 2001 estuvo al día con la obligación; y, si eso es así, cobra valor  lo      que      depone     en     la     carta8  que allegó, en el sentido de  que  el  22  de  febrero  de  2002  se  presentó  dicho  señor al despacho del  procesado.  Por  cierto,  a  la  misiva le adhirió un manuscrito referido, dice  ella,  a  una  cuenta  que  Muñoz Sierra le  hizo  a su requerido, acerca de la deuda y le adjuntó asimismo,  una                  autorización9  que  atribuye a Abelino, para  reclamar  $1´500.000.oo, de los cuales solo le entregaron $600.000.oo y fue los  que    aquel    abonó   a   la   deuda   cuando   visitó   el   despacho   del  procesado.   

De  tal  suerte,  que,  indudablemente,  las  solicitudes   monetarias   del  procesado  hacia  Alexandra  Oquendo  y  Abelino  Calderón,  se  suscitaron en los meses de febrero y marzo de 2002, en su orden,  aspecto  que,  por  tratarse  de  un  delito  de mera conducta, como lo es el de  concusión,  por el cual se procede, marca la pauta para la consumación y desde  luego, para lo relacionado con el fenecimiento de la acción penal.   

Fenómeno  que no se actualiza aquí, porque  para  dicha  fecha  ya  se  encontraba  rigiendo  el Código Penal que ha tenido  acogida  desde  los  albores  de este proceso, dado que, conforme a su artículo  476,    entró   en   vigencia   el   24   de   julio   de   2001   –y  dejó de regir la Ley 190 de 1995,  que  había  modificado,  mediante su artículo 21 el Estatuto punitivo de 1980,  en  cuanto  hace  al delito de concusión- es decir, previo a que se registraran  los  hechos,  normatividad  que  aparejó, como pena para la exacción ilícita,  entre  6 y 10 años de prisión, máximo que no se había cumplido para el 23 de  febrero    de    2011,    cuando   se   confirmó10  el pliego acusatorio, por lo  que  de acuerdo al artículo 83 ibídem, no ha surgido el mecanismo prescriptivo  en cuestión.   

3.- Análisis de fondo.  

Se  procederá  a abordar de manera conjunta  las  censuras  del  acusado y de su defensor, una vez constatado que los motivos  de desacuerdo tienen el mismo sustento fáctico y jurídico.   

          Entre   los   cuestionamientos   que   se  le  hacen  al  fallo  del  a  quo,  se  encuentra  el  orientado  a  determinar  que condenó sobre hechos atípicos, y el desarrollo o  sustento  de  esa  impugnación, lo constituyen lamentos porque supuestamente no  se   investigó;  porque  quizás  los  testigos  de  cargo  no  expusieron  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de lo que les consta y una interminable  lista  de  interrogantes,  redactados de diferente modo, tales como ¿Acaso  se  puede afirmar que la señora ALBA YUBENNY fue sincera  en  su  testimonio?;  ¿Acaso   se preocupó la Fiscalía y los togados del  Tribunal   por   analizar  las  recurrentes  contradicciones  de  ALBA  YUBENNY,  verificar  por  qué ninguno de los testigos a los que les prestó dinero tenía  conocimiento  del  origen  del dinero…?; ¿Acaso se demostró cómo fueron las  presiones  del  acusado  sobre  los  denunciantes  o “clientes”?; ¿puede un  campesino  como  ABELINO  olvidar  que  pagó  un  dinero o lo abonó, cuando su  situación   económica   no   es  la  mejor?;  ¿dónde  están  esos  indicios  estructurados?. Igualmente,  no   son   pocas  las  manifestaciones  desposeídas  de  sustento  verbi       gratia      “…  lo  que  allí hay son meros indicios que no demuestran la  responsabilidad    frente    al    punible    que    se    le    imputa   a   mi  defendido”.   

          De  manera que, es patente la orfandad en los libelos impugnatorios,  de   verdaderos   argumentos  que  conlleven  a  controvertir  los  consistentes  cimientos  del fallo, básicamente en cuanto respecta a la crítica probatoria y  las consecuencias de ello.   

El   a   quo  asumió,  de  manera  detenida, primero en el apartado  que   intituló   “Del  mérito  de  las  pruebas  recaudadas”  y  seguidamente en el que reservó para  responder  los alegatos de la defensa, el análisis de los ámbitos medulares de  los  cargos  que  ya  fueron  precisados en precedente acápite, sustentando sus  juicios  de  valor con las aseveraciones de los 3 testigos y en instantes en que  sentía  la  necesidad  de  más  respaldo  suasorio, acudió al resto de prueba  testifical y documental.   

Hay que reconocer, para empezar a responder  a  las  manifestaciones de descontento que exteriorizaron los interesados,   que  las  versiones  de las denunciantes Alba Valderrama y Alexandra Oquendo, lo  mismo  que  del  testigo  Abelino  Calderón,  conllevan  univocidad  y  guardan  coherencia  por  demás y si, al menos en lo depuesto por las primeras, acaso se  revelan  algunas  contradicciones, las mismas no entrañan suficiente vigor como  para restarle seriedad a sus dichos en los tópicos de relevancia.   

En  efecto,  los  aspectos nucleares de las  versiones   dadas   por   aquellas  ciudadanas  consisten  en  que  Muñoz  Sierra  le  propuso  a la primera,  trabajar  en  sociedad,  él  como  capitalista  anónimo  y  ella  en el rol de  distribuir  el  dinero  que le entregaba o le iba entregando, entre las personas  que  urgidas  de  moneda para cancelar deudas o adquirir bienes y/o servicios la  abordaban  con  el  fin  de  que  les  hiciera préstamos; que fijó un interés  oscilante entre el 5 y 10 %.   

Adicionalmente,  y  como  aspecto  que  se  destaca  en pro de la adecuación típica, por cierto, muy cuestionada a través  de   la   alzada;   que   el   doctor   Juan   Muñoz  Sierra  no  tenía  ningún  recato  en intervenir las  deudas  en  donde estuviera involucrado su metálico y como fiscal local tal era  su  investidura, y desde luego, sin ponerse en evidencia, hacía comparecer a su  despacho  a  los  beneficiados  con  los préstamos, para conminarlos así fuese  sutilmente  y emulando una conciliación, a cancelarlos, bajo advertencia de que  serían objeto de embargos.   

Se  tiene  conocimiento  pleno  de que Alba  Valderrama  se  constituyó en prestamista informal, a raíz de que el procesado  la  instara a incursionar en ese negocio con su plata y a cobrar un cuestionable  monto  como  intereses  y,  por igual, participaban de las ganancias, pues ella,  una  y  otra  vez, así lo sostiene. Resultaría inoficioso detallar el sustento  de  este  segmento  factual,  pues  el  acusado no desaprueba el hecho de que la  ciudadana  ejerciera  ese  oficio,  lo  que rechaza es que afirme que la materia  prima  que  le  permitía  desenvolverse  en  ese ramo, la constituía su dinero  porque para ese concreto menester él se lo entregó.   

Acerca  del  precitado  cuestionamiento, es  suficiente  la aserción de la denunciante Valderrama, no solo porque afirma que  el  implicado  le  planteó volverse prestamista y que él la financiaría, sino  porque  argumenta  que el hecho de ser muy conocida en el pueblo y su condición  de  propietaria  de  algunos  inmuebles,  fue  lo que calificó, como así se lo  indicó el encartado, para que fuese la elegida.   

Es  completamente  lógico  asumir que para  materializar   su   plan   Muñoz  Sierra,  tenía  que  fijarse  en  una  persona  que satisficiera esos dos  aspectos,  porque si contaba con bastante aceptación entre los lugareños, ello  iba  a  facilitar  la  consecución de clientes, aún más, si la conocían como  alguien  que  medianamente  tenía  cómo  vivir,  la  comunidad  no maliciaría  respecto   de   la   procedencia  del  capital,  todo  lo  cual  beneficiaba  al  patrocinador  y  eso  sería  insuficiente  si  no  tuviera  claro  que  si ella  fracasaba podía ir tras sus bienes, como a la final sucedió.   

Asimismo, lo que perseguía el implicado era  ayudarle  a  conseguir una plata extra a esa quejosa y así se lo manifestó, es  decir,  que  despejó  la  inquietud  de  ella  consistente  en afianzarse en un  tercero  para  esa  actividad  y  no  llevarla  a  cabo directamente con ninguna  explicación,  apenas  con  una  manifestación  y de talante mentiroso, y hasta  maltratadora  de  la  inteligencia  de  la  señora,  porque lo cierto es que se  proponía  evitar  toda clase de problemas, especialmente los que pudieran tener  implicaciones  en  su  cargo  y  para  propender por mantenerse incólume, valga  decir,  asegurar  el silencio de su “dependiente” es entendible que aceptara  desprenderse  de  la  mitad de las ganancias y no de una porción menor, como en  un principio lo perseguía.   

Por   eso,   ahora,   de   alguna  manera  Muñoz  Sierra  recoge  los  frutos  de  esa  parte del plan que preconcibió, toda vez que al haber guardado  silencio  Alba,  sobre  el  verdadero  origen del dinero, cuando sus clientes la  sondeaban  al  respecto,  éstos  en sus atestaciones bajo juramento, excepción  hecha  de  Alexandra  y  Abelino,  no  se  refirieron  a  él como el dueño del  efectivo,  de  ahí  que  enarbole  apasionadamente  esas  manifestaciones, para  sustentar su pedido de absolución.   

Igualmente,  se  vale  del  hecho de que la  foliatura  no  comporte  actas  de  las  conciliaciones, que según los testigos  llevó  a  cabo  y  sobre esa base los desmiente, lo cual inspira recordarle que  fue  su  estrategia  no dejar vestigio al respecto, en tanto que la reunión que  realizaba  con  los  deudores  y  que  así  denominaba  para hacerles creer que  actuaba  bajo  el  imperio de la Constitución y la ley, no la hacía constar en  ningún medio escrito ni magnetofónico.   

El  estigma  de  deleznabilidad  con el que  pretende  grabar  el  acusado  lo recurrentemente aseverado por Alba Valderrama,  definitivamente  emerge  etéreo,  porque  no  mantiene los aspectos que propone  para  desestimarlos  y  en  las  pocas  ocasiones  en  que  lo  hace,  varía su  sustentación,  de  manera  que  las  falencias que le atribuye a los relatos de  dicha  denunciante,  en  realidad  las  abrigan  sus  propias manifestaciones de  descargo.   

Alba  Valderrama  nunca  dijo  que  no  le  entregó  el  dinero  que le prestó a Alexandra Oquendo, ni que se pagó con el  mismo,  cánones insolutos de alquiler de un local, ora que ésta lo captó y lo  destinó  para  adquirir  bienes  y  remodelar  un apartamento; tampoco ésta lo  aseveró,  más  aún,  fue  enfática  al  responder,  no  obstante la pregunta  engañosa           del           defensor11, que no le debía arriendo y  que  ella  era  la  administradora de la carnicería y así estaba reiterando su  condición  respecto  de  ese  negocio,  dado  que  acaba de ser inquirida en el  sentido de si era la dueña.   

Sin  embargo,  entronizando ese aspecto -el  del   arrendamiento   del   local-,   pero   en   sentido  opuesto  –que  Alba le prestó el dinero y a la  vez  se  lo  quedó  para  pagarse  la  deuda  del  local-,  y  para  tratar  de  desestabilizar  el contundente testimonio de la conocida prestamista, de que fue  el  querer  del  sentenciado el que la hizo asumir esa labor, aquel insinúa que  dicha  mujer  motu  proprio  hizo  el  préstamo  porque le convenía -no porque él la hubiese determinado a  hacer  ese  y  muchos  más-, pues de otro modo su inquilina no se desatrasaría  con las cuotas de arriendo.   

Aparte de que las damas lo desmienten, toda  vez  que  jamás  aludieron  a  deuda alguna proveniente del arrendamiento de un  predio;  incluso,  el  aserto  de  Alba  estriba  en que Alexandra necesitaba el  dinero  para  invertir  en  el  negocio  de ganado porque era trabajadora de una  carnicería,  sus  manifestaciones  de descargo no podían ser más cambiantes y  sobre todo, absurdas.   

No tiene claro el número de meses adeudados  por  el  referido  concepto,  así como señaló que “unos”, también expuso  que  2  y  no  vio  inconveniente  luego  en  indicar que muchos. Olvidó que se  trataba  de  5  millones  de  pesos, los cuales constituyeron 2 créditos -2 y 3  millones-, facilitados en fechas diferentes.   

De todas formas y, sin duda alguna, para el  año  2000,  no  se  requería  de  esa  alta suma para saldar una deuda como la  reseñada  por  el  acusado,  teniendo  en  cuenta  el  lugar  de ubicación del  inmueble;  la  fecha de las supuestas acreencias y principalmente, que según un  acta12  de  embargo  de  2003 a los locales de la quejosa, momento para el  cual  ya  hacían parte de una edificación nueva y por supuesto mejor cotizada,  el  de  mayor  extensión solo reportaba $800.000.oo de renta, de donde se sigue  lo  descabellado  del  planteamiento  y  no  lo  convalida  la modificación que  Muñoz Sierra le infligió al  percatarse del dislate.   

El  tema  que se analiza podrá ser solo un  recurso   retorico  del  procesado  para  controvertir  las  hilvanadas  salidas  procesales  de  las mencionadas señoras, tanto que su defensor  formuló a  ambas  un  prolongado  interrogatorio,  pero  solo  con  Alexandra  y  de manera  superficial,  lo  abordó, sin lograr que ella diera pábulo a las aseveraciones  de aquel.   

Para robustecer su tesis, concretada en que  el  dinero  se  lo  entregó a Alba Valderrama, solo a título de préstamo y si  ella  lo  traspasaba a otras personas con la misma condición y tras el cobro de  onerosos  intereses,  no  lo  hacía  amparada  en su consentimiento, y dado que  aquella  desde  un principio informó cómo era que se desarrollaba la actividad  en  cuestión,  y  así especificó que conseguía el cliente, a quien le pedía  la  letra  de cambio, la cual en su casa, en el apartamento o en el despacho del  fiscal,  éste  recogía y a cambio le entregaba la cifra correspondiente que de  manera   postrera   colocaba   en   manos   del   nuevo   deudor,   Muñoz  Sierra, intentando, en punto de las  constantes  entregas de dinero, ser congruente con esa versión, increíblemente  sostuvo  que  el  préstamo  a  Alba  se  lo  facilitó por cuotas, a medida que  recibía   su   salario   y   durante   un  año  le  estuvo  haciendo  entregas  dinerarias.   

La  verdad,  esa  modalidad de préstamo se  ofrece  desconocida  y  cuando  la necesidad a cubrir no admite sino un contado,  talante  al  cual  obedecía la que le mencionó Alba, porque le urgía sufragar  la   universidad  de  su  hijo  y  adquirir  un  computador  para  él,  resulta  inaceptable,  y  en  consecuencia,  la  aseveración desapegada de la lógica, a  pesar  de que, merced a su práctica inveterada, ulteriormente propugnara por la  corrección enlistando otras destinaciones.   

Ahora bien, el acusado una vez más demerita  el  testimonio  de  Alba  Valderrama,  mediante  el  cual  lo  presenta  como su  confabulado  para  el  préstamo de efectivo a excesivos intereses, anotando que  su  intromisión  -darse  a  la  tarea  de  cobrar  directamente-  en el caso de  Alexandra  Oquendo,  la  estimuló  el  hecho  de  estar en riesgo dinero que le  pertenecía  y  con  el  que aquella inconsultamente le abrió crédito a ésta,  razón  que  lo  condujo  a  transar  con  dicha  ciudadana  sobre  su  casa  de  habitación,   que   a   la   final   pasó   a   ser  parte  de  su  patrimonio  económico.   

Para la Sala es inconcebible que se hubiera  apersonado  del  cobro  de  esa  deuda, no solo porque carecería de legitimidad  para  ello, al no ser quien le facilitó el metálico a dicha interesada, siendo  indiferente  si  éste le pertenecía, lo cual es indudable. También, porque la  llamada  a  responderle  era  la  persona a la que constituyó en depositaria de  esos bienes, valga decir, Alba y no Alexandra.   

Esa  prédica  del  sentenciado deja de ser  atendible, porque él mismo se encarga de desubicarla, aún más.   

Advierte,  que  el  dinero que le prestó a  Alba  quedó  representado  en  una  letra de cambio por 7 millones de pesos que  ella  le  firmó  después  que le hizo el “último  abono”,  y  sostiene, refiriéndose al mismo título  valor,  que  fue  con  el  que le garantizó lo que le restaba del préstamo, es  decir,  deja  en  claro,  empero con ideas ambiguas, que toda la plata que hasta  ese momento le debía Alba, fue garantizada mediante ese documento.   

La explicación, por sí sola, denota que en  su   afán  de  mostrar  un  panorama  favorable,  su  autor  se  entrega  a  la  manipulación.   

Si el último abono constituye, obviamente,  el  pago  de  la totalidad de la deuda y por lo tanto habilita su extinción, no  quedaría  objeto  a  garantizar;  y  si la letra de cambio está concebida para  respaldar  un  crédito  insoluto,  en  el caso bajo estudio sencillamente no se  avendría  ese  efecto  del comercio, porque el mismo acusado es el que sostiene  que éste le fue firmado después que se le hizo el último abono.   

Dígase,  igualmente, en lo que respecta al  otro  pasaje  de  esa  justificación,  que  la  estrategia  defensiva llevó al  procesado  a  anticiparse  a  neutralizar  futuras  recriminaciones por no haber  exigido,  desde  un  principio, como consuetudinariamente ocurre, garantía para  el  no despreciable crédito y por eso le bastó con aducir que le hizo el favor  de  prestarle  dinero  a  Alba  sin garantía, dada la relación sentimental que  sostenían,   y   ella   repudia   esa   aseveración,   por   estar  organizada  sentimentalmente  desde  hace  tiempo  con  William  Quintero.  Al respecto, los  testigos  ignoran  ese episodio, excepto su compañera permanente Janeth Bertel,  en  cuya  declaración,  con desbordada amplitud, procura denotar lo enceguecida  que  veía  a Valderrama por su pareja y el asedio al que lo tenía sometido; el  fiscal  Luis  Mosquera, compañero de apartamento que la presume a partir de las  constantes  visitas  de dicha ciudadana a ese lugar y Oliva Escobar, quien en su  testimonio           poco           fiable13  y  merced  a  actitudes  de  ambos que pueden merecer lecturas disimiles, la da por cierta.   

La  respuesta que incentiva la postulación  del  justiciable  de  que  el  hecho  de  haberle cobrado a Alexandra Oquendo no  desdibuja  su  declaratoria  de  ajenidad con los créditos a intereses abusivos  que  facilitó  la  señora  Valderrama,  porque  estaba en riesgo de perder esa  plata, no puede ser otra que la de rechazo.   

Muñoz Sierra dijo,  según  ya se reprodujo, que a la final, la parte del préstamo de Alba, aún no  satisfecha,  ella  se  la  garantizó  con una letra de cambio por 7 millones de  pesos,  mas  no reparó en que dicho título valor se lo firmó su “deudora”  en  agosto  de  2001,  de  donde  se sigue que para el siguiente año, que es en  donde  las  pruebas  lo ubican como cobrador de Alexandra Oquendo, el dinero que  adeudaba  ésta  no era suyo y no tenía por qué exigírselo; y si se lo cobró  como  en  verdad  lo  hizo, logrando con suma iniquidad adueñarse de su humilde  casa,  es  porque,  como  ya se ha venido dilucidando, todo lo que ha apuntalado  para sostenerse, es completamente mendaz.   

El  Tribunal se sumergió en el tópico que  respecta   a   los   requerimientos   dinerarios   con   los   que  Juan   Muñoz   Sierra,   obrando  en  su  condición  de fiscal local y en su despacho, doblegaba a sus deudores morosos y  los  forzaba  a  pagar,  reconociéndole  consistencia  también,  en  ese  otro  ámbito,  a las afirmaciones de Valderrama, Oquendo y Calderón, lo cual la Sala  convalida  en este momento, tanto más al observar que cifró sus ponderaciones,  también,  en otro segmento que sobre los hechos narró aquella y que hace parte  del  recorrido delictual que se propuso hacer el acusado, basado en que éste la  despreocupó  en  el evento de que la denunciaran por usura, al manifestarle que  en  tal  caso,  las  actuaciones llegarían a su despacho por ser el competente,  como lo harían los deudores morosos, previa citación suya.   

Habida   cuenta  de  la  importancia  que  encierran,   para   la   configuración   de   la  conducta  concusionaria,  las  atestaciones    antes    enunciadas,    la    Sala    las    plasmará   en   lo  pertinente.   

Alba  Valderrama,  solo  en  2 ocasiones se  refirió  al  aspecto en mención, las otras 2 no lo comportan, dado que en una,  el  comisionado  solo  se  limitó a formularle las preguntas que le enlistó el  titular  de  la investigación y no se encuentra allí alguna que responda a ese  tema;  en  la  otra,  el  defensor  no  la  interrogó  de  tal  modo. Aseguró,  entonces:   

“él  citaba  a  las  personas  que  no  estaban  pagando,  sin  que  ellos  supieran  que  la plata era de él, JUAN los  llamaba  a  su  oficina en la Fiscalía y aquí les decía en presencia mía que  debían  pagar  la  deuda  para evitarsen (sic) problemas futuros, como embargos  etc.  La  gente al verse citada en la Fiscalía se atemorizaba y pagaba … JUAN  simulaba  una  conciliación  y  les  decía  a los deudores que debían pagarme  porque  yo  le  había  conseguido la plata por otra persona, les daba un nombre  ficticio  y  los  intimidaba  para  que  pagaran”14.   

Recuerda que las personas que corrieron con  esa  suerte  de  ser  citadas  por  el  procesado  a su despacho de fiscal, para  cobrarles  el  dinero, fueron Abelino Calderón y Alexandra Oquendo, en punto de  lo cual en posterior intervención detalló:   

“…  Primero fue con el señor ABELINO  CALDERÓN,  es  que  el  doctor JUAN le dijo a la doctora MELBA que por favor me  colaborara  que  era que este señor me debía una plata y ella me dio una cita,  yo  fui hasta Bajirá le llevé la cita a un punto Playa Roja y él leyó y todo  y  no  se presentó el día que era, entonces yo al ver que no iba, el doctor le  mandó  una  cuña  radial  a la emisora que se presentara a la Fiscalía por un  asunto,  pero  no especificaban qué asunto, él se presenta pero no recuerdo la  fecha,  y  estando  allá en la Fiscalía en el despacho del Fiscal, ABELINO, el  Doctor  JUAN  me  llamó por teléfono y me dijo vea acá está ABELINO, y yo me  presenté  con  las  dos  letras  las cuales tengo acá, porque a la fecha no ha  pagado  este  señor,  ni sabe que me ha embargado, bueno cuando llegué estaban  en  el despacho del doctor JUAN, entonces él le dijo que la plata que me debía  que  cómo iba a ser para pagarme entonces, él, o sea ABELINO le dio quinientos  mil  pesos  al  Doctor JUAN que para que supuestamente le diera esto al supuesto  dueño  como  abono  de  los intereses, la deuda eran tres millones de pesos …  quedando  comprometido ABELINO en que él volvía y nunca más volvió y no sabe  que  la plata era del Fiscal. Citó también a la Fiscalía a ALEXANDRA PATRICIA  OQUENDO,   a   ella   le   envío   una  cita  la  cual  le  entrego15  porque  ésta  la hizo él mismo sin ponerle el nombre de ella, es su letra y su firma y  ella  fue  y  yo  estaba  ahí pendiente que cómo iban a arreglar para cancelar  dicha  plata,  ya  ahí sí le tocó decirle a ella que la plata era de él, que  era  que  él  se  la había prestado porque yo le había dicho que la conocía,  porque  era  una  mujer  de  negocios  echada  para adelante entonces le quería  colaborar,  entonces  ya  le  bajó intereses al cinco por ciento, cuando se los  bajó  al  cinco  por  ciento,  ya no me tocaba nada a mí, porque ya esos cinco  eran  para  él, eso fue en Febrero 18 de 2002, como dice la cita”16.   

Abelino   Calderón,  en  lo  sustancial,  coincide  con  lo  advertido  por  Alba,  puesto  que,  una vez da cuenta de las  circunstancias  en  que  ésta le hizo el préstamo y de manifestar que cayó en  crisis  y  le dijo a la prestamista que esa deuda, por los intereses del 10%, se  volvía impagable, expone:   

“…  entonces  me  citaron  acá  a la  Fiscalía  porque  era  como que ALBA le debía una plata al señor Fiscal y él  como  que  la  estaba  presionando,  entonces  a  mí  me  citaron  aquí  a una  conciliación  y  estaba el señor Fiscal, ALBA y yo, entonces yo le dije que en  la  medida  que  yo  fuera  trabajando  yo  iba pagando, fue un arreglo verbal y  entonces  el  Fiscal  dijo  que esperaba que yo le solucionara a ALBA para ellos  solucionar  el  problema  de  ellos  porque  como que ella le debía una plata a  él”17.   

Y, refiriéndose al procesado y desde luego  al motivo para que presentarse en su despacho, relievó:   

“…  solamente  lo  conocí la vez que  estuve   en   esta   oficina  …  como  dije  anteriormente  sí  se  hizo  una  conciliación  entre  él  como  Fiscal,  yo  y  la señora ALBA VALDERRAMA y la  única  relación  era  él como Fiscal que me citaba para decirme si era verdad  que  yo  le  debía  la  plata  a  la señora ALBA y no fue más y relaciones de  negocios  con  el  señor  no  fue  más  porque  yo nunca lo había conocido ni  tratado  solamente  por  intermedio de ALBA lo conocí porque ella me citó acá  …  aparte  de  la  reunión que tuvimos ese días aquí en la audiencia no sé  nada  de  relación entre ellos… me citaron para conciliar con la señora ALBA  para  ver  de  qué  manera  le  iba a pagar pero yo a él no le entregué nunca  plata,  la  plata  se  la  entregué a ella y es lo mismo que dije anteriormente  porque  con  el  señor  nunca  tuve ninguna relación de negocios, solamente lo  conocía  aquí  porque  me citó como Fiscal no como prestamista, porque él no  tenía  negocios conmigo, entonces el papel lo desempeñó como Fiscal y me dijo  que  yo  (sic)  si era verdad que le debía la plata a la señora ALBA y le dije  la  situación  y  me dijo que cómo le iba a ir cancelando … la relación que  haya  con  el Fiscal la primera  vez que lo vi fue cuando me citaron con la  señora  ALBA  y  nunca  lo  volví  a  ver más”18.    ”.   

Alexandra Oquendo, en alusión al encausado  revela:   

“… Sí, me llamaba o me mandaba razón  con  ALBA  YUBENNY de que fuera a la fiscalía, porque necesitaba hablar conmigo  sobre  la plata que yo le debía a ALBA YUBENNY… él me llamaba al Despacho de  la  Fiscalía  y me decía si qué íbamos hacer con esa plata que yo le debía,  si      cómo     le     iba     a     pagar”19.   

El  acusado no se guarda ninguna glosa para  con  esos  testimonios,  especialmente  los  2 recientes; el penúltimo lo ataca  porque  no  conoce  a  su  fuente,  y es improbable que la desconozca, porque es  suficiente  con  repasar  la versión del señor Abelino Calderón, para tenerla  como  confiable, véase que una y otra vez indica que estuvo en su oficina y con  él  trató  ahí  y  explica  en  razón  de  qué  acudió  a esa dependencia,  detallando     el     proceder     de    Muñoz  Sierra  en  torno  a  él,  más  cuando  derivó  la  conclusión  de  que  el  fiscal  estaba  presionando  a Alba, porque quizás le  debía una plata.   

Si  de  pronto  mal  recuerda  que  en  esa  ocasión  no  entregó  dinero,  -de lo cual estaría excusado, puesto que no es  fácil  tras el impacto que causa asistir a una diligencia judicial, más cuando  se   encarna   a   la  persona  requerida,  retener  en  la  memoria  todas  las  circunstancias  que  rodearon  el  evento-,  dado  que  su  acreedora  apunta lo  contrario,  es asunto que mucha intrascendencia conlleva, atendido el tipo penal  por el que se procede.   

El de Alexandra lo demerita porque se veía  casi  todos  los  días  con  ella,  ya  que, dice, almorzaba en su restaurante,  entonces  no  era  necesario  citarla a la fiscalía, por lo que resulta preciso  memorarle  que  él  sí acudió a tomar los alimentos del medio día al negocio  de  dicha  señora,  una  vez  pactó  con  ella los abonos en esa especie, para  entonces  se  había  hecho  a  las riendas de su vivienda, y se la facilitó en  arriendo,  todo  lo  cual  derivó,  precisamente,  del llamado que le hizo a su  despacho  de  fiscal para pedirle que le pagara, hacerle los apremios en caso de  que incumpliera y escuchar las propuestas al respecto.   

Queda   reportado   probatoriamente   que  Muñoz  Sierra, aprovechó el  cargo  de  fiscal local que ostentaba, para solucionar un inconveniente personal  – deuda monetaria- e hizo  pensar  a  los  afectados que tramitaba una actuación en su contra y ante ellos  aparentó   la   realización  de  una  diligencia  de  conciliación,  con  las  advertencias  de  rigor  en  caso  de  no  acatarla,  de  suerte  que  esas  dos  circunstancias  de  la  conducta  punible  de  concusión  en el caso sometido a  estudio emergen irrefutables.   

          En  conclusión,  el  minucioso análisis que llevó a cabo la Sala,  especialmente  de las declaraciones signadas por las denunciantes y del también  afectado  Abelino  Calderón,  dan  la  razón  al  a  quo  que,  luego  de  similar  cometido y de descartar  cualquier  asomo  de  sentimiento malsano en aquellas, que las hubiera instado a  colocar  las  denuncias,  incluso  la  tesis  de  la  retaliación que fundó el  justiciable  en  las frustraciones amorosa y económica que sufrió Alba, por no  lograr  que  se  quedara  con  ella  para  siempre y también que le regalara el  dinero  del  préstamo,  pero  además por haber sido objeto de la demanda civil  que  le interpuso y precipitó el embargo de sus bienes, las que definitivamente  no  encuentran  ninguna  clase  de  asidero,  llegó  a la conclusión de que el  comportamiento    de    Muñoz    Sierra, en realidad fue el que explicaron dichos testigos.   

Descartado   por   completo   que   los  razonamientos  con los que se sustentó la alzada plural enmarquen eficacia para  mudar   el   fallo   de   primera   instancia,  se  impartirá  confirmación  a  éste.   

          4. Prisión domiciliaria.   

         En  este  caso,  atendiendo el artículo 38 del Código Penal, en su  versión  original,  no  se reúne el requisito cuantitativo para la procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  porque  el  delito de concusión, por el cual se  procedió,  está  sancionado  en  su  extremo  inferior  con  6  años  de pena  prisión.  Por consiguiente, debe revisarse la nueva regulación contenida en la  Ley 1709 de 2014, que al respecto, en su artículo 23, enmarca:   

“1.  Que  la  sentencia  se imponga por  conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión o menos.   

2  Que  no se trate de uno de los delitos  incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.   

3. Que se demuestre el arraigo familiar y  social del condenado”.   

4.  Que se garantice mediante caución el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:   

a)   No   cambiar   de  residencia  sin  autorización previa del funcionario judicial;   

b)  Que  dentro  del término que fije el  juez  sean  reparados  los  daños  ocasionados  con  el  delito.  El pago de la  indemnización  debe  asegurarse  mediante  garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;   

c)  Comparecer  personalmente  ante  la  autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido  para ello;   

d) Permitir la entrada a la residencia de  los  servidores  públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento  de  la  reclusión.  Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le  hayan  sido  impuestas  en  la  sentencia, las contenidas en los reglamentos del  Inpec  para  el  cumplimiento  de la prisión domiciliaria y las adicionales que  impusiere  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.   

          Fácil  se  observa que  el primer presupuesto se configura, en  tanto  que,  como  ya  se  ilustró, el reato que motivó la presente decisión,  conlleva prisión mínima de 6 años.   

          No  obstante,  no ocurre lo mismo con el segundo, pues la concusión  hace  parte  de  los  delitos  contra  la  Administración  Pública, exclusión  prevista  en el artículo 68A de la Ley 599 de 200020.   

          Sobre  esa temática, precisamente, en reciente oportunidad, la Sala  expuso:   

         “…  la norma no resulta más favorable, toda vez que el delito  por  el  cual se procede es de aquellos incluidos en el artículo 68 A de la Ley  599   de   2000,   a  saber,  un  delito  contra  la  Administración  Pública.   

Entonces,  la  nueva  norma  no  es  más  favorable  al  procesado  porque  establece  un condicionamiento objetivo que le  impide,  por  cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria,  por tratarse de un delito excluido de su amparo.   

Y  no  puede  acudirse a una combinación  inapropiada  de  requisitos  de  una  y otra normas, porque si bien, la Corte ha  aceptado  en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex    tertia,    ello    opera   en  circunstancias    muy   particulares,   también   desarrolladas   ya   por   la  jurisprudencia  de  la  Sala  (CSJ  SP,  3  sep.  2001,16837),  que  refieren la  posibilidad  de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a  institutos,  subrogados  o  sanciones  diferentes,  y  no en los casos en que se  busca  aplicar  un  beneficio  concreto  a  partir  de  tomar  en consideración  elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.   

Al respecto, señaló la Corte:  

Lo  importante  es  que  identificada una  previsión  normativa  como  precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se  aplique  en  su  integridad,  porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la  antigua  ley  la  calidad  de  la  pena  y  de la nueva su cantidad, pues un tal  precepto  no  estaría  clara  y  expresamente  consagrado en ninguno de los dos  códigos  sucesivos,  razón  por  la  cual  el  juez  trascendería  su  rol de  aplicador  del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de  normas  propio  del  legislador.   A  esta  distinción  de  preceptos para  efectos  exclusivos  de  favorabilidad  (ella  supone una ficción), de modo que  hipotéticamente  puedan  separarse  en su aplicación, contribuye, verbigracia,  el  espíritu  del  artículo  63  del  estatuto vigente, según el cual el  juez  podrá  suspender  la  ejecución  de  la  pena privativa de la libertad y  exigir  el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello  se  convierta  en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva  que  obliga  la  imposición  de las tres penas como principales y concurrentes,  pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.   

Actuar  en  contrario  de  lo dicho, vale  decir,  tomar  factores  favorables  de  una  y  otra  normatividades, para así  construir  el  beneficio  o  subrogado, no solo implica una suplantación ilegal  del  legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por  completo  la  figura  del  beneficio,  desdice de su finalidad y, no por último  menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.   

En  efecto, cuando el legislador decidió  asumir  una  nueva  forma  de  regular el sustituto de la prisión domiciliaria,  tuvo  en  mente  una  finalidad  específica  y en razón de ello determinó los  elementos  que  deberían necesariamente conjugarse para conducir a concederlo o  negarlo.   

En ese sentido, debe resaltarse, realizó  un  ejercicio  de  pesos y contrapesos que permitiera equilibrar los factores en  juego  al  momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva  largueza  que  dentro  de  la  política  criminal  inserta  en la modificación  termine  por  sacrificar valores importantes, como podrían señalarse los de la  protección  de la comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar  la reiteración del daño.   

Al  amparo  de  ello,  entonces,  si bien  estimó  conveniente  incrementar  el  monto  de  pena que objetivamente faculta  acceder  al beneficio y eliminar el requisito subjetivo, a la par consideró que  para  equilibrar esos otros valores que podrían quedar expuestos, era menester,  de  un lado, recurrir a otro factor objetivo, que denominó arraigo, y del otro,  excluir  algunos  delitos  que  si  bien,  se avienen con esa pena incrementada,  representan  una tal gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena  de prisión intramural.   

Entonces,  si  sólo se toma en cuenta la  nueva  normativa en lo que corresponde al tope de 8 años de pena y el factor de  arraigo,  pero  se  deja  de  lado  la naturaleza grave del delito, expresamente  imposibilitado  del  beneficio,  se  está  generando  un  desbalance ostensible  frente  a la finalidad del instituto y el querer del legislador, al punto que no  solo   se  le  suplanta,  sino  que  se  desnaturaliza  completamente  la  nueva  figura.   

Es necesario tomar en consideración, para  efectos  de  verificar  la  aplicación objetiva del principio de favorabilidad,  que  su  esencia  radica  en  la posibilidad de hacer valer frente a una persona  determinada  y  en  un momento histórico específico, ora la norma vigente para  el  momento en el cual ejecutó el delito, ya la operante cuando la decisión se  toma.   

Ello  significa, en estricto sentido, que  respecto  de quien es sujeto al trámite penal se elige el mejor de los momentos  normativos  en  juego,  dentro  del  entendido  que  alguno de ellos, en efecto,  estuvo o está vigente a su favor.   

Pero, precisamente ello no es lo que puede  decirse  del  asunto  examinado,  como  quiera  que  no  es  posible,  en  rigor  jurídico,  advertir  que en algún momento del decurso iniciado con la conducta  punible  y  finiquitado  con  el fallo de segundo grado en agraz, o mejor, desde  que  el  delito se ejecutó hasta el día de hoy, existiese alguna norma que por  sí   misma   permitiese,  o  permita,  acceder  al  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria en el caso del procesado.   

No se discute, al efecto, que el artículo  38  original  del  C.P.,  si  bien  facultaba en su precepto objetivo que por el  delito  de  prevaricato  por  acción  se  accediese  al  sustituto  de prisión  domiciliaria;  también,  en  ese contrapeso que viene de relacionarse, obligaba  conjugar,  en  imperativo copulativo y no solo disyuntivo, el factor temporal en  cita  con  uno  subjetivo  remitido  a  la  definición del desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado, indicativo de que no pondrá en  peligro a la sociedad ni evadirá el cumplimiento de la pena.   

Huelga anotar que en caso de incumplirse  alguno de los dos factores en cita, es menester negar el sustituto.   

Hoy, con la expedición de la Ley 1709 de  2014,  también  se  ha  establecido  un  sistema  de  contrapesos  –que  incluso  ha  de  entenderse de  mayor  rigor  en  su  aplicación  visto  el  amplio espectro que se abre con el  incremento  del  monto  de  pena que permite acceder al mismo-, a cuyo amparo no  basta  con  que  se cumpla ese término ampliado de 8 años, sino que se reclama  ineludible  verificar  la condición de arraigo y, a la par, que el delito no se  encuentre  inscrito  dentro  del listado referenciado en el artículo 68 A de la  Ley 599 de 2000, también modificado.   

Así  como no era posible en vigencia del  modificado  artículo  38  original,  conceder el sustituto sin que se cubrieran  ambas  exigencias  –la  temporal  y  la  subjetiva-,  hoy tampoco puede predicarse que se halle factible  hacerlo  sin  el  estricto  cumplimiento  de  la  tríada  contenida en la norma  modificada y el artículo 68 A.   

Y, ninguna favorabilidad puede predicarse  para  el  caso  analizado  porque,  simplemente, en ambos espacios temporales de  vigencia  o  aplicación,  para el acusado está vedado acceder al sustituto, de  conformidad  con la evaluación que respecto de la normatividad original hizo el  A quo, y lo que hoy se refleja del instituto modificado.   

Si  se dijese que, como ocurre en el caso  puntual  examinado,  de todas formas en ambas normatividades se cumple el factor  temporal   –menos  de  cinco  años contempla el tipo penal como extremo mínimo de sanción-, debería  decirse,  entonces,  que si lo buscado es pasar por alto el factor subjetivo que  obligó  del  Tribunal negar la atemperante del rigor intramural, necesariamente  deben  examinarse,  para  atender  al  principio  de  favorabilidad,  todos  los  factores  que  hoy  inciden  en la concesión del sustituto, en el entendido que  ese  elemento  subjetivo  ha sido reemplazado, no sólo por la determinación de  arraigo,  sino  por  el listado que impide acceder al mismo en atención al tipo  de delito.   

Junto  con  lo anotado, debe repararse en  que  esa  mixtura  afecta gravemente el principio de igualdad, en tanto, crea un  tercer  grupo de personas, diferentes de quienes cometieron el hecho en vigencia  de  la  normatividad modificada, y de aquellos que lo ejecutan con posterioridad  a  la  nueva  ley,  a  quienes  se  otorga  un  beneficio superior, en contra de  mínimos presupuestos de legalidad.   

La  Corte  debe  señalar  que si bien la  prohibición  de  conceder el sustituto en razón a la naturaleza del delito, no  se  halla  inserta  en  el  artículo 38 modificado, ello resulta intrascendente  para  lo  que  se discute, pues, en estricto sentido material, el artículo 68 A  de  la  ley 599 de 2000, directa y expresamente incide en el instituto que allí  se  regula,  al  punto  de  establecer  un  nuevo  requisito u exigencia para su  concesión  o denegación”. (CSJ SP, 12 de Mar. 2014,  Rad. 42623).   

Visto  que la nueva normatividad no permite  conceder  la prisión domiciliaria al aquí acusado, se confirmará también, en  cuanto a esa materia, la sentencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.- Confirmar la  sentencia  condenatoria  contra  el  doctor Juan Muñoz  Sierra,  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de Antioquia, el 28 de agosto de 2012.   

2º.-  Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Se  refiere a los folios 104 y 105 c.o. No. 1.   

2  Ver  fl.  1251 C.2.   

3 Ver  documento en fl. 96 c. 1.   

4 Ver  fl.   826  c. 2.   

5 Ver  fl.   99  c. 1.   

6 Ver  fls. 104 y 105. c.1.   

7 Ver  fl.  828  .c.2.  Ello puede explicarse, de una parte, por el cúmulo de aspectos  insertos  en  la  misma  pregunta; de otra, porque se le interrogó acerca de si  recibió  de  Alba  Valderrama  o  de  Juan  Muñóz Sierra, algún préstamo de  dinero  y  entre  otras  cuestiones,  si  firmó  alguna  letra  de  cambio para  garantizar  su  pago,  lo  cual  pudo  llevarlo a entender erradamente si él le  había  firmado título valor alguno a Muñóz Sierra. Esa interpretación, aún  más  se  admite,  porque  a  lo  último,  refiriéndose al procesado, refiere:  “…  y  yo  al  señor  nunca lo había conocido y cómo le iba a firmar algo  porque   con   él   no  me  enlaza  ningún  tipo  de  negocio  con  el  señor  Fiscal”.   

8 Ver  fl. 460 y stes. c.1.   

9 Ver  fl.   462   c.1.   Ese   documento  contempla  la  fecha  del  12  de  marzo  de  2002.   

10  Ver fl. 1003 c.2.   

11  Ver  fl.  895  c.2.  “diga  al  despacho doña ALEXANDRA si es cierto o no que  cuando  ALBA  le  hizo  el  primer  préstamo  de dinero, cuantos (sic) meses de  arrendamiento    le    debía    usted    al    dueño    del    local   de   la  carnicería”.   

12  Ver  fl.  124  y  ss.  Esa  diligencia  la  promovió el acusado a través de un  proceso ejecutivo.   

13  Ver  fls. 785 y 890 y ss. La prueba, la solicitó el procesado, bajo el sustento  de  que  declararía,  respecto de los préstamos de dinero que Nevardo Restrepo  hacía  Alba  Valderrama,  pero  no hay ninguna referencia en el expediente a la  testigo  y  ni  si  quiera  de  su  declaración  se concluye su procedencia. La  interrogó   el  defensor  y  manifestó   desconocer  esa  situación.  No  obstante,  fue  inquirida  de  la siguiente manera: “Diga al Despacho si usted  conoce  a  la  señora ALBA YUBENNY VALDERRAMA CORREA, en caso positivo, como la  conoció,  y  que  (sic)  relación  tiene  con  ella”.  Esto  dijo: “Sí la  distingo,  como  yo  soy de aquí y por eso la distingo y porque en varias veces  la  vi  en la Fiscalía Local de Chigorodó hablando con el doctor JUAN MUÑÓZ,  ya  que  yo  en  la  Fiscalía Local tenía algunos procesos, en una ocasión le  pregunté  al  doctor  JUAN como mujer que soy mayor, que si él tenía más que  amistad  o  una relación y como todo hombre que se respeta el que calla otorga,  no  tengo  ninguna  relación  con  ella”.  Le  sugirió  decir  si sabía que  frecuentara  la  vivienda  del  procesado  y  aseveró: “Sí, porque en varias  ocasiones  que  yo  fui  al  apartamento del doctor JUAN MUÑÓZ la señora ALBA  YUBENNY  ella  esperaba  que  yo  saliera  para  entrar ella al apartamento y en  varias  ocasiones  me  quedaba  hablando  con  el  doctor JUAN MUÑÓZ y ella se  escondía  detrás  de  los  árboles  y  esperaba  a  que yo me fuera para ella  entrar”.  Finalmente,  y  conforme  a  la línea poco vertical  que se le  conoce  al  defensor  para  formular  interrogatorios  le  preguntó: “diga al  Despacho  si  usted  tuvo  o  tiene  conocimiento  cuál  puede ser la causa que  motivó  a  la  señora  ALBA  YUBENNY  para denunciar falsamente al señor JUAN  MUÑÓZ  por  préstamos  de  dinero  y  supuestas  citaciones  a personas en la  Fiscalía  Local  para  cobrarles  los mismos”. Puntualizó: “Lo primero por  celos  porque  una  mujer herida cuando un hombre ya no quiere nada inventa y lo  segundo  por  venganza,  no  me consta de que él citara en la Fiscalía Local a  alguien  para  cobrar dineros, es más nunca vi que le cobraran algo a él en la  Fiscalía Local”   

14  Ver fl. 6 c.1.   

15  Ver fl.  96 c.1.   

16  Ver fls.91 y 92 c.1.   

17  Ver  fl.    828 c.1.   

18  Ver  fls.  827, 829 c.2.   

19  Ver  fls.  327, 328,c.1.   

20  Esa  norma, fue modificada por el artículo 32 de la  Ley  1709  de 2014 que dispone: “No se concederán; la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,  salvo  los  beneficios  por colaboración regulados por la ley, siempre que esta  sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de  los cinco (5) años anteriores.   

Tampoco quienes hayan sido condenados por  delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas  y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexual;  estafa  y  abuso de confianza que  recaigan  sobre  los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros;  utilización  indebida  de  información  privilegiada; concierto para delinquir  agravado;  lavado  de  activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  extorsión,  lesiones personales con deformidad causadas con  elemento  corrosivo;  violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia  de carácter oficial; trata de personas;  apología  al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional  de  un  órgano  o  miembro;  desplazamiento  forzado;  tráfico  de  migrantes;  testaferrato;   enriquecimiento   ilícito  de  particulares;  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan;  receptación;  instigación  a  delinquir;  empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos  peligrosos;  fabricación,  importación,  tráfico, posesión o uso de  armas  químicas,  biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento  forzado;   usurpación   de  inmuebles,  falsificación  de  moneda  nacional  o  extranjera;  exportación  o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de  reintegro;  contrabando  agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;  ayuda   e   instigación   al  empleo,  producción  y  transferencia  de  minas  antipersonal…”.     

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