AP1827-2014(43502)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP1827-2014  

Radicación N° 43.502  

(Aprobado Acta No. 100)  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la  Juez  2º  Promiscuo  Municipal de Fresno, para  conocer  de  la solicitud presentada por la Fiscalía 70 Local de esa ciudad, en  aras  de prorrogar el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de  la  Ley  906  de  2004,  dentro  la  indagación preliminar seguida en contra de  Jorge  Elías Lozano Parra y  Yackeline        Duque        Rojas.   

ANTECEDENTES  

1.  De  la escasa información obrante en el  expediente,  se observa que la Fiscalía 70 Local de Fresno adelanta indagación  preliminar   en   contra   de   Jorge  Elías  Lozano  Parra  y  Jackeline  Duque  Rojas  por  el delito de lesiones personales culposas.   

El   14   de   marzo  de  20141 el titular del  despacho  solicitó  audiencia  preliminar  en  aras  de  prorrogar  el término  establecido  en  el  parágrafo  del  artículo  175  de la Ley 906 de 2004 para  adelantar la investigación.   

La  petición  fue  repartida al Juzgado 2º  Promiscuo  Municipal  con funciones de control de garantías de esa ciudad, cuyo  titular  mediante  auto  del  20  de marzo siguiente2   manifestó   que   no   le  correspondía  conocer  la referida solicitud toda vez que esa función está en  cabeza  del  ente  acusador,  de  conformidad  con  lo  expresado  por  la Corte  Constitucional en sentencia CC C-893/12.   

En  consecuencia  remitió el expediente con  destino  a  esta  Corporación  para  que se resuelva el respectivo conflicto de  competencia,  de  acuerdo  con lo previsto en el numeral 3º del artículo 17 de  la Ley 270 de 1996.    

CONSIDERACIONES  

El “conflicto de  competencias”  se  ha  suscitado  en  la  etapa  de  investigación   entre   el  Fiscal  70  Local  y el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías,  ambos  de  Fresno,  en  relación con la solicitud de prórroga del  tiempo  establecido  en  el  parágrafo  del  artículo  175  de  la  Ley 906 de  2004.    

El  Código  de Procedimiento Penal y La Ley  270  de  1996  no le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  competencia  para  dirimir  colisiones  en  esa materia en la etapa de  indagación,  pues  de tales incidentes conoce cuando se suscitan exclusivamente  en  la  etapa  de  juicio, ya que es en ella donde el conocimiento corresponde a  los jueces y tribunales.   

Al  respecto,  la  Sala  Plena  de  la Corte  Suprema  de Justicia en decisión (CSJ, 16 dic. 2006, rad. 004206) que resolvió  ésta clase de controversias, dijo que:   

(…)  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000,  concretamente  en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y  jueces,   esta  corporación  reiteradamente  señaló  que  dada  la  tendencia  acusatoria  que  caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en  virtud  de  la  cual  cada  uno  tenía  atribuido  un  ámbito de intervención  funcional   perfectamente  delimitado  y  excluyente, no podía entre ellos  presentarse  conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado  por dicha ley.   

No  obstante  lo anterior, lo cierto es que  entre  los  aludidos  funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria,  terminaron  originándose  múltiples  controversias  en  las  cuales  subyacía  básicamente  el  tema  de  la competencia para adoptar determinadas decisiones,  razón  por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la  Corte,  con  fundamento   en  la  competencia  residual  que le asignaba el  numeral  3º  del  artículo  17  de  la  Ley  270  de  1996, y con la exclusiva  finalidad  de  evitar  dilaciones  injustificadas  en  la  tramitación  de  los  procesos  penales  que,  paralelamente,  podían dar lugar a vulneración de los  derechos fundamentales de los sujetos procesales.   

A la luz del actual sistema de procesamiento  penal,  es  lo  cierto  que  tal interpretación sobre la facultad funcional que  tiene  la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos  de  conflictos  de  competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada  competencia  residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se  mantiene   incólume   como   sustento   de   la   intervención  que  ahora  se  reclama…   

Como  quiera  que  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral  3º  del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, es de  competencia  de  la  Sala  Plena  de  la  Corte Suprema de Justicia resolver los  conflictos   de  competencia  en  la  jurisdicción  ordinaria,  “que  no  correspondan  a  alguna  de  sus  Salas o a otra autoridad  judicial”,     razón     por     la    que    se  remitirá3  el  expediente  a  dicho  cuerpo  decisorio,  para que conozca del  presente asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Abstenerse  de  conocer el conflicto de competencias suscitado entre la Fiscalía 70 Local y  el  Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, ambos de  Fresno,    por   las   razones   anotadas   en   la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

Segundo.     Remitir     por      competencia     la  actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para  lo de su cargo.   

Tercero.     Informar    esta  decisión  al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Fresno  y  a las partes intervinientes.   

Cuarto. Contra esta  providencia no proceden recursos.   

Comuníquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  1  a  3 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folios 5 a 7 ibídem.   

3 Así  obró  la Corte en autos CSJ AP, 9 mar. 2010, rad. 33696 y CSJ AP, 24 nov. 2010,  rad. 35.413.     

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