AP2105-2016(47521)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2105-2016  

Radicación No. 47521  

(Aprobado Acta No.  120)  

Bogotá,  D.C., abril trece (13) de dos mil  dieciséis (2016).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  de José Yesid  Barragán  y  el  apoderado  de  la  parte  civil  promovida por Hernán Murillo  Sánchez,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que  revocó  la  absolución  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  El  Espinal  (Tolima)  y  condenó  al citado en primer término por la conducta  punible de fraude procesal.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem en los siguientes  términos:   

Tuvieron  su  génesis  cuando  José Yesid  Barragán  efectuó dos contratos de mutuo con Hernán Murillo Sánchez, a quien  le   prestó   la   suma   de   ciento   ochenta   y  cinco  millones  de  pesos  ($185.000.000.oo)  representados  en  dos  letras  de  cambio,  una por valor de  ciento  setenta  millones de pesos ($170.000.000.oo), que también fue rubricada  por  un  colateral  [Germán  Murillo  Sánchez]  y  su  progenitora  [Gertrudis  Sánchez  de  Murillo],  y  otra  por  la  suma  de  quince  millones  de  pesos  ($15.000.000.oo),  que  únicamente  firmó el segundo (esto es, Hernán Murillo  Sánchez),  lo  que  ocurrió  el  21  de septiembre y el 17 de octubre de 2001,  respectivamente.   

Empero,  ante  los  elevados  intereses…  pactados  entre  los  extremos contractuales en cuestión, con el producto de la  venta  de  un  lote  de  su  propiedad, el 10 de diciembre de 2003, [según dijo  Hernán]  Murillo Sánchez, decidió destinar la suma de ciento setenta millones  de  pesos  ($170.000.000.oo)  para  cancelarle  a  su  acreedor el capital total  representado  en  la  primera  letra,  hecho  del  que  [Hernán indicó] fueron  testigos  Carlos  Arturo  González  (comprador  del  predio),  Jaider Barragán  Ospina  (hijo de acusado, quien recibió el dinero en comento) y Gerardo Murillo  (al  que  Murillo  Sánchez le hizo un pago en esa fecha), lo cual aconteció en  la instalaciones de Bancafé del municipio de El Espinal, Tolima.   

Sin  embargo,  el 13 de enero de 2004, esto  es,  un  mes  después…  José Yesid [Barragán] decidió iniciarle un proceso  ejecutivo  de  mayor  cuantía  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal  a los aludidos deudores [Germán y Hernán Murillo Sánchez y Gertrudis  Sánchez  de  Murillo], en cuyo libelo introductorio de la acción pretendía el  pago   de   la  totalidad  del  capital  de  los  dos  títulos  valores  atrás  referenciados  más los intereses moratorios, sin haber mencionado la extinción  de  una  de  las obligaciones [es decir, la de $15.000.000.oo] y que la restante  [esto  es,  la  de  $170.000.000.oo]  se  había reducido sustancialmente por el  abono  al  capital  [que  habría  sido]  realizado  por el denunciante [Hernán  Murillo Sánchez].   

Una  vez  se  admitieron  las  demandas  de  constitución  de  parte  civil  promovidas,  de  un  lado,  por Germán Murillo  Sánchez  y  Gertrudis  Sánchez  de  Murillo  y,  de  otro, por Hernán Murillo  Sánchez,  pero  a través de un mismo apoderado, con fundamento en el acontecer  fáctico  atrás  reseñado, el 23 de noviembre de 2009, en la Fiscalía Treinta  y  Tres  Seccional  de  El Espinal (Tolima), se calificó el mérito del sumario  con  resolución  acusatoria  contra  José  Yesid  Barragán por los delitos de  estafa y fraude procesal.   

Apelada  esa determinación por el defensor  del  procesado,  el  20 de agosto de 2010, en la Fiscalía Primera Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, fue confirmada en relación con el delito de  fraude  procesal  y,  respecto  del  ilícito  delito  de estafa, se declaró la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  desde  la  ampliación  de la indagatoria del  inculpado.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) donde,  agotadas  la  audiencia  preparatoria  y  la vista pública, el 17 de febrero de  2014   se   absolvió   a   José  Yesid  Barragán  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

Esa  sentencia fue apelada por el apoderado  de  la  parte  civil  promovida  por  Hernán Murillo Sánchez, así que el 4 de  agosto  de  2015,  el Tribunal Superior de Ibagué la revocó y condenó a José  Yesid  Barragán al hallarlo autor del delito fraude procesal, imponiéndole las  penas  principales  de  72  meses  de  prisión y multa de 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación  de  la  libertad.  Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena, pero le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria, amén  de  que  lo  obligó  a  pagar perjuicios materiales, sin que se precisara en la  parte  resolutiva  su monto, mas sí en la motiva. Igualmente, a pesar de que en  la  parte  considerativa  se  decidió  no  reconocer daños morales, ello no se  consignó al final de la decisión.   

A petición del apoderado de la parte civil,  el  5  y 24 de agosto de 2015, se adicionó el fallo en su extremo resolutivo, a  fin   de   precisar   que   el   valor  de  los  perjuicios  materiales  era  de  $52.880.145,20,  respecto  de  los cuales se debía reconocer el IPC desde el 10  de  diciembre de 2003 hasta el momento de su cancelación efectiva. A su vez, se  indicó que no había lugar a reconocer daños morales.   

Contra  esa  determinación la defensora de  José  Yesid  Barragán  y  el apoderado de la parte civil promovida por Hernán  Murillo Sánchez presentaron recurso de casación.   

LAS DEMANDAS  

Libelo allegado por la abogada del procesado  José Yesid Barragán:   

Primer      cargo:   

Al amparo de la causal tercera de casación,  la  impugnante  denuncia  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de  nulidad,  por  cuanto  se  omitió la práctica de pruebas fundamentales, con lo  cual  dice,  se  afectó  la estructura del proceso y el derecho de defensa y se  desconoció el principio de investigación integral.   

La  actora  expresa  que  al  resolverse la  apelación  contra  la resolución acusatoria, se concluyó que era necesaria la  práctica  de  los  testimonios  de Yolanda Andrade Rodríguez, Lizeth Katherine  Barragán  Ospina,  Nohora  Janeth  Barragán  Ospina  y Helmer Felix Prada, los  cuales    incluso    se    habían    decretado   durante   la   etapa   de   la  instrucción.   

Luego de referir algunas incidencias ajenas  al  delito  de  fraude  procesal  por  el que aquí se procede, emparentadas con  otras  infracciones  a  la  ley  penal,  sostiene  que  el  Fiscal  ad   quem   “entendió…   de   manera   inexplicable   que  los  testimonios,   considerados   indispensables   por   él   mismo”,  no  afectaban  en nada la investigación por el ilícito en cita,  pues  solo  incidían  frente a la conducta punible de estafa, así que decretó  la  nulidad  parcial  con  el  fin  de practicar dichas declaraciones en orden a  investigar  esta  última infracción, desconociendo que esas versiones también  eran  esenciales en relación con delito inicialmente aludido, de manera que por  ello   ha   debido   invalidar   toda  la  actuación  desde  el  cierre  de  la  instrucción.   

Añade  que  los  testimonios  de  Lizeth  Katherine   y  Nohora  Janeth  Barragán  Ospina,  eran  fundamentales  por  ser  “hijas  del procesado”,  en  particular porque estaban enteradas de la actividad comercial de éste, como  también  era  esencial escuchar la versión de Helmer Felix Prada, por tratarse  del  abogado  que  adelantó  el  proceso  ejecutivo  con  base en las letras de  cambio,  el  cual  habría  podido  declarar  acerca  de  si el inculpado había  instruido  a  dicho  profesional  para  que  cobrara  la totalidad del valor que  representaban  dichos  títulos  valores,  con  lo cual se habría dilucidado en  cabeza de quién se debía imputar el delito de fraude procesal.   

Por  tanto,  a  juicio  de  la  censora, la  nulidad  de la actuación debió ser total y no parcial, pero además, ha debido  cobijar  desde  el cierre de la investigación, así que pide casar la sentencia  en ese sentido.   

Segundo     cargo:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  la  recurrente  denuncia  que la sentencia del Tribunal “carece  de motivación”, pues, de un  lado,  en ella se omitió hacer un resumen de la acusación, conforme lo dispone  el  artículo  170  de la Ley 600 de 2000 y, de otra parte, allí no se realizó  un   análisis   de   la   prueba,   como   también   lo  ordena  la  norma  en  cita.   

Frente a esto último, la censora afirma que  el  ad  quem solo hizo una  referencia    genérica    a    los    medios    de   convicción   “sin  indicar,  ni adentrarse a determinar, ni señalar cuál era  el  panorama probatorio, ni indicar cuáles eran las pruebas que lo conformaban,  ni  cuál era su valoración jurídica”, de modo que  “vagamente”  expresó  que  había  prueba  para  condenar,  por  tanto,  la  actora  solicita casar la  sentencia  y  que  se  anule  la  misma  con el fin de corregir la irregularidad  advertida.   

Tercer   cargo:  

Apoyada  en la causal primera de casación,  la  defensora  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión, lo cual dice,  condujo  a  la  aplicación  indebida del artículo 453 del Código Penal y a la  correlativa    falta    de    aplicación   del   artículo   7º   ibídem  que  recoge  el  principio  de  in dubio pro reo.   

Al  respecto  la  impugnante señala que el  Tribunal  solo  valoró  las versiones del denunciante Hernán Murillo Sánchez,  del  procesado  José  Yesid  Barragán  y  del  hijo de éste, Jaider Barragán  Ospina,  y  que  el  ad quem  admitió  que  no había claridad acerca del monto de los préstamos, sus fechas  y los intereses pactados.   

En punto de los intereses acordados entre el  denunciante  y  el  procesado, la censora refiere que mientras este último y su  hijo  sostuvieron  que  se  fijaron  entre  el  1,5%  y el 2% mensual, aquel (el  quejoso)  afirmó  que  se acordaron en el 5% o 6% por mes, de modo que, expresa  la  demandante,  a  pesar  de  esa  contradicción, el Juzgador de segundo grado  decidió   liquidar  los  intereses  teniendo  en  cuenta  el  monto  legalmente  establecido,  razón  por  la  cual  le dio como resultado una deuda a favor del  acusado  de $117.119.854,80, una vez descontados los $170.000.000 que abonara el  denunciante,  mas  no de $185.000.000 representados en las letras de cambio, que  el acusado cobró ejecutivamente.   

Expresado  lo anterior, la impugnante aduce  que  se  dejaron  de  valorar  los  testimonios de Alirio Hernando Conde Lopera,  Carlos  Arturo  González  Ramírez,  Crecencio  Lara, Gerardo Mosquera Vargas y  Germán  Murillo  Sánchez, así como la propuesta de pago realizada por Germán  Murillo  Sánchez  el  20  de  enero de 2006 y el informe del CTI No. 068 del 17  abril de 2007.   

Expone  que  Crecencio  Lara indicó que el  procesado  cobraba  un interés mensual del 5%; que Alirio Hernando Conde Lopera  afirmó  que  le  prestó  al  6%;  que  Germán  Murillo  Sánchez adujo que el  interés  fue  del 5%, del 6% y hasta del 8%, mientras que en el informe del CTI  se  dio  cuenta  que  el  implicado  pactaba  los  mutuos  con  un  interés del  10%.   

En  esa medida, la recurrente afirma que de  lo  anterior  se  sigue  que  el  acusado  prestaba dinero con un interés nunca  inferior al 5% mensual.   

Aduce que si bien el enjuiciado sostuvo que  el  interés  que exigía era del 1,5%, 2% o 2,5%, lo cierto es que lo hizo para  no   auto   incriminarse,   agregando   que   el   hijo   de  éste  afirmó  lo  mismo.   

Así  las  cosas,  una  vez  la  demandante  recuerda  que  el  Tribunal señaló, a partir de las versiones del denunciante,  el  procesado y el hijo de éste, que no era posible arribar a la certeza acerca  del  monto del crédito, las fechas de su otorgamiento y la forma de imputar los  abonos  debido  a las contradicciones en que incurrieron los citados, la censora  expresa   que   de  no  haberse  omitido  las  declaraciones  y  los  documentos  inicialmente  aludidos,  se  habría llegado a la conclusión de que el interés  pactado   entre   el   quejoso   y   el   acusado   nunca  fue  inferior  al  5%  mensual.   

Bajo esa óptica, la impugnante expresa que  si  bien  el  Tribunal  liquidó  el interés derivado de las letras de 170 y 15  millones  de  pesos con fundamento en el legalmente permitido, ha debido hacerlo  con  base  en por lo menos el 5% mensual con el fin de determinar el monto de la  deuda,  de  manera que si así hubiera obrado, habría arribado a la conclusión  de  que  la  obligación  adeudada  por  el denunciante, sumado el capital y los  réditos  generados,  era  de  $441.633.666, así que como la suma pagada apenas  habría  sido  de  $170.000.000, de esto se sigue que no había lugar a predicar  la configuración del delito de fraude procesal.   

Agrega  la actora que si bien lo probado es  que  el  interés  cobrado fue de por lo menos el 5% mensual, lo cual constituye  usura, tal conducta punible está prescrita.   

En  esa  medida,  expresa  que  como  no se  demostró,  en  grado de certeza, la existencia del delito y la responsabilidad,  se  debe  absolver  al procesado por duda, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 600 de 2000.   

Por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  de  segundo   grado   y   que   se   deje   en   firme  la  absolutoria  de  primera  instancia.   

Cuarto   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda de  casación,  la  defensora  acusa la sentencia de no estar en consonancia con los  cargos deducidos en la resolución acusatoria.   

Al  respecto  aduce  que  a pesar de que al  procesado  se  le  adelantó  la investigación y se lo convocó a juicio por el  delito  de  fraude  procesal  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en el texto  original  del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en la sentencia se le aplicó  tal  norma  pero  con la modificación introducida a través del artículo 11 de  la Ley 890 de 2004 donde se incrementó la pena.   

Afirma  que  si bien el Juzgador de segundo  grado  acudió a criterio de autoridad con el fin de sustentar la postura según  la  cual,  en  este  caso era procedente aplicar la modificación introducida al  artículo  453  del Código Penal por medio de la Ley 890 de 2004, en particular  porque  el  delito  de  fraude  procesal  es  de ejecución permanente y en este  asunto  su  comisión  se  prolongó  hasta por lo menos el 14 de marzo de 2007,  fecha  en  la que se dispuso adelantar la diligencia de remate; lo cierto es que  esa  imputación  jurídica  no  se  le  dedujo  en la resolución acusatoria al  inculpado,  de  manera  que se ha debido acudir a lo preceptuado en el artículo  404  de  la  Ley 600 de 2000 para poder imputar dicha reforma en la sentencia de  segundo grado.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  dejar en firme el fallo de primer grado que absolvió al procesado.   

Demanda  radicada  por  el  apoderado de la  parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez:   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación  de  civil,  el  impugnante denuncia que la sentencia no está de acuerdo con las  “excepciones…  que el juez ha debido reconocer de  oficio”.   

Sobre el particular expresa que el fallo del  Tribunal  “no contiene ninguna decisión que afecte  la  validez  de lo actuado por el condenado en el proceso ejecutivo tramitado en  el   Juzgado   Segundo   Civil   del   Circuito   de  El  Espinal”  contra  el  denunciante  Hernán  Murillo Sánchez, en el cual se  dictó  sentencia  el  19  de  julio  de  2005  y  auto  del 14 de abril de 2008  aprobando la diligencia de remate.   

Agrega  el  demandante que si bien la parte  civil  no  solicitó  la  invalidez  de  las citadas decisiones, es “obvio”  que  el  Tribunal ha debido  pronunciarse  de  oficio  como  consecuencia de haber dictado fallo condenatorio  por el delito de fraude procesal.   

Sostiene  que el Juzgador de segundo grado  al  no  determinar  “efectos  jurídicos  negativos  respecto  del proceso ejecutivo… en el cual se desarrolló el fraude procesal,  [ello]   generó   una   clara   incongruencia  de  la  sentencia”,  de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil.   

Por  tanto,  aduce  que  se  han  debido  “extinguir”    los  derechos  que  obtuvo el condenado a raíz de la adjudicación que se le hizo en  el  proceso ejecutivo, de modo que en ese sentido se debe modificar la sentencia  aquí impugnada para que se reviertan al denunciante.   

En  esa  medida, solicita casar el fallo y  que  se modifique determinando la invalidez jurídica de la sentencia y del auto  que aprobó la diligencia de remate.   

Segundo   cargo:  

Con apoyo en la causal tercera de casación  civil,     el    recurrente    asevera    que    la    sentencia    “contiene  en  la  parte resolutiva declaraciones o disposiciones  contradictorias  «por vacío», al condenar por el delito de fraude procesal…  [al  acusado]  y  sin  embargo  no  determinar  absolutamente  nada respecto del  proceso   ejecutivo   en   donde  se  estableció  la  existencia  del  [citado]  delito”,  por  tanto,  afirma  que  ello  debe  ser  corregido  por la Corte, pues se presenta “una clara  incongruencia   en   la  sentencia  impugnada”,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil.   

Así  las  cosas,  aduce que se han debido  “extinguir”    los  derechos  que  obtuvo el condenado a raíz de la adjudicación que se le hizo en  el  proceso ejecutivo, de modo que en ese sentido se debe modificar la sentencia  aquí impugnada para que se reviertan al denunciante.   

En  esa  medida, solicita casar el fallo y  que  se modifique en el sentido de dejar sin efectos la sentencia y del auto que  aprobó la diligencia de remate.   

CONSIDERACIONES   DE    LA   SALA:   

1.  Sobre  el  alcance  del  recurso  de  casación:   

De  manera constante la Corte ha señalado  que  el  recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto,  no ha sido concebido como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  surtido  durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una  sede  única  que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se  ha  dictado  dentro  de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por  lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.   

En esa medida, dicho propósito solo puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una  demanda  escrita,  en  la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente  previstos  en el  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora,  de  conformidad con los principios  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el libelo se debe demostrar la  necesidad  de  la intervención de la Corte en orden a  satisfacer  alguno  de  los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso o la reparación de los  agravios padecidos por estos.   

Por  tal motivo,  le  corresponde  al  demandante  el  deber  de  cumplir con unos mínimos  requisitos  de  forma y contenido que conduzcan a desquiciar  el fallo de segundo grado.   

Entre  los  requisitos que ha de cubrir el  impugnante,   se   destaca   el   deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de  la  oportunidad  legalmente  prevista  y  la carga de  acreditar  la  existencia de interés para acudir a la  sede extraordinaria.   

Al    demandante   también  le  corresponde señalar, con absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;   enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de  manera  clara y exacta el cargo o cargos que a su  amparo    pretenda    proponer    y;    demostrar    con    nitidez    que    la  intervención  de  la  Corte  en el asunto particular  resulta    necesaria    para    cumplir   alguno   o   varios   de   los   fines  previstos  por el recurso,  valga  recordar,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes en el proceso y la  reparación    de    los   agravios   inferidos   a  estos.   

Bajo  esa perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación,  le compete al censor exponer, de forma completa, de  conformidad   con  el  principio  de  sustentación  suficiente,  que  el  cargo  propuesto  en  la demanda se basta a sí mismo para lograr la información total  o parcial de la sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión,  bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria    para   el   cumplimiento   de   los   fines   del   recurso   antes  señalados.   

2.  Sobre  las  demandas en particular:   

2.1.  Libelo  allegado  por la abogada del  procesado José  Yesid  Barragán:   

Primer      cargo:   

Como  la defensora en esencia denuncia que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  cuanto  se  desconoció  el  principio  de  investigación  integral al dejarse de practicar  prueba  que  incluso  se  ordenó desde la etapa de la instrucción, con la cual  eventualmente  se  habría  podido  demostrar  que  quien  resolvió  cobrar  la  totalidad  de la obligación representada en las letras de cambio fue el abogado  del  procesado  y  no éste, de manera que por ello no ha debido deducírsele el  delito  de  fraude  procesal  al  inculpado;  de esto se sigue que la censora no  atina a demostrar la trascendencia de la irregularidad que pregona.   

En efecto, la causal de nulidad prevista en  el  numeral  3º  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 a la que acude la  libelista,  está  consagrada para alegar la existencia de vicios de garantía o  de  estructura “trascendentes”, en orden a preservar el debido proceso y los  derechos fundamentales de las partes e intervinientes.   

Así  mismo,  si  bien  cuando se trata de  proponer  censuras  encaminadas  a  obtener  la  nulidad  de  la  actuación  la  Corporación  ha  sido  flexible,  pues  no  reclama  rígidas fórmulas para su  presentación,  de  todas  formas,  en  razón  del carácter extraordinario del  recurso de casación, ha establecido un mínimo de exigencias.   

En  tal  sentido,  la  postulación  de un  reproche  al  amparo  de  la  causal  tercera  impone  al demandante el deber de  puntualizar   la   especie   de   irregularidad   sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  a  partir  de  los  cuales  ella se  patentiza,  la  identificación  de  las normas vulneradas y el señalamiento de  los  motivos  en  razón  de  los  cuales  se  concreta  el  vicio  in  procedendo  denunciado, todo lo cual  debe  ajustarse  al  principio  de  objetividad o de corrección material, valga  decir,   sujetándose   estrictamente   a   lo   que   en  realidad  refleje  la  actuación.   

Adicionalmente,  corresponde  al libelista  determinar  el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual surte efectos el  defecto,  con  indicación exacta de su cobertura, pero también, ha de precisar  que  no existe procesalmente manera distinta de restaurar el debido proceso o la  garantía  afectada  y,  perentoriamente,  es  de  su  resorte  acreditar que la  irregularidad  puesta  de presente produce una secuela negativa y esencial en la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia).   

Ahora bien, como en este caso puntualmente  se  alega  el  desconocimiento del principio de investigación integral, resulta  oportuno  señalar  que tal postulado, por tratarse de una expresión del debido  proceso,  el  cual  impone  al funcionario judicial investigar lo favorable y lo  desfavorable  a  los  intereses  del  procesado, debe perfilarse de la siguiente  manera:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas  de  contenido,  entre  ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar      su      trascendencia,  y  (iv)  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos para practicarlas estando en condiciones de  hacerlo.   

Se hace esta precisión para dejar sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de  reparo  no se agota con el simple  señalamiento   de   las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de    los    requerimientos   que   vienen   de   ser   indicados”1.   

Conviene  precisar adicionalmente, que son  pruebas    pertinentes  las   orientadas   a   constatar   el   thema     probandum,     es    decir,  aquello    que    importa   demostrar   directa   o  indirectamente   en   el  proceso  penal,  lo  cual  generalmente  se  encuentra  emparentado   con   la  validez  de  la  acción,  la  verificación    de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad    del    vinculado,   la  privación  de   la  libertad  o  de  otros  derechos  y  la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes  las  autorizadas por la ley  con  capacidad  para  comprobar  los  precisos aspectos que interesan en el caso  concreto     y     se     reputan    útiles   las  que  acreditan  un  asunto  aún  no  corroborado y que  reporta  un  verdadero beneficio en orden a determinar  los    aspectos    que    interesan    en   el   sub  judice.   

Ahora,   es   necesario  añadir  que  la  trascendencia   de  un  medio  de  convicción  no  se  debe  confundir  con  su  utilidad, pues aquélla no  se  refiere  a  la  importancia  de la prueba considerada en sí misma, sino que  debe  mirarse  de  cara  a las consecuencias que de ella se deriven frente a los  elementos  de  persuasión  en  que  se  apoya  el fallo, por tanto, un medio de  convicción  tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración  de  justicia consignada en la sentencia y no gozará de ella cuando no la altera  de manera significativa.   

Se  observa  entonces,  que  en  sede  de  casación  de  lo  que  se  trata  es  de  adelantar  un examen objetivo, mas no  mediatizado  por  la  opinión o la especulación del actor con el fin de lograr  un resultado exclusivamente personal.   

En  el caso de la especie se tiene que, al  margen  de  la  explicación  a  la  que  acude  la libelista para justificar la  nulidad  de  lo  actuado  y la práctica de la prueba testimonial que añora, es  decir,  que  si  bien  en  la  acusación  de segundo grado se concluyó que era  indispensable  invalidar  el  trámite  parcialmente para demostrar el delito de  estafa,  mientras  que  para la censora ha debido reponerse totalmente, esto es,  incluyendo  el  delito de fraude procesal, de modo que sostiene que la prueba no  evacuada  era  importante  para  comprobar  que  del  procesado  no  surgió  la  determinación  de  cobrar  el total del valor representado en las dos letras de  cambio  (es  decir,  185  millones  de  pesos);  lo cierto es que la recurrente,  aparte  de  afirmar que con fundamento en la versión de las hijas del procesado  (Lizeth  Katherine  y  Nohora Janeth Barragán Ospina) se habría podido conocer  la  actividad económica a la que éste se dedicaba, como también que a través  del  abogado (Helmer Felix Prada) que adelantó la acción ejecutiva con base en  dichas  letras  de  cambio,  eventualmente  se  habría  sabido si de él había  surgido  la  decisión  de  cobrar  la  totalidad de la obligación que aquellas  representaban;   es   incontrastable   que   con   tal   postura   la  defensora  deliberadamente  deja  de  lado  el  resto  del  acervo probatorio y de allí la  intrascendencia de la censura que se examina.   

En efecto, ello se desprende sin ambages de  lo  afirmado  por el Tribunal, quien sostuvo que “lo  consignado  en  la  mentada  demanda ejecutiva coincide plenamente con lo que el  acusado  y Jaider Barragán Ospina [hijo del procesado], afirmaron a lo largo de  sus  exposiciones”,  pero  también se deduce de lo  que   más   adelante  dijo  el  ad  quem,  es  decir, que “refulge del panorama  probatorio  obrante  en  autos…  la existencia de dos títulos valores por las  sumas   de   ciento   setenta   millones   de   pesos  ($170.000.000’oo)   y  quince  millones  de  pesos  ($15.000.000.oo)”,    así    como   “la   presentación   de   la   demanda   ejecutiva   el   3   de  enero”    de    2003    en    las    condiciones  conocidas.   

En esa medida, lo que se observa es que la  demandante  simplemente  alude  a unas pruebas que dice se dejaron de practicar,  pero  convenientemente  ignora  la  contundencia  de  las  que  efectivamente se  practicaron  y  tuvo  en cuenta el Juzgador de segundo grado y de allí que, tal  como  se  dejó  expuesto  desde  el  comienzo,  la censura que se examina en su  contenido   formal,   carezca   de   trascendencia,   motivo   por  el  cual  se  inadmitirá.   

Es más, el sustento de la petición final  de  la  impugnante  es  equivocado,  pues  si  el recurso de casación se dirige  contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  mal  podía  concluir que la nulidad  parcial  que  decretó  el  Fiscal ad quem  al  resolver  la apelación contra la acusación no ha debido ser  parcial  (solo  frente  al  delito de estafa) si no total (es decir, respecto de  dicho  ilícito  y  el  de  fraude  procesal), a partir de lo cual pide casar la  sentencia.   

Segundo   cargo:  

Fundado en la causal tercera de casación,  en    él,    en    síntesis,    la    defensora   denuncia   la   “carencia   de  motivación”  de  la  sentencia  por dos motivos. De un lado, alega que el Tribunal no hizo un resumen  de  la  acusación  conforme lo ordena el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 y,  de  otra  parte,  asegura  que  el ad quem  no  indicó qué pruebas integraban el acervo probatorio, ni hizo  una     valoración    específica    de    cada    una,    pues    “vagamente”  se  refirió  a  ellas  aduciendo que había la suficiente para condenar.   

Se  advierte  entonces,  que  amén de que  aquí  resulta pertinente tener en cuenta lo consignado inicialmente en el cargo  que  se  viene  de estudiar, a fin de evidenciar las deficiencias formales en la  presentación  de  la censura que se examina, adicionalmente se evidencia que la  libelista  nuevamente  desconoció la realidad procesal, en contra del principio  de  objetividad  o  corrección material que gobierna el recurso de casación, y  de   allí   que   sea   del   caso   anticipar   que   la   censura   deba  ser  inadmitida.   

Ahora,  esta  Sala  tiene  decantados  los  distintos  eventos  en los cuales se presentan inconsistencias en la motivación  de  la  sentencia,  pues tiene definido que un primer defecto se presenta cuando  la  motivación  del  fallo  es  ausente,  lo  cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos  fácticos y jurídicos que le dan sustento.   

A  su vez, ha señalado que también puede  ocurrir  que la motivación sea deficiente  o  incompleta  debido  a  la  precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto  que  se  hace  imposible  conocer  cuál es el sustento de la decisión, o no se  examina  algún  fundamento  fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se  dejan  de  lado  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales  respecto  de temas  trascendentales.   

Así mismo, ha expresado que la motivación  de   la   sentencia  puede  ser  equívoca,  ambigua,  dilógica           o           ambivalente, situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Adicionalmente,  conviene  agregar  que la  Sala  también ha sostenido que, en los eventos en los cuales la motivación del  fallo    es    sofística,   aparente   o  falsa,  es  decir,  cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso,  se  está  ante  un vicio in  iudicando,  por cuanto a pesar de ser comprensibles  las  consideraciones  de  la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y  de  allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, es  decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

Precisados los distintos eventos en que se  pueden  cometer  irregularidades  frente  a  la  motivación de la sentencia, es  claro  que  en  este  caso,  en  gracia  de  discusión, se ha debido alegar una  motivación   deficiente   o  incompleta,     mas    no    ausente,  pues  se cuestiona un aspecto de la motivación, mas no que ella  sea inexistente.   

No  obstante lo anterior, basta una simple  mirada  a  la  sentencia  para  percatarse  que allí, al momento de realizar el  recuento  procesal,  se  hizo expresa mención al contenido de la acusación, de  donde  se  sigue  que con ello se desvirtúa la queja que en ese sentido propone  la  libelista, así que cosa distinta es que no simpatice con la forma en que se  hizo  alusión  al  alcance  de  la  convocatoria  a  juicio, aspecto totalmente  distinto.   

Es  más,  en  gracia  de  discusión,  se  observa  que la recurrente tampoco, como era de esperarse, entró a demostrar la  trascendencia  de la supuesta omisión alegada, motivo adicional que respalda la  inadmisión del cargo.   

Ahora,  no  menos  infundada  se reputa la  crítica  que  eleva  la  recurrente  en  punto  de  la  deficiente  valoración  probatoria, pues escasamente la deja enunciada.   

Desde luego, bajo una visión personal, la  demandante  banaliza  el  análisis  probatorio que adelantó el Tribunal con el  propósito  de  poner  de  presente,  no  solo  la existencia del delito sino la  responsabilidad del procesado.   

En efecto, con frases genéricas la actora  critica  la  apreciación  que de las pruebas hizo el Juzgador de segundo grado,  sin  precisar  en  qué  erró,  así  que  es claro que incurre en el yerro que  pregona       del       ad      quem.   

De   haberse   entregado  la  censora  a  desarrollar  la tarea que le correspondía, se habría percatado que el fallador  de  segunda instancia, en aplicación del principio de selección probatoria, se  dedicó  a analizar los medios de conocimiento con el interés de evidenciar que  era  claro  que  el  procesado  había  cobrado  ante la jurisdicción civil una  obligación por encima de lo que en verdad se le adeudaba.   

En  esas condiciones, lo que se observa es  que  la  impugnante  simplemente  plantea  en  la censura quejas al margen de la  realidad  que muestra la actuación y de allí su intrascendencia, por tanto, se  impone inadmitirla.   

Tercer   cargo:  

A   través  de  la  causal  primera  de  casación,  la  demandante  invoca la violación indirecta de la ley sustancial,  pues  en  su  concepto  se  consolidó  un  error  de  hecho por falso juicio de  existencia  por omisión en relación con la prueba testimonial y documental que  daba  cuenta  que  el  procesado  prestaba  dinero  a interés a no menos del 5%  mensual,  de  tal  manera que si se hubiese tenido en cuenta tal circunstancia a  efectos  de  liquidar  la  obligación  contraída  por  el  denunciante  con el  inculpado,  se  habría  arribado  a  la  conclusión  de  que  el valor cobrado  ejecutivamente  por  este  último  ante  la jurisdicción civil no daba lugar a  predicarle el delito de fraude procesal.   

Expuesta  en esos términos la censura, es  evidente   que   la   impugnante   ignora   el  esfuerzo  argumentativo  que  le  correspondía adelantar.   

Cabe  señalar  entonces,  que  cuando  se  pregona  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, se parte  del  supuesto  de  que  se  ha  dejado de valorar totalmente el contenido de una  determinada    prueba,   a   pesar   de   haberse   practicado   e   incorporado  válidamente.   

Por  tanto,  compete  al  impugnante,  en  términos  del  recurso  de  casación,  identificar el medio de persuasión que  considera  se dejó de apreciar, señalar qué se establece objetivamente en él  y  cuál  el  mérito  que  le  corresponde  al seguir los postulados de la sana  crítica.   

Además, es indispensable que el libelista  indique  cómo  de  la  valoración conjunta del elemento de persuasión omitido  con  el  restante  acervo  probatorio,  se  llega  a conclusiones diversas a las  consignadas  en  el  fallo,  ya  de  forma  total o parcial y, por ende, se hace  indispensable  revocar o modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria.   

Es  oportuno  agregar  que  si  se deja de  mencionar  la prueba en la sentencia recurrida, pero su contenido es referido en  ella,  no  es  posible  atacar  el  fallo  por  la  vía  de  un falso juicio de  existencia  por  omisión,  pues  el  hecho de que no se aluda expresamente a la  prueba, no da lugar a concluir que no se la ha apreciado.   

En  el  caso  que  ocupa  la atención, la  defensora  afirma  que  se  dejó de valorar prueba testimonial y documental que  daba  cuenta  que  el  procesado prestaba dinero a un interés nunca menor al 5%  mensual,  de tal manera que sostiene que de haberse calculado lo adeudado por el  denunciante  con  tal  interés,  se habría arribado a la conclusión de que no  había lugar a predicar el delito de fraude procesal.   

Frente a esa presentación inicialmente es  necesario  indicar  que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es cierto  que  se  haya  omitido  valorar  la prueba arriba referida, pues el Tribunal, al  analizar  el interés pactado entre el quejoso y el acusado, hizo alusión a que  el  denunciante  habría  mencionado  que el interés cobrado por los mutuos que  pactaba con el procesado era del 5% o 6% mensual.   

En  esa  medida,  si  lo  que  extraña la  recurrente  es que no se tuvo en cuenta la prueba que hacía referencia a que el  acusado  cobraba  un  interés  nunca  menor del 5% mensual, tal queja carece de  fundamento, pues en efecto se hizo referencia a ese aspecto.   

Más  allá  de  esa  equivocación,  la  consecuencia  que  le  pretende  derivar  a  tal circunstancia es contraria a la  ley.   

En  efecto, la misma demandante admite que  un  interés  del  5%  mensual  es  constitutivo  del  delito de usura, tal como  también  lo  concluyó  el  Tribunal,  quien  por  tanto entendiendo que no era  posible  que  montado sobre un hecho constitutivo de delito (usura) calculara el  valor  de  la  obligación que el denunciante tenía con el inculpado, a efectos  de  determinar si se estaba ante el delito de fraude procesal, tomó partido por  el  interés  legal  permitido infiriendo que la obligación era sustancialmente  menor a la ejecutivamente cobró el enjuiciado.   

Incluso  es  de  advertir  que  el  mismo  procesado  era  conocedor  de  que  un  interés  del  5%  mensual rayaba con lo  delictivo, por lo que afirmó que cobrara entre el 1,5% y el 2%.   

En suma, de lo anterior se sigue que no es  cierto  que  el  Tribunal  no  hubiera valorado la prueba respecto de la cual la  defensora  alega  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  por  cuanto  efectivamente  se  refirió  a  su contenido, solo que por estar por fuera de la  ley  el  interés  que allí se indicó, lo descartó para adoptar el legalmente  permitido  y  con  él calcular el monto de la obligación que el incriminado en  realidad   ha   debido  cobrar  ejecutivamente,  de  modo  que  el  ad  quem, al encontrar que entre el valor  de  las letras de cambio respecto de las cuales se ejerció la acción ejecutiva  y  lo  que  en verdad adeudaba el denunciante, había una diferencia sustancial,  por  cuanto el enjuiciado había recibido un abono de $170.000.000 que no expuso  en  la  demanda,  ello  condujo  a  predicarle el delito de fraude procesal, por  manera  que  incluso  la  letra  de cambio por 15 millones de pesos no ha debido  incluirse,  pues  solo  ha  debido promoverse la acción ejecutiva con la de 170  millones.   

Así  las  cosas,  se  impone inadmitir el  cargo objeto de examen.   

Cuarto   cargo:  

Como  la  recurrente  acude  a  la  causal  segunda  de  casación con el propósito de alegar la falta de congruencia entre  la  acusación y la sentencia, por cuanto aduce que en la primera se indicó que  la  norma que recogía el delito de fraude procesal era la contenida en el texto  original  del  artículo 453 de la Ley 599 de 2000, al paso que en la última se  acudió  a  la  misma disposición pero modificada por el artículo 11 de la Ley  890  de  2004  donde  se  incrementó  la  pena;  de  entrada se observa que tal  postulación  resulta  intrascendente y, por ende, esta cesura, al igual que las  demás, debe ser inadmitida.   

Desde   luego,   como   lo  recuerda  la  demandante,  el  Tribunal señaló que por tratarse el delito de fraude procesal  de  una  conducta  de  ejecución permanente, era necesario dar aplicación a la  norma  vigente  para el último momento consumativo, el cual indicó, se dio con  ocasión  del  auto  del  14  de  marzo  de  2007  por medio del cual se dispuso  adelantar  la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo que el implicado  adelantó  contra el aquí denunciante, época para la cual ya había entrado en  vigencia  la  reforma  introducida  al artículo 453 del Código Penal a través  del artículo 11 de la Ley 890 de 2004.   

Ahora,  esta  postura  del  Juzgador  del  segundo  grado se aviene a lo sostenido por la Corte2  en  punto  de  cuál  norma  aplicar  cuando  se  está  ante  un  delito  de  ejecución permanente, pues al  respecto ha indicado:   

…concluye  la Sala, en primer lugar, que  cuando  se  trata  de  delitos  permanentes  iniciados  en  vigencia  de una ley  benévola  pero  que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior  más  gravosa,  es  ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se  dan  los  presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera  la  regla  general,  esto  es,  la ley rige para los hechos cometidos durante su  vigencia.   

En  segundo  término, si la situación es  inversa,  esto  es,  el  delito  permanente comienza bajo la vigencia de una ley  más   gravosa,   pero  posteriormente  entra  a  regir  una  legislación  más  benévola,  también  se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla,  en cuanto expresión de la política criminal del Estado.   

En  tercer  lugar,  asistió  razón a los  falladores  para  dosificar  la  pena  derivada  del  delito  de  concierto para  delinquir  con  el  propósito de “cometer delitos de (…) tráfico de drogas  tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas”  a  partir  de  los  parámetros  punitivos  establecidos en la Ley 1121 de 2006, y no con base en la  punibilidad  reglada  en  la  Ley  733  de  2002,  de manera que se preservó el  principio  de  legalidad  y  en  razón de ello, no hay lugar a la casación del  fallo.   

En  esas  condiciones, se evidencia que lo  resuelto  por  el  Tribunal al aplicar el artículo 453 del Código Penal con la  modificación  introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en punto de  la punibilidad no tiene reparo.   

Es más, esa postura por igual consulta la  fijada          por          la         Sala3  en  cuanto  al aspecto de la  pena  y  el  principio  de congruencia, al amparo del cual acude la defensa para  alegar  el  desconocimiento  de  tal postulado por razón de haberse impuesto la  sanción  fijada  en  la  ley  vigente  para  la  época  de  los hechos y no la  equívocamente  mencionada  en  la  resolución  acusatoria,  toda  vez  que  al  respecto esta Corporación ha señalado:   

La causal segunda de casación surge cuando  el  juzgador  al  dictar  la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el  enjuiciamiento,  o  condena  por  una  especie  delictiva distinta de la que fue  objeto  de  acusación,  o incluye circunstancias de agravación no deducidas en  el  calificatorio,  o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja  de  considerar  uno  o  varios  delitos sobre los que debió pronunciarse, entre  otras eventualidades posibles de presentarse.   

Ninguno  de  estos  vicios  concurre en el  presente  caso, donde, como es destacado por la Delegada, existe plena identidad  entre  las  resoluciones  de  acusación  proferidas  por las Fiscalías 30 y 33  Seccionales  de  Cartagena  y los fallos dictados en primera y segunda instancia  por  el  Juzgado segundo penal del Circuito de esa ciudad y el Tribunal Superior  de Distrito Judicial mediante los que se condenó a D.P.H.   

Los  hechos materia de las resoluciones de  acusación,  tuvieron  ocurrencia  los  días  31 de enero y 28 de mayo de 1994,  esto  es  en  vigencia de La ley 40 de 1993 que entró a regir el 20 de enero de  ese  año,  de  manera  que el desacierto cometido por la Fiscalía al calificar  las  conductas  en  el  ámbito  del  artículo  323 del Decreto 100 de 1980 que  establecía  pena  para  el  delito  de  homicidio  de  10  a 15 años, y no del  artículo   29   de   la  Ley  40  de  1993  que  aumentó  la  pena  para  este  comportamiento,  fue  corregido oportunamente por el juzgador al dar aplicación  al  principio  de  legalidad  de la pena que prohíbe imponer sanción que no se  encuentre  establecida en norma vigente (art. 29 de la Carta Política y 1º del  C.P. aplicado al caso).   

De  manera  que  si  la  consonancia  hace  referencia  a  la  armonía  que  debe existir entre los cargos contenidos en la  resolución  de acusación y la sentencia, pero no a la sanción que corresponda  de  acuerdo a la fecha en que los hechos tuvieron realización, ha de concluirse  que  al  aplicar  la  norma vigente cuando se cometió el hecho, no se configura  este  motivo  de casación, pues el juzgador no introdujo hechos no comprendidos  en  la  calificación,  agregó  agravantes, suprimió atenuantes, ni cambió la  denominación  jurídica de la conducta, sino solo impuso la pena que en derecho  corresponde  en  obedecimiento  del  principio constitucional de legalidad de la  sanción.   

Tampoco  se trata de conflicto de leyes en  el  tiempo,  ya  que  es claro que las conductas se cometieron en vigencia de la  ley  40  de 1993. Menos se vulneró el derecho de defensa del procesado o alguna  otra  garantía,  si  se toma en cuenta que los cargos que le fueron imputados a  P.H.  y de los cuales se defendió en el juicio, son iguales a los definidos por  la  preceptiva  aplicada  en  el  fallo,  pues ambas normatividades tipifican en  idénticos  términos  el  delito  de homicidio, diferenciándose únicamente en  relación  con  que  monto  de  la  pena, evidentemente mayor en la disposición  aplicada al caso.   

Dada  entonces la falta de fundamento y de  razón  en  la  postulación  de  este reproche, no cabe más alternativa que su  desestimación.   

Se  aprecia entonces, tal como se anunció  desde  el  comienzo,  que  la  censura  propuesta  por  la  demandante carece de  trascendencia y, en esa medida, se impone su inadmisión.   

Demanda  radicada  por  el apoderado de la  parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez:   

Primer   cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  casación  civil,  en síntesis el recurrente alega que la sentencia no está en  consonancia  con  las  excepciones  que  el Tribunal debió reconocer de oficio,  pues  no adoptó ninguna decisión orientada a invalidar tanto la sentencia como  el  auto que aprobara la diligencia de remate en el proceso ejecutivo adelantado  por  el  acusado  en  el que precisamente, a raíz del delito de fraude procesal  que  cometió  en su interior, aquellos proveídos fueron emitidos. Lo anterior,  dice  el actor, es solicitado con respaldo en lo preceptuado en el artículo 305  del  Código  de  Procedimiento Civil. Así las cosas, pide casar la sentencia y  que  se  reviertan  a  la  víctima  los  derechos  que obtuvo el inculpado como  consecuencia del referido proceso.   

Vista   tal  postulación,  inicialmente  resulta  obligado señalar que el libelista confunde el concepto de “excepción”  con el de “pretensión”, a fin de respaldar la  referida censura.   

En  efecto, mírese que lo que en realidad  propone  el  demandante,  es  que  se  invaliden  unas  decisiones  y  que se le  restituyan  unos  derechos  a la víctima, mas no que se reconozca de oficio una  determinada  excepción,  pues  no se puede perder de vista que las excepciones,  amén  de que a quien aprovechan es al demandado, lo que persiguen en esencia es  contradecir  el  nacimiento  de  un  derecho  que  se  controvierte, o buscan la  extinción    de    uno    o    impiden    su   exigibilidad   por   parte   del  demandante.   

Al  margen  de  lo  anterior, por igual se  observa  que el recurrente desconoce el alcance del artículo 305 del Código de  Procedimiento  Civil,  al cual acude en apoyo de la censura que postula, pues si  lo  que  tal norma prevé, en lo que aquí importa, es que se deben reconocer de  oficio   las   excepciones  que  estén  probadas,  y  a  quien  aprovechan  las  excepciones,  como  se  dijo,  es  al  “demandado”,  mientras  que  aquí el  recurrente  en  casación es el apoderado de la parte civil, la cual funge en el  sub    judice    como  “demandante”  frente  a  la  pretensión indemnizatoria, entonces, mal puede  acudir  al  argumento  de la falta de congruencia para intentar que se invaliden  unas  decisiones que se adoptaron al interior del proceso civil promovido por el  acusado en cuyo interior cometió el delito de fraude procesal.   

Para  mayor  ilustración acerca de que el  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil alude a que las excepciones se  reconocen    a    favor    de    la   parte   demandada,   basta   recordar   lo  siguiente:   

La  labor  de  delimitar  el  contorno del  pleito  es  disímil  para  los  intervinientes,  puesto  que quien le da inicio  señala  las  pautas  en la demanda y su reforma, mientras que aquel compelido a  responder  la  complementa  con  la  formulación  de los medios de defensa a su  alcance,  e  incluso  poniendo  en  conocimiento del funcionario cualquier hecho  modificativo  o  extintivo  «del  derecho  sustancial  sobre  el  cual verse el  litigio,  ocurrido  después  de  haberse  propuesto  la  demanda», tal como lo  autoriza  el  inciso final del citado artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil.   

(…)  

Ya existiendo claridad sobre la naturaleza  del  reclamo,  el contradictor puede poner de presente la inexistencia del mismo  o  precisar,  por  medio  de  las  excepciones,  que su exigencia es anticipada,  excesiva  o  que  ya  desapareció.  Adicionalmente,  si  se  dan circunstancias  novedosas  que alteran unas pretensiones ciertas del accionante, nada obsta para  que  informe  sobre  su ocurrencia al juzgador y que éste lo tenga en cuenta al  dirimir la disputa.   

(…)  

Cosa muy distinta es que, como lo ordena el  artículo   306   ibidem,  «cuando  el  juez  halle  probados  los  hechos  que  constituyen  una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia,  salvo  las  de  prescripción,  compensación  y  nulidad  relativa que deberán  alegarse  en  la  contestación de la demanda», situación que no corresponde a  una  disparidad  o  desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el  cumplimiento  del  deber  de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos  por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id.   

Precisado  lo anterior, lo que en realidad  se  observa  es  que el impugnante, por la vía de la causal de la incongruencia  persigue  a su muy particular manera el restablecimiento del derecho, pues si se  repara,  su  pretensión final se concreta a que se reviertan al denunciante los  derechos  que obtuvo el acusado a través del proceso ejecutivo que adelantó en  contra de aquel.   

Esa  pretensión,  en todo caso, se reputa  desacertada,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  origen de la acción ejecutiva  promovida  por  el  inculpado  no  fue un título valor espurio, sino legítimo,  pues  baste  recordar  que  la  víctima  siempre  reconoció que suscribió dos  letras  de  cambio por 15 y 170 millones de pesos, de modo que el enjuiciado, en  lugar     de     reconocer     que    el    aquí    denunciante    —y     en    el    proceso    civil  demandado—  le  había  efectuado  un  sustancial  abono,  deliberadamente  guardó  silencio  sobre  el  particular  cobrando  las  letras  en  cita  por  el total de la obligación que  representaban,  con  el  fin de obtener mediante engaño, que la administración  de  justicia  librara  mandamiento  de pago por la totalidad del valor de dichos  títulos.   

Adicionalmente,  no debe perderse de vista  que  el  Juzgador  de segundo grado, con el propósito de reparar los perjuicios  causados  con  el  delito de fraude procesal, condenó al incriminado a pagar el  monto  que había cobrado de más, de donde se sigue que el restablecimiento del  derecho, como lo reclama el libelista, carece de asidero.   

En  suma,  como  la  causal aducida por el  recurrente   tiene   un   alcance   distinto  al  que  éste  le  concede,  pero  adicionalmente,  la  pretensión  que  persigue  no  se  ajusta  a  la  realidad  procesal,    se    impone    inadmitir    la   censura   objeto   de   análisis  formal.   

Segundo   cargo:  

Debido a que a través de la causal tercera  de  casación  civil,  el  censor  pregona que la sentencia contiene en la parte  resolutiva      una      contradicción     “por  vacío”, toda vez que a pesar de haber condenado al  procesado  por  el  delito  de  fraude  procesal,  nada dijo en relación con el  proceso  ejecutivo  en  cuyo  interior  se cometió esa infracción, por lo cual  pide  casar la sentencia a efectos de que se dejen sin efecto tanto la sentencia  como  el  auto  que aprobó la diligencia de remate proferidos en dicho proceso,  de  ello  se  sigue  que  desconoce  el alcance de la causal que invoca, lo cual  lleva   a   que   esta   censura,   al   igual   que   la   anterior,  deba  ser  inadmitida.   

Para  el  efecto  conviene  recordar  que  pacíficamente  la Sala Civil de esta Corporación tiene dicho, en relación con  la causal tercera de casación, lo siguiente:   

1. De conformidad con el artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  numeral  tercero,  es  causal  de  casación  “contener  la  sentencia  en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones  contradictorias”.   

Este  motivo  casacional,  consiste  en la  incontestable  contradicción consignada en la parte resolutiva de la sentencia,  tornándola  de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simultánea y  recíprocamente lo decidido.   

Para  su estructuración, es menester, por  consiguiente,   la  presencia  de  una  contradicción  tan  clara,  evidente  e  irrefutable,  cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resolución judicial.   

La  causal,  por  ende,  es  estrictamente  objetiva,  y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar  las   plurales  disposiciones  declarativas  o  de  condena  consignadas  en  el  decissum, o sea, en la parte resolutiva.   

Del   mismo  modo,  la  incompatibilidad  predicase  de  la  resolución y no de las consideraciones motivas que le sirven  de  sustentáculo, por supuesto que, las frases o conceptos equívocos, dudosos,  ambiguos   o   anfibológicos   contenidos   en   una  sentencia,  bajo  ciertas  condiciones,  son  susceptibles de aclaración ex officio o a solicitud de parte  en  las  oportunidades  legales, mas no son suficientes para tipificar la causal  comentada.   

A   este   respecto,  la  jurisprudencia  reiterada  de  la  Sala,  ha  sentado  que,  “[l]a causal tercera de casación  tiende  a  corregir  declaraciones o disposiciones antinómicas e incompatibles,  simultáneas  o  coexistentes  en  la  parte  resolutiva  de  la sentencia, cuya  entidad  por  antagónicas  y excluyentes, la tornan inejecutable o de imposible  cumplimiento.   Para  su  configuración,  de  tiempo  atrás,  la  Corte  viene  reiterando  la  existencia  de una contradicción incontestable e insuperable de  la  parte  dispositiva de la sentencia, de tal magnitud, relevancia e incidencia  que  impida  cumplirla y no sea susceptible de disipar en su contexto coherente,  sistemático,     lógico     y    racional,    verbi    gratia,    ‘si  una afirma y otra niega, o si una  decreta  la  resolución  del  contrato  y otra su cumplimiento, o una ordena la  reivindicación  y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce  la  obligación  y  la  otra  el  pago’  (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de  1973  reiterada  en  sentencia  del  18  de  agosto  de  1998, [S-070-1998] exp.  C-4851).     En     tales    hipótesis,    deben    presentarse    ‘…   varias   manifestaciones   de  voluntad   resolutiva   atribuible  a  la  autoridad  juzgadora,  en  una  misma  declaración  de  certeza,  que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen  pues  la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así  desconocidos  elementales  dictados de lógica formal, exigibles precisamente en  guarda  del requisito de claridad en la decisión al que se refiere el artículo  304  del  Código  de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en  lo  dispositivo  ya  que  dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden  tenerse  por  verdaderas  a  la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en  síntesis,  la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y  notoria,  que  no  sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional  que      deba      ser      objeto      de      cumplimiento     …’.  (cas.  civ. sentencia 167 de 15 de  mayo  de  1992  reiterada  en sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5513). La  imprescindible  garantía de certeza y seguridad jurídica, naturalmente, supone  decisiones  claras,  lógicas,  sin duda o ambigüedad, ni contradicciones, pues  la  decisión  del  conflicto  mediante un pronunciamiento judicial, parte de la  posibilidad  de  su cumplimiento y de la evitación de procesos ulteriores entre  las  mismas  partes,  por el mismo objeto y causa. Por lo anterior, ‘[e]l   vicio  procesal  que  resulta  denunciable  por la causal tercera de casación compromete la eficacia del fallo  enjuiciado,  porque  el  mismo  se  configura  a  partir  de  la  existencia  de  resoluciones  formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende  imposibles  de  ejecutar  o  cumplir  simultáneamente.  Desde  luego,  que  una  decisión  de  tal  índole,  lesiona  los  principios  de  certeza  y seguridad  jurídicas,  e  impide,  por  contera,  los  efectos de cosa juzgada’  (cas. civ. sentencia de 30 de julio  de  2001, S-146-2001 [5672]).  Desde esta perspectiva, la discordancia cuya  enmienda  procura  es  de tal linaje que hace insostenible por contradictorio el  fallo  e  impide acatarlo al contener una antítesis concomitante insalvable. Se  trata,  de una cuestión objetiva resultante de la simple comparación entre las  simultáneas  disposiciones,  sin  razonamientos  ni  esfuerzos mayores” (cas.  civ.      sentencia      de      1      de      julio      de     2009,     exp.  11001-3103-039-2000-00310-01).   

Igualmente, tiene dicho la Corte, “(…)  que  para  que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga  más  de  una  decisión  en  su  parte  resolutiva,  y  que  la  una excluya la  ejecución  de  la  otra.  Se  trata  de  una  exigencia  lógica,  de  evidente  razonabilidad,  ya  que  si  la  ley exige que la contradicción sea en la parte  resolutiva,  de  una  vez  está  excluyendo  de  la  prosperidad  del ataque en  casación  tanto  a  las sentencias que tengan una única resolución como a las  que,  teniendo  varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí,  presentan  contradicciones  entre  la parte resolutiva y la motiva, evento, este  último,  en  el  cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a.  de  casación.   En  otras  palabras,  para que este ataque se abra paso se  exige  la  pluralidad  de decisiones antagónicas (…).” (cas. civ. sentencia  de  22  de junio de 1995, Exp. 4227). (CSJ SC, 18 ago.  2010, rad. 2002-00016).   

Así las cosas, es claro que en realidad el  recurrente  no  alega una contradicción en la parte resolutiva de la sentencia,  sino  que  la predica entre aquella parte y la considerativa, pues, a su juicio,  de  la  circunstancia  de  haber  condenado al procesado por el delito de fraude  procesal,  inexorablemente  se  desprendía  que  se han debido dejar sin efecto  tanto  la  sentencia como el auto que aprobó el remate proferidos en el proceso  ejecutivo que promovió el acusado.   

En  esas  condiciones,  como lo señala la  Sala  Civil  de  esta  Corporación, el libelista ha debido invocar la causal de  casación  contemplada  en  el  numeral  1º  del  artículo  368 del Código de  Procedimiento Civil, peor obviamente no lo hizo.   

Al  margen de lo anterior, lo señalado en  el  cargo  anterior pone en evidencia la ausencia de la contradicción que alega  el  recurrente,  pues  reitérese  que  el  Tribunal  simplemente  arribó  a la  conclusión  de  que  el  procesado  ha  debido  revelar a la administración de  justicia  en  la  demanda,  que  sobre  las  letras de cambio y los intereses se  había  realizado  un abono, así que condenó en perjuicios al procesado por la  diferencia,  donde  se  sigue  que no resultaría acertado dejar sin efectos las  decisiones del proceso civil como lo aduce el impugnante.   

En esa media, la censura objeto de estudio  formal se inadmitirá.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma, posición de los  impugnantes  dentro  del  proceso  e índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  que  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  las  demandas,  por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas  de casación presentadas por el defensor de José Yesid Barragán y el  apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP, 4 may. 2006, rad. 22328.   

2 CSJ  SP, 25 ago. 2010, rad. 31407.   

3 CSJ  SP, 18 jul. 2002, rad. 12568.     

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