Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2105-2016
Radicación No. 47521
(Aprobado Acta No. 120)
Bogotá, D.C., abril trece (13) de dos mil dieciséis (2016).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de José Yesid Barragán y el apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) y condenó al citado en primer término por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
Tuvieron su génesis cuando José Yesid Barragán efectuó dos contratos de mutuo con Hernán Murillo Sánchez, a quien le prestó la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000.oo) representados en dos letras de cambio, una por valor de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo), que también fue rubricada por un colateral [Germán Murillo Sánchez] y su progenitora [Gertrudis Sánchez de Murillo], y otra por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), que únicamente firmó el segundo (esto es, Hernán Murillo Sánchez), lo que ocurrió el 21 de septiembre y el 17 de octubre de 2001, respectivamente.
Empero, ante los elevados intereses… pactados entre los extremos contractuales en cuestión, con el producto de la venta de un lote de su propiedad, el 10 de diciembre de 2003, [según dijo Hernán] Murillo Sánchez, decidió destinar la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo) para cancelarle a su acreedor el capital total representado en la primera letra, hecho del que [Hernán indicó] fueron testigos Carlos Arturo González (comprador del predio), Jaider Barragán Ospina (hijo de acusado, quien recibió el dinero en comento) y Gerardo Murillo (al que Murillo Sánchez le hizo un pago en esa fecha), lo cual aconteció en la instalaciones de Bancafé del municipio de El Espinal, Tolima.
Sin embargo, el 13 de enero de 2004, esto es, un mes después… José Yesid [Barragán] decidió iniciarle un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal a los aludidos deudores [Germán y Hernán Murillo Sánchez y Gertrudis Sánchez de Murillo], en cuyo libelo introductorio de la acción pretendía el pago de la totalidad del capital de los dos títulos valores atrás referenciados más los intereses moratorios, sin haber mencionado la extinción de una de las obligaciones [es decir, la de $15.000.000.oo] y que la restante [esto es, la de $170.000.000.oo] se había reducido sustancialmente por el abono al capital [que habría sido] realizado por el denunciante [Hernán Murillo Sánchez].
Una vez se admitieron las demandas de constitución de parte civil promovidas, de un lado, por Germán Murillo Sánchez y Gertrudis Sánchez de Murillo y, de otro, por Hernán Murillo Sánchez, pero a través de un mismo apoderado, con fundamento en el acontecer fáctico atrás reseñado, el 23 de noviembre de 2009, en la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal (Tolima), se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra José Yesid Barragán por los delitos de estafa y fraude procesal.
Apelada esa determinación por el defensor del procesado, el 20 de agosto de 2010, en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, fue confirmada en relación con el delito de fraude procesal y, respecto del ilícito delito de estafa, se declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la ampliación de la indagatoria del inculpado.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 17 de febrero de 2014 se absolvió a José Yesid Barragán por el delito de fraude procesal.
Esa sentencia fue apelada por el apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez, así que el 4 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó y condenó a José Yesid Barragán al hallarlo autor del delito fraude procesal, imponiéndole las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria, amén de que lo obligó a pagar perjuicios materiales, sin que se precisara en la parte resolutiva su monto, mas sí en la motiva. Igualmente, a pesar de que en la parte considerativa se decidió no reconocer daños morales, ello no se consignó al final de la decisión.
A petición del apoderado de la parte civil, el 5 y 24 de agosto de 2015, se adicionó el fallo en su extremo resolutivo, a fin de precisar que el valor de los perjuicios materiales era de $52.880.145,20, respecto de los cuales se debía reconocer el IPC desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el momento de su cancelación efectiva. A su vez, se indicó que no había lugar a reconocer daños morales.
Contra esa determinación la defensora de José Yesid Barragán y el apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez presentaron recurso de casación.
LAS DEMANDAS
Libelo allegado por la abogada del procesado José Yesid Barragán:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación, la impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se omitió la práctica de pruebas fundamentales, con lo cual dice, se afectó la estructura del proceso y el derecho de defensa y se desconoció el principio de investigación integral.
La actora expresa que al resolverse la apelación contra la resolución acusatoria, se concluyó que era necesaria la práctica de los testimonios de Yolanda Andrade Rodríguez, Lizeth Katherine Barragán Ospina, Nohora Janeth Barragán Ospina y Helmer Felix Prada, los cuales incluso se habían decretado durante la etapa de la instrucción.
Luego de referir algunas incidencias ajenas al delito de fraude procesal por el que aquí se procede, emparentadas con otras infracciones a la ley penal, sostiene que el Fiscal ad quem “entendió… de manera inexplicable que los testimonios, considerados indispensables por él mismo”, no afectaban en nada la investigación por el ilícito en cita, pues solo incidían frente a la conducta punible de estafa, así que decretó la nulidad parcial con el fin de practicar dichas declaraciones en orden a investigar esta última infracción, desconociendo que esas versiones también eran esenciales en relación con delito inicialmente aludido, de manera que por ello ha debido invalidar toda la actuación desde el cierre de la instrucción.
Añade que los testimonios de Lizeth Katherine y Nohora Janeth Barragán Ospina, eran fundamentales por ser “hijas del procesado”, en particular porque estaban enteradas de la actividad comercial de éste, como también era esencial escuchar la versión de Helmer Felix Prada, por tratarse del abogado que adelantó el proceso ejecutivo con base en las letras de cambio, el cual habría podido declarar acerca de si el inculpado había instruido a dicho profesional para que cobrara la totalidad del valor que representaban dichos títulos valores, con lo cual se habría dilucidado en cabeza de quién se debía imputar el delito de fraude procesal.
Por tanto, a juicio de la censora, la nulidad de la actuación debió ser total y no parcial, pero además, ha debido cobijar desde el cierre de la investigación, así que pide casar la sentencia en ese sentido.
Segundo cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente denuncia que la sentencia del Tribunal “carece de motivación”, pues, de un lado, en ella se omitió hacer un resumen de la acusación, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 y, de otra parte, allí no se realizó un análisis de la prueba, como también lo ordena la norma en cita.
Frente a esto último, la censora afirma que el ad quem solo hizo una referencia genérica a los medios de convicción “sin indicar, ni adentrarse a determinar, ni señalar cuál era el panorama probatorio, ni indicar cuáles eran las pruebas que lo conformaban, ni cuál era su valoración jurídica”, de modo que “vagamente” expresó que había prueba para condenar, por tanto, la actora solicita casar la sentencia y que se anule la misma con el fin de corregir la irregularidad advertida.
Tercer cargo:
Apoyada en la causal primera de casación, la defensora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 7º ibídem que recoge el principio de in dubio pro reo.
Al respecto la impugnante señala que el Tribunal solo valoró las versiones del denunciante Hernán Murillo Sánchez, del procesado José Yesid Barragán y del hijo de éste, Jaider Barragán Ospina, y que el ad quem admitió que no había claridad acerca del monto de los préstamos, sus fechas y los intereses pactados.
En punto de los intereses acordados entre el denunciante y el procesado, la censora refiere que mientras este último y su hijo sostuvieron que se fijaron entre el 1,5% y el 2% mensual, aquel (el quejoso) afirmó que se acordaron en el 5% o 6% por mes, de modo que, expresa la demandante, a pesar de esa contradicción, el Juzgador de segundo grado decidió liquidar los intereses teniendo en cuenta el monto legalmente establecido, razón por la cual le dio como resultado una deuda a favor del acusado de $117.119.854,80, una vez descontados los $170.000.000 que abonara el denunciante, mas no de $185.000.000 representados en las letras de cambio, que el acusado cobró ejecutivamente.
Expresado lo anterior, la impugnante aduce que se dejaron de valorar los testimonios de Alirio Hernando Conde Lopera, Carlos Arturo González Ramírez, Crecencio Lara, Gerardo Mosquera Vargas y Germán Murillo Sánchez, así como la propuesta de pago realizada por Germán Murillo Sánchez el 20 de enero de 2006 y el informe del CTI No. 068 del 17 abril de 2007.
Expone que Crecencio Lara indicó que el procesado cobraba un interés mensual del 5%; que Alirio Hernando Conde Lopera afirmó que le prestó al 6%; que Germán Murillo Sánchez adujo que el interés fue del 5%, del 6% y hasta del 8%, mientras que en el informe del CTI se dio cuenta que el implicado pactaba los mutuos con un interés del 10%.
En esa medida, la recurrente afirma que de lo anterior se sigue que el acusado prestaba dinero con un interés nunca inferior al 5% mensual.
Aduce que si bien el enjuiciado sostuvo que el interés que exigía era del 1,5%, 2% o 2,5%, lo cierto es que lo hizo para no auto incriminarse, agregando que el hijo de éste afirmó lo mismo.
Así las cosas, una vez la demandante recuerda que el Tribunal señaló, a partir de las versiones del denunciante, el procesado y el hijo de éste, que no era posible arribar a la certeza acerca del monto del crédito, las fechas de su otorgamiento y la forma de imputar los abonos debido a las contradicciones en que incurrieron los citados, la censora expresa que de no haberse omitido las declaraciones y los documentos inicialmente aludidos, se habría llegado a la conclusión de que el interés pactado entre el quejoso y el acusado nunca fue inferior al 5% mensual.
Bajo esa óptica, la impugnante expresa que si bien el Tribunal liquidó el interés derivado de las letras de 170 y 15 millones de pesos con fundamento en el legalmente permitido, ha debido hacerlo con base en por lo menos el 5% mensual con el fin de determinar el monto de la deuda, de manera que si así hubiera obrado, habría arribado a la conclusión de que la obligación adeudada por el denunciante, sumado el capital y los réditos generados, era de $441.633.666, así que como la suma pagada apenas habría sido de $170.000.000, de esto se sigue que no había lugar a predicar la configuración del delito de fraude procesal.
Agrega la actora que si bien lo probado es que el interés cobrado fue de por lo menos el 5% mensual, lo cual constituye usura, tal conducta punible está prescrita.
En esa medida, expresa que como no se demostró, en grado de certeza, la existencia del delito y la responsabilidad, se debe absolver al procesado por duda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, pide casar la sentencia de segundo grado y que se deje en firme la absolutoria de primera instancia.
Cuarto cargo:
Con fundamento en la causal segunda de casación, la defensora acusa la sentencia de no estar en consonancia con los cargos deducidos en la resolución acusatoria.
Al respecto aduce que a pesar de que al procesado se le adelantó la investigación y se lo convocó a juicio por el delito de fraude procesal de conformidad con lo preceptuado en el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en la sentencia se le aplicó tal norma pero con la modificación introducida a través del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 donde se incrementó la pena.
Afirma que si bien el Juzgador de segundo grado acudió a criterio de autoridad con el fin de sustentar la postura según la cual, en este caso era procedente aplicar la modificación introducida al artículo 453 del Código Penal por medio de la Ley 890 de 2004, en particular porque el delito de fraude procesal es de ejecución permanente y en este asunto su comisión se prolongó hasta por lo menos el 14 de marzo de 2007, fecha en la que se dispuso adelantar la diligencia de remate; lo cierto es que esa imputación jurídica no se le dedujo en la resolución acusatoria al inculpado, de manera que se ha debido acudir a lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 para poder imputar dicha reforma en la sentencia de segundo grado.
Así las cosas, pide casar la sentencia y dejar en firme el fallo de primer grado que absolvió al procesado.
Demanda radicada por el apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez:
Primer cargo:
Al amparo de la causal segunda de casación de civil, el impugnante denuncia que la sentencia no está de acuerdo con las “excepciones… que el juez ha debido reconocer de oficio”.
Sobre el particular expresa que el fallo del Tribunal “no contiene ninguna decisión que afecte la validez de lo actuado por el condenado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal” contra el denunciante Hernán Murillo Sánchez, en el cual se dictó sentencia el 19 de julio de 2005 y auto del 14 de abril de 2008 aprobando la diligencia de remate.
Agrega el demandante que si bien la parte civil no solicitó la invalidez de las citadas decisiones, es “obvio” que el Tribunal ha debido pronunciarse de oficio como consecuencia de haber dictado fallo condenatorio por el delito de fraude procesal.
Sostiene que el Juzgador de segundo grado al no determinar “efectos jurídicos negativos respecto del proceso ejecutivo… en el cual se desarrolló el fraude procesal, [ello] generó una clara incongruencia de la sentencia”, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, aduce que se han debido “extinguir” los derechos que obtuvo el condenado a raíz de la adjudicación que se le hizo en el proceso ejecutivo, de modo que en ese sentido se debe modificar la sentencia aquí impugnada para que se reviertan al denunciante.
En esa medida, solicita casar el fallo y que se modifique determinando la invalidez jurídica de la sentencia y del auto que aprobó la diligencia de remate.
Segundo cargo:
Con apoyo en la causal tercera de casación civil, el recurrente asevera que la sentencia “contiene en la parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias «por vacío», al condenar por el delito de fraude procesal… [al acusado] y sin embargo no determinar absolutamente nada respecto del proceso ejecutivo en donde se estableció la existencia del [citado] delito”, por tanto, afirma que ello debe ser corregido por la Corte, pues se presenta “una clara incongruencia en la sentencia impugnada”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aduce que se han debido “extinguir” los derechos que obtuvo el condenado a raíz de la adjudicación que se le hizo en el proceso ejecutivo, de modo que en ese sentido se debe modificar la sentencia aquí impugnada para que se reviertan al denunciante.
En esa medida, solicita casar el fallo y que se modifique en el sentido de dejar sin efectos la sentencia y del auto que aprobó la diligencia de remate.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.
En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
Por tal motivo, le corresponde al demandante el deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado.
Entre los requisitos que ha de cubrir el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.
Al demandante también le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguno o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de forma completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo propuesto en la demanda se basta a sí mismo para lograr la información total o parcial de la sentencia.
Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.
2. Sobre las demandas en particular:
2.1. Libelo allegado por la abogada del procesado José Yesid Barragán:
Primer cargo:
Como la defensora en esencia denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto se desconoció el principio de investigación integral al dejarse de practicar prueba que incluso se ordenó desde la etapa de la instrucción, con la cual eventualmente se habría podido demostrar que quien resolvió cobrar la totalidad de la obligación representada en las letras de cambio fue el abogado del procesado y no éste, de manera que por ello no ha debido deducírsele el delito de fraude procesal al inculpado; de esto se sigue que la censora no atina a demostrar la trascendencia de la irregularidad que pregona.
En efecto, la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 a la que acude la libelista, está consagrada para alegar la existencia de vicios de garantía o de estructura “trascendentes”, en orden a preservar el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Así mismo, si bien cuando se trata de proponer censuras encaminadas a obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha sido flexible, pues no reclama rígidas fórmulas para su presentación, de todas formas, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ha establecido un mínimo de exigencias.
En tal sentido, la postulación de un reproche al amparo de la causal tercera impone al demandante el deber de puntualizar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos a partir de los cuales ella se patentiza, la identificación de las normas vulneradas y el señalamiento de los motivos en razón de los cuales se concreta el vicio in procedendo denunciado, todo lo cual debe ajustarse al principio de objetividad o de corrección material, valga decir, sujetándose estrictamente a lo que en realidad refleje la actuación.
Adicionalmente, corresponde al libelista determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto, con indicación exacta de su cobertura, pero también, ha de precisar que no existe procesalmente manera distinta de restaurar el debido proceso o la garantía afectada y, perentoriamente, es de su resorte acreditar que la irregularidad puesta de presente produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia).
Ahora bien, como en este caso puntualmente se alega el desconocimiento del principio de investigación integral, resulta oportuno señalar que tal postulado, por tratarse de una expresión del debido proceso, el cual impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, debe perfilarse de la siguiente manera:
“Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.
Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados”1.
Conviene precisar adicionalmente, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado, la privación de la libertad o de otros derechos y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio en orden a determinar los aspectos que interesan en el sub judice.
Ahora, es necesario añadir que la trascendencia de un medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que debe mirarse de cara a las consecuencias que de ella se deriven frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia consignada en la sentencia y no gozará de ella cuando no la altera de manera significativa.
Se observa entonces, que en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal.
En el caso de la especie se tiene que, al margen de la explicación a la que acude la libelista para justificar la nulidad de lo actuado y la práctica de la prueba testimonial que añora, es decir, que si bien en la acusación de segundo grado se concluyó que era indispensable invalidar el trámite parcialmente para demostrar el delito de estafa, mientras que para la censora ha debido reponerse totalmente, esto es, incluyendo el delito de fraude procesal, de modo que sostiene que la prueba no evacuada era importante para comprobar que del procesado no surgió la determinación de cobrar el total del valor representado en las dos letras de cambio (es decir, 185 millones de pesos); lo cierto es que la recurrente, aparte de afirmar que con fundamento en la versión de las hijas del procesado (Lizeth Katherine y Nohora Janeth Barragán Ospina) se habría podido conocer la actividad económica a la que éste se dedicaba, como también que a través del abogado (Helmer Felix Prada) que adelantó la acción ejecutiva con base en dichas letras de cambio, eventualmente se habría sabido si de él había surgido la decisión de cobrar la totalidad de la obligación que aquellas representaban; es incontrastable que con tal postura la defensora deliberadamente deja de lado el resto del acervo probatorio y de allí la intrascendencia de la censura que se examina.
En efecto, ello se desprende sin ambages de lo afirmado por el Tribunal, quien sostuvo que “lo consignado en la mentada demanda ejecutiva coincide plenamente con lo que el acusado y Jaider Barragán Ospina [hijo del procesado], afirmaron a lo largo de sus exposiciones”, pero también se deduce de lo que más adelante dijo el ad quem, es decir, que “refulge del panorama probatorio obrante en autos… la existencia de dos títulos valores por las sumas de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000’oo) y quince millones de pesos ($15.000.000.oo)”, así como “la presentación de la demanda ejecutiva el 3 de enero” de 2003 en las condiciones conocidas.
En esa medida, lo que se observa es que la demandante simplemente alude a unas pruebas que dice se dejaron de practicar, pero convenientemente ignora la contundencia de las que efectivamente se practicaron y tuvo en cuenta el Juzgador de segundo grado y de allí que, tal como se dejó expuesto desde el comienzo, la censura que se examina en su contenido formal, carezca de trascendencia, motivo por el cual se inadmitirá.
Es más, el sustento de la petición final de la impugnante es equivocado, pues si el recurso de casación se dirige contra la sentencia de segundo grado, mal podía concluir que la nulidad parcial que decretó el Fiscal ad quem al resolver la apelación contra la acusación no ha debido ser parcial (solo frente al delito de estafa) si no total (es decir, respecto de dicho ilícito y el de fraude procesal), a partir de lo cual pide casar la sentencia.
Segundo cargo:
Fundado en la causal tercera de casación, en él, en síntesis, la defensora denuncia la “carencia de motivación” de la sentencia por dos motivos. De un lado, alega que el Tribunal no hizo un resumen de la acusación conforme lo ordena el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 y, de otra parte, asegura que el ad quem no indicó qué pruebas integraban el acervo probatorio, ni hizo una valoración específica de cada una, pues “vagamente” se refirió a ellas aduciendo que había la suficiente para condenar.
Se advierte entonces, que amén de que aquí resulta pertinente tener en cuenta lo consignado inicialmente en el cargo que se viene de estudiar, a fin de evidenciar las deficiencias formales en la presentación de la censura que se examina, adicionalmente se evidencia que la libelista nuevamente desconoció la realidad procesal, en contra del principio de objetividad o corrección material que gobierna el recurso de casación, y de allí que sea del caso anticipar que la censura deba ser inadmitida.
Ahora, esta Sala tiene decantados los distintos eventos en los cuales se presentan inconsistencias en la motivación de la sentencia, pues tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.
A su vez, ha señalado que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.
Así mismo, ha expresado que la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.
Adicionalmente, conviene agregar que la Sala también ha sostenido que, en los eventos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, se está ante un vicio in iudicando, por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.
Precisados los distintos eventos en que se pueden cometer irregularidades frente a la motivación de la sentencia, es claro que en este caso, en gracia de discusión, se ha debido alegar una motivación deficiente o incompleta, mas no ausente, pues se cuestiona un aspecto de la motivación, mas no que ella sea inexistente.
No obstante lo anterior, basta una simple mirada a la sentencia para percatarse que allí, al momento de realizar el recuento procesal, se hizo expresa mención al contenido de la acusación, de donde se sigue que con ello se desvirtúa la queja que en ese sentido propone la libelista, así que cosa distinta es que no simpatice con la forma en que se hizo alusión al alcance de la convocatoria a juicio, aspecto totalmente distinto.
Es más, en gracia de discusión, se observa que la recurrente tampoco, como era de esperarse, entró a demostrar la trascendencia de la supuesta omisión alegada, motivo adicional que respalda la inadmisión del cargo.
Ahora, no menos infundada se reputa la crítica que eleva la recurrente en punto de la deficiente valoración probatoria, pues escasamente la deja enunciada.
Desde luego, bajo una visión personal, la demandante banaliza el análisis probatorio que adelantó el Tribunal con el propósito de poner de presente, no solo la existencia del delito sino la responsabilidad del procesado.
En efecto, con frases genéricas la actora critica la apreciación que de las pruebas hizo el Juzgador de segundo grado, sin precisar en qué erró, así que es claro que incurre en el yerro que pregona del ad quem.
De haberse entregado la censora a desarrollar la tarea que le correspondía, se habría percatado que el fallador de segunda instancia, en aplicación del principio de selección probatoria, se dedicó a analizar los medios de conocimiento con el interés de evidenciar que era claro que el procesado había cobrado ante la jurisdicción civil una obligación por encima de lo que en verdad se le adeudaba.
En esas condiciones, lo que se observa es que la impugnante simplemente plantea en la censura quejas al margen de la realidad que muestra la actuación y de allí su intrascendencia, por tanto, se impone inadmitirla.
Tercer cargo:
A través de la causal primera de casación, la demandante invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pues en su concepto se consolidó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con la prueba testimonial y documental que daba cuenta que el procesado prestaba dinero a interés a no menos del 5% mensual, de tal manera que si se hubiese tenido en cuenta tal circunstancia a efectos de liquidar la obligación contraída por el denunciante con el inculpado, se habría arribado a la conclusión de que el valor cobrado ejecutivamente por este último ante la jurisdicción civil no daba lugar a predicarle el delito de fraude procesal.
Expuesta en esos términos la censura, es evidente que la impugnante ignora el esfuerzo argumentativo que le correspondía adelantar.
Cabe señalar entonces, que cuando se pregona error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se parte del supuesto de que se ha dejado de valorar totalmente el contenido de una determinada prueba, a pesar de haberse practicado e incorporado válidamente.
Por tanto, compete al impugnante, en términos del recurso de casación, identificar el medio de persuasión que considera se dejó de apreciar, señalar qué se establece objetivamente en él y cuál el mérito que le corresponde al seguir los postulados de la sana crítica.
Además, es indispensable que el libelista indique cómo de la valoración conjunta del elemento de persuasión omitido con el restante acervo probatorio, se llega a conclusiones diversas a las consignadas en el fallo, ya de forma total o parcial y, por ende, se hace indispensable revocar o modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Es oportuno agregar que si se deja de mencionar la prueba en la sentencia recurrida, pero su contenido es referido en ella, no es posible atacar el fallo por la vía de un falso juicio de existencia por omisión, pues el hecho de que no se aluda expresamente a la prueba, no da lugar a concluir que no se la ha apreciado.
En el caso que ocupa la atención, la defensora afirma que se dejó de valorar prueba testimonial y documental que daba cuenta que el procesado prestaba dinero a un interés nunca menor al 5% mensual, de tal manera que sostiene que de haberse calculado lo adeudado por el denunciante con tal interés, se habría arribado a la conclusión de que no había lugar a predicar el delito de fraude procesal.
Frente a esa presentación inicialmente es necesario indicar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es cierto que se haya omitido valorar la prueba arriba referida, pues el Tribunal, al analizar el interés pactado entre el quejoso y el acusado, hizo alusión a que el denunciante habría mencionado que el interés cobrado por los mutuos que pactaba con el procesado era del 5% o 6% mensual.
En esa medida, si lo que extraña la recurrente es que no se tuvo en cuenta la prueba que hacía referencia a que el acusado cobraba un interés nunca menor del 5% mensual, tal queja carece de fundamento, pues en efecto se hizo referencia a ese aspecto.
Más allá de esa equivocación, la consecuencia que le pretende derivar a tal circunstancia es contraria a la ley.
En efecto, la misma demandante admite que un interés del 5% mensual es constitutivo del delito de usura, tal como también lo concluyó el Tribunal, quien por tanto entendiendo que no era posible que montado sobre un hecho constitutivo de delito (usura) calculara el valor de la obligación que el denunciante tenía con el inculpado, a efectos de determinar si se estaba ante el delito de fraude procesal, tomó partido por el interés legal permitido infiriendo que la obligación era sustancialmente menor a la ejecutivamente cobró el enjuiciado.
Incluso es de advertir que el mismo procesado era conocedor de que un interés del 5% mensual rayaba con lo delictivo, por lo que afirmó que cobrara entre el 1,5% y el 2%.
En suma, de lo anterior se sigue que no es cierto que el Tribunal no hubiera valorado la prueba respecto de la cual la defensora alega un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto efectivamente se refirió a su contenido, solo que por estar por fuera de la ley el interés que allí se indicó, lo descartó para adoptar el legalmente permitido y con él calcular el monto de la obligación que el incriminado en realidad ha debido cobrar ejecutivamente, de modo que el ad quem, al encontrar que entre el valor de las letras de cambio respecto de las cuales se ejerció la acción ejecutiva y lo que en verdad adeudaba el denunciante, había una diferencia sustancial, por cuanto el enjuiciado había recibido un abono de $170.000.000 que no expuso en la demanda, ello condujo a predicarle el delito de fraude procesal, por manera que incluso la letra de cambio por 15 millones de pesos no ha debido incluirse, pues solo ha debido promoverse la acción ejecutiva con la de 170 millones.
Así las cosas, se impone inadmitir el cargo objeto de examen.
Cuarto cargo:
Como la recurrente acude a la causal segunda de casación con el propósito de alegar la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por cuanto aduce que en la primera se indicó que la norma que recogía el delito de fraude procesal era la contenida en el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, al paso que en la última se acudió a la misma disposición pero modificada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 donde se incrementó la pena; de entrada se observa que tal postulación resulta intrascendente y, por ende, esta cesura, al igual que las demás, debe ser inadmitida.
Desde luego, como lo recuerda la demandante, el Tribunal señaló que por tratarse el delito de fraude procesal de una conducta de ejecución permanente, era necesario dar aplicación a la norma vigente para el último momento consumativo, el cual indicó, se dio con ocasión del auto del 14 de marzo de 2007 por medio del cual se dispuso adelantar la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo que el implicado adelantó contra el aquí denunciante, época para la cual ya había entrado en vigencia la reforma introducida al artículo 453 del Código Penal a través del artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Ahora, esta postura del Juzgador del segundo grado se aviene a lo sostenido por la Corte2 en punto de cuál norma aplicar cuando se está ante un delito de ejecución permanente, pues al respecto ha indicado:
…concluye la Sala, en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.
En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.
En tercer lugar, asistió razón a los falladores para dosificar la pena derivada del delito de concierto para delinquir con el propósito de “cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas” a partir de los parámetros punitivos establecidos en la Ley 1121 de 2006, y no con base en la punibilidad reglada en la Ley 733 de 2002, de manera que se preservó el principio de legalidad y en razón de ello, no hay lugar a la casación del fallo.
En esas condiciones, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal al aplicar el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en punto de la punibilidad no tiene reparo.
Es más, esa postura por igual consulta la fijada por la Sala3 en cuanto al aspecto de la pena y el principio de congruencia, al amparo del cual acude la defensa para alegar el desconocimiento de tal postulado por razón de haberse impuesto la sanción fijada en la ley vigente para la época de los hechos y no la equívocamente mencionada en la resolución acusatoria, toda vez que al respecto esta Corporación ha señalado:
La causal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentarse.
Ninguno de estos vicios concurre en el presente caso, donde, como es destacado por la Delegada, existe plena identidad entre las resoluciones de acusación proferidas por las Fiscalías 30 y 33 Seccionales de Cartagena y los fallos dictados en primera y segunda instancia por el Juzgado segundo penal del Circuito de esa ciudad y el Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante los que se condenó a D.P.H.
Los hechos materia de las resoluciones de acusación, tuvieron ocurrencia los días 31 de enero y 28 de mayo de 1994, esto es en vigencia de La ley 40 de 1993 que entró a regir el 20 de enero de ese año, de manera que el desacierto cometido por la Fiscalía al calificar las conductas en el ámbito del artículo 323 del Decreto 100 de 1980 que establecía pena para el delito de homicidio de 10 a 15 años, y no del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 que aumentó la pena para este comportamiento, fue corregido oportunamente por el juzgador al dar aplicación al principio de legalidad de la pena que prohíbe imponer sanción que no se encuentre establecida en norma vigente (art. 29 de la Carta Política y 1º del C.P. aplicado al caso).
De manera que si la consonancia hace referencia a la armonía que debe existir entre los cargos contenidos en la resolución de acusación y la sentencia, pero no a la sanción que corresponda de acuerdo a la fecha en que los hechos tuvieron realización, ha de concluirse que al aplicar la norma vigente cuando se cometió el hecho, no se configura este motivo de casación, pues el juzgador no introdujo hechos no comprendidos en la calificación, agregó agravantes, suprimió atenuantes, ni cambió la denominación jurídica de la conducta, sino solo impuso la pena que en derecho corresponde en obedecimiento del principio constitucional de legalidad de la sanción.
Tampoco se trata de conflicto de leyes en el tiempo, ya que es claro que las conductas se cometieron en vigencia de la ley 40 de 1993. Menos se vulneró el derecho de defensa del procesado o alguna otra garantía, si se toma en cuenta que los cargos que le fueron imputados a P.H. y de los cuales se defendió en el juicio, son iguales a los definidos por la preceptiva aplicada en el fallo, pues ambas normatividades tipifican en idénticos términos el delito de homicidio, diferenciándose únicamente en relación con que monto de la pena, evidentemente mayor en la disposición aplicada al caso.
Dada entonces la falta de fundamento y de razón en la postulación de este reproche, no cabe más alternativa que su desestimación.
Se aprecia entonces, tal como se anunció desde el comienzo, que la censura propuesta por la demandante carece de trascendencia y, en esa medida, se impone su inadmisión.
Demanda radicada por el apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez:
Primer cargo:
Con sustento en la causal segunda de casación civil, en síntesis el recurrente alega que la sentencia no está en consonancia con las excepciones que el Tribunal debió reconocer de oficio, pues no adoptó ninguna decisión orientada a invalidar tanto la sentencia como el auto que aprobara la diligencia de remate en el proceso ejecutivo adelantado por el acusado en el que precisamente, a raíz del delito de fraude procesal que cometió en su interior, aquellos proveídos fueron emitidos. Lo anterior, dice el actor, es solicitado con respaldo en lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, pide casar la sentencia y que se reviertan a la víctima los derechos que obtuvo el inculpado como consecuencia del referido proceso.
Vista tal postulación, inicialmente resulta obligado señalar que el libelista confunde el concepto de “excepción” con el de “pretensión”, a fin de respaldar la referida censura.
En efecto, mírese que lo que en realidad propone el demandante, es que se invaliden unas decisiones y que se le restituyan unos derechos a la víctima, mas no que se reconozca de oficio una determinada excepción, pues no se puede perder de vista que las excepciones, amén de que a quien aprovechan es al demandado, lo que persiguen en esencia es contradecir el nacimiento de un derecho que se controvierte, o buscan la extinción de uno o impiden su exigibilidad por parte del demandante.
Al margen de lo anterior, por igual se observa que el recurrente desconoce el alcance del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al cual acude en apoyo de la censura que postula, pues si lo que tal norma prevé, en lo que aquí importa, es que se deben reconocer de oficio las excepciones que estén probadas, y a quien aprovechan las excepciones, como se dijo, es al “demandado”, mientras que aquí el recurrente en casación es el apoderado de la parte civil, la cual funge en el sub judice como “demandante” frente a la pretensión indemnizatoria, entonces, mal puede acudir al argumento de la falta de congruencia para intentar que se invaliden unas decisiones que se adoptaron al interior del proceso civil promovido por el acusado en cuyo interior cometió el delito de fraude procesal.
Para mayor ilustración acerca de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil alude a que las excepciones se reconocen a favor de la parte demandada, basta recordar lo siguiente:
La labor de delimitar el contorno del pleito es disímil para los intervinientes, puesto que quien le da inicio señala las pautas en la demanda y su reforma, mientras que aquel compelido a responder la complementa con la formulación de los medios de defensa a su alcance, e incluso poniendo en conocimiento del funcionario cualquier hecho modificativo o extintivo «del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda», tal como lo autoriza el inciso final del citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ya existiendo claridad sobre la naturaleza del reclamo, el contradictor puede poner de presente la inexistencia del mismo o precisar, por medio de las excepciones, que su exigencia es anticipada, excesiva o que ya desapareció. Adicionalmente, si se dan circunstancias novedosas que alteran unas pretensiones ciertas del accionante, nada obsta para que informe sobre su ocurrencia al juzgador y que éste lo tenga en cuenta al dirimir la disputa.
(…)
Cosa muy distinta es que, como lo ordena el artículo 306 ibidem, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id.
Precisado lo anterior, lo que en realidad se observa es que el impugnante, por la vía de la causal de la incongruencia persigue a su muy particular manera el restablecimiento del derecho, pues si se repara, su pretensión final se concreta a que se reviertan al denunciante los derechos que obtuvo el acusado a través del proceso ejecutivo que adelantó en contra de aquel.
Esa pretensión, en todo caso, se reputa desacertada, si se tiene en cuenta que el origen de la acción ejecutiva promovida por el inculpado no fue un título valor espurio, sino legítimo, pues baste recordar que la víctima siempre reconoció que suscribió dos letras de cambio por 15 y 170 millones de pesos, de modo que el enjuiciado, en lugar de reconocer que el aquí denunciante —y en el proceso civil demandado— le había efectuado un sustancial abono, deliberadamente guardó silencio sobre el particular cobrando las letras en cita por el total de la obligación que representaban, con el fin de obtener mediante engaño, que la administración de justicia librara mandamiento de pago por la totalidad del valor de dichos títulos.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el Juzgador de segundo grado, con el propósito de reparar los perjuicios causados con el delito de fraude procesal, condenó al incriminado a pagar el monto que había cobrado de más, de donde se sigue que el restablecimiento del derecho, como lo reclama el libelista, carece de asidero.
En suma, como la causal aducida por el recurrente tiene un alcance distinto al que éste le concede, pero adicionalmente, la pretensión que persigue no se ajusta a la realidad procesal, se impone inadmitir la censura objeto de análisis formal.
Segundo cargo:
Debido a que a través de la causal tercera de casación civil, el censor pregona que la sentencia contiene en la parte resolutiva una contradicción “por vacío”, toda vez que a pesar de haber condenado al procesado por el delito de fraude procesal, nada dijo en relación con el proceso ejecutivo en cuyo interior se cometió esa infracción, por lo cual pide casar la sentencia a efectos de que se dejen sin efecto tanto la sentencia como el auto que aprobó la diligencia de remate proferidos en dicho proceso, de ello se sigue que desconoce el alcance de la causal que invoca, lo cual lleva a que esta censura, al igual que la anterior, deba ser inadmitida.
Para el efecto conviene recordar que pacíficamente la Sala Civil de esta Corporación tiene dicho, en relación con la causal tercera de casación, lo siguiente:
1. De conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, es causal de casación “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”.
Este motivo casacional, consiste en la incontestable contradicción consignada en la parte resolutiva de la sentencia, tornándola de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simultánea y recíprocamente lo decidido.
Para su estructuración, es menester, por consiguiente, la presencia de una contradicción tan clara, evidente e irrefutable, cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resolución judicial.
La causal, por ende, es estrictamente objetiva, y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en el decissum, o sea, en la parte resolutiva.
Del mismo modo, la incompatibilidad predicase de la resolución y no de las consideraciones motivas que le sirven de sustentáculo, por supuesto que, las frases o conceptos equívocos, dudosos, ambiguos o anfibológicos contenidos en una sentencia, bajo ciertas condiciones, son susceptibles de aclaración ex officio o a solicitud de parte en las oportunidades legales, mas no son suficientes para tipificar la causal comentada.
A este respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha sentado que, “[l]a causal tercera de casación tiende a corregir declaraciones o disposiciones antinómicas e incompatibles, simultáneas o coexistentes en la parte resolutiva de la sentencia, cuya entidad por antagónicas y excluyentes, la tornan inejecutable o de imposible cumplimiento. Para su configuración, de tiempo atrás, la Corte viene reiterando la existencia de una contradicción incontestable e insuperable de la parte dispositiva de la sentencia, de tal magnitud, relevancia e incidencia que impida cumplirla y no sea susceptible de disipar en su contexto coherente, sistemático, lógico y racional, verbi gratia, ‘si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’ (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de 1973 reiterada en sentencia del 18 de agosto de 1998, [S-070-1998] exp. C-4851). En tales hipótesis, deben presentarse ‘… varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisión al que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento …’. (cas. civ. sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5513). La imprescindible garantía de certeza y seguridad jurídica, naturalmente, supone decisiones claras, lógicas, sin duda o ambigüedad, ni contradicciones, pues la decisión del conflicto mediante un pronunciamiento judicial, parte de la posibilidad de su cumplimiento y de la evitación de procesos ulteriores entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa. Por lo anterior, ‘[e]l vicio procesal que resulta denunciable por la causal tercera de casación compromete la eficacia del fallo enjuiciado, porque el mismo se configura a partir de la existencia de resoluciones formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende imposibles de ejecutar o cumplir simultáneamente. Desde luego, que una decisión de tal índole, lesiona los principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada’ (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2001, S-146-2001 [5672]). Desde esta perspectiva, la discordancia cuya enmienda procura es de tal linaje que hace insostenible por contradictorio el fallo e impide acatarlo al contener una antítesis concomitante insalvable. Se trata, de una cuestión objetiva resultante de la simple comparación entre las simultáneas disposiciones, sin razonamientos ni esfuerzos mayores” (cas. civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01).
Igualmente, tiene dicho la Corte, “(…) que para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra. Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas (…).” (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 4227). (CSJ SC, 18 ago. 2010, rad. 2002-00016).
Así las cosas, es claro que en realidad el recurrente no alega una contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la predica entre aquella parte y la considerativa, pues, a su juicio, de la circunstancia de haber condenado al procesado por el delito de fraude procesal, inexorablemente se desprendía que se han debido dejar sin efecto tanto la sentencia como el auto que aprobó el remate proferidos en el proceso ejecutivo que promovió el acusado.
En esas condiciones, como lo señala la Sala Civil de esta Corporación, el libelista ha debido invocar la causal de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, peor obviamente no lo hizo.
Al margen de lo anterior, lo señalado en el cargo anterior pone en evidencia la ausencia de la contradicción que alega el recurrente, pues reitérese que el Tribunal simplemente arribó a la conclusión de que el procesado ha debido revelar a la administración de justicia en la demanda, que sobre las letras de cambio y los intereses se había realizado un abono, así que condenó en perjuicios al procesado por la diferencia, donde se sigue que no resultaría acertado dejar sin efectos las decisiones del proceso civil como lo aduce el impugnante.
En esa media, la censura objeto de estudio formal se inadmitirá.
Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de las demandas, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de José Yesid Barragán y el apoderado de la parte civil promovida por Hernán Murillo Sánchez.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP, 4 may. 2006, rad. 22328.
2 CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 31407.
3 CSJ SP, 18 jul. 2002, rad. 12568.