AP7988-2016(37568)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7988-2016  

Radicación N° 37568  

Aprobado  Acta Nº  375   

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  la  defensa  técnica,  contra  la  resolución  de acusación  proferida   en   contra   de  su  poderdante,  Senador  MARTÍN  EMILIO  MORALES  DIZ.   

ANTECEDENTES  

1.  El  27 de octubre del corriente año, la  Sala  de  Instrucción  acusó al Senador MORALES DIZ, como autor del punible de  concierto  para  delinquir  agravado  previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del  Código  Penal,  en concurso homogéneo sucesivo; y en concurso heterogéneo con  los  punibles  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en  el  canon  376  original  del  Código  Penal,  cometido  en concurso homogéneo  sucesivo,  en  calidad  de  coautor  (artículo  29  y 31 ibídem); tentativa de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por  los  artículos  103  y  104  numerales  4  y  7,  27  y 31 del Código Penal en  condición  de coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y munición de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas al tenor de lo normado por el artículo 366  ibídem,  como  coautor;  y  homicidio agravado como determinador al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 y 29 del mismo estatuto  represor.   

2. Recurso de reposición interpuesto por la  defensa técnica.   

Orientado  a  obtener  la revocatoria de la  acusación  y en su lugar la preclusión de la instrucción, el recurrente funda  la impugnación en los siguientes argumentos:   

2.1.  Respecto  al concierto para delinquir  con  la  finalidad  de  cometer  el  punible  de  tráfico  de  drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Insiste  en  que con arreglo a la sentencia  C-1177  de  2005, la Corte Constitucional calificó la naturaleza de la denuncia  como  informativa,  por  restringirse a poner en conocimiento de las autoridades  la   realización   de   conductas   supuestamente  delictivas,  junto  con  las  circunstancias   que   rodearon   su  ejecución,  y  los  presuntos  autores  y  partícipes,   sin  constituir  fundamento  de  la  imputación,  del  grado  de  participación  o  de  ejecución  del  hecho, careciendo en sí mismas de valor  probatorio.   

Desde  esa  perspectiva,  asevera, por más  elaborado   que   esté   el   relato   del  denunciante,  el  conjunto  de  sus  manifestaciones  en  sí  mismas  no se erigen como un medio de prueba apto para  atribuir  a  su  prohijado,  así  sea  en  grado de probabilidad, la autoría o  participación  en  las  distintas  conductas endilgadas. En ese orden, asegura,  más   allá   de   lo   que   diga   la   denuncia   no   tiene  ningún  valor  probatorio.   

Con todo, dice, se dedicará, en adelante, a  desvirtuar  cada  uno de los señalamientos hechos por el quejoso, iniciando por  negar  que  el  procesado  hubiese  pertenecido  a  esa  organización criminal,  estribado  en  la  declaración  rendida por EDWAR COBOS TELLEZ a. DIEGO VECINO,  aceptando  no  solo  el  funcionamiento de rutas del narcotráfico en esa zona y  para  esa  época, sino el cobro del impuesto por esa actividad realizado por el  Bloque  Montes  de  María,  el  cual  era  distribuido, una parte, para la Casa  Castaño  y  la  otra  para  el  Bloque,  labor  que  le permitió conocer a los  despachadores y a quienes manejaban los alijos.   

Ahora, asevera, si el cargo consiste en que  la  agrupación  funcionó entre el 2005 y el 15 de mayo de 2012 por lo menos, y  el  testigo asegura haber sido el encargado del cobro del impuesto en 2005, ello  pone  en  evidencia  la  mendacidad  de la denuncia ya que si hubiere funcionado  para  ese  año,  COBOS  TELLEZ lo hubiera afirmado, por ser un testigo creíble  dada  la  posición  que  ocupaba  en  las  autodefensas y las implicaciones que  tendría faltar a la verdad de acuerdo con la Ley “975”.   

Además, el Informe No. 9-70839 de mayo del  presente  año,  hizo  saber  que  de las personas requeridas para establecer si  tienen  vínculos  con  el  narcotráfico,  solo  se  encontró  a JAIRO ANDRÉS  ANGARITA  SANTOS  y  MANUEL  PADILLA  BALLESTEROS,  sin  hallar nexo en cuanto a  MORALES DIZ.   

Al  comparar  la  denuncia que en su sentir  carece  de  valor  probatorio con estas dos declaraciones, aduce, se derrumba la  tesis  del  quejoso  acerca  de  la  existencia  del  grupo   ilegal  y  la  pertenencia  a  él  de  su  defendido. Si ello es así, concluye, las reuniones  mencionadas  por  el  denunciante  como  sostenidas  por  sus  miembros  tampoco  tuvieron ocurrencia.   

Con base en las siguientes razones pretende  acreditar    que    las    reuniones    fueron    producto   del   invento   del  denunciante:   

Los supuestos asistentes a las mismas en los  interrogatorios  y  declaraciones  rendidas negaron al unísono su ocurrencia y,  además,   conocer  al  denunciante  y  entre  sí  por  algunos  de  ellos.  En  particular,  CARLOS  MANUEL  RODRÍGUEZ, dijo no conocer a JOSÉ DEMETRIO CABEZA  GONZÁLEZ  y  a  YOINER  ENRIQUE  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ; DENNIS CHICA FUENTES, al  denunciante;  en  tanto que JOSÉ DEMETRIO CABEZA aceptó conocer a DENNYS CHICA  pero no al quejoso.   

Recuerda  que  en  ese  mismo  sentido  se  pronunció  LORMANDY  MARTÍNEZ DURÁN y JORGE ENRIQUE SEGURA LÓPEZ, rechazando  su participación en las reuniones.   

Adicionalmente, destaca la defensa, SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  aseveró  que las reuniones se produjeron en los restaurantes Mangue  Colorado,  el  Ranchón  Marino,  la  Potra  Zaina,  y  la  Lambada,  aserciones  desestimadas  en entrevista por DILEICY GARCÉS BARÓN, encargada de atender los  clientes  y  servir de mesera en el estadero La Lambada, quien negó haber visto  reunidas a estas personas.   

Así mismo, YOLANDA PÁJARO, administradora  de  Mangle  Colorado,  en  entrevista  de 12 de abril de 2012, aceptó conocer a  MARTÍN  MORALES,  LORMANDY  MARTÍNEZ,  DENNYS  CHICA,  DEMETRIO CABEZA, WILMER  PÉREZ  y CARLOS RODRÍGUEZ, por asistir a su negocio individualmente pero no en  conjunto. No sabe quién es ANDRÉS ANGARITA.   

1.2.  Del tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

Como la acusación de este delito deriva de  las  supuestas reuniones en las cuales se habla del envío del alcaloide y estas  no  existieron,  pide  se  tenga  en  cuenta  estos  argumentos  respecto a este  punible.   

1.3.  Del  concierto  para delinquir con la  finalidad  de  administrar  recursos relacionados con actividades terroristas, y  el   punible   de  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas.   

Los hechos que dice conocer el denunciante,  asegura  el  recurrente,  derivan  de  la  supuesta condición de miembro de los  grupos  paramilitares,  específicamente  de  los  Bloques  Norte y Centauros y,  finalmente  de los contactos con ANDRÉS ANGARITA; la cual considera desvirtuada  con  los  argumentos  que relaciona a continuación, que le sirvieron de soporte  para    sus    falsas    acusaciones    y    dotar   de   credibilidad   a   sus  atestaciones.   

EDWAR  COBOS  TELLEZ,  dejó  en  claro que  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  no hacía parte de las autodefensas, aseverando no haberlo  visto  ni  tener  referencias  de  él.  Le  parece extraño por qué decía que  hacía  parte  de  las  estructuras  de  ANDRÉS  en los municipios del norte de  Córdoba,  si nunca lo vió ni escuchó hablar de él pese a conocer mucha gente  y ser de su importancia saber qué personas estaban con ANDRÉS.   

UBER  ENRIQUE  BANQUÉZ  MARTÍNEZ,  dice,  ratificó no haber escuchado ni conocido al denunciante.   

SALVATORE  MANCUSO, rememora, sostuvo haber  escuchado  de  él  en  distintas  partes,  motivo  por  el  cual  mandó  pedir  información  en los lugares en donde se encuentran los postulados, en especial,  por  las  personas  que  están  dando  falsos testimonios haciéndose pasar por  autodefensas o diciendo cosas no ciertas.   

A través de su abogado ha podido documentar  que  en algún momento SÁNCHEZ GUTIÉREZ sostuvo hacer parte de las estructuras  del  Bloque  Córdoba,  incluso  haber  ingresado  cuando  tenía  14 años, sin  embargo,  no  era  política de ellos reclutar personas que no aparentaran tener  mayoría de edad y alguien con 14 años no representa esa edad.   

También,  evocó,  el  denunciante  advera  haber  operado  en  el Bloque Córdoba en el Alto Sinú, sin embargo, ninguno de  sus  comandantes,  ni  de  los miembros de las autodefensas de esa región dicen  conocerlo  o  que  haya  pertenecido  a  esa organización. Tampoco figura en la  lista  de  desmovilizados  de  ese  Bloque  y  ninguno  de los postulados en las  distintas  cárceles  lo  conoció  como  miembro  de  ella,  además,  no está  postulado a la ley de justicia y paz, según sus abogados.   

Como  en  algún momento, se enteró,   que  había  pertenecido a las bandas emergentes, a las Águilas Negras, cree, y  que  él  tenía  responsabilidad  de la existencia de algunos grupos rearmados,  está  investigando el tema con sus abogados para denunciar a todas las personas  que   están  rindiendo  falsos  testimonios  o  diciendo  cosas  falsas  en  la  Fiscalía.   

Además,  dice  el  impugnante, parte de la  información  suministrada por SALVATORE MANCUSO se comprueba con la ampliación  de  SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, específicamente que cuando ingresó a las autodefensas  en  1999  apenas  tenía  14 años, y esto no era permitido en ese grupo, por lo  tanto, se reafirma la tesis que no perteneció a las autodefensas.   

Pide   se  tenga  en  cuenta  el  Informe  FGN-DNCTI-SIGACSJ  No.  1071  de diciembre de 2013, en cuanto a que el grupo con  injerencia  en  los municipios de San Antero, San Bernardo del Viento y Moñitos  en  los  años  2005  y  2006,  fue  el Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de Fredy  Rendón  Herrera  alias  El  Alemán,  en  tanto  que  el  comandante del Frente  Costanero  era  OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, alias Rivera; y que dentro de esas  estructuras   no   se  encontró  a  YOINER  ENRIQUE  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  como  integrante.   

Además, dice, el Informe No. 232391 de 4 de  abril  de  2012,  hizo  saber  que  según las bases de datos disponibles en esa  sección,  no  se  encontró  registro  de que ANDRÉS ANGARITA, YOINER SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  y  los  alias  Maño  y  Chipicio  hicieran  parte  del Bloque ELMER  CÁRDENAS, desmovilizado el 31 de marzo de 2006.   

Recalca  que  el  denunciante mencionó que  estuvo  en las autodefensas con MIGUEL ARROYABE y ANDRÉS ANGARITA, dos personas  muertas  para  cuando  él presentó la denuncia a sabiendas que no podrían ser  interrogados sobre ese tema.   

Estos  testimonios  aunados  al informe que  presentó  el  CTI,  considera,  son  sólidos  y  creíbles  para desvirtuar la  supuesta  pertenencia  de YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ a las autodefensas, máxime  si  las  aseveraciones  las  incorpora  en la denuncia que en sí misma no tiene  ningún valor probatorio.   

Sobre  los  supuestos vínculos del aforado  con  esos grupos ilegales, evocó lo dicho en el proceso por EDWARD COBOS TELLEZ  al  ser  cuestionado  por el supuesto apoyo dado para ser elegido Alcalde de San  Antero.  Para  ellos  era  claro,  afirmó,  que MORALES DIZ era el candidato de  WILMER  PÉREZ,  pero  como  para octubre de 2003 ya se estaban retirando de los  municipios  del  departamento  de  Córdoba,  no  intervino  directamente  en la  campaña.   

Recuerda  que  al  preguntarle  la  Sala si  WILMER  PÉREZ  le  pidió  su  apoyo para esa candidatura, dijo, no, no, si, si  tengo  que  decirlo con claridad. “Si nos comentó y si sabía y más que todo  con  CADENA  que  mantenía  contacto  con  el  que  eh…  el  epílogo  de  su  administración  y estaba eh…, pues cuando inició la campaña de la sucesión  de  la  administración,  estaba  respaldando  la  campaña  del  doctor MARTÍN  MORALES  pero nunca hubo digamos esa circunstancia porque WILMER era una persona  que,  insisto,  se había ganado el liderazgo en su municipio y se había ganado  el  cariño  de  esa  comunidad, que uno sabía que incluso llegar a enfrentarse  uno  a  WILMER  si  esa  hubiere  sido  la  decisión en su momento hubiera sido  bastante  duro,  tal  vez  hubiésemos  tenido  que entrar a vías de hecho para  poder  contrarrestar porque WILMER tenía un trabajo político muy importante en  ese municipio”.    

Asimismo,  subrayó,  UBER  ENRIQUE BANQUEZ  MARTÍNEZ,  además  de  aclarar  no  conocer al denunciante dijo ignorar si las  autodefensas  lo  apoyaron  política,  económica  o  logísticamente  para  su  elección como Alcalde de San Antero.   

Con   fundamento   en  estos  argumentos,  concluye,  es claro que los hechos endilgados en la denuncia son inverosímiles,  por   ser  contradichos  por  las  diferentes  piezas  procesales  relacionadas.   

1.4.  Del  delito  de  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

Entiende,  la  defensa,  que los argumentos  expuestos  hasta  ahora son suficientes para descreer de las afirmaciones hechas  por  el  quejoso  relacionadas con que su poderdante suministró dinero para los  fines  descritos en la acusación, además, del testimonio de EDWAR COBOS TELLEZ  se  infiere  la  ausencia  de  cualquier  financiación a las autodefensas, y de  haber  ello  ocurrido  no tiene duda que este testigo lo hubiese dicho, como uno  de los líderes más importantes que fue de esa organización.   

Dado  que  este testigo negó haber hablado  con  el  aforado  antes de ser alcalde o mientras oficio como tal, deduce que no  hay  ningún  compromiso  penal en cuanto a este delito atañe, con mayor razón  si  el  centro  de gravedad de la acusación lo constituye la denuncia y esta ha  sido desmentida.   

1.5.  De  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio,  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas  armadas.   

En lo concerniente a la reunión ocurrida en  “la  Potra”  a  mediados  de  2006, mencionada por el denunciante, en la que  aparentemente  MARTÍN  MORALES  tomó  la  decisión  de mandar matar a WILMER,  considera  el  recurrente  es  controvertida  por  la  prueba  que  milita en el  proceso.   

Por  un  lado,  afirma,  la  investigación  cuenta  con  los  interrogatorios y las declaraciones rendidas por los supuestos  partícipes  de  las  reuniones, CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ DEMETRIO CABEZA  GONZÁLEZ,  DENNYS  CHICA  FUENTES  y LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN, desvirtuando su  realización.   

De otro lado, advera, el quejoso sostuvo que  luego  se  dirigieron  al  restaurante  La  Lambada, afirmación desvirtuada por  DILEICY  GARCÉS BARÓN, encargada de atender los clientes y servir de mesera en  ese  estadero,  quien  expresó  conocer  a  WILMER PÉREZ, LORMANDY MARTÍNEZ y  MARTÍN    MORALES    DIZ,    por   ser   políticos,   pero   nunca   los   vio  reunidos.   

La segunda reunión, en la que supuestamente  participaron  MARTÍN  MORALES,  CARLOS RODRÍGUEZ y el doctor LEÓN ocurrida en  el  edificio  DAMASCO,  asegura,  es desmentida por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, al  negar  su  ocurrencia, como también la efectuada en el restaurante Las Iguanas,  en  la  que  según  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  fue  escogido  Chipicio para hacer el  seguimiento de PÉREZ PADILLA.   

En  la  indagatoria,  ENOC VELÁSQUEZ LUGO,  evoca  el  recurrente,  manifestó  sobre  la  entrevista  que  rindió  el 2 de  diciembre  de  2006, que en esa ocasión se limitó a seguir instrucciones de un  tercero, declarando conforme a éste le iba diciendo.   

Así  mismo, RODRIGO MANUEL DIAZ PADILLA en  la  injurada, negó haber escuchado mencionar a MARTÍN MORALES como involucrado  en  el  atentado,  en  las  conversaciones que sostuvo con otros de los autores.   

Hizo  mención,  también a lo referido por  CARLOS  SACRISTÁN BARRERA, ratificando lo dicho por ENOC en la declaración del  3  de  diciembre  de  2006,  sin  embargo,  pide  se  tenga  en  cuenta que ENOC  VELÁSQUEZ  en  su  indagatoria  reprobó esa versión diciendo que se limitó a  seguir  las  instrucciones  de  un  tercero,  por  lo  tanto,  el detective hizo  alusión  a  una  versión  en  donde  ENOC  fue inducido a efectuar ese relato.   

Considera  que  el  supuesto  móvil  del  atentado,  no  pagar  los tres mil millones de pesos prestados supuestamente por  WILMER  PÉREZ  al  aforado,  hace  parte  del entramado mendaz promovido por el  denunciante,  pues la deuda no existía, por esa razón cuando WILMER PÉREZ fue  interrogado  sobre  ese  aspecto  calificó  su  relación con el procesado como  excelente  tanto  personal  como política hasta el día del atentado. El único  motivo  sería  político  porque  él  pertenecía  al  partido Colombia Viva y  WILMER estaba postulado como precandidato para el partido liberal.   

Además,  asegura, ARGEMIRA SANTOS FUENTES,  también  desconoció la existencia del préstamo y problemas de tipo económico  entre  ellos,  al  paso que EDWARD COBOS TELLEZ, estimó esa suma exagerada para  ser  invertida en una campaña para la alcaldía de San Antero, amén que WILMER  PÉREZ   no   tenía   la  capacidad  económica  suficiente  para  prestar  esa  suma.   

Con estos razonamientos, estima el defensor,  evidencia  que estos hechos carecen de respaldo probatorio, en la medida que las  supuestas reuniones parece no existieron.   

Al decaer la participación del procesado en  la  realización  del  delito  de  homicidio, la misma suerte corre el delito de  porte  de  armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por ser  inescindible y accesorio del primero.   

1.5. Del homicidio.  

Reitera  que  los  cargos  por  este delito  también  están  soportados  en la denuncia y como esta no ofrece ningún poder  de persuasión, este cargo también decae.   

No  obstante  lo  anterior,  asevera,  se  pretende  construir  un interés doble, uno de carácter económico derivado del  supuesto   préstamo   de  3.000  millones  de  pesos,  el  cual  quedó  atrás  desvirtuado,  y de aceptar que existió el préstamo, se daría pleno valor a la  denuncia  en  contravía  con la sentencia de la Corte Constitucional ya citada,  habida  cuenta  que  no  concurre ningún medio de prueba distinto a la denuncia  que sugiera la existencia del préstamo   

El  segundo  interés,  añade,  se  hace  consistir  en evitar posibles represalias de WILMER PÉREZ una vez saliera de la  cárcel,  el  que  tampoco  tiene  asidero en el expediente. Solo la denuncia da  cuenta    de   esta   inferencia,   la   cual,   insiste,   no   tiene   aptitud  probatoria.   

Las visitas de los abogados enviados por el  procesado  al  denunciante,  JORGE  GUTIÉRREZ y FABIÁN SÁNCHEZ, afirma,   son  acusaciones  refutadas  por  la  prueba  que milita en el expediente. JORGE  ENRIQUE  GUTIÉRREZ  GARCÉS,  descartó conocer al denunciante, sin embargo, se  enteró  que  hace  como  dos  años  presentó una denuncia en su contra porque  supuestamente  fue  a  amenazarlo  a la cárcel, hechos falsos pues la Fiscalía  constató que él no fue a visitar a ese señor a la cárcel.   

Pese  a  que  SIOMARA  ANGÉLICA  DELGADO  admitió  haber recibido la visita de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ en la cárcel, no  notó que hablara con otro interno.   

El  supuesto  envío  de  un mensaje por el  procesado  con JUÁN OLIVEROS comprometiéndose con el denunciante a que una vez  saliera  WILMER  de la cárcel lo matarían, y la entrega a éste de 30 millones  de  pesos  para  formular denuncia en contra de éste, es un hecho impugnado por  la prueba recaudada, asevera.   

Desde  esa  óptica, expresa, JORGE ENRIQUE  GUTIÉRREZ  GARCÉS,  desechó  haber  asistido a la cárcel con JUAN OLIVEROS a  visitar  a  YOINER  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  a  hacerle  ese  tipo de propuestas, y  llevarle dinero a la cárcel ni a ninguna otra parte de la ciudad.   

Adicionalmente,  en entrevista, JUAN MANUEL  OLIVERA,  rechazó  asistir  como  abogado al procesado y a CARLOS RODRÍGUEZ, y  haber  visitado  en  la  cárcel  de Montería a YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ para  transmitirle  los  mensajes  del  procesado,  en  particular, que cuando saliera  WILMER  de  la  casa,  lo  matarían,  y luego de asesinado éste, hacerle saber  “que    si   habían   matado   a   un   caballo   también   mataban   a   un  caballito”.   

También   haber   entregado  a  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  30  millones  de  pesos,  para que presentara una denuncia contra la  familia de WILMER PÉREZ.   

Califica  de  mendaces la afirmación hecha  por  el  quejoso,  relativa  a  que  para  comprobar que recibió los mensajes a  través  del  abogado  enviados  por  el  aforado  sostuvo  una conversación de  mensaje  de  texto  con  él,  en la que reconoció haber ordenado ese asesinato  conjuntamente  con  CARLOS  RODRÍGUEZ,  DEMETRIO  CABEZA y DENNYS CHICA; por no  estar  soportada  en  ningún  medio  de prueba diferente a la denuncia,  y  desafiar las reglas de la experiencia.   

En  efecto,  una  inferencia  extraída del  conocimiento   empírico   es   que  nadie  envía  un  mensaje  de  esta  forma  reconociendo hechos graves.   

Al declinar la participación del sindicado  en  este  delito  la  misma  suerte,  afirma, debe correr el punible de porte de  armas   y   municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  por  ser  inescindible y accesorio al primero.   

Para  la  defensa  es  claro el interés de  YOINER  SÁN  CHEZ  en  perjudicar  al  procesado  por  haberlo  denunciado  por  extorsión,  delito  por el cual fue condenado, igual que su suegra DEICY TERESA  NARANJO.   

Con  base  en  las razones anteriores, pide  revocar  la   acusación  y en su lugar proferir resolución de preclusión  en  cuanto  a  los  delios  endilgados,  por  inexistencia del hecho investigado  respecto  al  concierto  para delinquir agravado con la finalidad de tráfico de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y, con el objeto de  administrar  recursos  relacionadas  con actividades terroristas; el tráfico de  estupefacientes;  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades  terroristas.   

Y,  por  ausencia  de  intervención  en el  hecho,  en  relación  con  la  tentativa  de  homicidio  y  el porte de armas y  munición  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, y el homicidio de WILMER  PÉREZ  y  el  porte  de  armas  y  munición  de  uso  privativo de las fuerzas  armadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Como  lo  viene  repitiendo la Sala, el  recurso  horizontal  tiene  como  propósito  provocar  que  el  funcionario que  adoptó  la  decisión  combatida,  vuelva a su estudio de cara a los argumentos  expuestos  por  el  inconforme  a fin de evidenciar equivocaciones o errores que  deban   ser  corregidos,  revocando,  reformando,  aclarando  o  adicionando  la  determinación.   

En  consecuencia,  es  deber del recurrente  exponer  de  forma clara las razones lógicas y jurídicas con las cuales aspira  a  comprobar los errores de hecho o de derecho  supuestamente cometidos, de  no  hacerlo  impide a la Sala comparar los argumentos soporte de la impugnación  con  los  esbozados  en  el  proveído  a  objeto  de  definir  si efectivamente  ocurrieron las equivocaciones que se pide sean enmendadas.   

2.  Carga  que el defensor de confianza del  procesado  no  cumplió  adecuadamente,  ya  que no particularizó ningún error  hipotéticamente  cometido,  menos  brindó  argumentos  para  demostrarlos,  se  contrajo  a  reiterar  los que expuso en los alegatos de conclusión, los cuales  fueron  ampliamente  debatidos  y contestados por la Sala en la acusación, y en  otros  pocos casos a presentar su personal e interesado criterio en oposición a  la   valoración  probatoria  efectuada  por  esta  Corporación,  sin  destacar  equivocación alguna.   

Un simple parangón entre la acusación y la  sustentación   del   recurso,   llevan   a   la   Sala   a   esa   conclusión.  Veamos:   

2.1.  Sobre el concierto para delinquir con  el  fin  de cometer el punible de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias sicotrópicas.   

La  defensa  insiste  en  que la Corte para  acusar  al  procesado  por  todos los delios, se apoyó en la denuncia formulada  por  YOINER  SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y su ampliación, la que por sí sola no presta  mérito  probatorio  por  tener solo carácter informativo, según postura de la  Corte  Constitucional,  argumentos  que  en  los  alegatos había esbozado y que  fueron desestimados por la Sala, así:   

“El hecho de ser el único testigo directo  que  ha  declarado  en  el  proceso  no  le  resta mérito probatorio de cara al  método  de persuasión racional que nos rige. La Corte tiene establecido que en  los  casos  de  testigos únicos, es perfectamente posible edificar sobre él la  certeza   para  proferir  sentencia  condenatoria,  pues  lo  importante  es  la  credibilidad  que  irradie  una  vez  sea  sometido  a  las  reglas  de  la sana  crítica.   

“En  cuanto  al  valor  probatorio  de la  denuncia  que le niega la defensa, la Sala ha dicho:1   

“Acerca  del contenido de la denuncia, la  razón  por la cual la profesional del derecho adujo que no podía ser apreciada  como  prueba  radicó  en  señalar  que,  conforme  a  un  fallo  de  la  Corte  Constitucional  (C-1117  de  2005),  el  acto  mediante  el cual se la interpone  “tiene  carácter  informativo, en cuanto se limita a poner en conocimiento de  la   autoridad   encargada  de  investigar  la  perpetración  de  una  conducta  presumiblemente             delictuosa”2.   

En  dicha decisión, el máximo tribunal de  control  constitucional declaró exequibles algunas expresiones del artículo 69  de  la Ley 906 de 2004, lo que de por sí implica no haber abordado, con calidad  de  fuerza  vinculante,  el  problema  de  si podía ser apreciada como medio de  conocimiento  o  no  dentro  de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, la Sala ha  señalado  que  la  denuncia  es valorable como prueba, en la medida en que haya  sido  confrontada  con  otros  medios de convicción3.   Y,  en  este  asunto,  la  denuncia  fue  confrontada con el conocimiento directo que relató en su informe  el   uniformado   que   participó   en   la   captura   en  flagrancia  de  los  procesados.   

Así mismo, la Corte ha señalado que no es  posible  predicar por sí sola, una tarifa legal negativa en la denuncia que sea  constitutiva de un error por falso juicio de convicción:   

“[…]  dentro  del  esquema  de libertad  probatoria  y  apreciación racional que gobierna la materia, nada impide que se  valore  la  versión  suministrada  por  el  denunciante, ni sobre ella pesa una  especie     de     tarifa    legal    negativa    como    lo    sostienen    los  casacionistas”4.   

Tesis  no  refutadas  por  el impugnante en  procura  de  individualizar  y  comprobar yerros cometidos por la Corte, solo se  limitó  a  reiterar  los  que expuso en los alegatos previos a la calificación  del sumario.   

Además,  la  credibilidad  otorgada por la  Sala  al  dicho  del  denunciante  no  la  derivó únicamente de su valoración  individual,  sino,  además,  de  la ponderación en conjunto que hizo con otros  medios  de  prueba, hallándolo ratificado por el Informe del CTI No. 9-52243 de  20  de  agosto de 2015, la demostración que MANUEL PADILLA BALLESTEROS a. Maño  era  para  ese  momento  el  líder  del  narcotráfico en la región, y que los  medios  de  transporte  del alcaloide, la ubicación del centro de operaciones y  el  destino  de  la  droga  utilizadas  por  dicho  individuo, coinciden con los  mencionados  por  el denunciante como usados por la organización criminal aquí  investigada;  y  por los testimonios de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, del Comandante  del  Distrito  de Policía de Lorica, ALBERTO VANEGAS PEDRAZA, de RODRIGO MANUEL  DIAZ  PADILLA  condenado  por el atentado cometido contra WILMER PÉREZ PADILLA,  del  para  esa  época Jefe Operativo del DAS, CARLOS JAIME SACRISTÁN BARRERA y  del  funcionario  del  CTI  CARLOS  AUGUSTO  COGOLLO MARTÍINEZ, de  EDWARD  COBOS   TELLEZ  a.  Diego  Vecino,  Comandante  Máximo  del  Bloque  Montes  de  María,   y  de  UBER  BANQUEZ  MARTÍNEZ  a. Juancho Dique, Comandante del  Frente Canal del Dique.   

Elementos de juicio con base en los cuales  la  Sala  infirió  la  demostración de los hechos y la probable participación  del aforado en este ilícito:   

Como  puede  verse  estos medios de prueba  acreditan  la existencia de la organización criminal dedicada a sacar del país  por  vía marítima cargamentos de cocaína con destino a Centro América, desde  San  Antero,  los que al ser ponderados conjuntamente con el testimonio creíble  de  YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ demuestran a la Sala en grado de probabilidad que  el   procesado,   junto  con  las  demás  personas  mencionadas,  integró  esa  estructura  delincuencias  entre  el  año  2005 y por lo menos el 15 de mayo de  2012.   

Apreciación   que   la   defensa   no  controvirtió,  a  fin  de  denotar  equivocaciones  que  conduzcan  a la Sala a  modificar el auto recurrido.   

Igual   ocurre   con  las  explicaciones  relativas  a  que  con  el testimonio de a. DIEGO VECINO evidencia la mendacidad  del  denunciante,  al  adverar  que  en  el  año  2005  él estuvo encargado de  recaudar  el  impuesto  por la exportación de narcotráfico a cargo de personas  diferentes  al  acusado,  y  por  no hallar investigaciones por narcotráfico en  contra  de  los integrantes del grupo delincuencial, entre ellos el acusado; las  cuales   también   fueron  presentadas  por  la  defensa  en  los  alegatos  de  conclusión  y  rechazadas  por  la  Sala,  de  modo  que  no  son idóneas para  sustentar eficazmente el recurso.   

Así las enervó la Sala:  

“Argumentos que desechan la postura de la  defensa  técnica.  Es obvio que si EDWARD COBOS TELLEZ se desmovilizó en 14 de  julio  de 2005 no conociera si el aforado perteneció o no a ese grupo, o por lo  menos  le  da  la  posibilidad de adoptar esa postura, pues las reuniones en las  que  el denunciante se enteró de estos hechos comenzaron a efectuarse a finales  de  2005  y comienzos de 2006 con participación del sindicado, según su primer  relato.   

Ahora, para la demostración de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado no es relevante conocer la fecha  exacta  de la vinculación del procesado a esa organización, la que de hecho se  desconoce,  se  ha  tomado el año 2005 porque, se reitera, fue a finales de ese  año  y comienzos de 2006 que, según SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, comenzó a participar  en  las  reuniones  en cuyo desarrollo conoció que el sindicado hacía parte de  esa estructura criminal.   

El hecho de no encontrarse investigaciones  contra  todos  los miembros del concierto por este delito y el de narcotráfico,  por  sí solo no descarta la ocurrencia de la conducta ni la responsabilidad del  incriminado,  bastan  las  reflexiones  que se acaban de hacer para llegar a una  conclusión opuesta.   

Así  mismo, en relación con la negación  que  hicieron  en sus intervenciones ante la justicia de no haber asistido a las  reuniones  señaladas  por  el  denunciante,  ni  conocer  al  quejoso, ni entre  algunos  de  ellos,  CARLOS  MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ,  DENNYS  CHICA FUENTES, LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN y JORGE ENRIQUE SEGURA, en cuyo  desarrollo  se  habrían  convenido  las labores a desarrollar en el concierto y  envío  de  alcaloides  al  exterior,  y  la  distribución  de  los  dividendos  arrojados  por esa actividad delincuencial; fueron desechadas por la Sala, así:   

“Es  lógico  que  las  demás  personas  señaladas  como  integrantes  del  concierto  y de los envíos del alcaloide no  acepten  su  participación en las reuniones porque ello conllevaría admitir la  comisión  de  delito,  con  las  consecuencias  que  les  acarrearía  de orden  penal.   

Es  palmario que la demostración de estas  conductas  punibles  y la consecuente responsabilidad del aforado, derivan de la  comprobación  de  los  hechos  por él conocidos en desarrollo de las reuniones  descritas,  según  las  pruebas  analizada y que se ponderaran más adelante al  estudiar   las   otras   conductas   punibles,  razón  por  demás  para  darle  credibilidad a su dicho.   

Igual  defecto  en  la  sustentación  del  recurso  observa  la Sala en relación con el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  en razón a que el impugnante solo asegura que como  este  punible  deriva  de  la  ocurrencia  de las supuestas reuniones, y, estas,  demostró  no  ocurrieron,  pide se tenga en cuenta los argumentos por él dados  en  cuanto  al  punible  anterior;   soslayando  que  con la denuncia y los  medios  de  prueba  relacionados  la  Sala  dio  por acreditada la ocurrencia de  dichas  reuniones,  desestimando los argumentos que presentó en los alegatos de  conclusión y que hoy repite.   

En  fin, como los argumentos de la defensa  no  tienen  la  posibilidad de debilitar los que soportan la acusación, la Sala  no revocará la acusación.   

1.2.  Del  concierto para delinquir con el  fin  de  administrar  recursos  relacionados  con  actividades terroristas, y el  punible   de   administración   de   recursos   relacionados   con  actividades  terroristas.   

Igual  observa  la  Sala  ocurre con estos  delitos,  toda  vez  que  el  recurrente  repite los argumentos expuestos en los  alegatos  de conclusión, ya desvirtuados por esta Colegiatura en la acusación.   

Ciertamente,   aseguró,   que  con  los  testimonios  de  EDWAR  COBOS TELLEZ, UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ, y los informes números 1071 de diciembre de 2013 y 232391 de 4  de  abril de 2012, haciendo saber que el grupo paramilitar con injerencia en San  Antero  era  el  Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de FREDY RENDÓN HERRERA, y que  en  sus  estructuras  no  emerge  como  integrantes SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ANDRÉS  ANGARITA,  a.  Maño  y  a.  Chipicio, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha de su  desmovilización;  se  comprueba  que  el  denunciante  no  hizo  parte  de  las  autodefensas,  demostrando  con  ello que inventó esa condición para dar visos  de credibilidad a su relato.   

Sin embargo, estas afirmaciones las hizo en  los  alegatos  conclusivos y fueron descartadas por la Sala en la acusación, al  valorar  en  conjunto  las pruebas copiadas y encontrar demostrados los hechos y  la probable responsabilidad del implicado.   

a.  Efectivamente,  en cuanto al acuerdo a  que  llegó  el  procesado  con  miembros del Bloque Montes de María de las hoy  desaparecidas  AUC,  para  recibir  su  apoyo ilícito en la campaña adelantada  para  las  elecciones  de  octubre de 2003, que lo condujo a la alcaldía de San  Antero  para  el  período  2004-2007 a cambio de promover este grupo ilegal, el  cual  se extendió desde esa fecha hasta la desmovilización de la organización  irregular  ocurrida  el 14 de julio de 2005; la Sala con base en la ponderación  del  Informe  del  CTI  No.  9-52243  de  20  de  agosto  de  2015,  en  la nota  periodística  de 30 de junio de 2014 de la Verdad Abierta.com, y en el fallo de  23  de  abril  de  2015  proferido  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Medellín  contra miembros del Bloque Córdoba de las AUC, dio por  probado  inicialmente que en el departamento de Córdoba los otrora candidatos a  cargos   de  elección  popular,  unos  fueron  elegidos  directamente  por  esa  organización  ilegal  y  con otros llegaron a acuerdos para recibir su apoyo en  la  campaña  a  cambio  del  impuso  del grupo durante su administración, como  ocurrió en San Antero.   

De esta forma, dedujo, obtuvieron 25 de las  28  Alcaldías  del  Departamento  de  Córdoba,  entre  ellas la de San Antero.  Primero,  pusieron  como  candidato de las AUC a WILMER PÉREZ PADILLA y luego a  MARTÍN    MORALES,    con    quien   hicieron   alianza   para   brindarle   su  respaldo.   

Hechos  que  la  Corporación  consideró  ratificados,  contrario al parecer de la defensa, por las declaraciones de   MANCUSO  GÓMEZ  y  EDWARD  COBOS  TELLEZ  a.  Diego  Vecino, las cuales estimó  verosímiles  no  solo  por  provenir  de  testigos directos que percibieron los  hechos,  los  Comandantes  del  Bloque de las AUC que dominaba la región, sino,  además,  porque  encontró  sus  narraciones  coherentes, lógicas, hilvanadas,  detalladas, concordantes y sinceras.   

En consecuencia, dio por ratificado que el  soporte  dado por esa organización al procesado si bien no fue en los términos  de  WILMER  PÉREZ  PADILLA,  ya  que no se trataba de un candidato propio de la  organización  sino  de aquellos con quienes se hicieron alianzas, efectivamente  ocurrió.   

Estimo obvio, que al recibir la aprobación  y  el  apoyo  de  esa organización criminal y de WILMER PÉREZ, el procesado se  debió  comprometer  a  promover  el grupo ilegal durante su administración, de  ahí  que  Diego  Vecino  sin  vacilaciones  atestara  que  era  claro que ellos  seguirían    teniendo    gran    incidencia   en   el   municipio   y   en   la  administración.   

Juzgó,  además,  que así no concurriera  prueba  denotando  expresamente  la  realización de alguna reunión del aforado  con  los  jefes  el pacto tácito existió, y como no halló vacilaciones en los  comandantes  para  aceptar  su  ocurrencia,  la  Sala  dedujo  la  ejecución de  encuentros  con  el  procesado para definir los términos del concierto o contar  con  la  evidencia  clara  de  la  anuencia  de  parte  de  éste,  como  de los  compromisos adquiridos.   

Consecuencialmente,  dio por confirmado el  concierto  entre  el  sindicado y los miembros del Bloque Montes de María, cuyo  Comandante  General  era a. Diego Vecino, para recibir el apoyo del grupo en las  elecciones  que  lo  condujeron a ser elegido Alcalde de San Antero, a cambio de  promover  esa  organización  durante  su  administración, el cual se extendió  hasta el año 2005.   

Con  base  en  las  anteriores  razones,  rechazó  las  expuestas  por  la  defensa  en  los alegatos de conclusión, las  mismas que hoy reitera:   

“Estos argumentos degradan los expuestos  por  la  defensa, relacionados con que YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no perteneció  a  las  AUC  en virtud a que UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, SALVATORE MANCUSO y  EDWARD  COBOS  TELLEZ así lo afirman, porque ese hecho no tiene la capacidad de  enervar  esta  acusación,  pues  las  pruebas  de cargo no tienen relación con  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ, quien no hizo ninguna mención al apoyo dado por el Bloque  Montes de María al procesado para la alcaldía de San Antero.   

Con  ellas,  adicionalmente,  enervó  el  argumento  concerniente  a  que ANDRÉS ANGARITA, YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a.  Mañe  y  Chipicio, no figuran como integrantes del Bloque ELMER CÁRDENAS, pues  la  instrucción  patentiza  que  la estructura de las AUC con influencia en San  Antero  fue  el Bloque Montes de María; como también, el relativo a que EDWARD  COBOS  TELLEZ  sostuvo  no  haber hablado personalmente con MORALES DIZ, pues lo  que  los  medios  de  prueba  indican  es  que  el  acuerdo  ilegal  ciertamente  existió.   

b.  En  punto  al  concierto para  delinquir  a  fin de  promover la banda criminal Águilas  Negras  en  el  período comprendido entre el año 2006 y el 15 de mayo de 2012,  consistente  en  que en su calidad de Alcalde de San Antero concertó en el año  2006,  junto con otro mandatario local y otras personas, con el comandante de la  banda  Criminal   Águilas  Negras,  ANDRÉS  ANGARITA  SANTOS, permitir su  ingreso,  expansión  y consolidación en la región, el cual se extendió hasta  el  15  de  mayo  de 2012, y la ejecución material del acuerdo al consentir que  esa   banda   criminal  operara  y  se  afianzara  en  esa  región,  aportando,  adicionalmente,  recursos  económicos  para  la  compra  de  armas  y elementos  necesarios  para  sus  actividades ilegales; la Sala lo dio por comprobado, como  también   la   probable   responsabilidad   del   incriminado   desechando  las  explicaciones   aportadas   por   la   defensa,   con  base  en  los  siguientes  argumentos:   

De  haberse  demostrado  que  las Águilas  Negras  prestaban  la  seguridad a los cargamentos de cocaína, infirió que esa  labor  estaba  enmarcada  dentro  de las actividades ilegales perpetradas por el  grupo  en  esa  región,  contando  con el asentimiento necesario del aforado en  condición  de  primer  mandatario local, y miembro de la estructura dedicada al  narcotráfico.   

De  la  confirmación de la participación  del  procesado  junto  con  otras personas en el atentado cometido contra WILMER  PÉREZ,  ejecutado  materialmente por miembros de la banda emergente  el 26  de  noviembre de 2006, a quienes los integrantes del primer grupo cancelaron una  alta  suma  de  dinero;  dedujo la Sala que si el procesado como alcalde y pieza  fundamental  de  la  estructura de narcotráfico contrató con otros a esa banda  emergente  para  ejecutar el atentado, fue porque ésta funcionaba en la región  con    su    beneplácito,    como    lo    ha    sostenido    YOINER   SÁNCHEZ  GUTIÈRREZ.   

Además,  adujo,  la investigación cuenta  con  el  relato  del  denunciante,  quien  con  lujo  de detalles describió las  circunstancias  que  rodearon  el  proceso  de formación e integración de esta  banda  criminal, las reuniones sostenidas con el grupo dedicado al narcotráfico  compuesto  entre  otros  por  el  procesado y CARLOS RODRÍGUEZ para convenir el  ingreso  y  funcionamiento  en  esa  zona  del  país,  su participación en las  actividades  de  narcotráfico,  el  reparto  de  las ganancias de esa actividad  delincuencial,  y  la  entrega  de  dinero  hecha, entre otros, por el aforado y  demás elementos necesarios para su funcionamiento.   

Dentro   de   la  segunda  reunión  con  participación   de   WILMER  PÉREZ,  MARTÍN  MORALES,  DENNYS  CHICA,  CARLOS  RODRÍGUEZ,  DEMETRIO CABEZA y LORMANDY MARTÍNEZ y, de parte de ellos, ANDRÉS,  JAVIER  y  él,  dijo, se trató el tema de la seguridad del pueblo y MARTÍN le  regaló  a  ANDRÉS  70  millones  de  pesos  como  primer  aporte que hizo para  patrocinar  el grupo en la compra de pistolas, material de guerra o intendencia,  munición y fusiles, y lo que se necesitara para la organización.   

Testimonio  al  cual  dio  credibilidad no  sólo  por  provenir  de  uno  de  los autores materiales de los punibles, sino,  además,  por  cuanto  su  contenido  en  general  ha venido siendo probado y en  relación con este punible, con las siguientes pruebas:    

La   pertenencia   a   las   estructuras  paramilitares  en  Córdoba  de  JAIRO  ANDRÉS  ANGARITA  e  IVÁN RESTREPO, el  primero  como  Comandante  del Bloque Córdoba y el segundo en las redes urbanas  de  Montería,  con  el  Informe  del  CTI de 4 de abril de 2012, expresando que  dentro  del  extinto  Bloque  Córdoba  se  conoce  a  ANGARITA  SANTOS  como el  comandante  ANDRÉS,  tercero  al  mando  después  de  CARLOS  CASTAÑO  GIL  y  SALVATORE MANCUSO, tal como lo aseveró el quejoso.   

Los  relatos hechos por SALVATORE MANCUSO,  EDWARD  COBOS  TELLEZ  y CARLOS MARIO JIMÉNEZ, aludiendo a que ANDRÉS ANGARITA  se  desempeñó  como Comandante del Bloque Córdoba, los dos primeros, además,  reconocieron  a  IVÁN  RESTREPO  como  miembro  de  las  estructuras urbanas de  Montería antes de desmovilizarse.   

El  CTI con el Informe 70839 de 18 de mayo  de  2006, ratificó que ANGARITA figura en el programa de reinsertados, en tanto  que  el Informe del CTI No. 0-52243 de 20 de agosto de 2015, que incorporó otro  de  6  de marzo de 2013 de la Policía Nacional, transmitió cómo surgieron las  bandas criminales, entre ellas Las Águilas Negras.   

El  fallo de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Medellín, contra miembros del Bloque Córdoba de las AUC,  el  23  de  abril  de 2015, presentó una relación de las distintas estructuras  paramilitares  que  operaban  en  Córdoba  con  sus  jefes,  entre ellos, JAIRO  ANDRÉS   ANGARITA   SANTOS             como  jefe  militar  del  Bloque  Córdoba;  y  determinó  las bandas criminales que operaban en la zona, destacando Los Paisas  en la cual militaba MANUEL PADILLA a. Mañe.   

CARLOS  JAIME  SACRISTÁN BARRERA y EDWARD  COBO  TELLEZ,  ratificaron  que  a  esa zona ingresaron bandas emergentes, entre  ellas, las Águilas Negras.   

La  estimación  unida  de estos medios de  prueba  llevó a la Sala a desvirtuar expresamente los argumentos de la defensa,  hoy reiterados en el recurso:   

La  valoración  conjunta de estas pruebas  evidencian  a  la  Sala  la  existencia  de  la  banda criminal Águilas Negras,  creada,  entre  otros,  por  ANDRÉS  ANGARITA  SANTOS, que operó en San Antero  justamente  en la época en que el procesado se desempañaba como Alcalde de esa  población,  con  cuyos  miembros  acordó  su  promoción  ilegal  en esa zona,  permitiéndoles  efectivamente  su  ingreso  y  la ejecución de las actividades  ilícitas.   

También  desvirtúan  la  postura  asumida  por  la  defensa  técnica,  afincada  en que  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ no hizo parte de las estructuras de las AUC, materia que es  irrelevante  para la configuración de este punible, pues el concierto analizado  tiene que ver con la banda criminal Águilas Negras.   

No  obstante,  el  relato  hecho  por  el  denunciante  evidencia  que sí integró dichas estructuras, de ahí que refiera  en  detalle los hechos previos a la conformación de la banda emergente a la que  se incorporó después de la desmovilización.   

Es obvio que MANCUSO GÓMEZ y COBOS TELLEZ,  negaran  su  militancia  en  las  AUC  del  denunciante,  por  las consecuencias  adversas  que les podría acarrear en justicia y paz, ya que según el relato de  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  las  Águilas  Negras  fueron creadas por ANDRÉS ANGARITA  patrocinado   por   MANCUSO   GÓMEZ,   lo   que  implicaría  que  después  de  desmovilizado habría continuado delinquiendo.   

Y,  en  cuanto  a  COBOS  TELLEZ porque al  parecer  estaba  al  tanto  del  pago  de  dinero por MORALES DIZ a  YOINER  SÁNCHEZ  para  que  no  lo  denunciara  ante  la Corte o se retractara de la ya  instaurada,  del  cual  participaría  en  caso  de  existir  acuerdo,  o  de lo  contrario  ratificaría lo dicho por el denunciante, lo que igual lo implicaría  en   la  posible  comisión  de  delitos  después  de  sometido  a  justicia  y  paz.   

En efecto, en el informe de Investigador de  Campo  de  6  de  diciembre  de  2011,  que  contiene la transliteración de una  conversación  sostenida  por  DAMIÁN  GUEVARA  y  FIDEL  NIEVES,  este último  afirma:   

Audio  001/0036-11013/002-2011-06-16.   

“Fidel.  Yo le dije no hagas eso, porque  ese  es  amigo  mío,  no  hagas eso, entonces no hizo la confesión. Se aplazó  para  la  próxima  semana y se lo llevaron, se lo llevaron, se lo llevaron para  Montería,  con  el  compromiso, de que si no había un acuerdo en el momento en  que  lo trajeras acá él no iba a declarar, resulta que el jefe de él, el jefe  directo  está  aquí   también  si, ya está, ya conversé con él porque  también iba a declarar a reforzar si, lo que iba a decir…   

…Fidel.  Si,  si,  mira,  entonces  una  arandela  adicional,  DIEGO  VECINO,  entonces que si no le cumplen al muchacho,  él  también  habla,  él  se queda callado si respaldan al muchacho y negocian  con  él,  entonces  la  situación  está de esa forma, entonces la, él quiere  como  ya  le  cumplieron allá, y ha pasado tanto tiempo, que la negociación se  haga acá en Bogotá en presencia nuestra como garantía.   

Complementariamente, como el denunciante no  se  desmovilizó,  es  obvio  que no exista registro oficial de su militancia en  esas  estructuras,  amén  que era el Bloque Montes de María el que tenía bajo  su  dominio  la  zona  de  San  Antero y no el Frente Costanero del Bloque ELMER  CÁRDENAS,  como  para que figurara registrado como integrantes de este último.   

En  fin,  no  se repondrá la decisión en  cuanto a este delito se refiere.   

1.3.  De  los  punibles  de  tentativa  de  homicidio,  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas  armadas.   

Igual que en los anteriores, el defensor se  ocupó  de  reiterar  las  explicaciones que dio en los alegatos de conclusión,  sin  relievar  errores  cometidos  por la Sala a fin de ser corregidos y aportar  argumentos   con   la   capacidad    de   enervar   los  ofrecidos  por  la  Sala.   

En efecto, insiste en que la ocurrencia de  la  segunda  reunión  a  mediados  de  2006  en La Potra, en cuyo desarrollo el  procesado  habría decidido mandar matar a WILMER PÉREZ, es contradicha por los  interrogatorios  y  declaraciones  rendidas por los supuestos partícipes CARLOS  MANUEL  RODRÍGUEZ,  JOSÉ  DEMETRIO  CABEZA  GONZÁLEZ,  DENNYS CHICA FUENTES y  LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN.   

La  sucedida en el restaurante la Lambada,  en  la  cual,  según  el  quejoso,  se  habría  convenido  el atentado con las  Águilas  Negras  a cambio del pago de una suma millonaria de dinero, afirma, es  negada  por  la  encargada  de  atender los clientes y servir de mesera, DILEICY  GARCÉS   BARÓN,   y    las   efectuadas   en   el  edificio  DAMOSCO  con  participación  del  procesado,  CARLOS  RODRÍGUEZ  y el doctor LEÓN, y en Las  Iguanas,    con   la   versión   de   CARLOS   RODRÍGUEZ,   quien   niega   su  realización.   

Los dichos de ENOC VELÁSQUEZ LUGO y CARLOS  SACRISTÁN  BARRERAS,  asegura,  son enervados con lo adverado por el primero en  la  indagatoria,  en  cuanto  a  que  la entrevista de 2 de diciembre de 2006 la  rindió  siguiendo  instrucciones  de  un  tercero,  y  SACRISTÁN  BARRERAS, se  limitó a reiterar lo que éste le informó en esa ocasión.   

Destacó que RODRIGO MANUEL DÍAZ PADILLA,  en   la  indagatoria  negó  haber  escuchado  mencionar  a  MORALES  DIZ,  como  involucrado en el atentado.   

También consideró desvirtuado el supuesto  móvil  del  atentado, no pagar la deuda de tres mil millones de pesos prestados  por  WILMER  PÉREZ  al procesado, por no haber existido la misma, como el mismo  WILMER  manifestó  en su declaración al calificar de excelentes las relaciones  personales  y políticas entre ellos dos, ARGEMIRA SANTOS desechó, y EDWAR COBO  TELLEZ  consideró una suma exagerada para ser invertida en una campaña para la  Alcaldía  de  San  Antero,  amén  que  PÉREZ PADILLA carecía de la capacidad  económica necesaria para prestar esos valores.   

Al  decaer la participación del procesado  en  la  realización  de  la  tentativa  de  homicidio, idéntica surte corre el  delito  de  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  por ser inescindible y accesorio al primero.   

         Reflexiones sopesadas y desvirtuadas en  el calificatorio, al concluir:   

“El caudal probatorio acopiado, contrario  al  criterio de la defensa, demuestra la ocurrencia de este delito y la probable  participación  del aforado en la planeación y realización del ataque cometido  contra  la  vida  de  WILMER PÉREZ PADILLA y las personas que en ese momento lo  acompañaban,  el  26  de  noviembre  de  2006,  ejecutado  materialmente por el  denunciante  YOINER  ENRIQUE  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  (a.  Chiquito),  ELIS MANUEL  ENSUNCHO  ARROYO  (a.  Zarco)  y  RODRIGO MANUEL DÍAZ PADILLA (a. Rorro), entre  otros.   

El  procesado  junto  con  DENNYS  CHICA,  DEMETRIO   CABEZA  y  CARLOS  RODRÍGUEZ  MONTOYA,  contrataron   la  banda  criminal  las  Águilas  Negras  que  se  había  incorporado a la estructura de  narcotráfico  compuesta  por ellos, comandada por JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS  y  JAVIER  RESTREPO  a. “JAVIER”, para llevar a cabo el atentado pagándoles  una elevada suma de dinero.   

Esa  conducta  se  produjo,  entre  otros  motivos,  por el incumplimiento de los compromisos económicos adquiridos por el  aforado  con WILMER PÉREZ PADILLA en virtud al apoyo que éste le brindara para  ser  elegido  Alcalde  de  San Antero, en las elecciones ocurridas en octubre de  2003 y para el período 2004-2007.   

El  incriminado  además  de participar en  esos  hechos  determinando  a los autores materiales al contratar y cancelar una  suma  multimillonaria  de  dinero,  intervino  en su ejecución realizando actos  idóneos  e  inequívocos  dirigidos  a  la  consecución de la muerte de PÉREZ  PADILLA,  esto  es,  convenir con miembros de la policía de San Antero y Lorica  omitir  reaccionar  y  llevar  a  cabo  las  labores necesarias para frustrar el  atentado   y   capturar  a  los  autores  materiales,  suministrar  información  relacionada  con  los movimientos de la víctima a través de quien era o fue su  conductor  en  la  Alcaldía  DILSON  BRAVO  FUENTES  (a.  Chipicio), aportar el  vehículo  utilizado  en  el  atentado, y seleccionar como centro de operaciones  del grupo la casa de los padres de RODRIGO a. Rorro.   

Opuesto al criterio del señor defensor, la  investigación  ha  comprobado  que  participó  en  sucesivas  reuniones en las  cuales  se discutieron los detalles de la conducta delictiva, tomó la decisión  junto  con  CARLOS  RODRÍGUEZ, DEMETRIO CABEZA y DENNYS CHICA de matar a WILMER  PÉREZ  PADILLA,  propuso  y  contrató  a la banda criminal las Águilas Negras  para  que  lo  hiciera, canceló mancomunadamente el valor convenido, designó a  Chipicio  para  comunicar  los  movimientos  de  la  víctima, contribuyó en la  consecución  de  la información suficiente para asestar el golpe en el momento  que  garantizara su éxito y la huida de los autores materiales, transmitida por  Chipicio,  suministró  uno de los vehículos utilizados, y convino con miembros  de  la policía no frustrar el atentado y permitir la huida de los otros autores  materiales.   

La comisión del punible se inició con el  despliegue  de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a privar de la vida a  la  víctima, sin que el resultado se alcanzara por motivos ajenos a la voluntad  de  los partícipes. A esa conclusión arriba la Sala después de considerar que  tras  un  exhaustivo  seguimiento  y  valorar el momento y el lugar que ofrecía  mayores  posibilidades  de  éxito,  llevaron a cabo la embestida en horas de la  noche   aprovechando   que  la  víctima  dormía  indefenso  en  su  residencia  acompañado   de   su  esposa,  hijos,  algunos  familiares  y  otras  personas,  utilizando  armas  letales,  como  fueron múltiples granadas de fragmentación,  pistolas y revólveres.   

Forma  de  ocurrir  los  hechos  a la cual  arribó  la  Sala  tras sopesar los siguientes elementos probatorios, desechando  expresamente   los   argumentos   hoy   reiterados   inapropiadamente   por   la  defensa:   

La  denuncia  y  ampliación formulada por  YOINER  SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, suministrando en detalle la información referida a  la  forma  como  el sindicado y las demás personas conocidas decidieron atentar  contra  WILMER  PÉREZ  PADILLA, al convenio a que arribaron con los jefes de la  banda  criminal Las Águilas Negras para que lo materializaran a cambio del pago  de  una  fuerte suma de dinero, y a todo el proceso de preparación y ejecución  del  acto criminal hasta llegar a su comisión, determinando el rol cumplido por  cada  uno de los autores, partícipes y determinadores, incluidos miembros de la  Policía   Nacional   integrantes   de   las   estaciones   de   San   Antero  y  Lorica.   

Relato  que la Corte encontró coincidente  con  la  forma   dada  a  conocer el 29 de noviembre de 2006, por la Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial  de  Lorica  al Coordinador de Fiscalías,  Seccional  de  Santa  Cruz  de  Lorica,  en desarrollo de las labores previas de  verificación  y  por  el  álbum  fotográfico   tomado  por  la  Policía  Nacional  Seccional  de  Policía  Judicial  Córdoba   a  la residencia de  WILMER, registrando los destrozos ocasionados a la vivienda.   

Igual   que  con  la  referida  por  los  Investigadores  del  CTI  a  través  del  Informe No. 1049 de 1 de diciembre de  2006,  comunicando  los primeros resultados de las averiguaciones adelantadas en  el  momento  de los hechos. Informe que si bien la Sala no lo valoró como medio  de  prueba  si  lo  tuvo  como  orientador  de la investigación, cuyo contenido  consideró    ratificado    por   los   demás   medios   de   prueba   que   se  relacionan.   

Por  ENOC  ESTEBAN  VELÁSQUEZ LUGO, en la  indagatoria  y  en la declaración vertida el 5 de marzo de 2009 en la audiencia  de  juzgamiento practicada en el proceso adelantado contra el denunciante por su  participación  en el atentado, y los testimonios armónicos del Coordinador del  Grupo  Operativo  del  DAS,  Montería, CARLOS JAIME SACRISTÁN BARERA, de 13 de  diciembre   de  2006,  y  del  Investigador  del  CTI,  CARLOS  AUGUSTO  COGOLLO  MARTÍNEZ,  quienes  participaron  en  las  labores  investigativas  iniciales y  escucharon  las  primeras  versiones  vertidas  por  ENOC  VELÁSQUEZ LUGO, como  informante del DAS.   

Relatos  que  encontró  conformes  con el  ofrecido  por  WILMER  PÉREZ PADILLA el 1 de agosto de 2007, el contenido en la  sentencia  que  condenó  a  YOINER  SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ELIS ENSUNCHO ARROYO y  RODRIGO  PADILLA,  y  la  verificación  de  la placa del taxi utilizado por los  delincuentes  para perpetrar el crimen, estableciéndose que su propietaria para  esa época vivía en el mismo barrio de VELÁSQUEZ LUGO.   

Igual  que  con  la  constatación  de  la  participación  de  miembros  de la Policía Nacional adscritos a las Estaciones  de  San  Antero  y Lorica, con las anotaciones que en la madrugada de los hechos  se  hicieron  en  los libros de minuta de guardia, pregonada por el denunciante,  a. El Rorro y VELÁSQUEZ LUGO.   

Además, con los comentarios que dijo EDWAR  COBOS  TELLEZ  le  hizo  SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en la cárcel, de la participación  del  incriminado  en  esa  conducta  delictiva, como la declaración rendida por  ARGEMIRO  RAMOS  TAMAYO,  escolta  de  PÉREZ PADILLA para cuando fue asesinado,  afirmando  que sus comentarios como los de su familia estaban dirigidos hacia el  sindicado   como   quien   había  ordenado  la  comisión  del  atentado.    

Y,  con  el  relato  efectuado por RODRIGO  MANUEL  DIAZ  PADILLA en su injurada, aceptando su participación, refiriendo en  similares  términos  la preparación del atentado, relacionando a varios de los  partícipes.   

Medios de prueba que llevaron a la Sala de  instrucción a concluir:   

La valoración en conjunto de estos medios  de  prueba,  se  reitera, una vez más, evidencia a la Corte que los integrantes  de  la  organización  criminal  dedicada al narcotráfico, integrada y liderada  por  el  entonces  Alcalde  de San Antero, en conjunto con a. MANUEL PADILLA, el  primer  mandatario  local  de CHIMÁ CARLOS RODRÍGUEZ, DEMETRIO CABEZA y DENNYS  CHICA,  entre  otros,  a  mediados  del  año 2006, decidieron asesinar a WILMER  PÉREZ  PADILLA, miembro de la misma organización, por haberse convertido en la  piedra  en  el zapato para ellos, entre otras razones, por negarse a cancelar la  deuda  contraída con él por haberlo apoyado en la campaña que lo condujo a la  Alcaldía  de  San Antero, y al parecer participar en la extorsión que para ese  momento era víctima DENNYS CHICA.   

Para  el  efecto  contrataron  la  banda  criminal  Águilas  Negras,  comandada  por  ANDRÉS  ANGARITA  SANTOS  e  IVÁN  RESTREPO  e  integrada entre otros por YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, asociada a la  misma  organización  dedicada  al  narcotráfico,  pagándoles  la  suma de 250  millones de pesos por la realización criminal.   

Con  el  aporte  de  dinero entregado como  parte  de  pago,  la  banda criminal procedió a reclutar el personal requerido,  adquirió  el  material  bélico  a  utilizar,  se distribuyeron las funciones a  cumplir  con  todos  los  integrantes  incluido  el  procesado,  y  se  pasó  a  materializar  los  actos  ejecutivos  idóneos e inequívocamente dirigidos a la  obtención del resultado ilícito.   

En  ese  sentido  los miembros de la banda  obtuvieron  el  material  apropiado para asesinar a WILMER PÉREZ PADILLA según  el  plan  ideado,  granadas,  pistolas,  revólveres,  munición 9 m.m., etc., y  atendiendo  que  se  movilizaba  con  escoltas  armados  acordaron  con  algunos  policías  su  participación  para  que  no reaccionaran al ataque y así poder  escapar  los  autores  materiales,  proporcionar la información relacionada con  los  movimientos  y  desplazamientos de la víctima, para seleccionar el momento  adecuado   realizar   con   éxito   el  atentado  y  lograr  la  impunidad  del  delito.   

Como  no fue posible realizar la agresión  en  el  desplazamiento  y decidir la organización efectuarla en la propia casa,  debido  a  su  cercanía  con  el  comando  de  la  policía  de San Antero, era  fundamental  dejar  con  poco  combustible el vehículo para que la reacción no  fructificara  y la huida se lograra, así mismo, contar con la participación de  la  policía  del  CAI  de  Lorica,  quienes les accedieron el paso, una vez les  dijeron  la  clave previamente convenida y les entregaran cierta suma de dinero,  llevada para solucionar cualquier contratiempo.   

Estos  medios  de  convicción  claramente  desechan  la  postura  del  señor defensor, ya que muy a pesar de sus esfuerzos  para  evidenciar  que  su  prohijado  no  participó  en  esta conducta punible,  comprueba su probable participación.   

En  cuanto a móvil de la orden de atentar  contra PÉREZ PADILLA, de manera expresa dijo la Corte:   

Si bien es cierto, que la prueba denota que  no  es  razonable  que la campaña adelantada por el procesado para acceder a la  alcaldía  de  San  Antero  le  hubiese  costado 3.000 millones de pesos, ni que  WILMER  PÉREZ  le hubiera prestado esa suma, es incontrastable que por el apoyo  que  le suministró para ser elegido alcalde de San Antero adquirió compromisos  económicos  con  él,  los  que  ocasionaron  su  decisión  de matarlo para no  cumplirlos.   

Como   quiera   que   el  recurrente  no  identificó  errores  por  enmendar,  ni  aportó  argumentos para demostrarlos,  dedicándose  a  repetir  los  que  expuso en los alegatos precalificatorios, la  Sala  se  abstendrá  de  reponer  la  providencia  combatida,  en cuanto a este  delito.   

1.4. Del delito de homicidio.  

Las  mismas  falencia  observa  la  Sala  cometió  el  impugnante  al  sustentar  el  recurso respecto a este punible. Se  circunscribió   a  porfiar  en  las  razones  ofrecidas  en  los  alegatos,  ya  respondidas y desechadas en la acusación.   

Insistió en que se ha construido un doble  interés  en  el  procesado  para  ordenar  asesinar a WILMER PÉREZ PADILLA, no  pagarle  la suma de 3.000 millones de pesos que supuestamente le había prestado  para  financiar  la  campaña  a  la  alcaldía  de  San  Antero,  el  cual  fue  desvirtuado  y, el segundo, evitar posibles represalias de éste una vez saliera  de la cárcel, que no tiene asidero en el expediente.   

En  que la visita de los abogados enviados  por  el  procesado al quejoso a la cárcel, JORGE GUTIÉRREZ y FABIÁN SÁNCHEZ,  fueron  refutadas  por  ellos  en  sus  intervenciones,  y  pese  a  que SIOMARA  ANGÉLICA  DELGADO  aceptó  haber recibido a JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ, no notó  que hablara con otro interno.   

GUTIÉRREZ GARCÉS, alega, desechó acudir  a  la  cárcel  en  compañía  de  JUAN  OLIVEROS  a  transmitir a  YOINER  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ,  el  mensaje  del  procesado  consistente  en  que una vez  saliera  WILMER  de la cárcel lo matarían, y a entregarle 30 millones de pesos  para que formulara denuncia contra del occiso.   

Igual,  asevera,  JUAN  MANUEL  OLIVEROS  rechazó  haber  visitado al denunciante en la cárcel con el fin de llevarle el  mensaje  del  sindicado,  relativo a que una vez saliera WILMER de la cárcel lo  matarían,  y  luego  de ocurrir ese hecho hacerle saber que si habían matado a  “un  caballo  también mataban a un caballito”, y entregarle los 30 millones  por él mencionados.   

Como un acto que riñe contra las reglas de  la  experiencia,  insiste  en  calificar  la  aseveración  hecha por el quejoso  correspondiente  a  haber  sostenido  una  conversación a través de mensaje de  texto   con   él,   reconociendo   haber   ordenado   el  asesinato  de  PÉREZ  PADILLA.   

Reiteró, una vez más, que el denunciante  falta  a  la  verdad  porque  el ánimo vindicativo que lo mueve, debido a haber  sido   denunciado   por  el  sindicado  por  extorsión,  la  cual  originó  su  condena.   

Argumentos,  que la Sala desatendió en la  acusación, con base en las siguientes reflexiones:   

Dio  por  acreditada  la  materialidad del  punible  con  el Informe ejecutivo de 2 de julio de 2009 rendido por la Policía  Nacional,  Sijín,  Lorica,  noticiando  la muerte violenta de PÉREZ PADILLA, y  con  los  testimonios  rendidos  por  sus  escoltas, ARGEMIRO RAMOS TAMAYO, LUIS  FRANCISCO  DORIA SUÁREZ, y FRANCISCO JAVIER MEJÍA CASTILLO, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  que  rodearon  la  comisión  del homicidio por un  sicario.   

La  probable responsabilidad del procesado  como  determinador  del homicidio, la dio por acreditada con el relato de YOINER  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ,  en  el  que  aludió  al  renovado deseo del procesado de  asesinar  a  WILMER expresado luego del fracaso inicial, a los nexos que mantuvo  con  él  los primeros años de prisión, a las manifestaciones que a través de  sus  abogados,  MORALES DIZ, le hizo saber que pretendía matar a PÉREZ PADILLA  una  vez  saliera  de  la  cárcel,  y cuando ello ocurrió a los recados que le  envío  con  los  mismos emisarios confirmando su autoría  intelectual, la  cual  le  ratificó  personalmente  en  una  conversación  que  sostuvieron por  mensaje de texto.   

Declaración a la que le dio credibilidad,  aduciendo:   

Relato verosímil para la Sala no solo por  su  coherencia,  lógica, minuciosidad y sinceridad, sino porque en su totalidad  ha  sido  comprobado,  como  se  ha  visto  en  los  demás  delitos,  igual que  ocurre  en este caso.   

Efectivamente,  la  acusación se armoniza  con  la  comisión  de  las  demás  conductas  punibles  y  con  el  propósito  perseguido  con  el  homicidio. Frustrado el atentado, cuya participación está  acreditada,  el  aforado hizo saber a los autores materiales de continuar con la  intención  de  alcanzar  ese objetivo, empero, como parte de los autores fueron  capturados,    dedicó    su    esfuerzo   a   evitar   ser   vinculado   a   la  investigación.   

Fue  así  como  hizo entrega de dinero al  denunciante  por  un  período prolongado de tiempo para garantizar su silencio,  sin  embargo,  ante  los  ofrecimientos  de  plata  hechos por WILMER a SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  en  la cárcel para que dijera la verdad sobre la participación del  procesado  en  el  punible,  enterado  éste  de  esta situación MORALES DIZ le  pidió  a cambio del pago de dinero instaurar una denuncia contra PÉREZ PADILLA  afirmando  que  le  estaba ofreciendo dinero para comprometerlo pero falsamente,  tranquilizándolo  con  sus  abogados  que no le pasaría nada a su familia pues  cuando saliera de la cárcel mandarían matar a WILMER.   

Anuncio, que efectivamente se materializó  días  después  que  WILMER  PÉREZ  saliera  de la cárcel, confirmándole, el  aforado,  a  través  de  sus  emisarios  que  había  sido  por orden de ellos,  autoría  que  le  ratificó  a través de una conversación que sostuvieron por  mensaje  de  texto,  pidiéndole  instaurar  una  nueva  denuncia  pero esta vez  involucrando  a la familia del occiso, a un abogado y a una fiscal, al negarse a  ampliar  la  denuncia  comenzaron  las  amenazas  en  su  contra,  hasta que fue  capturada y condenada su suegra y él por extorsión.   

No   choca   contra  las  reglas  de  la  experiencia  aceptar  que  el  aforado  reconoció  mediante mensaje de texto al  denunciante  haber  dado  la  orden  de  matar  a  WILMER  PÉREZ, como aduce la  defensa,  pues  en  este  caso  se  cuidó  de  no dejar evidencia enviando a su  abogado  con  la  sim card, exigiéndoles destruirla, como el denunciante acepta  haber cumplido, una vez culminado el diálogo.   

Además, por virtud del respaldo que le dio  el  CTI  informando  que  al pretender constatar si los abogados ingresaron a la  cárcel  a visitar al denunciante con ese propósito, ello no fue posible debido  a  la  desaparición inexplicable del libro de visitas de abogados; EDWARD COBOS  TELLEZ,  al  afirmar  que  el  quejoso  en  prisión  le  hizo  saber que había  denunciado  al  aforado  por su participación en varios delitos, entre ellos en  el  atentado  y  el homicidio de WILMER PÉREZ PADILLA, y el escolta del occiso,  ARGEMIRO  RAMOS,  al  referir  que  éste  en  vida  le endilgaba el atentado al  procesado,  igual  que  su  esposa  e  hijos,  y  estos últimos la autoría del  homicidio    y    las    amenazas   recibidas   tras   la   muerte   de   PÉREZ  PADILLA.   

Medios de prueba que al sopesar en conjunto  llevaron  a  la Sala a deducir la probable responsabilidad del procesado en este  punible, desechando los argumentos defensivos, aduciendo:   

La  valoración  de estos medios de prueba  que  comprometen  seriamente la responsabilidad del procesado en la comisión de  este  punible,  enervan  las  afirmaciones hechas por CARLOS SACRISTÁN BARRERA,  relacionadas  con  que  el  jefe  de  la  banda los Urabeños, le comentó en la  cárcel  que  fueron  los  Paisas  que  asesinaron  a WILMER PÉREZ, postura que  carece  de  respaldo  probatorio,  además,  como atrás se vio, este declarante  incurre  en  imprecisiones  que  le  hacen  perder  toda  credibilidad  en  este  aspecto.   

Además, que el autor material hubiese sido  un  miembro  de  los  Paisas,  por  sí  mismo  no exonera de responsabilidad al  aforado,   pues  es  incontratable  que  este  tipo  de  actos  delictivos  eran  materializados  por las bandas emergentes que operaban en la región a cambio de  dinero,  como  se  demostró ocurrió con las Águilas Negras contratadas por el  aforado y los demás conocidos, para agredir WILMER PÉREZ PADILLA.   

Ahora,  el  móvil  aducido por SACRISTÁN  BARRERA  carece  de  fuerza  de  convicción  y  es  degradado totalmente por la  versión  verás  de  SÁNCHEZ GUTIÉRREZ avalada por los otros medios de prueba  ponderados,  que  muestra  el asesinato de WILMER PÉREZ como la culminación de  todo  un  proceso  iniciado cuando el incriminado y las otras personas referidas  idearon  su  muerte  en  el  año 2006, para no cancelar la deuda contraída con  motivo  de  la campaña que lo condujo a la Alcaldía de San Antero, pasando por  la  contratación  de las Águilas Negras para materializar ese designio, por la  ejecución  frustrada  del atentado, el persistente deseo de lograr ese cometido  y  posteriormente haber hecho saber a los autores materiales de ese ilícito, la  captura  y  condena  de  algunos  de  estos  últimos  autores,  las actividades  ejecutadas  para  evitar  ser  vinculado a la investigación, el anuncio hecho a  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ  de  mandarlo  matar una vez saliera de prisión, la muerte  violenta  del  PÉREZ  PADILLA  justamente  unos  días después de abandonar la  cárcel,  y  la  expresa ratificación que hiciera de su autoría intelectual al  denunciante  a  través de sus emisarios y una conversación que sostuvieron por  mensajes de texto.   

No  se  puede  ignorar que si bien para la  época   de  los  hechos  por  los  medios  de  comunicación  se  ventiló  esa  posibilidad, la misma ha sido desvirtuada por la prueba valorada.   

Además,  acreditada la participación del  procesado  en  la tentativa de homicidio de PÉREZ PADILLA, con el propósito de  no  cancelarle  el  dinero que le adeudaba, como atrás quedó visto; es lógico  inferir,  contrario  al  parecer del defensor, que si alguien tenía interés en  atentar  nuevamente  contra  él era el procesado no solo para evitar el pago de  la deuda, sino para no responder por ese delito.   

Además,  la Corte en el apartado titulado  “apreciación  de  los  demás  elementos  probatorios  y  respuesta  a  otros  argumentos  del procesado y su defensor, dio expresa respuesta a cada uno de los  argumentos  reiterados  por la defensa en el recurso, ampliando otros ya tocados  en precedencia:   

1.   La   investigación   contiene  las  intervenciones  realizadas  en las distintas investigaciones cursadas por virtud  de  los  hechos, de las personas supuestamente comprometidas en su ejecución en  oposición  al  sentido  de  la  prueba  examinada,  tales  como:  CARLOS MANUEL  RODRÍGUEZ  MONTOYA, DENNYS CHICA FUENTES y JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ, que  niegan  su  participación  en  los  hechos,  como  lo destaca la defensa.    

Es   razonable   que  quienes  han  sido  señalados   por   el  denunciante  GUTIÉRREZ  SÁNCHEZ  como  miembros  de  la  organización  criminal  creada  para  el  tráfico de estupefacientes, liderada  entre  otros  por  el  aforado,  que  convino con los dirigentes de Las Águilas  Negras  unirse  para  permitirles  su  ingreso,  asentamiento  y  ejecución  de  actividades  delictivas  en  la  zona,  atentar  contra  la  vida  de uno de sus  miembros   WILMER   PÉREZ  PADILLA  pagando  una  suma  millonaria  de  dinero,  utilizando  armamento  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, y ordenar su  asesinato,  no  admitieran ante la jurisdicción su intervención en delitos que  por  su  gravedad  les  acarrearía  la  imposición  de  penas privativas de la  libertad altas.   

De  modo  que negar el conocimiento de los  hechos  es  un  acto  de  defensa comprensible pero que carece de posibilidad de  enervar   la   credibilidad   de   los  medios  de  prueba  que  comprometen  la  responsabilidad del sindicado…   

Igual  sucede  con  las  versiones  de los  abogados  FABIÁN  SÁNCHEZ,  JORGE GUTIÉRREZ y JUÁN OLIVEROS, señalados como  emisarios  del  procesado, de DEMETRIO CABEZA, CARLOS RODRÍGUEZ y DENNYS CHICA,  ante  el  denunciante  para entregarle dinero y  pedirle la formulación de  denuncias   falsas   con  miras  a  ser  exonerados  de  responsabilidad,  y  la  enunciación  de  la  muerte de WILMER PÉREZ una vez saliera de la cárcel como  la  confirmación  de  su autoría producido el hecho; negando su participación  pues  de  aceptarla  lógicamente  se  incriminarían,  sobreviniendo para ellos  seguramente la imposición de las condignas penas de prisión.   

Lo mismo se predica de la postura defensiva  asumida  en  ese sentido por los miembros del grupo que ejecutaron materialmente  el  atentado, en la investigación que siguió en su contra, como manifestación  evidente del ejercicio del derecho de no auto incriminación…   

En cuanto a otras razones por las cuales la  Sala le dio credibilidad al denunciante, complementó:   

3.   Ciertamente,   en   cuanto   a   la  participación  del  procesado  en los delitos que se le atribuyen el relato del  denunciante  es  circunstanciado,  coherente  y  lógico, no solo por evidenciar  esas  características  sino por el apoyo que recibe de la prueba analizada, que  obligan a la Sala a brindarle credibilidad.   

Se  reitera, identificó a los miembros de  la  organización  criminal  dedicada al narcotráfico, señaló las actividades  lícitas  que  ejecutaban  y el rol que cumplían en esa organización, aspectos  que,  como  se  ha  visto, han sido corroborados en la investigación, inclusive  por el propio sindicado en la injurada.   

Así, hoy se conoce que JORGE SEGURA era el  propietario  del Almacén Éxito en Montería, a. Mañe realizaba actividades de  narcotráfico  destinando para el efecto por lo menos un barco y varias lanchas;  WILMER  PÉREZ  fue  alcalde de San Antero, CARLOS RODRÍGUEZ cumplía esa labor  en  Chimá, JORGE MORALES además de hermano del procesado era el Notario de esa  misma  población,  y DENNYS CHICA y el aforado, concejal y primer mandatario de  esa localidad.   

Se  ha constatado la existencia de ANDRÉS  ANGARITA,  como  segundo  de  MANCUSO  en  el  Bloque Norte de las AUC, de IVÁN  RESTREPO  a.  JAVIER,  las de FABIÁN SÁNCHEZ, JORGE GUTIÉRREZ y JUAN OLIVEROS  como  abogados, señalados por el denunciante como los correos utilizados por el  procesado  y  los  demás  coimputados  para  el  envío  de  dinero, mensajes y  exigencias  en  la cárcel, este último como el portavoz de la enunciación que  una  vez  saliera de la cárcel WILMER PÉREZ PADILLA lo harían matar, y cuando  ese  hecho  ocurrió  hacerle  saber  que  ellos  lo  habían ordenado ejecutar,  demostrando  el  cumplimiento  de lo prometido; la existencia del Capi Navarro y  su dedicación en vida al narcotráfico.   

Además,  se  corroboró  la  existencia y  funcionamiento  de  los  restaurantes  Mangle  Colorado,  el Ranchón Marino, la  Potra  Zaina, la Lambada, en los cuales, según el incriminado se efectuaron las  reuniones  de  los  miembros  de  la  organización  criminal  para coordinar el  ingreso  del  grupo  de  autodefensas  a  la  región,  la  distribución de las  ganancias  reportadas  por  el  negocio del narcotráfico y posteriormente   decidir, planear y ejecutar el atentado contra WILMER PÉREZ.   

La  no  descripción  detallada  de  estos  lugares  por  el denunciante, resaltada por la defensa como motivo para no darle  credibilidad,  carece de la fuerza de convicción suficiente para ello, debido a  su coherencia y sinceridad.   

Que algunas de las personas que trabajaban  o  son  administradoras  de  estos  establecimientos comerciales hayan negado la  concurrencia   de  las  reuniones,  no  es  una  información  que  debilite  la  acusación,  toda  vez que demostrada la comisión de las conductas imputadas al  procesado,  como se ha visto, cuyos actos de ideación, preparación, ejecución  y  en  algunas  de  agotamiento,  fueron  ventilados en ellas en cuyo desarrollo  estuvo  presente  SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ y se informó de los detalles de lo allí  tratado,  es  obvio  que  su  realización  también  está acreditada, pues, se  reitera,  los hechos allí tratados al margen de la ley en su parte esencial, se  han evidenciado en el curso de este proveído.   

Información   tan   detallada  como  la  suministrada  por  este  declarante sólo la puede aportar quien directamente ha  vivido  los  hechos narrados, y no por personas que las han conocido de oídas o  se las han imaginado, por lo tanto es creíble.   

Adicionalmente,    la    presentación  consistente  que hizo del motivo y la forma como fue decidido el atentado contra  la  vida  de  WILMER  PÉREZ  por  parte del aforado, de DEMETRIO CABEZA, CARLOS  RODRÍGUEZ  y  DENNYS  CHICA;  del convenio a que arribaron con los líderes del  grupo  de autodefensas ANDRÉS y JAVIER para realizarlo a cambio del pago de una  suma  millonaria  de  dinero;  del  reclutamiento  del personal necesario; de la  adquisición  del  armamento  y  la  munición,  y la distribución de funciones  entre  los  copartícipes;  de  la  celebración  de distintos encuentros con el  propósito  de  ultimar  los  detalles;  de  la  puesta  en marcha de diferentes  operativos  para  su ejecución, cuya fracaso habría ocasionado la consecución  de  personal  de apoyo de Medellín con el que finalmente se llevó a cabo en la  residencia  de  la víctima, sin obtener los resultados queridos, circunstancias  comprobadas  con las evidencias precisadas, después de ser valoradas individual  y  en  conjunto,  como  lo  ordena la ley procesal; rechazan la postura de total  inocencia   adoptada  por  el  aforado  y  su  apoderado,  denotando  un  relato  verosímil.   

Con  mayor razón si las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  son  confirmadas por las intervenciones de ENOC ESTEBAN  VELÁSQUEZ  LUGO,  MANUEL  DIAZ  PADILLA,  CARLOS  SACRISTÁN,  en parte, CARLOS  AUGUSTO  COGOLLO  MARTÍNEZ, WILMER PÉREZ PADILLA, MANCUSO GÓMEZ, EDWARD COBOS  TELLEZ,  y  ARGEMIRO  RAMOS  TAMAYO,  entre otros,  como quedó expuesto en  precedencia.   

Los  dos  primeros refirieron los detalles  del  camino  criminal  observado por los miembros del grupo que llevó a cabo el  atentado  que  vivieron,  los  segundos, SACRISTÁN BARRERA y COGOLLO MARTÍNEZ,  los  resultados  de  las  labores  previas  de  verificación  adelantadas  como  miembros  del entonces DAS y el CTI; PÉREZ PADILLA los comentarios a él hechos  por  ENOC ESTEBAN VELÁSQUEZ y a. el Rorro, antes y pasados dos y tres días del  atentado,  los  dos  siguientes,  MANCUSO GÓMEZ y COBOS TELLEZ, el conocimiento  que  tuvieron  del apoyo dado por las AUC a WILMER PÉREZ PADILLA y al procesado  para  ser  elegidos  en  su momento como alcaldes de SAN ANTERO, y en particular  COBOS  TELLEZ,  adicionalmente, los comentarios que le hiciera el denunciante de  la  participación  de  MORALES DIZ en todos los delitos aquí atribuidos, y, el  último,  RAMOS  TAMAYO, las manifestaciones hechas por la víctima del atentado  ratificando  el  compromiso  del  aforado  en  ese  hecho, y de su esposa e hijo  responsabilizándolo   no  solo  del  atentado  sino  del  homicidio  y  de  las  intimidaciones  a  que  fueron  sometidos  una  vez  causada  la muerte a PÉREZ  PADILLA.   

En  lo  concerniente a los motivos por los  cuales   le   dio   credibilidad   al   dicho   de   ENOC   ESTEBAN   VELÁSQUEZ  LUGO:   

En la indagatoria negó haber integrado el  grupo  que  ejecutó  el  atentado,  ubicando como fuente de su información los  comentarios  que  le hicieron sus miembros en el establecimiento comercial de su  propiedad  mientras  libaban  licor,  rechazando el contenido de la declaración  rendida  ante el CTI aduciendo haber sido coaccionado con ese propósito, la que  la  Corte  no  le  ha  valorado  en  atención  a  las previsiones hechas por el  artículo  314  de  la Ley 600 de 2000, pero si la ha tenido como orientadora de  la  investigación,  y  que  por  demás,  como  se ha visto, ha sido confirmada  integralmente por la prueba de cargo.   

En  la segunda adveró haber infiltrado el  grupo  que  realizó  la  conducta  como informante del DAS interviniendo en los  actos   preparatorios,   conociendo  por  comentarios  de  los  propios  autores  materiales quiénes y de qué forma ejecutaron el atentado.   

Particularizando,  en la injurada contrajo  el  conocimiento  que  tuvo  de  los  hechos a lo manifestado en el DAS a CARLOS  JAIME  SACRISTÁN, quien le solicitó averiguar más detalles, y cuando los tuvo  se   los   transmitió,   como  también  a  WILMER  PÉREZ  PADILLA  quien  los  desestimó.   

Su mayor esfuerzo lo encaminó a desvirtuar  la  versión dada al CTI, sin embargo, aceptó conocer a El Pájaro, El Matador,  El  Chiquito, El Zarco y a Joni Bravo, no solo por ingerir licores en su negocio  sino  porque  prepararon y atentaron contra WILMER PÉREZ PADILLA. Negó conocer  al Rorro.   

La  segunda  posición  la  asumió  en la  declaración  que  rindió en la audiencia de juzgamiento realizada en el juicio  cursado  contra  el  YOINER  SÁNCHEZ  por  estos  mismos  hechos.  Refirió las  circunstancias  en  que  conoció  del  atentado y su vinculación al grupo, los  cuales  puso  en  conocimiento del DAS, por oficiar a la sazón como informante,  que  coinciden  con  el relato hecho ante el CTI el 2 de diciembre de 2006 y con  la  forma  indicada  por  a.  Rorro y posteriormente por SÁNCHEZ GUTIÉRREZ….   

Sobre los autores intelectuales, explicó,  El  Pájaro  no  le  quiso  decir  pero un día borracho se le salió que era el  alcalde  de ese momento de San Antero, MARTÍN MORALES DIZ, y el burgomaestre de  otro  municipio  que  queda  por  ahí, no está seguro si es Purísima. Denotó  como  el  móvil del atentado el hecho de que WILMER PÉREZ patrocinó a MARTÍN  MORALES  en la campaña a la alcaldía de San Antero y cuando subió no le quiso  dar la plata. La solución, entonces, era sacarlo del paso….   

Esta última versión, como atrás se vió,  fue  confirmada  por  las  declaraciones  rendidas  por  el investigador del DAS  CARLOS  SACRISTÁN,  parcialmente  como  atrás  se vio, por el miembro del CTI,  CARLOS   AUGUSTO   COGOLLO   MARTÍNEZ   y   por   la  víctima,  WILMER  PÉREZ  PADILLA.   

De estas dos posturas la Sala da crédito a  la  segunda  debido  a  su coherencia y sinceridad, además de los argumentos ya  esbozados,  por  ser  revalidada por los testimonios examinados, en especial los  rendidos  por el miembro del DAS en lo creíble para la Sala, y del CTI ante las  autoridades  judiciales  competentes,  y  los  restantes  por  coincidir  en los  detalles por él referidos.   

No existe en el expediente una sola prueba  que  evidencie  que  el agente del DAS, SACRISTÁN BARRERA faltó a la verdad en  su  primera exposición, como lo sugiere el procesado, movido por la amistad que  lo  unía  con  WILMER  PÉREZ  PADILLA,  vínculo que el mismo testigo refirió  espontáneamente  que por sí mismo no produce su rechazo, máxime si coincide y  es   corroborada   por  la  prueba  de  cargo  que  hasta  ahora  compromete  la  responsabilidad del incriminado.   

Es  comprensible  que  VELÁSQUEZ LUGO, al  resultar  capturado  e involucrado en el proceso como coautor sin consideración  a  que  su  participación  derivó de su actividad de informante del DAS, en la  indagatoria  se  mostrara  ajeno  a  los hechos en procura de no incriminarse, y  para  desvirtuar  el  contenido de sus versiones en esos cuerpos investigativos.  No  otra salida al parecer encontró que endilgar sus aseveraciones a coacciones  ejercidas por WILMER PÉREZ y las personas que lo acompañaban.   

Esta apreciación la confirma el cambio de  postura  que  tuvo  en  la  declaración  vertida  el  5  de marzo de 2009 en la  audiencia  de  juzgamiento  cursada  en  el  proceso  adelantado  contra  YOINER  SÁNCHEZ   GUTIÉRREZ  por  esos  hechos,  cuando  ya  había  sido  liberado  y  desvinculado  de  la  investigación; recabando que El Pájaro le manifestó que  los  autores intelectuales habían sido el Alcalde de San Antero MARTÍN MORALES  DIZ y el de otro pueblo, Purísima, cree.   

En cuanto a que el móvil del atentado fue  evitar  el  pago  de  los  3.000  millones  de pesos, prestados por el occiso al  procesado, la Sala dio respuesta en la acusación, así:   

7.  También  carece  de  la potencialidad  requerida  para  enervar la prueba de cargo, el hecho de negar haber recibido en  préstamo  de  manos de WILMER PÉREZ los 3.000 millones, menos para invertirlos  en  la  campaña  a  la  Alcaldía de San Antero aduciendo que para la época no  podía costar esa suma.   

Si  bien  es cierto que la prueba recauda,  así  como  las  reglas  de  la  experiencia  así lo indican para adelantar esa  campaña  no requería de tan elevada suma, el acervo probatorio, como atrás se  vió,  denota  que  por el apoyo prestado por WILMER PÉREZ con el Bloque Montes  de  María  y  hacer  campaña  en su favor siendo alcalde de esa población, el  procesado   adquirió   compromisos   económicos   ilegales  no  solo  con  las  autodefensas  sino  con  WILMER,  como  lo  deja  entrever  a.  Diego  Vecino, y  expresamente  lo  refiere  CARLOS  SACRISTÁN  BARRERA,  los  cuales no cumplió  surgiendo la deuda que originó la decisión de matarlo.   

Como  fueron  irregulares,  obviamente que  WILMER  PÉREZ  PADILLA  no  los mencionó en la declaración que rindiera en la  Fiscalía, como los echa de menos la defensa.   

Como  pudo verse, los argumentos expuestos  por  el  recurrente  son  los  mismos que esbozó en los alegatos, motivo por el  cual la Sala no repondrá la providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Por  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Instrucción No. 3,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  No  reponer  la  resolución  de  acusación,  de  acuerdo con los argumentos atrás  expuestos.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

     JOSÉ    FRANCISCO    ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  C.S.J. S.P. Rad. No. 36541 de 24 de jul. 012.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-1177 de 2005.   

3 Auto  de  22  de  julio  de  2009,  radicación  31338.  En el mismo sentido, fallo de  segunda instancia de 29 de junio de 2011, radicación 36402.   

4 Auto  de 9 de marzo de 2011, radicación 34378.     

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