AP1676-2016(44355)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-1676- 2016  

Radicación n° 44355  

(Aprobado Acta n°93)  

Bogotá  D.C.,  treinta  de  marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  GERARDO  FREDDY  PERLAZA  VILLAFAÑE  en contra del fallo proferido el 29 de  mayo  de 20014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que  confirmó  la  sentencia  emitida  el  cuatro  de  abril  de 2014 por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de esa Ciudad, donde se condenó a este procesado a  las  penas  de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,6 SMLMV y privación  del  derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses, tras  hallarlo  penalmente  responsable del delito de homicidio culposo, consagrado en  el artículo 109 del Código Penal.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primera  instancia  fueron  relacionados de la siguiente manera:   

[e]l  5  de noviembre de 2008, en la calle 1  con   carrera   23  de  esta  ciudad,  colisionaron  dos  vehículos,  uno  tipo  motocicleta  marca  Suzuki  de  placas GZG-48A conducido por el señor Francisco  Antonio  Idárraga  Milán  y otro tipo camioneta marca Chévrolet Luv de placas  JSH   818   conducida  por  GERARDO  FREDDY  PERLAZA  VILLAFAÑE,  cuando  ambos  vehículos  transitaban  por  la calle 1ª en el mismo sentido vial ingresando a  la  ciudad  de  Buga,  hechos  donde  resultó  lesionado  el motociclista quien  falleció  en  Cali  el  7  de noviembre de ese mismo año a consecuencia de las  graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito.   

De  tales circunstancias dedujo la Fiscalía  la  probable  responsabilidad  penal en cabeza del señor GERARDO FREDDY PERLAZA  VILLAFAÑE  por  su  conducta omisiva (sic)  del deber objetivo de cuidado,  imprudente  e  imperita, al haber violado las normas reglamentarias de tránsito  que  lo obligaban a conservar la distancia y a tomar precauciones como conductor  de  un vehículo automotor pues podía afectar la seguridad en la conducción de  otros vehículos en movimiento.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El 17 de junio de 2010 la Fiscalía acusó a  GERARDO   FREDDY   PERLAZA  VILLAFAÑE  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  consagrado en el artículo 109 del Código Penal.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906 de 2004, el 4 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buga  emitió  sentencia  condenatoria  en  contra  de PERLAZA VILLAFAÑE por el  delito  de homicidio culposo (Art. 109 del C.P.), a quien le impuso las penas de  32  meses  de prisión, multa por valor de 26,6 SMLMV y privación del derecho a  conducir vehículos automotores por el término de 36 meses.   

El  defensor del procesado interpuso recurso  de  apelación  contra  el  fallo  condenatorio, que luego fue confirmado por la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del  29 de mayo de 2014.   

El  defensor  de  GERARDO  FREDDY  PERLAZA  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  regulada  en  el  artículo  181,  numeral   3º, de la Ley 906 de 2004, el  defensor  de   PERLAZA  VILLAFAÑE  alega  que  en  los fallos de primera y  segunda  instancias  se violó indirectamente la ley sustancial, en la modalidad  de error de hecho por falso juicio de existencia.   

Al referirse a los errores que le atribuye al  Juzgado  y  al  Tribunal  resalta  que  estos (i) aceptaron que no hubo testigos  presenciales  del hecho; (ii) desconocieron el croquis elaborado por Alma Ximena  Vélez   Colorado,   en   el   sentido  de  que   el  punto  de  colisión,  “que   no   fue  ubicado  con  certeza,  se  establece  en la vía de occidente a  oriente  por donde se desplazaba la camioneta del acusado, frente a un callejón  igualmente   adyacente,   al   lado  de  dicha  vía  de  prelación”;  y  (iii)  no  tuvieron en cuenta que el punto de impacto está  ubicado  pocos metros después del lugar por donde salió la motocicleta, lo que  indica   que  la  víctima  ingresó  intempestivamente  a  la  vía  por  donde  transitaba el procesado.   

A continuación, trascribe algunos apartes de  los  argumentos  presentados durante la sustentación del recurso de apelación,  orientados   a   demostrar  que  la  víctima  fue  quien  causó  el  accidente  automovilístico  en  el  que  sufrió  lesiones  que  le  causaron  la  muerte.   

Resalta     que    “al   omitir   el   examen  de  dichos  medios  de  prueba  en  forma  completa”,  los juzgadores de primer y segundo grado  concluyeron  que  el  procesado golpeó “absurdamente  por   detrás   a   la   motocicleta”,  dejando  de  considerar,  además, que PERLAZA VILLAFAÑE tiene 30 años de experiencia en la  conducción de vehículos automotores.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar   el  fallo  impugnado  y  emitir  un  fallo  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor de GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:   

El   impugnante   orientó   la   censura  exclusivamente  a  la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad  de error de hecho por falso juicio de existencia.   

De  tiempo  atrás  la Sala ha resaltado que   

Una  alegación correcta del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en  una  argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta de la demostración del  desprecio  por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el  examen  de  la  nueva  situación  probatoria que se generaría al considerar la  prueba  omitida,  a  fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad  suficiente  para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma  de  justificar  el  proferimiento  del  fallo de sustitución. 

Luego  entonces,  el  error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  no  consiste  en una ausencia de invocación  formal  de  la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el  desconocimiento  absoluto  de  los contenidos probatorios que ellas suministran,  porque  puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a  colación,    sin    identificar    formalmente   la   fuente. 

En  suma,  la pretensión de remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud  del  falso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la  información  excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí  fueron  valorados  y  con  los  hechos y premisas que se fijaron a partir de los  mismos,  para  demostrar  que  se  declaró  probado  un  acontecimiento  que no  corresponde  a la realidad que subyace en el proceso (CSJ AP, 20 Feb. 2013, Rad.  39080)   

          El  censor  no  asumió  las cargas argumentativas inherentes a este  tipo de censuras, tal y como se indica a continuación:   

          En  primer  término, en el fallo de primera instancia, que conforma  una  unidad  con  la  decisión  del  Tribunal,  se  consideró  la información  suministrada  por  la  funcionaria  del  Cuerpo  Técnico de Investigación Alma  Ximena Vélez Colorado. Se dijo:   

La doctora Alma Ximena Vélez Colorado, junto  con  el policía judicial Humberney Lozano Hoyos, realizaron acta de inspección  a  lugares  e  informaron  a  esta  audiencia de las características del lugar,  ilustradas  además  con el álbum fotográfico  que documentó ampliamente  el  conocimiento  de  esa vía, ellos establecen de manera más precisa teniendo  en  cuenta  que  la  señora  Vélez  Colorado  es  técnico del CTI, además de  abogada,  es  topógrafa, y en el plano se establece que la distancia real entre  el  punto  donde  los  vehículos  vinieron  a  quedar  estacionados o parados o  detenidos  es  más o menos de 26,6 metros, es decir, que esa es la distancia de  la  huella  de  arrastre  que  los  agentes  de  la Policía Nacional igualmente  habían  establecido en aproximadamente 30 metros y que incluso el agente Hebert  Andrés  Villada  alcanzó a decir que eran 30 ó 40 metros. El documento que se  incluye  con la doctora Vélez Colorado, es el acta a inspección a lugares y la  documentación  planimétrica  (sic)  de  la cual se extrae particularmente para  esta funcionaria de interés esa distancia establecida.   

Así, el impugnante trasgrede el principio de  corrección  material  cuando  afirma que esta prueba no fue tenida en cuenta en  el  fallo  impugnado,  pues  lo  expuesto  en precedencia deja claro que sí fue  considerada,  aunque  en  un  sentido diferente al que se plantea en la demanda.             

De otro lado, el censor incumple la carga de  confrontar  la  información  supuestamente  excluida,  con los demás medios de  prueba,  en  orden  a  demostrar  la  trascendencia  del  error  atribuido a los  falladores de primera y segunda instancias.   

          En  efecto, en el libelo no se analiza la declaración de la señora  Yamileth  Pérez  Guacaneme,  y  las  pruebas  que  le sirven de corroboración,  según  lo  planteado  en  el fallo impugnado, a pesar de que la misma  fue  determinante para la decisión condenatoria.   

En  el fallo de primera instancia se dice lo  siguiente sobre este testimonio:   

La  señora  Yamileth  Pérez  Guacaneme, es  quizás  la  testigo  que  más  aporta y la Fiscalía la resalta como prueba de  cargo  porque  ella  estaba  en  el lugar donde también se encontraba el señor  Francisco  Antonio  Idárraga,  momentos  antes  de  los  hechos, y ella indicó  haberlo  visto  y  haberlo  saludado  en la estación de servicios ubicada en el  señor  del  Parador, que se encontró allí con Pacho, conversaron, que incluso  él  le  ofreció  llevarla  a  su  casa  y  ella  le  dijo que no porque estaba  precisamente  esperando  a  su esposo y él le comentó que iba en dirección al  parque  del  cementerio, esto viene a coincidir después con uno de los testigos  de  descargo,  que  se  analiza  más  adelante,  y  se fue, dijo la testigo que  alcanzó  a observar mientras estaba esperando a su esposo, esto es pendiente de  la  llegada de la persona que la iba a recoger, como el señor Francisco Antonio  tomaba  la  calzada,  al  salir  de  la  estación de gasolina, para entrar a la  ciudad  de  Buga,  y  que  en  ese  momento  también  vio  pasar a la camioneta  escuchando  instantes  después  el  ruido  de la colisión.  Ella rememora  entonces  haber  visto  los  recorridos  de  los vehículos, es decir, no es una  testigo  de  referencia  es  una  testigo  de hechos, de hechos antecedentes muy  importantes  porque  ella observó al señor Francisco Antonio, cuando salía de  la  estación  por la vía que debía salir de la estación, no por un callejón  anexo  que  sí estaba unos metros más allá sino de la estación de gasolina y  toma la vía de entrada a la ciudad de Buga…   

El  caso  es que la testigo vio salir al hoy  occiso  en  su moto y entre las cosas que observó está la camioneta que pasaba  –la   misma   que   era  conducida  por  el señor GERARDO FREDDY PERLAZA-, e instantes después escuchó  el  estruendo  o  ruido  del  accidente  de  tránsito.  Precisó que habló con  Francisco  unos cinco minutos, que estaba precisamente poniéndole gasolina a su  moto  y  lo  vio coger por la calle que entra a Buga y en cuestión de instantes  vio  la  camioneta  que  pasaba  “a  toda”,  esa  fue la expresión que ella  utilizó para indicar que lo hacía de manera veloz.   

El   Tribunal,  por  su  parte,  luego  de  relacionar  el  contenido  de  la  declaración  de la señora Pérez Guacaneme,  resaltó que   

Esas circunstancias descritas por la referida  testigo  presencial  de  los  hechos,  encuentra en el conjunto de los medios de  prueba   debatidos   en  el  juicio  oral  factores  concordantes  que  permitan  establecer  que  sus  dichos  gozan de credibilidad y que la percepción directa  que  ella  tuvo del fatídico suceso no provienen de su imaginación o el querer  favorecer  a  su amigo y víctima en el presente caso, pues, sus expresiones son  afines  a  lo  declarado  por el policial que atendió el accidente de tránsito  Heberth   Andrés   Villada,   quien   sobre   el   particular  estableció  que  efectivamente  la  motocicleta  salió de la estación de gasolina, que la misma  circulaba  por  la  margen  de  la  calzada por donde transitaba la camioneta se  itera  calle primera, que la huella de arrastre se extendía aproximadamente por  unos  “30  ó  40  metros”, respecto de los daños de la motocicleta indicó  que  se  encontraba  en  su parte “trasera” y en un costado de la misma y la  camioneta en su parte delantera.   

          Por  demás,  el  libelista,  por  fuera  de la dinámica propia del  recurso  extraordinario  de  casación,  expone  sus  puntos  de  vista sobre la  valoración  de la prueba. Afirma, por ejemplo, que el motociclista irrumpió en  la   vía   que   tenía  prelación,  sin  tomar  las  respectivas  medidas  de  precaución,  “posiblemente porque conversaba con su  amiga  Yamileth  Pérez”, y  que el Juzgado y el  Tribunal  no  tuvieron  en cuenta que el procesado tiene 30 años de experiencia  en   la   conducción   de   vehículos  automotores.  A  todo  esto  añade  la  trascripción  de  varios apartes de la sustentación del recurso de apelación,  donde  expresa  la  manera  como en su sentir debe ser valorada la prueba. Estos  razonamientos  quizás  sean  admisibles  como  alegato  de instancia, pero bajo  ninguna  circunstancia pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso de  casación, en la medida en que   

[e]l   recurso  extraordinario  no  es  un  instrumento  que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo  en  el  agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de  cuestionamientos  a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, y conforme el interés  que  legalmente  le  asista  al  recurrente,  se  denuncian errores, bien sea de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente,  con  estricta  sujeción  a los  lineamientos  que  la  naturaleza  de cada una de las causales de casación y la  jurisprudencia  de  la Sala han impuesto de tiempo atrás (CSJ AP 18 Agost 2010,  Rad. 33559, entre muchas otras).   

En  síntesis,  el  libelista  orientó  la  censura  por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero omitió considerar que  la  prueba sobre la que supuestamente recayó el yerro sí fue considerada en el  fallo  condenatorio, aunque en un sentido diferente al que él propone. Además,  omitió  contrastar  el  medio  de  conocimiento objeto de omisión –según   su   tesis-  con  los  otros  considerados  por  los  juzgadores de primero y segundo grado y que sirvieron de  soporte  a  la  condena.  Finalmente,  incluyó  en su alegato varios argumentos  propios  de las instancias, al punto que trascribió parte de los argumentos que  expuso  en  el  contexto  del  recurso  de  apelación sobre la forma como en su  sentir  debe  valorarse  la prueba.  Estas son razones suficientes para que  la demanda deba ser inadmitida.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de       GERARDO      FREDDY      PERLAZA      VILLAFAÑE.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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