AP2078-2016(47462)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP2078-2016  

Radicación Nº 47462  

(Aprobado acta N°  113)   

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor   del   procesado   Leonardo   Andrés  Pineda contra el fallo del 4 de noviembre de 2015, por  medio  del  cual  el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena impartida  en  primer grado contra el mencionado por el delito de violación a los derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos.   

II.  H E C H O S  

         

El  13  de  junio  de  2011 el señor Misael  Castaño  Camacho, representante legal de DIRECTV COLOMBIA LTDA, informó que en  el  municipio  de  Marsella  (Risaralda)  se  encontraba el operador Asociación  Marsellesa   de   Radio  y  Televisión  Comunitaria,  ASOMAR  TV,  representada  legalmente  por  Leonardo  Andrés  Pineda;   que   dicho  operador,  de  manera  fraudulenta,  retransmitía,  distribuía  y  fijaba  las  emisiones  portadoras  de  programas  a  un número  indeterminado    de   usuarios,   mediante   varios   canales   de   televisión  comercialmente  conocidos  como  Discovery  Kids, Fox y Fox Sports, entre otros,  sin   autorización   previa   de   DIRECT   TV,   como   titular   de  derechos  conexos.   

Como  consecuencia  de  lo anterior, el 9 de  febrero  de  2012  se  llevó  a  cabo  por servidores con funciones de policía  judicial  un  allanamiento en la carrera 11 No. 12-35 del municipio de Marsella,  sede  ASOMAR  TV,  en  que  fue hallado material audio visual, además de cuatro  decodificadores  de DIRECTV, con los que se recibían y difundían, entre otros,  los canales de Discovery Kids, Fox y Fox Sports.    

   

III.    ANTECEDENTES    PROCESALES   

1.  El  Juez  Único Promiscuo Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Marsella,  el  10 de febrero de 2012,  legalizó  la  orden  de  allanamiento,  su práctica y la incautación  de  elementos,   al   tiempo   que   la   fiscalía   le   imputó   a  Leonardo   Andrés  Pineda  el  delito  de  violación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor  y  derechos  conexos,  y  violación  a los mecanismos de protección de los derechos de autor (artículos  271 y 272 del C. Penal), cargos que el imputado no aceptó.   

La Fiscal 5ª Seccional de Bogotá radicó el  escrito  de  acusación  el  26  de  abril de 2012, por el delito previsto en el  artículo  271,  numerales  1º, 5º y 7º, del Código Penal, modificado por la  Ley 1032 de 2006.   

Tramitadas  normalmente  las  audiencia  de  formulación  de  imputación,  preparatoria  del  juicio  oral  y  pública  de  juzgamiento   -con   la   participación   del   apoderado   de   víctimas   en  representación  de  Directv  Colombia  Ltda-,  y  previo el anuncio del sentido  condenatorio  del  fallo  y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  el  22  de  abril  de  2014 la Juez 3ª Penal del Circuito de Pereira condenó a  Leonardo Andrés Pineda a las  penas  principales  de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 26,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  semejante al de la pena privativa de la libertad como autor del delito  por   el   que   fue   acusado,  al  tiempo  que  le  concedió  “el  mecanismo  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena”.   

Apelada   la  decisión  del  a  quo por la defensa, fue confirmada por  el  Tribunal  Superior de Pereira en sentencia del 4 de noviembre de 2015. En su  contra,  la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación.   

IV.  LA  DEMANDA  

Como  cuestión  preliminar,  el  demandante  solicita  que  se superen los defectos de la demanda de casación, con el fin de  que  la  jurisprudencia  aborde el tema de los derechos patrimoniales conexos de  las  empresas  comerciales de televisión por suscripción, cuando sus emisiones  son difundidas por asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro.   

Enseguida,  formula  tres  cargos:  dos  de  violación  directa  de  la  norma  sustancial  (al  amparo  del numeral 1º del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004)  y  uno más de violación indirecta  (numeral  3º  del  mismo  estatuto).  Con  ellos  aspira a que se desarrolle el  derecho  penal  del  Estado  social  y  democrático  de derecho y a que se haga  efectivo   el   derecho   material  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.  Adicionalmente,  que  se  articule  la equidad, la democracia participativa y el  pluralismo  político,  se facilite la participación de todos en las decisiones  que  los  afectan  y  en la vida cultural, se supere la igualdad formal y que se  privilegie  el  derecho  a  la información que suministran las asociaciones sin  ánimo de lucro a través de la televisión comunitaria.   

Además,  pide que se promueva el pluralismo  político,  religioso  y  cultural  que  rige el servicio de televisión y no se  someta   a   discriminación  a  quienes  prestan  el  servicio  de  televisión  comunitaria  ni  se  margine  a los que están urgidos por acceder al derecho de  información que garantiza la Constitución Política.   

Primer cargo: violación directa  

El demandante reprocha el desconocimiento del  principio  de buena fe de que trata el art. 84 de la Carta Política, y la falta  de  aplicación  de  las  excepciones  y  limitaciones  a los derechos de autor,  consagrados  en  el  artículo 22, literales e, f y g de la Decisión Andina No.  351  de  1992,  “norma integrada a nuestro bloque de  constitucionalidad”.   

Tras  hacer alusión a los artículos 39 del  citado  estatuto,  35  y 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995 y artículos 2º y  9º  de  los  Acuerdos  009 y 006 de 1996 expedidos por la Comisión Nacional de  Televisión,  el  censor asegura que el servicio de televisión comunitaria, sin  ánimo  de  lucro  a  nivel local, con fines cívicos, cooperativos, solidarios,  académicos  y  sociales,  no implica actividades de explotación o de contenido  económico.    

Aduce  que  los organismos de radiodifusión  que  emiten  televisión  por  suscripción  son  los  titulares de los derechos  patrimoniales  conexos  que  recaen  en  las  emisiones  y constituyen el sujeto  pasivo  de  la  conducta  que  tipifica  el  artículo 271-7º del C. Penal; sus  derechos  solamente  los  puede  afectar  quien  actúe  con  ánimo  de  lucro.   

Asegura   que   no   toda   difusión  sin  autorización  es  ilícita,  pues los literales e), f) y g) del artículo 22 de  la   Decisión   Andina   351   de   1993,   norma   integrada   al   bloque  de  constitucionalidad,  las  autoriza  cuando  se  trata  de  temas  de actualidad,  discusiones   económicas,  políticas  o  religiosas,  discursos  políticos  o  alocuciones  en  actuaciones  judiciales, todo ello cuando tiene lugar con fines  de información.    

Reprocha que el juzgador no hubiera examinado  si  dichas  excepciones a la violación de los derechos patrimoniales conexos de  autor,  consagradas en la citada Decisión Andina, concurrían en este caso. Era  necesario  realizar  el análisis omitido, porque el procesado era representante  de  una  asociación difusora de televisión sin ánimo de lucro, que tenía por  finalidad  alcanzar  objetivos  cívicos, cooperativos, solidarios, académicos,  ecológicos,  educativos,  recreativos,  culturales  e  institucionales,  lo que  coincide  con  las  excepciones  consagradas  en  el  artículo 22 de la aludida  Decisión   Andina   que  hace  parte  de  nuestra  legislación  supranacional.   

Admite que es cierto que en la sede de ASOMAR  TV  se  encontraron  cuatro decodificadores de la empresa DIRECTV, pero tal cosa  no  fue  ilegal  porque  no  se probó que las emisiones hubieran desbordado las  antes  citadas  excepciones,  esto  es,  que  nunca  se  desvirtuó la buena fe;  tampoco  advirtió  el  juzgador  que,  como lo demostró el informe pericial de  Héctor   Raúl  Orozco,  los  receptores  habían  sido  obtenidos  legalmente.   

Con  fundamento en lo anterior el recurrente  reprocha  el  argumento  del  juzgador,  según  el  cual  el  hallazgo  de  los  decodificadores  en  la  sede  de  ASOMAR  TV  no  se explicaría si no era para  transmitir,  de  manera  indebida,  los  programas  de DIRECTV y FOX. Por tanto,  aprecia,  el  hallazgo  de los decodificadores solo prueba que no se contaba con  autorización  para  su  uso;  y  señala  que  la razón de la presencia de los  decodificadores  en  ASOMAR TV debió resolverse inicialmente con las salvedades  legales, pues debía presumirse la buena fe.   

Insiste  en criticar que no se demostrara en  el  proceso la no concurrencia de las salvedades legales antes mencionadas, como  tampoco  que  los  programas  difundidos,  por  razón  de  su  contenido, no se  sujetaran  a  esas  mismas  excepciones.  Por  tanto,  si  no  se  demostró  la  ilegalidad  de  las  transmisiones  televisivas  cabía  la  presunción  de que  estaban legalmente autorizadas.   

Alega,  por  último, que la utilización de  las  emisiones  era compatible con la finalidad comunitaria de ASOMAR TV. Agrega  que  por  haber el juzgador condenado al procesado sin constatar la legalidad de  las  transmisiones  se desconoció la buena fe y el artículo 22 de la Decisión  Andina N° 351.   

Segundo cargo: violación directa  

El  censor  denuncia la falta de aplicación  del   artículo   271   del  Código  Penal,  en  cuanto  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia  sobre  los  derechos de autor, así como la falta de aplicación  de  los  artículos  3º  y  9º  de la Decisión Andina No. 351 de 1993, normas  integradas al bloque de constitucionalidad.   

Critica que el sentenciador apreciara que la  falta  de  título  habilitante  por  parte  de  los  titulares  del  derecho de  transmisión  de  los programas de televisión no impide configurar la conducta;  que  dedujera  el  interés económico de FOX con fundamento en el testimonio de  Juan  Carlos Pita, su representante en Colombia, y que aquel considerara como un  hecho  notorio la titularidad de FOX de los derechos de autor. Por razonar así,  agrega,  el  Tribunal  dejó de aplicar los artículos 3º y 9º de la Decisión  Andina N° 351 de 1992, y el 271 del C. Penal.   

Asegura  que,  como  garantía  al  debido  proceso,  uno  de  los  elementos  objetivos  del tipo es la identificación del  titular  del  derecho  violado. Dice que la titularidad del derecho es un asunto  complejo,  de  suerte  que  su prueba requiere de suma prolijidad, al tiempo que  sostiene que los derechos patrimoniales de autor son transferibles.   

Luego  de reseñar el artículo 35 de la Ley  182  de  1995  (Ley  Nacional  de  Televisión) sobre operadores del servicio de  televisión,  los artículos 3º, 39 y 40 de la Decisión Andina No. 351 de 1993  sobre  organismos  de  radiodifusión,  y  de  establecer  diferencias entre los  derechos  de  autor  y los conexos, concluye que el titular de estos últimos es  el organismo de radiodifusión.    

Enseguida  reprocha  que  el sentenciador no  hubiera  admitido  el argumento de la defensa, según el cual debido a que no se  aportó  el  título  habilitante, esto es la licencia, autorización o contrato  otorgado  por  la Comisión Nacional de Televisión, no se probó la titularidad  de  DIRECTV  sobre  el  derecho  conexo a emitir las señales de televisión que  ASOMAR  TV  difundía.  En  dicho  razonamiento  -dice  el  censor-  existe  una  apreciación  incorrecta de la prueba, pues la titularidad del derecho es uno de  los  elementos  objetivos  del  tipo  y  el  Tribunal  manifestó que el título  habilitante no era obligatorio para dar por demostrado el derecho.   

Concluye  que  la ausencia de esos contratos  solamente  demostraba  que  los  derechos  conexos  se  estaban  utilizando  sin  autorización  de su titular, mas no quién era el titular. Lo anterior, agrega,  no  convierte  en  ilícitas  las  transmisiones, pues, como se dijo en el cargo  anterior,  podrían caer en las excepciones de que trata la Decisión Andina No.  351 de 1993.   

Así,  la conducta atribuida al procesado no  era  típicamente antijurídica porque no se probó quién era el titular de los  derechos  conexos;  de  no  admitirlo  así  se daría paso a la responsabilidad  objetiva.   

Califica  de ambigua la postura del Tribunal  por  confirmar  la  absolución   respecto  de  los  CD  y  casettes de VHS  encontrados  en  el  allanamiento,  por  no  haberse demostrado quiénes era los  titulares de los derechos patrimoniales de autor.   

Tercer  cargo: desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de las pruebas   

El  demandante  alega  que  se  condenó  al  procesado  sin  demostrar  el  ánimo de lucro, elemento subjetivo del artículo  271  del  C.  Penal,  con que ASOMAR TV realizó la recepción y transmisión de  las  emisiones  de  televisión.  Añade  que  el  ánimo  de  lucro  no aparece  expresamente  consagrado  en  el  tipo  penal,  pero  en  todo  caso  ha  de ser  constatado,  como  así  lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, en decisión  que      trascribe      in     extenso.   

Señala  que,  tal  como se demostró,   ASOMAR  TV  era  una  entidad  sin  ánimo  de  lucro  que prestaba servicios de  televisión  comunitaria,  según  lo regula el artículo 37, numeral 4º, de la  Ley 182 de 1995, y artículos 9º y 2º del Acuerdo 006 de 1996.   

Critica  que,  como  así mismo lo alegó la  defensa  en el proceso,  la fiscalía no analizó la contabilidad de ASOMAR  TV,  para  verificar  el lucro obtenido. De haberlo hecho, habría concluido que  los  ingresos  de la entidad provenían de los aportes y no de la prestación de  servicios,  lo  que  descartaba el ánimo de lucro. Insiste en que era necesaria  una  experticia  sobre  los  estados  financieros  de  la entidad que tuviera en  cuenta  las  normas  que rigen las entidades sin ánimo de lucro, que no son las  mismas que rigen las que tienen ese ánimo.   

Luego  de  referirse  al artículo 12 del ya  citado  Acuerdo  y  al  concepto  de  la  DIAN  del 19 de junio de 2003 sobre la  finalidad  de  los  aportes,  el  casacionista concluye que de haber el Tribunal  apreciado  las  pruebas  tal  como  se  lo  imponían  los elementos objetivos y  subjetivos   del   tipo   penal,   no   habría   incurrido  en  “los  errores  de  hecho que surgieron a través del falso juicio de  existencia  de  las  pruebas, como fue declarar un hecho probado en unas pruebas  inexistentes  y  sin  considerar  la  necesidad  del ánimo de lucro”.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  impugnante  le  pide  a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar,  absuelva al procesado.   

V.  CONSIDERACIONES  DE  LA   CORTE   

La Sala anticipa su decisión en el sentido  de  inadmitir  la demanda de  casación,  toda  vez  que  transcurre a través de una indebida fundamentación  que  no muestra la materialidad de los yerros pregonados y, por tanto, carece de  idoneidad formal y sustancial. Las razones se precisan así:   

1.    A    través   del   primer  cargo,  orientado  por  vía de la  violación  directa  de  la ley sustancial,   el   impugnante   reprocha   que  no  se  hubiera  analizado  la  concurrencia  de  las  excepciones  y  limitaciones  a  los  derechos  de  autor  consagrados  en  el artículo 22, literales e, f y g, de la Decisión Andina No.  351  de 1992, norma –según  dice- integrada al bloque de constitucionalidad.   

El  desarrollo  del  cargo  incurre  en una  indebida  fundamentación,  pues  se  aparta  de  la violación directa y, en su  lugar,  transcurre  sobre  argumentos  propios  de la violación indirecta. Así  ocurre  cuando el casacionista alega que el juzgador se equivocó al apreciar el  hallazgo  de  los  cuatro  decodificadores en la sede de ASOMAR TV, así como el  informe  pericial  de Héctor Raúl Orozco, pues de tales elementos de juicio ha  debido  concluir  que  los citados decodificadores fueron adquiridos legalmente.   

En estas condiciones, el recurrente viola el  principio  de autonomía de las causales de casación, en la medida en que no se  entiende  si  lo que critica es que el desconocimiento normativo tuvo lugar como  consecuencia  de  un  error  de  apreciación  probatoria  o sin él, confusión  relevante  pues  obligaría  al  libelista  a  invocar  una  distinta  causal de  casación  -la  3ª  y  no  la 1ª- y, en consecuencia, a someter su argumento a  presupuestos bien distintos.   

Lo  cierto  es  que el cargo carece de toda  aptitud  para enseñar una ilegalidad en la sentencia, pues parte de un supuesto  equivocado:  que,  en lo que compete a este proceso, la Decisión Andina No. 351  de 1993 fue incorporada al bloque de constitucionalidad.    

En  efecto,  el impugnante desconoce que la  Corte  Constitucional  se  pronunció  sobre ese específico asunto y determinó  que   la   Decisión   Andina  No.  351  de  1993  se  incorpora  al  bloque  de  constitucionalidad  solamente  en  lo que tiene que ver con los derechos morales  de  autor, mas no en aquella parte que regula los derechos patrimoniales, que es  precisamente  a  lo  que  se  refiere  el  delito  por  el  que fue condenado el  procesado.  Así  lo  dijo la Alta Corte (sentencia C-339 del 3 de mayo de 2006,  que reitera la sentencia C-1188 de 2005, entre otras):   

“La  Decisión 351 de 1993, expedida por  la  Comisión  del  Acuerdo  de  Cartagena  o  Pacto  Andino,  es  un acuerdo de  integración  económica  y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos  y  mecanismos  de  regulación  en comercio exterior necesarios para impulsar el  proceso  de  integración.  Este  instrumento  contempla  el  régimen común de  derechos  de  autor  con  sus dos categorías universales (i) derechos morales y  (ii)  derechos  patrimoniales  de  autor.  Sin  embargo,  en  atención a que la  jurisprudencia  ha  reconocido  carácter fundamental únicamente a los derechos  morales               de               autor[8],  se  produce la incorporación de la citada decisión comunitaria  al  bloque  de  constitucionalidad, únicamente en lo relativo a los mencionados  derechos,  dado que su naturaleza, a la luz del artículo 93 de la Carta así lo  impone”.   

En el mismo sentido:  

“Conviene  recordar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  reconocido  el carácter  fundamental   de  los  derechos  morales  de  autor,  no  así  a  los  derechos  patrimoniales   de   autor,   los   cuales   no   obstante  merecer  protección  constitucional        no        revisten        tal       naturaleza”.   

Por tanto, si la Decisión Andina No. 351 de  1993,  en  lo  referente  a  derechos  patrimoniales de autor y conexos, no hace  parte  del  bloque de constitucionalidad, circunstancia sobre la que descansa el  argumento  casacional,  entonces  por  lógica  el razonamiento del cargo se cae  desde su base.   

En  todo  caso,  aun  cuando el instrumento  citado  fuera  aplicable,  de todos modos el argumento del libelista se queda en  el  enunciado,  pues  aparte  de  asegurar  que  se  cumplían  las  excepciones  consagradas  en  los  literales  e),  f)  y  g)  del  artículo  22 de la citada  Decisión  Andina,  no  elabora  ningún  razonamiento  para  demostrar  que las  emisiones  televisivas  ilegales  realizadas  por ASOMAR TV en verdad estuvieran  dirigidas  a  reproducir “discursos políticos, así  como   disertaciones,  alocuciones,  sermones,  discursos  pronunciados  durante  actuaciones  judiciales  u  otras  obras  de  carácter  similar pronunciadas en  público,  con  fines  de  información  sobre  los  hechos de actualidad, en la  medida    en    que    lo   justificaran   los   fines   perseguidos”, según las propias palabras del recurrente.   

2.  El  segundo  cargo,    también  orientado  por  la causal primera de casación, incurre en  similar   falencia,   pues   pregona  que  en  el  razonamiento  del  fallo  “existe   inicialmente    una   apreciación  incorrecta  de la prueba… por cuanto la FGN estaba obligada a probar sin asomo  de  duda  si  DIRECTV  era  el  organismo  radiodifusor  titular de los derechos  conexos”.  De esta manera, el casacionista desconoce  la  exigencia  de  abstenerse  de  desarrollar  el  cargo  de violación directa  mediante  una  discrepancia  con  la  apreciación  probatoria  de la sentencia.   

El impugnante reprocha que la titularidad de  los  derechos  de  transmisión de FOX y DIRECTV no se hubiera demostrado con el  correspondiente  título  habilitante;  pero  no  advierte  que, en su lugar, el  sentenciador  los  probó a través de las declaraciones de María Isabel Devia,  abogada  de  DIRECTV,  y  Juan  Carlos  Pita, director de ventas de FOX CHANNELS  COLOMBIA  LTDA; con la certificación expedida por el representante legal de FOX  LATINAMERICAN  CHANNEL  y,  adicionalmente,  mediante  una  regla de experiencia  fundada   en   la   notoriedad  del  reconocimiento  de  dichas  empresas.    

Por tanto, la crítica casacional, lejos de  ser  una  de aquellas propias de la violación directa, se asemeja más a una de  violación  indirecta,  en la modalidad de error de derecho, por vía de la rara  vez  procedente modalidad de falso juicio de convicción, pues lo que se censura  es la idoneidad del medio de convicción para acreditar un hecho.   

En  últimas,  el discurso del libelista no  pasa  de  ser  una  postura  personal sobre la incidencia del denominado título  habilitante  en  la configuración del tipo penal. Aquel discurre de espaldas al  fundamento  de  la sentencia, para la cual la inexistencia del contrato (título  habilitante)  no  impide a su titular ejercer los derechos conexos, como así lo  ha  señalado  la  jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 11 de noviembre de 2008,  rad.   32267)   que  cita  el  Tribunal.  Así  lo  argumentó  a  profundad  el  ad  quem, sin que el censor  se  ocupara  de  demostrar alguna irregularidad en el razonamiento judicial, por  lo  que  su razonamiento carece de idoneidad para enseñar un yerro ostensible y  trascendente en la sentencia.   

3.   El  tercer  cargo  es también una discrepancia del impugnante con  la  apreciación  judicial,  que  no  logra  demostrar en esta un yerro capaz de  mutar el sentido del fallo.   

El  casacionista  critica  que  el juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  porque  concluyó que el procesado  Leonardo  Andrés  Pineda, a  través  de ASOMAR TV, obtuvo un beneficio patrimonial, en lugar de apreciar que  dicha  entidad,  como  quedó  demostrado  en  el proceso, carecía de ánimo de  lucro.  Por  tanto, sugiere el demandante, el fallador se inventó o imaginó la  existencia  de  la  prueba  que  le  permitió  deducir la intención lucrativa.   

Pero el reproche así formulado desconoce el  contenido  del  fallo:  este,  en  contrario  a  lo  que  asegura el censor, sí  advirtió  que  en  verdad el peritaje contable omitió considerar que ASOMAR TV  era  una  entidad  sin ánimo de lucro y, por tanto, pasó por alto el diferente  tratamiento  que  en  su  contabilidad  se da a este tipo de entidades; también  apreció que sus ingresos se configuraban con aportes.   

Pero  -explicó el Tribunal- no por ello el  estudio  técnico  impidió  detectar  el  incremento  patrimonial, sólo que no  logró  precisar  la  cantidad  exacta  de  ese  incremento.  Lo que apreció el  juzgador  fue  que  “con  ese estudio sí se logró  demostrar  que realmente lo cobrado por ASOMAR TV no correspondía únicamente a  unos  simples aportes, sino que se hacían cobros por afiliación, suscripción,  e  incluso, por concreto de reconexión”.     

En  últimas, la censura no logra acreditar  por  parte  alguna que el sentenciador hubiera dado por existente una prueba que  no  obraba  no  el  proceso,  sino  que se dirige contra aquello que el juzgador  dedujo  del  estudio  técnico  contable,  lo  que  se aleja del falso juicio de  existencia  pregonado  y  se acerca más al error de hecho por falso raciocinio,  por  violación  a  las  reglas  técnicas de la contabilidad. El argumento así  planteado  viola  el  principio  de  autonomía  de  las causales de casación y  configura  una apreciación apenas diversa a la plasmada en la sentencia, lo que  carece  de  idoneidad  para  enseñar  un  error  evidente  y trascendente en la  apreciación judicial.   

4.  La  orientación  y  desarrollo  de  la  demanda  le  permite  a  la  Corte  recordar  que  cuando  se  trae  a esta sede  extraordinaria  un cargo de violación directa de la ley sustancial al censor no  le  está  permitido entrar a cuestionar la apreciación de las pruebas, pues la  citada  violación implica que el juzgador incurrió en la aplicación indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación errónea del precepto normativo sin que  para  ello  mediara un error en la contemplación o apreciación de las pruebas.   

Por  otra  parte,  el alegato que se enfoca  como  violación  indirecta  de la ley sustancial exige identificar la modalidad  del  error  -de  hecho  o  de derecho- y su especie -falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio en el primer caso, o bien falso  juicio  de legalidad y falso juicio de convicción, en el segundo-, sin refundir  la  naturaleza  y  presupuestos  de  cada uno de ellos, pues de ello depende una  correcta fundamentación.   

En   cualquier  caso,  se  le  impone  al  demandante  el  deber de respetar el contenido material de la sentencia, pues de  lo  que  se  trata  en  sede  de  casación  no  es  de oponer a la apreciación  probatoria  o juicio jurídico del juzgador los personales de aquel –por  muy  plausibles que sean- sino de  demostrar  el  error  en las consideraciones plasmadas en el fallo, a través de  las  precisas  causales  consagradas  en  la  Ley,  para  así derribar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara la providencia atacada.    

5.  En  estas  condiciones,  la   Corte   inadmitirá   la   demanda   de   casación,  sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre  motivo  que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar  oficiosamente  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

5. En contra de esta determinación procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Leonardo Andrés Pineda.   

Contra  la  anterior  decisión  procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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