AP2077-2016(47787)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2077-2016  

Radicación N° 47.787  

Aprobado acta N° 113  

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 15 de septiembre de  2015,  la Jueza 12 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Daniel   Santiago   Rueda   Correa  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes.   Le   impuso  108  meses  (9  años)  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El defensor del procesado apeló la decisión  que  fue  ratificada por el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  13 de enero de 2016 (leída el 22  siguiente).   

El     nuevo    apoderado    interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 20  de  septiembre de 2013, miembros del departamento de seguridad de la Universidad  Nacional  de  Colombia,  sede Bogotá, aprehendieron, en el sector conocido como  La  Playa,  a  Daniel Santiago Rueda Correa,   luego  de  que  fuera  observado,  y  grabado,  cuando  en  tres  oportunidades  entregaba  estupefacientes  a  diferentes  personas,  a cambio de  dinero,   encontrándose   en   su   poder   22,7   gramos   de  marihuana  y  $  27.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El 21 de septiembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación en  contra  del sindicado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.   

2. El 19 de noviembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito de acusación por el anterior delito, pero agregó la causal de  agravación  del  artículo  384,  numeral  1º,  literal (b), de la Ley 599 del  2000.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  por  vía  de  la causal  segunda, nulidad, por afectación  del  derecho  a la defensa técnica, dado que en el curso del proceso el acusado  no  contó  con  la  garantía plena de un abogado que lo defendiera y ejerciera  una gestión activa.   

El  primer  profesional,  además  de que ni  siquiera  presentó  una  teoría  del  caso, omitió oponerse al descubrimiento  probatorio  de  la fiscalía en la etapa procesal oportuna, pues en la audiencia  preparatoria  el  juez  lo  interrogó sobre el descubrimiento de la fiscalía y  afirmó  que  fue completo, pero en la audiencia de juicio, cuando la acusación  introdujo  un  registro de cadena de custodia, de manera equívoca, por tratarse  de  otra  etapa,  se  opuso  a su incorporación, pretextando que era un escrito  diferente  al  descubierto.  Tras  la discusión, la fiscalía aclaró y el juez  admitió  que  lo  descubierto  era un inicio de la cadena de custodia, en tanto  que  lo  último  era el documento completo; la defensa quiso plantear que no se  le  había entregado, pero el juzgador verificó que en el escrito acusatorio se  detalló   tal   elemento   y   que  el  apoderado  admitió  haberlo  recibido.   

De  allí  deriva  que  el abogado no tenía  claridad  sobre lo que se le había descubierto porque, de no haberse entregado,  ha  debido  apelar,  y  no lo hizo, concluyéndose su falta de experiencia en el  procedimiento.   

El apoderado incorporó de manera inadecuada  pruebas,  renunció  a  un  testigo  directo  y al derecho del acusado a guardar  silencio,  pues pidió y le fueron decretados, entre otras prueba, el testimonio  de  Camilo  Norato  (presencial  por  encontrase con el sindicado el día de los  hechos)  y  el  del  procesado,  siempre que renunciara a su potestad de guardar  silencio  y  con  este pretendía allegar documentos sobre tratamientos a que se  ha sometido.   

En el juicio, ante la no presencia de Norato,  el  abogado  renunció  a  esa prueba, por desconocer el motivo de su ausencia y  considerar  que  con la exhibición del video se supliría su dicho. Es evidente  que  si  la  defensa  pidió  esa  declaración es porque consideró que formaba  parte  integral  de su estrategia, luego al renunciar a ella en forma arbitraria  y  desinteresada  mostró  su  improvisación y falta de preparación. La prueba  era trascendente pues Norato fue testigo directo de los hechos.   

En  cuanto  al  video,  fue  pedido  por  la  fiscalía,  pero  finalmente no lo introdujo, tras lo cual el defensor pidió su  ingreso,   siendo   ello  inapropiado,  pues  debió  hacerlo  en  la  audiencia  preparatoria,  no  en  la  de  juicio  oral,  como  hizo  saber  la jueza en esa  ocasión,  lo  que  demuestra el palmario desconocimiento del trámite por parte  del profesional.   

Igual,  en  audiencia  del  12 de febrero de  2015,  la  juzgadora  hizo  un  llamado  de  atención  a  la defensa por querer  introducir  documentos  sin  testigo  de  acreditación.  Tras  ello, la defensa  aseveró  que  ingresaría el video (documento) con el acusado al renunciar este  a  su derecho a guardar silencio. Por lo demás, el abogado introdujo documentos  sobre  estudios  realizados  al  sindicado con testigos diferentes a quienes los  suscriben, lo cual impide que sean valorados.   

El apoderado vulneró al sindicado su derecho  a  no  auto  incriminarse,  pues  no  lo  asesoró  sobre  la  gravedad  de  sus  afirmaciones.   

El  anterior profesional fue reemplazado por  uno  nuevo  que  sustentó  el  recurso  de  apelación,  que el propio Tribunal  reseñó  como  confuso  y  desorganizado,  tanto que reclamó la nulidad de una  decisión   del  juez  de  control  de  garantía,  estándose  ante  una  etapa  preclusiva  y  sin  que  el Tribunal fuese su superior funcional (lo era el juez  del  circuito),  lo  cual,  otra  vez,  demuestra  la  falta  de  experiencia  y  conocimientos  especializados,  lo  que se ratifica cuando pretendió incorporar  pruebas   para   que   la   segunda   instancia   las   valorase,   lo  cual  es  inadmisible.   

Así, la garantía a la defensa técnica fue  lesionada,  pues  el  acusado  estuvo  acompañado  de  abogados  solo de manera  formal,  dadas  sus  múltiples  falencias  y  la ausencia de actos positivos de  gestión,  como  asesorar  al  procesado  para  que en la imputación (o en otra  fase)  se allanara a los cargos lo cual le representaría una rebaja de hasta la  mitad  de la pena, máxime cuando se había declarado la legalidad de la captura  en  flagrancia,  lo  cual  condujo  a  una  pena grave, cuando bien pudo haberse  acreditado su estado patológico.   

La defensa ha debido allegar, con testigos de  acreditación,   los  documentos  que  probaban  que  el  sindicado  tenía  una  dependencia  a  la marihuana, estaba en tratamiento y portaba una dosis personal  (dos gramos por encima de esta).   

Solicita se case la sentencia y se declare la  nulidad de lo actuado desde el 21 de septiembre de 2013.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  La  doctrina  de  esta  Corporación  ha  reiterado  que  cuando,  en sede de casación, se invoca la nulidad, no basta al  recurrente  con  señalar  presuntas  irregularidades  cometidas en el trámite,  sino  que  es carga suya demostrar su trascendencia, esto es, de qué manera, de  no  haberse  incurrido  en  esos yerros, la situación hubiese sido diferente, y  que  no se estructura ninguno de los principios que convalida la declaratoria de  nulidades.   

2.  El  impugnante  no  cumplió  con  tales  lineamientos,  como  que  acudió  a  reiterar,  una  y otra vez, que quienes lo  precedieron   en   el   ejercicio   de   la   defensa   no  estaban  capacitados  profesionalmente para asistir técnicamente al acusado.   

Tal  expediente,  que  desdice  del  respeto  debido  a los colegas, parte de una valoración que se hace luego de acaecido el  juicio  y  a  partir del resultado, cuando lo que se impone, para precisar si se  lesionó   la   garantía   fundamental,   es  apreciar,  desde  una  situación  ex ante, si la actuación, u  omisión,  del  abogado  fue diligente, con independencia de que la consecuencia  sea  favorable  o no al sujeto pasivo de la acción penal, porque, de avalar las  críticas  del  demandante,  solo  puede  entenderse debida diligencia cuando la  gestión  profesional  conduce  a  la  exoneración  del sindicado o, como es el  planteamiento  del  nuevo  apoderado,  se  logre  una  rebaja por allanamiento a  cargos.   

3. Los supuestos actos positivos de gestión  que,  señala  el  nuevo  apoderado,  han  debido  llevar a cabo sus colegas, se  muestran   en  extremo  contradictorios,  desde  donde  no  puede  colegirse  la  deficiencia  de  sus  predecesores,  como  que,  por  una parte, enfatiza que el  abogado  ha  debido llevar al sindicado a allanarse a los cargos en la audiencia  de  imputación,  pero,  por  otra, advierte que pruebas legalmente introducidas  hubiesen  permitido  acreditar que se estaba ante un adicto que solo llevaba una  dosis personal para su consumo.   

Las  dos  posturas  se niegan una a la otra,  porque,  o  se admitía responsabilidad (con rebaja de pena), o se debatía para  que  fuera  exonerado de esta. Esto sin contar con que en otro aparte afirma que  ha  debido  acreditarse  que el procesado padecía una patología, con lo que no  se  sabe  si  ello  apuntaría a exoneración de culpabilidad, a declaratoria de  inimputabilidad o a un tratamiento punitivo benévolo.   

4.  Si  de  desconocimiento  del trámite se  trata,  habría  que  indicar  al demandante que no es acertada su deducción de  que  en  caso de un allanamiento a cargos en la imputación el acusado se haría  acreedor  a un descuento de hasta la mitad de la pena, como que él mismo afirma  haberse   probado  la  aprehensión  en  flagrancia,  supuesto  en  el  cual  el  parágrafo  del artículo 301 procesal, modificado por el artículo 57 de la Ley  1453  del  2011,  regla  que solo hay derecho a una rebaja de la ¼ parte de del  beneficio de que trata el artículo 351.   

5. El defensor trascribe, en extenso, varias  piezas  del acontecer procesal y de ello se infiere la ausencia de razón en las  falencias  que  achaca  a  sus  antecesores.  Así,  además  de olvidar que por  mandato  legal  no  es carga de la defensa presentar teoría del caso (artículo  371),  cuando  censura  que,  en  instancia inoportuna, el abogado se opuso a la  introducción  de  un  documento  de  cadena de custodia, no hay tal del absurdo  desconocimiento  que  se  le  imputa,  como  que  la fiscalía reconoció que le  asistía  razón porque lo descubierto en la audiencia preparatoria era copia de  un  registro  inicial  y  lo  allegado  en  el juicio era un escrito adicionado,  complementado.   

6.  Que el defensor renunciara a un testigo,  ante  su no comparecencia, no surge desatinado, como que, desde una apreciación  ex  ante  (no  ex   post,   como  hace  el  impugnante)  consideró  y así lo explicó, como se lee en la demanda, que con el video y el  testimonio  del  procesado  podía  suplir lo que aquella prueba podía poner en  conocimiento del juez.   

Nótese  que,  con  independencia  de que no  allegara  el  video con testigo de acreditación, no se muestra desfasado que lo  hiciera  con  el  acusado,  como  finalmente  se  admitió,  además de que debe  señalarse  que el documento fue un objeto mencionado a espacio por los testigos  de la fiscalía.   

7. Guardar silencio para no auto incriminarse  es  un  derecho  del  procesado, como dice el demandante, pero también lo es su  voluntad  expresa de renunciar a él, potestad que es exclusiva y excluyente del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  por lo cual, si bien su asesor técnico  puede  asesorarlo,  la  expresión  es  solo  suya  y  los intervinientes (juez,  ministerio   público   e   incluso   la   fiscalía)   deben  velar  porque  la  manifestación  sea  voluntaria.  De  tal manera que la Corte no observa que ese  procedimiento  demuestre  negligencia  y  ausencia de defensa técnica por parte  del  abogado,  en  tanto el testimonio del procesado se constituye en prueba que  bien puede respaldar la tesis defensiva.   

8. Dice el recurrente que el testigo al que  se  renunció  respaldaría  la  versión  del  procesado,  pero sucede que esta  sería  puesta  en  conocimiento  por  el  acusado y el video, desde donde no se  evidencia  falta  de defensa alguna. Por lo demás, en modo alguno el demandante  verifica   de   qué   manera  esa  prueba  daría  al  traste  con  las  de  la  acusación.   

9. Si bien es verdad que el Tribunal anotó  en  su  fallo  que  los  argumentos  del  nuevo  apoderado en su apelación eran  confusos  y  desorganizados, lo cierto es que la Corporación pudo entenderlos y  darles respuestas, lo cual nada indica sobre negligencia.   

10. La afirmación del Tribunal respecto de  que  la defensa no podía reclamar la nulidad de un acto del juez de garantías,  porque  el  superior  funcional  de  este  era  el  juez  del  circuito,  no  la  Corporación,  puede  controvertirse  y,  en  todo  caso,  no  señala  falta de  diligencia en el abogado.   

Lo  anterior, por cuanto, incluso de manera  oficiosa,  el  juez  (en  cualquiera  de  las  instancias)  es un garante de los  derechos  de  las  partes y de la legalidad del proceso, de tal manera que está  obligado  a  retrotraer  el  trámite  y  restablecer  las garantías lesionadas  cuando  quiera  que  observe  la existencia de irregularidades insubsanables, de  tal  manera  que  no  resulta  desfasado  que  la  parte  postule esa solución.  Diferente es que carezca de razón.   

11.  Con  independencia  de  que la defensa  hubiera  errado  en el intento de introducir unos documentos que acreditaban que  el  acusado  era consumidor de marihuana, lo cierto es que tal yerro resultaría  inane,  intrascendente,  esto  es,  sin  ninguna  incidencia en el resultado del  proceso,  pues  este  sería  el  mismo.  En efecto, el Tribunal admitió que el  acusado  tenía  la condición de consumidor de estupefacientes, pero, con apoyo  en  la  jurisprudencia,  concluyó que era responsable, en tanto su aprehensión  no  obedeció al consumo, sino a que se dedicaba a vender, a expender marihuana,  para lo cual ninguna incidencia tenía su condición de adicto.   

12. La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

13.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *