SP17343-2016(46819)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP17343-2016  

Radicación No. 46819  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

Procede  la  Sala  a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales     del     procesado    Juan  Carlos  Solís  Imbachi,  de  conformidad  con  lo resuelto al  inadmitir  la  demanda de casación interpuesta por su defensora contra el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  confirmatorio del dictado por el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por  cuyo  medio  fue  condenado  como  autor  de  la  conducta  punible de homicidio  agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTES:   

Estos    aspectos    fueron  sintetizados por la Sala, en pretérita  ocasión, de la siguiente manera:   

A  eso  de  la 1:00 p.m. del 15 de enero de  2011,  en  la  carrera  5ª  con calle 14 de la ciudad de Popayán, Sandra Paola  López  Guzmán  sostuvo  una  fuerte discusión con Juan Carlos Solís Imbachi,  debido  a  un  supuesto abuso sexual del hijo de éste al de la primera, ante lo  cual  Juan  Carlos  le  respondió  que  dejara  de  inventar  y  que se evitara  problemas,  sin  embargo,  Sandra Paola insistió en la sindicación, motivo por  el  que Solís Imbachi le lanzó una piedra que no logró impactarla, situación  que  a  su  vez  dio lugar a que López Guzmán reaccionara lesionándolo con un  arma  corto  punzante,  ante lo cual Juan Carlos la despojó de dicho elemento y  la  intentó  herir,  luego  de  lo  cual  aquella ingresó a su residencia para  proveerse  de otra arma blanca, empero, como se percató de que su menor hijo se  había  salido  a  la  calle, se devolvió en busca del pequeño [provista de un  objeto  contundente]  y  estando  allí, Solís la atacó nuevamente causándole  una  herida  en  el  costado izquierdo del tórax, de modo que al verla caer sin  sentido,  huyó  junto con su hijo acusado del abuso, mientras vecinos de López  la trasladaron a un centro asistencial donde murió el mismo día.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  17  de  enero  de  2011,  en  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías para Adolescentes asignado transitoriamente a la Ley 906  de  2004, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Carlos Solís Imbachi como  autor  del  delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.); el cual no se  allanó.   

El 24 de marzo de 2011, en el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se acusó a Solís  Imbachi   por  su  probable  autoría  en  la  conducta  punible  que  le  fuera  imputada.   

Tramitado el juicio oral, en audiencia del 8  de  mayo  de 2014, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra  Juan  Carlos  Solís  Imbachi  por  su autoría en el delito de homicidio simple  (art.  103  C.P.)  y, el 26 de enero de 2015, se le dictó sentencia adversa por  tal  infracción pero agravada (art. 104-7 ibídem), por tanto, se le impusieron  las  penas  de  400  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por “igual” tiempo, a quien se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por la defensora del  inculpado  Solís  Imbachi,  así que el 3 de julio de 2015 el Tribunal Superior  de Popayán lo confirmó en su integridad.   

Contra  esa  decisión  la  apoderada  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

Mediante auto del 19 de octubre de 2016, esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  y,  a  su  vez, dispuso que eventualmente  promovido  el  mecanismo  de insistencia, volviera la actuación al Despacho del  Magistrado  ponente,  a  fin  de  pronunciarse  sobre  la  posible violación de  garantías  fundamentales  del  procesado,  en  concreto  en  relación  con  la  consonancia  que  debe  existir  entre el sentido del fallo y la sentencia, así  como    al    dosificar    la   pena,   por   tanto,   ahora   se   procede   de  conformidad.   

CONSIDERACIONES  

I. Cuestión   previa:  

Es  preciso  señalar  que de acuerdo con el  criterio  fijado  por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto  no  se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se  encuentra  reservada  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub   judice   ella   se  inadmitió.  En  esa  medida,  la  misma  resultaba  improcedente  por elemental  sustracción  de  materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación  en la oportunidad identificada, donde expresó:   

Es   de  anotar  que  no  se  dispone  la  celebración   de  audiencia  de  sustentación,  pues  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  inciso  final  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de  la  demanda”,  es  de  entender  que  la realización de dicha diligencia solo  procede  cuando  se  produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los sujetos procesales  hayan  advertido  la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en  ese  último  evento  es  la  intervención  exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando  el  trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se  repite, espacio para el debate entre las partes.   

II.   Sobre   la  eventual  violación  de  garantías fundamentales:   

1. En relación con la consonancia que debe  existir entre el sentido del fallo y la sentencia:   

Sobre   el  tema  inicialmente  se  ofrece  necesario      recordar     que     la     Corte1    viene    sosteniendo   lo  siguiente:   

La  jurisprudencia  de la Sala, tiene dicho  que  el  anuncio  del sentido del fallo por parte del  juez  de  conocimiento,  una vez finalizado el debate  público  oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del  debido  proceso y vincula al juzgador con la decisión  adoptada   en   la   sentencia,   conformando  con  esta  una  unidad  temática  inescindible…   

Por  tanto,  el  fallo  conforma  un  todo  inescindible,  un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público  y  la  sentencia  finalmente  escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus  alcances2.   

…[Sentido  del  fallo]  que  además  de  garantizar  el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta consecuente  con  los  principios  de inmediación, concentración e inmutabilidad, que rigen  el  proceso  penal,  razones  que  justifican,  desde  el  punto  de vista de la  legitimidad  de  la  decisión  judicial,  su  aspiración  de corrección en la  determinación  del  juez  de  conocimiento, por lo que resulta inconveniente en  términos  de  coherencia  y  seguridad  jurídica,  la  posibilidad que ante la  variación   de   su   criterio  pudiera  modificar  el  anunciado  sentido  del  fallo.   

De  esta manera se comprende que no resulta  refractario   con   el  valor  justicia,  la  reivindicación  del  debido  proceso constitucional como garantía inalienable, la misma  que  resultaría  sacrificada  si  se admitiera la modificación del sentido del  fallo,  pues significaría ello el desconocimiento de  la  secuencia  lógica  y  coherente  de  los actos procesales que determinan la  existencia   del   proceso  como  instrumento  legítimo  precisamente  para  la  consecución  de  la  justicia  material, cometido que igual queda salvaguardado  con  la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión recogida en  la sentencia.   

Por  lo  demás,  dejó  dicho la Corte en aquella decisión que:   

(…)  

La obligación de  mantener  inmodificable  el  sentido  del  fallo no atenta contra la verdad y la  justicia,  por el contrario respeta los pilares sobre  los  que  se  sustenta  el debido proceso acusatorio y  vivifica  el  deber  de  obrar  con  absoluta  lealtad  y  buena  fe  de quienes  intervienen    en    la   actuación,   los   cuales   no   pueden   ser   sorprendidos  ni  afectados  con  nuevas  decisiones  que  desconocen el surgimiento de  derechos  con  el  sentido  del  fallo  anunciado,  como  el de la libertad y el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas.   

En  este  sentido,  la Sala tiene dicho que  “claramente  delimitadas  la  naturaleza  y efectos  concretos  de  esas  dos  figuras,  sentido  del fallo y sentencia, debe  hacerse  énfasis en que de la primera nacen expectativas, o,  si   se   quiere,   derechos,   que   no   pueden  ser  desconocidos”3          (negrillas en el original).   

En  esa  medida, es claro que el sentido del  fallo  es vinculante para el juzgador al momento de dictar la sentencia, de modo  que  se reputa inmodificable en aras de salvaguardar la garantía constitucional  del debido proceso.   

Siendo  ello  así,  se  observa  que  en la  actuación  procesal  que  ocupa  la  atención  de la Sala, concretamente en la  sesión   del   8   de   mayo  de  2014,  dispuesta  por  la  juez  a  quo  para emitir el sentido del fallo,  se expresó lo siguiente:   

En  el  juicio  oral  se  escucharon varios  testimonios,  los  cuales  fueron  valorados  conforme  al  principio de la sana  crítica  que  constituye  la  base probatoria para determinar la existencia del  delito.   

Tales  declaraciones  corresponden  a  las  versiones  brindadas  por  Karol  Viviana  Luna  López y Yéssica Sharon Muñoz  Osorio,  quienes  deponen  [sobre]  las  circunstancias en que se desarrolló el  acontecimiento  y  señalan al señor Juan Carlos Solís Imbachi como la persona  que  hirió  a la señora Sandra Paola López Guzmán, siendo tales exposiciones  claras,  coherentes, enfáticas y creíbles por cuanto son testigos presenciales  de los hechos.   

De otra parte, realizado el correspondiente  análisis  jurídico  a  las  pruebas  allegadas,  esta  juzgadora encuentra que  ninguno  de  los  testigos  mencionó  forcejeo  alguno,  sino  que al contrario  afirman  que  Sandra  Paola  fue  desarmada por el procesado y éste procedió a  tirarle con ese cuchillo.   

Se  concluye  entonces  que  el señor Juan  Carlos  Solís  Imbachi  obró  con  dolo,  conforme  a  las pruebas sometidas a  revisión en el presente juicio oral.   

Frente  a  los  alegatos de la defensa este  Despacho  los  respeta pero no los comparte, pues a la audiencia del juicio oral  se  trajeron  pruebas  que  efectivamente  demostraron que el señor Juan Carlos  Solís  Imbachi  fue  la  persona  que para esa fecha, [el 15 de enero de 2011],  ocasionó  las  heridas  mortales  a la señora Sandra Paola López Guzmán y si  bien  la  abogada  defensora  alega  como causal eximente de responsabilidad una  legítima  defensa,  esta  funcionaria  realizó  un exhaustivo análisis de las  pruebas  acogiéndolas  una a una y rechazando testimonios que solo hablan de la  conducta de la víctima y no aportan nada sustancial al proceso.   

Es  así  que  si  bien  el  único testigo  presencial  citado  por  la  defensa fue el señor John Ángel Solís, este solo  nos  habla  que  estuvo  en el lugar de los hechos, mas no brinda mayor detalle,  aparte  de que se retiró porque su hermana se lo llevó, pero no nos aclara las  circunstancias  que  rodearon  el hecho y si bien esta juzgadora tiene que hacer  una  apreciación  racional  de  la  prueba  conforme  al  principio  de la sana  crítica, observa que la legítima defensa no fue demostrada.   

Al  respecto debe tenerse en cuenta que una  cosa  es  aceptar  una  pelea o buscar la ocasión para que se desarrolle y otra  muy  distinta  es  estar  desapercibido  para  el  caso  en  que la agresión se  presente.   

Con  lo  primero  pierde  la  defensa  una  característica  esencial  para  su  legitimidad,  como lo es la inminencia o lo  inevitable  del  ataque  y  frente  a  la  riña  es  de atender que la misma se  describe  como  un  combate  entre  dos  personas,  un intercambio recíproco de  golpes  efectuado  con  el  propósito  de  causarse daño, de suerte que no hay  riña  sin  intención  de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito  de causar daño al contrincante.   

En  cambio,  la  legítima  defensa  aunque  implica  también combate, pelea, uno de los contrincantes lucha por su derecho,  únicamente  cumple  con  un  deber, obra de acuerdo con la ley, al defender las  condiciones  esenciales  de  su existencia personal o la de [los miembros de] la  sociedad a que pertenece.   

Resulta [necesario] rechazar la tesis de la  agresión  intempestiva  al  procesado  como lo pretende hacer valer la defensa.   

Se observa que lo esperado por el procesado  fue  precisamente  la  contienda armada en la que hubo una recíproca intención  lesiva  que  no  permite predicar la causal de ausencia de responsabilidad de la  necesidad  de  defensa  de  un bien propio o ajeno contra una agresión actual o  inminente.   

En cuanto al agravante mencionado al momento  de  la imputación y en la audiencia de formulación de acusación, se tiene que  de  acuerdo  con  los  hechos  narrados  y  lo  expuesto  en el juicio oral, tal  indefensión  de  la  víctima  no  se  configura,  por  tanto  estamos  ante un  homicidio simple.   

Así  las cosas, dado que para la juzgadora  se  dan  los  presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,  emitirá  sentencia condenatoria en contra del señor  Juan  Carlos  Solís  Imbachi  por el cargo de homicidio, tipificado en el Libro  Segundo,  Título  I, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo  Segundo,  artículo 103 del Código Penal. (subrayas fuera de texto)   

Por  tanto,  de  lo anterior se sigue que la  falladora  de primera instancia, al emitir el sentido del fallo, inicialmente se  refirió  a  que  el  autor  de la herida mortal que recibió la víctima fue el  procesado,  luego  hizo  alusión  a  los  motivos  por los cuales descartaba la  consolidación  de  una legítima defensa, oportunidad en la cual describió los  hechos  con el fin de poner de presente que se había presentado una riña entre  la   ofendida   y  el  acusado  y,  finalmente,  afirmó  que  a  raíz  de  tal  confrontación  no  se  estructuraba la causal de agravación de la indefensión  (art.  104-7  C.P.),  de  tal  forma  que  señaló que la condena sería por el  delito  de  homicidio  simple  consagrado  en  el  artículo  103  del  Estatuto  Punitivo.   

No  obstante  lo  que  viene  de señalarse,  contradictoriamente,  en la sentencia, se condenó al inculpado por el delito de  homicidio  agravado  (art.  103 y 104-7 C.P.), para lo cual la juez a    quo,    pues    el    ad   quem   guardó  silencio  sobre  el  particular, afirmó lo siguiente:   

En  la presente investigación vemos que si  bien  la  señora  Sandra  Paola  López Guzmán fue la persona que primeramente  agredió  con  malas  palabras  al  señor Juan Carlos Solís Imbachi y éste le  respondió  con  una  piedra,  ello  derivó  en  la  pelea donde la dama agrede  físicamente  [por  la  espalda]  con  un  arma  blanca  al hoy procesado Solís  Imbachi  y  una  vez éste la desarma se queda con el cuchillo… posteriormente  ésta  entra a la casa y saca una tapa [de cemento], sale y sigue la contienda y  ya  es cuando ésta cae… además [se observa que el acusado] al quitarle en la  primera  pelea  el  cuchillo,  la  occisa  queda  en  estado  de  indefensión e  inferioridad ya que no cuenta con algún medio de defensa…   

Como  se puede apreciar, contradictoriamente  la  juzgadora de primera instancia afirma que quien inicialmente agrede con arma  corto   punzante   por   la   espalda  es  la  occisa  al  procesado4   y   acto  seguido,  a  pesar  de  que  reconoce  que  quien  salió en un segundo episodio  provista  con  un  objeto contundente para continuar la contienda fue la occisa,  la  ubica en un estado de indefensión sin que finalmente precise la razón para  arribar a esa conclusión.   

En  esas  condiciones,  es  claro  que  la  juzgadora  no  solo desconoció el anuncio del fallo, en contra de la postura de  la  Sala  que  dígase,  ya  se había sentado y reiterado para la época en que  aquí  se  dictó  la sentencia, sino que sin ofrecer fundamento válido alguno,  optó  por la alternativa de deducir la circunstancia de agravación prevista en  el  artículo 107-4 del Código Penal, a pesar de que en el sentido del fallo se  indicó  que  se  estaba ante un homicidio simple consagrado en el artículo 103  ibídem.   

Bajo   esa   perspectiva   se   impone  la  intervención  oficiosa  de  la Sala para efectos de restaurar el debido proceso  en  relación  con  la consonancia que debe existir entre el anuncio del fallo y  la sentencia.   

Puesto  en evidencia el quebranto al debido  proceso,  en  principio  sería del caso anular lo actuado desde la sentencia de  la  juez  a quo, no obstante,  vista  la  naturaleza  residual  de  las  nulidades  como  forma  de superar las  irregularidades  de  carácter  procesal  y, en razón de que surge un modo más  expedito  en  orden  a  restablecer  la  garantía  conculcada,  la Corte casara  parcialmente  el  fallo  impugnado, así en CSJ SP, 10 ago. 2016, rad. 46537, en  el  sentido  de  que  excluirá  de  la  condena la circunstancia de agravación  punitiva  prevista  en  el  numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000,  por  lo  que, en consecuencia, procederá a ajustar la pena de prisión, lo cual  se  hará  más  adelante,  una vez se resuelva lo relativo a la legalidad de la  pena en general.   

Se  precisa  igualmente,  que  la solución  reseñada  es  la  que  mayores  rendimientos ofrece, por cuanto es la que menos  traumatismos  le causa al proceso, pues no afecta lo decidido por los juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  en  punto  de  la  responsabilidad penal del  procesado,  pero  además,  permite  ajustar  la  calificación  jurídica de la  sentencia  al  sentido  del  fallo,  así también en CSJ SP, 10 ago. 2016, rad.  46537.   

2.  Sobre  la  eventual  violación  del  principio de legalidad de la pena:   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual,  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con un plus que se  concreta  en:  (i)  la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el  ordenamiento  jurídico;  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo  y;  (iii)  la  pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de  la  comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir  que  el  principio  de  legalidad involucra, según se desprende de lo  dispuesto  en  el  artículo  35  del  Código  Penal,  las  penas  “principales”,  esto es, “la  privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa  y  las  demás  privativas  de  otros  derechos, que como tal se consagren en la  parte  especial” del estatuto en cita e, igualmente,  las  “accesorias” a que  se   refiere   el   artículo   52   en  concordancia  con  el  43  ibídem.   

Así  mismo, en desarrollo del principio de  legalidad   de   la  pena,  se  han  establecido  un  conjunto  de  “límites”,        “reglas”      y      “criterios”  a  efectos  de  poderla  determinar  frente  a  cada  caso  concreto,  acorde  con  lo  previsto  en  los  artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo.   

Ahora,  en el sub  judice  se  tiene que, conforme quedó precisado en el  capítulo  anterior,  se procedió por la conducta punible de homicidio prevista  en  la  Ley  599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  la   cual   tiene   una   sanción   principal   de   208   a   450   meses   de  prisión.   

De otra parte, en cuanto hace referencia a  las  penas  accesorias,  se tiene que en este caso procede, por ministerio de la  ley  (art.  52  C.P.), la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  observándose  que se erró al proceder a su  individualización,  por  tanto, se entra a evidenciar la irregularidad cometida  y a establecer la manera de corregirla.   

El   artículo   52  del  Código  Penal  preceptúa:   

Penas   accesorias.   Las  penas  privativas  de  otros  derechos,  que  pueden imponerse como principales, serán  accesorias  y  las  impondrá  el  juez  cuando  tengan relación directa con la  realización  de  la  conducta  punible,  por  haber  abusado  de  ellos o haber  facilitado  su  comisión,  o cuando la restricción del derecho contribuya a la  prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.   

En  la imposición de las penas accesorias  se  observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 595.   

En   todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede  y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en  la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo  516   

. (subraya fuera  del texto original)   

Como  en  la  norma  recién transcrita se  consagra  que  “la  pena de prisión conllevará la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena a que accede”,  es  necesario recordar que en el asunto  de  la  especie,  en  la  parte resolutiva de la sentencia, la pena accesoria en  cita  se  impuso  en el equivalente a la principal de prisión, es decir, en 400  meses.   

Así las cosas, es evidente la presencia de  un  error  en  la determinación de la pena de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

En   efecto,   de   conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  52  de  la Ley 599 de 2000, la pena accesoria en  cuestión    se    debe    fijar    “por  un  tiempo  igual  al  de la pena a que accede y hasta por una  tercera  parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la Ley”,  es  decir, “de cinco (5) a veinte (20)  años”,   o  lo  que  es  lo  mismo  de  60  a  240  meses, según lo consagra el  artículo         51        ibídem.   

Por  ende, la pena de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, máximo debió imponerse en 240  meses,   mas  no  en  los  400  que  se  indicó  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.   

Por  tanto, se impone casar la sentencia de  segundo  grado  en relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

3. Dosificación de la pena:  

Señalados  los  yerros  respecto  de  la  consonancia  que  debe  existir  entre el sentido del fallo y la sentencia, así  como  en  relación  con la fijación de la pena, se procede a determinar la que  en derecho corresponda.   

Como quiera que el sentido del fallo lo fue  por  el  delito  de homicidio simple (art. 103 C.P.), entonces debe tenerse este  delito como base para efectos de individualizar la pena.   

Por tanto, siguiendo el criterio fijado por  la  juzgadora  de  primera instancia, pues el Tribunal guardó silencio sobre el  particular,  se observa que al dosificar la pena principal de prisión impuso el  mínimo            legal           posible7,  por ende, de acuerdo con esa  postura  la  pena  que  se  impondrá  será  de  208  meses de privación de la  libertad, que es la mínima para el delito de homicidio simple.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  acatando  lo  dispuesto  en  el  artículo  52  del Código Penal en  concordancia  con  el artículo 51 ibídem  y,  a  su  vez, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia, se  impondrá en 208 meses.   

Finalmente,  conviene señalar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.   CASAR  de oficio y parcialmente el fallo de segundo grado, en  consecuencia,  señalar  que  la condena al procesado Juan Carlos Solís Imbachi  es  por el delito de homicidio simple, a quien se le impone la pena principal de  prisión  de  208  meses,  así  como  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.   

2.   PRECISAR  que    en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP, 23 sep. 2015, rad. 40694.   

2  CSJ  SP,  17 sep. de 2007,  rad.   27336   y   CSJ  SP,  3  de  may.  2007,  rad.  26222.   

3  CSJ  SP,  20  ene.  2010;  rad.  32196.  En  el  mismo sentido, CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333 y CSJ SP,  25 sep. 2013, rad. 40334.   

4  Lo   que   se  sabe  le  generó  al  inculpado una  incapacidad  médico  legal  de  35  días,  así como una secuela de deformidad  física   de   carácter   permanente   que  le  afectó  el  cuerpo.   

5     “Artículo   59.    Motivación    del    proceso   de  individualización  de la pena. Toda sentencia deberá  contener  una  fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación  cualitativa y cuantitativa de la pena.”   

6     “Artículo 51. Duración de las  penas    privativas    de    otros    derechos.   La  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una  duración  de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del  artículo                         52.   

Se  excluyen  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.”   

7 Que  es  de  400 meses para el delito de homicidio agravado  por el que equivocadamente condenó al procesado.     

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