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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3890-2016
Radicación Nº 48312
Aprobado mediante Acta No. 189
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO, YERLY KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS, a quien la Fiscalía atribuyó la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.
HECHOS
Por información suministrada por fuente humana, se tuvo conocimiento que en las residencias ubicadas en la carrera 75B Nº62-39 sur barrio La Estancia de la ciudad de Bogotá y en la calle 8 Nº 5-34 Este del barrio Villa Mercedes – Primer sector – Cazucá del municipio de Soacha- Cundinamarca, pertenecientes a FABIÁN ANDRÉS DÍAZ LADINO «A. FINBOL O EL SOLDADO», se encontraban armas de fuego con las cuales se habían llevado a cabo múltiples homicidios y la segunda de las viviendas estaba destinada al almacenamiento de estupefacientes (bazuco).
Por ello, el 20 de enero de 2014 se llevaron a cabo diligencias de registro y allanamientos en los dos inmuebles, arrojando resultados positivos el efectuado en el predio ubicado en la ciudad capital, donde se halló 600 gramos de marihuana y un revólver apto para su funcionamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 22 y 23 de noviembre de 2014, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha- Cundinamarca celebró audiencias concentradas, en las cuales, legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las captura de ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO, YERLY KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS; seguidamente la Fiscalía formuló imputación a los primeros como coautores y a la última como autora de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones –verbo rector portar- en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo rector portar-. Cargos que no fueron aceptados por los imputados.
Continuando con el desarrollo de las audiencias concentradas, a ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, mientras que a YERLY KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
2.- El 22 de abril de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Soacha- Cundinamarca.
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha- Cundinamarca, convocó a la celebración de audiencia de formulación de acusación, la que luego de varias oportunidades infructuosas se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016, oportunidad en la cual la Fiscal manifestó que en forma involuntaria su antecesor radicó el escrito de acusación en ese municipio, a pesar que la competencia estaba asignada en la capital del país, pues la diligencia de registro y allanamiento que arrojó resultados positivos fue la llevada a cabo en esa ciudad y no así la efectuada en Soacha, razón por la cual solicitó retirar el escrito de acusación para radicarlo en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá; petición a la que accedió el Juez.
4. Remitida la actuación a la capital, fue asignada al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien el 13 de junio de 2016 rechazó la competencia y, luego de cuestionar el trámite que se había impartido por su homólogo de Soacha- Cundinamarca, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia tanto en la capital como en el municipio vecino, pues los operativos que se desplegaron tenían como fin desarticular una banda que operaba en los dos territorios y si la Fiscalía radicó el escrito de acusación en Soacha- Cundinamarca, con ello, fijó la competencia.
Así, el Juez ordenó remitir la diligencia a esta Corporación para dirimir el conflicto, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa»
2. Previo a abordar el incidente suscitado, debe la Sala llamar la atención sobre el trámite otorgado por el Juez 2º Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, pues cuando la Fiscalía llamó la atención sobre el yerro de su antecesor al radicar el escrito de acusación, estaba realmente cuestionando la competencia de ese Juzgado para conocer del presente asunto, por lo que debió seguirse el trámite previsto en el artículo 341 del C.P.P., modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que dispone:
«De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno».
Es decir, que en el trámite de impugnación de competencia, una vez es suscitado el incidente, lo que corresponde al funcionario es remitir la actuación a su superior jerárquico para que sea él quien adopte la decisión que corresponda y en ningún modo remitirlo al funcionario que se estime es el competente para adelantar el juzgamiento, pues con ello lo que se genera son mayores dilaciones.
3. En el caso en estudio, el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha- Cundinamarca, acogiendo los planteamientos de la Fiscalía, aceptó su falta de competencia para conocer del presente asunto, por lo que lo remitió a un homólogo de esta ciudad capital. Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.
4. Ahora bien, la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto.
La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-2.
En el asunto que concita la atención de la Sala debe precisarse que de acuerdo con lo obrante en la actuación, el 20 de enero de 2014 la Fiscalía desarrolló un operativo en contra de una organización criminal dedicada a cometer homicidios y a traficar con estupefacientes, tanto en el municipio de Soacha- Cundinamarca como en el sur de Bogotá, para lo cual efectuó diligencias de registro y allanamiento en la calle 8 Nº5-34 Este barrio Villa Mercedes – primer sector Cazuca de Soacha- Cundinamarca y en carrera 75B Nº 62-39 sur barrio La Estancia de Bogotá, logrando resultados positivos sólo en la última de las residencias, donde se logró la captura de ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO, YERLY KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS y se incautó un revólver 38 Scorpio con 5 cartuchos, un revólver 38 Cassidy, 491 gramos de marihuana y 2 canguros con 600 gramos de marihuana.
Es decir, tanto el material bélico como la sustancia estupefaciente fueron hallados en la residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo que no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, razón por la cual impera dar aplicación al criterio territorial, el cual en este evento procede de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma.
En esas condiciones, se fijará la competencia, asignándole el conocimiento de la causa al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo que se remitirá la actuación para continuar con su diligenciamiento.
Finalmente, corresponde a la Sala llamar la atención sobre la tardanza que se ha presentado en esta causa, pues ya han transcurrido 2 años y 2 meses desde la radicación del escrito de acusación, sin que se haya surtido la respectiva audiencia para su exteriorización, lo que resulta contrario a los principios orientadores del sistema penal acusatorio, pues es imperativo que se surta sin mayores dilaciones la etapa de juicio y así definir tanto la materialidad de los punibles y la presunta responsabilidad penal en la que han incurrido los procesados.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO, YERLY KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS, radica en el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, lugar a donde se remitirá la actuación.
2. De esta decisión infórmesele al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha- Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2 Ibídem