AP2062-2018(51579)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2062-2018  

Radicación  n.°51579  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por la apoderada del condenado  Guillermo Augusto Rodríguez González,  en ejercicio de la acción de revisión contra la  sentencia proferida  el 6 de diciembre de 2010, en virtud de la cual, el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el fallo emitido  el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó  como autor del delito de peculado por apropiación y  prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos.  

De la información  que reposa en el expediente se pudo establecer que a través de  la expedición de las Resoluciones Nos. 167 y 168 del 31 de  mayo de 2002, suscritas por el entonces Representante Legal de la  empresa Telesantamarta S.A. ESP, Guillermo  Augusto Rodríguez González,  se efectuó el pago excesivo  a  dos trabajadores de la citada entidad por concepto de indemnizaciones  convencionales, a pesar que para esa época estaba en vigor la  novena convención colectiva de trabajo suscrita entre la  sociedad y el sindicato, cuyo artículo 58 establecía la  cancelación de la indemnización previo fallo judicial  favorable, lo que en el caso se omitió.  

2. Procesales.  

2.1.  El  13 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación,  previa declaratoria de persona ausente y la designación de un  defensor de oficio, profirió  en  contra de Rodríguez  González  resolución de acusación por los presuntos delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación a  favor de terceros.  

2.2.  La  etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Santa Marta, despacho que emitió el fallo  condenatorio el 10 de diciembre de 2008, contra Rodríguez  González como autor de los delitos mencionados y lo sancionó  con pena de 76 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la  pena principal, negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

2.3. Inconforme  con la decisión, la  defensa interpuso  recurso de apelación y solicitó  nulidad  por indebida notificación e  inexistencia de las conductas punibles endilgadas.  

Por  su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, mediante  proveído de  6 de diciembre de 2010, decidió negar la nulidad impetrada y  confirmar la sentencia recurrida.  

2.4.  Presentada  la demanda de revisión, mediante apoderada, los  H. Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis  Antonio Hernández Barbosa de conformidad con el artículo  99-4 de la Ley 600 de 2000, señalaron  estar impedidos para actuar dentro de la presente acción. Por  lo anterior, a través de proveído de 4 de abril de  2018, la Sala aceptó el impedimento.  

LA DEMANDA  

De  conformidad con el numeral tercero artículo 220 de la Ley 600  de 2000, la accionante aduce como prueba nueva lo siguiente:  

            

* Proceso          de Responsabilidad Fiscal adelantado por la Contraloría          General de la República en contra del procesado, del que se          anexa:  

            

1. Concepto          emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta          el 4 de agosto de 2008, frente al proceso de liquidación de          costas en una demanda laboral, que señala: “si          es vencido en juicio la empresa que tenga estipulada esta garantía          a favor del trabajador, no solo tendría que pagar la          indemnización, sino un 30% de la condena haciendo más          onerosa para la empresa o entidad demandada el hecho de que el          trabajador o funcionario tenga que concurrir a los estrados          judiciales para hacer el cobro de dicha indemnización”1.  

            

2. Versión          libre rendida por Guillermo          Rodríguez González.          Indicó que las Resoluciones Nros. 167 y 168 fueron realizadas          por el Jefe de la División Administrativa y de Personal. Lo          que se corrobora con el comunicado suscrito por Antonio Sánchez          Pinedo.  

            

3. Versión          libre de Carlos Enrique Castilla Díaz, empleado de          Telesantamarta y uno de los afectados con el despido en aquella          época, quien señaló que la decisión se          ajusta a la legalidad.  

            

4. Versión          libre de Antonio José Sánchez, encargado de la oficina          de personal de la entidad, quien manifestó en cuanto a la          liquidación de los trabajadores que no existió          resolución mediante la cual pueda demostrarse que el despido          fue injusto.  

            

5. Auto          No 0100 de 30 de septiembre de 2009, a través del cual la          Contraloría General de la República ordenó          cesar la acción fiscal contra Guillermo          Augusto Rodríguez González,          teniendo en cuenta que el hecho material del proceso no es          constitutivo de daño patrimonial al Estado.  

            

6. Auto          00124 de 4 de febrero de 2009, que resolvió en grado de          consulta el proceso de responsabilidad fiscal y ordenó          revocar el auto anterior.  

            

7. Auto          No. 000664 de 10 de junio de 2009, que decidió acción          de revocatoria directa en el sentido de revocar el auto No. 000124          de 4 de febrero de 2009 y en su lugar, afirmar la inexistencia del          daño patrimonial al Estado por el reconocimiento y pago de          las indemnizaciones convencionales.  

            

* Propuesta          de reubicación de personal en Telesantamarta suscrita por el          procesado en su condición de Representante Legal Designado de          la entidad y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos          Domiciliarios, así como la respuesta de este último          sobre el documento.  

            

* Copia          de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación radicados Nro. 34203, 37121, 36967 y          37179, a través de las cuales se ordena el pago de la          indemnización convencional a varios trabajadores de          Telesantamarta con su respectiva indexación.  

            

* Decreto          2910 de 2001, mediante el cual se fijó el salario mínimo          mensual vigente para el año 2002.  

Con  las pruebas relacionadas, el demandante, en breve, pretende demostrar  la presunta atipicidad de la conducta de prevaricato por acción,  atendiendo tanto a la ausencia de dolo, debido a que solo se limitó  a suscribir los documentos elaborados por los funcionarios encargados  y a la inexistencia de detrimento patrimonial al Estado, lo que es  corroborado con el Proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado por  la Contraloría General de República.  

Por  otra parte, alude a un supuesto yerro del juzgador en la tasación  de la pena, teniendo en cuenta que el estipendio para la época  de los hechos no excedía los 50smlmv.  

Finalmente,  solicita se declare fundada la demanda de revisión y se haga  el estudio de la misma, limitando su análisis al delito de  peculado por apropiación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en  el numeral 2º  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000,  esta Sala es competente para conocer de la acción formulada  por la apoderada judicial de  Guillermo Augusto Rodríguez González,  al  tratarse de una sentencia  emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.  

La  revisión es un mecanismo extraordinario que  tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de  injusticia material.  

Por  su carácter especial y el objetivo  específico que persigue, el legislador determinó unas  causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo  estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos mínimos  que exige la demanda de revisión y, en el precepto 194 ibídem,  que consigna los documentos que deben acompañarla y que  resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión.  

En  este caso, la demandante invoca la causal tercera del artículo  220 de la Ley 600 de 2000.  Para ello aduce el surgimiento de pruebas nuevas, las que demuestran  que el punible por el cual fue condenado su prohijado, esto es,  prevaricato  por acción, deviene en una conducta atípica, atendiendo  a la ausencia de dolo y el inexistente detrimento patrimonial al  Estado.  

Pues  bien, con respecto a la causal de revisión en cita, la Corte  tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de  hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la  demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el  efecto se hace necesario establecer: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii)  que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza  persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del  condenado2  .  

Bajo  esta premisa, la Sala entiende como hecho nuevo todo acaecimiento o  supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de  las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser  controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio  (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un  hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la  virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad3.  

En  el asunto, es innegable que la prueba allegada con la demanda de  revisión resulta novedosa, en tanto no fue conocida ni  valorada por las instancias dentro del proceso penal seguido contra  Rodríguez  González,  sin embargo, se advierte que no cumple con los presupuestos de  trascendencia que exige la causal aducida, ni tiene la eficacia para  probar que el sentenciado es inocente.  

Se  pretende desvirtuar la responsabilidad penal de Rodríguez  González  frente al peculado por apropiación, aduciendo que no se  configura, debido a la ausencia del elemento volitivo del tipo penal  y por no presentarse un detrimento patrimonial del Estado, argumento  que cimenta sustancialmente en el proceso de Responsabilidad Fiscal  adelantado en contra del accionante, por lo que allega numerosos  documentos que sirvieron como soporte de la decisión emitida  el 10  de junio de 2009, por la Contraloría General de la República,  mediante la que se ordena confirmar  el auto No 0100 de 30 de septiembre de 2008 de Cesación y  archivo de la acción fiscal a favor de Guillermo Augusto  Rodríguez González4.  

Para  la  configuración del delito de peculado por apropiación,  sobre el único que se reclama en revisión, es necesario  que concurra en el servidor público la potestad, material o  jurídica, de administración, tenencia o custodia de los  bienes en razón de las funciones que desempeña y que el  acto de apropiación sea en provecho propio o a favor de un  tercero.  

En  la  adecuación típica del delito de peculado por  apropiación  a favor de terceros, su  aspecto objetivo surge  en razón a que Guillermo  Augusto Rodríguez González,  en su calidad de Representante Legal de Telesantamarta S.A. ESP,  emitió los actos administrativos a través de los cuales  se autorizó el pago de indemnizaciones con dineros que  pertenecían al erario público, por cuanto, si bien en  la compleja y amplia actividad de la administración pública  pueden intervenir varias personas conceptuando, liquidando,  revisando, entre otros trámites, la jurisprudencia ha sido  clara en indicar que el sujeto activo calificado para este punible es  el  servidor público que tiene una posición de garante  concreta, específica y normativa que le impone el deber de  preservar, proteger y custodiar los bienes del Estado cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado, como  en este caso ocurrió. Así fue señalado por la  primera instancia:  

“Es  manifiesto entonces que el acusado mantenía una relación  de dependencia con la empresa que privilegió su capacidad  funcional, circunstancia que facilitó el abuso de esa facultad  para la consumación de la conducta punible, porque el cargo  que ejerció le permitió disponer de los dineros de  origen estatal, pues fueron tomados del presupuesto de rentas y  gastos de la vigencia fiscal del año 2002 destinados a atender  los requerimientos propios de la mencionada sociedad estatal”5.  

Ahora,  si bien la demandante aclaró que en el asunto, solo se  analizaría lo concerniente al delito de peculado por  apropiación, es menester señalar que la configuración  de este punible, deviene de manera intrínseca con la  ilegalidad de las decisiones judiciales que dieron lugar al pago de  acreencias laborales no debidas-prevaricato por acción, lo que  demuestra la apropiación ilegal del dinero a favor de  terceros, peculios que se resaltan, eran de propiedad del Estado.  

Por  lo tanto, se predica que  la responsabilidad penal del servidor público se estructuró  no como una conducta negligente, sino porque con conocimiento de sus  expresas facultades optó voluntariamente por apartarse de  ellas y favorecer económicamente a terceros,  con dinero perteneciente al Estado, lo que no se desvirtúa con  la decisión adoptada en el proceso fiscal arrimado a la  demanda bajo el entendido de que al no existir detrimento patrimonial  no se configura el tipo penal.  

Bajo  este respecto, conviene  recordar al libelista que la responsabilidad fiscal no tiene carácter  penal, ya que su objetivo es sancionar administrativamente al  servidor público o a una persona que cumpla funciones  públicas, por el incumplimiento de los deberes que le  incumben, o por estar incurso en conductas prohibidas o irregulares  que afectan el manejo de los bienes o recursos del Estado, así  lo estableció el parágrafo primero del artículo  4º de la Ley 610 de 2000 -Procesos  de Responsabilidad Fiscal de Competencia de las Contralorías-  al indicar: “La  responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se  entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad  ”.  

Con  relación al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU  620/96 señaló:  

“c)  Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni  penal ni administrativo (parágrafo art. 81, Ley 42 de 1993).  En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una  finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización  por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es,  por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma,  distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por  la comisión de los mismos hechos”  

En  síntesis, la conducta  punible de peculado por apropiación, conforme a la descripción  del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y en los términos  del auto AP CSJ 28 mar 2016, Rad. 32645, requiere que “el  servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese  acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así  al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus  recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél.”  

En  el asunto, el procesado como Representante Legal de Telesantamarta  decidió indemnizar a dos empleados de esta entidad,  apoderándose de dineros a favor de terceros, los que no debían  ser sustraídos de las arcas del Estado, debido a que existía  una norma clara que establecía “que  TELESANTAMARTA debía pagar una indemnización en el  porcentaje indicado previo fallo judicial favorable a los  trabajadores que fueren despedidos sin justa causa”,  circunstancias que no se desvirtúan con la decisión  adoptada en el proceso fiscal.  

Debe  atenderse que la  responsabilidad penal debe concretarse en hechos debidamente  demostrados relacionados con los elementos que estructuran el tipo  penal y en este sentido, encuentra esta Sala que el delito por el  cual fue condenado Rodríguez  González  sí se configuró, además que se advierte la  pretensión de la demandante, en que se acoja la valoración  probatoria efectuada por otra autoridad judicial en esta  jurisdicción, lo que evidentemente no configura la causal de  revisión invocada.  

Por  tanto, dada la autonomía de las acciones penal y fiscal, las  pruebas allegadas en la presente demanda carecen de las condiciones  que en relación con la causal invocada hagan plausible una  revisión.  

Finalmente,  en lo concerniente al supuesto yerro del juzgador en la tasación  de la pena, debe señalarse que la acción de revisión  no se convalida como una tercera instancia para dirimir los errores  ocasionados por los falladores en la dosificación punitiva,  sino más bien se circunscribe a causales taxativas dispuestas  en la normatividad para su admisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Guillermo  Augusto Rodríguez González,  por conducto de apoderada judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Impedido  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Impedido  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          43, CC  

2          CSJ AP, 26          marzo 2012, rad. 37444  

3          CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839  

4                    Folios 105-114, cuaderno demanda de revisión.  

5          Folio          5 sentencia de primera instancia.  

      

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