Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2041-2018
Radicación No.: 51749
Acta No.: 159
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del 4 de abril de 2018, por medio del cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de PIEDRAHITA CEBALLOS pidió requerir a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el propósito de que certificara si su prohijado «tiene actualmente otra acusación o indictment distinto al que motiva este trámite de extradición por la cual pueda ser juzgado al momento de su arribo a los Estados Unidos», por cuanto, dijo, es necesario que «se indique de manera específica que sólo podrá ser juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».
2. Mediante auto del 4 de abril de 2018, la Sala consideró que la petición enunciada «resulta absolutamente improcedente» dado que ni el Gobierno Nacional ni esta Corporación pueden limitar o condicionar la procedencia de otras solicitudes de extradición, por tratarse de asuntos disímiles al que sustenta el presente trámite.
Recordó, además, que lo adecuado y acostumbrado para estos efectos es que, al momento de emitir el respectivo concepto, si resulta ser de carácter favorable, la Sala prevé que el Gobierno Nacional debe supeditar la entrega del requerido a que sea juzgado, exclusivamente, por los hechos que integran la acusación por la cual se presentó la solicitud. En particular, dijo, la entrega de la persona solicitada se condiciona, entre otros, «a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, de conformidad con lo normado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004».
Por ende, precisó, al trámite de extradición le resulta indiferente establecer si en el país requirente cursan otras actuaciones penales adelantadas contra el requerido, diferentes a las que sustentan el presente pedido de extradición pues, «para imponer el condicionamiento en mención, no se requiere de ninguna prueba».
Así las cosas, concluyó, la prueba reclamada por el defensor carece de pertinencia y utilidad en tanto no está orientada a llenar algún vacío relacionado con los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.
3. La defensa solicitó la revocatoria del auto objeto de recurso. Señaló que «no se puede confundir el hecho de limitar o condicionar la procedencia de otras solicitudes de extradición [que no es el objeto de su petición], con que existan a la fecha de extradición en la Corte Suprema de Justicia varias acusaciones o indictments y que sólo haya sido requerido o pedido por alguna de ellas». Ello, porque, destacó, es el propio artículo 494 de la Ley 906 de 2004 el que establece que el Estado Colombiano está en la obligación de «exigir, verificar y supeditar la extradición», a que su defendido no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron esa solicitud específica.
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
2. En el presente caso, es evidente que los argumentos expuestos por la defensa de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. Las razones son las siguientes:
En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición, queda condicionado a que éstas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de los aspectos estipulados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior entonces, enfatiza la argumentación expuesta por la Sala en la decisión recurrida, referente a que carecen de utilidad los medios de convicción encaminados a demostrar la procedencia del condicionamiento relacionado con la indicación de que, en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición de PIEDRAHITA CEBALLOS, su entrega debe supeditarse a que «sólo sea juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».
Lo anterior, porque, como se anotó en la providencia recurrida y, aun así parece desconocer el abogado defensor, independientemente de si existen o no otras actuaciones penales adelantadas contra el requerido en el país solicitante, diferentes a las que sustentan el presente pedido de extradición, «en todos los casos» se exhorta al Gobierno Nacional a través del Presidente de la República, para que condicione la extradición a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes al requerido -numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política-, en particular, que la persona solicitada no pueda ser, en ningún caso, juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, de conformidad con lo normado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, llama la atención de la Corte que, a pesar de que en el auto recurrido se indicó expresamente que, «para imponer el condicionamiento en mención, no se requiere de ninguna prueba», el defensor reitera su pedimento, aludiendo con total desatino que, de no ser así, se desconocería lo normado en la disposición arriba enunciada.
Así las cosas, resulta desacertado que el recurrente insista de nuevo en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella.
3. Así las cosas, como los argumentos traídos a colación por el defensor de PIEDRAHITA CEBALLOS no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 4 de abril de 2018, mediante la cual se negaron por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JOSÉ BAYRON PIDRAHITA CEBALLOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria