AP2041-2018(51749)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2041-2018  

Radicación  No.: 51749  

Acta  No.: 159  

Bogotá  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el  defensor del ciudadano JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, contra el auto del 4 de abril de 2018, por medio  del cual se negó la práctica de pruebas.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004,  el apoderado judicial de PIEDRAHITA CEBALLOS pidió  requerir a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el  propósito de que certificara si su prohijado «tiene  actualmente otra acusación o indictment distinto al que motiva  este trámite de extradición por la cual pueda ser  juzgado al momento de su arribo a los Estados Unidos»,  por  cuanto, dijo, es necesario que «se  indique de manera específica que sólo podrá ser  juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».  

2.  Mediante  auto del 4 de abril de 2018, la Sala consideró que la petición  enunciada «resulta  absolutamente improcedente» dado  que ni el Gobierno Nacional ni esta Corporación pueden limitar  o condicionar la procedencia de otras solicitudes de extradición,  por tratarse de asuntos disímiles al que sustenta el presente  trámite.  

Recordó,  además, que lo adecuado y acostumbrado para estos efectos es  que, al momento de emitir el respectivo concepto, si resulta ser de  carácter favorable, la Sala prevé que el Gobierno  Nacional debe supeditar la entrega del requerido a que sea juzgado,  exclusivamente, por los hechos que integran la acusación por  la cual se presentó la solicitud. En  particular, dijo, la  entrega de la persona solicitada se condiciona, entre otros, «a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos a  los que la motivan, de conformidad con lo normado en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004».  

Por  ende, precisó, al  trámite de extradición le resulta indiferente  establecer si en el país requirente cursan otras actuaciones  penales adelantadas contra el requerido, diferentes a las que  sustentan el presente pedido de extradición pues, «para  imponer el condicionamiento en mención, no se requiere de  ninguna prueba».  

Así  las cosas, concluyó, la prueba reclamada por el defensor  carece de pertinencia y utilidad en tanto no  está  orientada a llenar algún vacío relacionado con los  presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la  Corte.  

3.  La  defensa solicitó la revocatoria del auto objeto de recurso.  Señaló que «no  se puede confundir el hecho de limitar o condicionar la procedencia  de otras solicitudes de extradición [que no es el objeto de su  petición], con que existan a la fecha de extradición en  la Corte Suprema de Justicia varias acusaciones o indictments y que  sólo haya sido requerido o pedido por alguna de ellas».  Ello,  porque, destacó, es el propio artículo 494  de la Ley 906 de 2004 el que establece que el Estado Colombiano está  en la obligación de «exigir,  verificar y supeditar la extradición»,  a que su defendido no sea juzgado por hechos distintos a los que  motivaron esa solicitud específica.  

CONSIDERACIONES  

1.  La finalidad del recurso de reposición, como de manera  pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al  funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la  posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico  en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a  revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente  a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren  constatación.  

2.  En  el presente caso, es evidente que los argumentos expuestos por la  defensa de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, no logran  modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del  recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.  Las razones son las siguientes:  

En  múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado que el  decreto  y práctica  de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del  concepto de extradición, queda condicionado a que éstas  resulten conducentes, pertinentes y útiles  para  determinar el cumplimiento o no de los aspectos estipulados en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior entonces,  enfatiza la argumentación expuesta por la Sala en la decisión  recurrida, referente a que carecen  de utilidad  los medios de convicción encaminados a demostrar la  procedencia del condicionamiento  relacionado  con la indicación de que, en caso de que el concepto a emitir  por la Corte sea favorable a la extradición de PIEDRAHITA  CEBALLOS, su entrega debe supeditarse a que «sólo  sea juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».  

Lo  anterior, porque, como se anotó en la providencia recurrida y,  aun así parece desconocer el abogado defensor,  independientemente  de si existen o no otras  actuaciones penales adelantadas contra el requerido en el país  solicitante, diferentes a las que sustentan el presente pedido de  extradición, «en  todos los casos» se  exhorta al Gobierno Nacional a través del Presidente de  la República, para que  condicione  la extradición a la protección de los derechos  fundamentales que le son inherentes al requerido -numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política-,  en particular, que la  persona solicitada  no  pueda ser, en ningún caso, juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los que la motivan, de conformidad con lo normado en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.  

Por  ende, llama la atención de la Corte que, a pesar de que en el  auto recurrido se indicó expresamente que, «para  imponer el condicionamiento en mención, no  se requiere de ninguna prueba»,  el  defensor reitera su pedimento, aludiendo con total desatino que, de  no ser así, se desconocería lo normado en la  disposición arriba enunciada.  

Así  las cosas, resulta desacertado que el recurrente insista de nuevo en  aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso  de reposición, como ya se explicó, está  encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión  atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella.  

3.  Así  las cosas, como los argumentos traídos a colación por  el defensor de PIEDRAHITA CEBALLOS no tienen la virtualidad de  controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo  procedente es que ésta se mantenga incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia del 4 de abril de 2018, mediante la cual se negaron por  improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  JOSÉ  BAYRON PIDRAHITA CEBALLOS,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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