STP8617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8617-2018  

Radicación  n.º 98988  

(Acta  217)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela  interpuesta por HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, a  través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en actuación que compromete al Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto  delito de concierto  para delinquir agravado.  

Al trámite  de tutela fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal que se censura en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Informa el  accionante HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN que en su  contra y otros, se sigue proceso penal por el presunto delito de  concierto  para delinquir agravado,  el cual se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo la égida de la  Ley 600 de 2000.  

Luego de narrar el  acontecer procesal, el actor expone que desde la etapa instructiva se  había ordenado la declaración de Daniel Cuéllar  Liberos, quien se encuentra en calidad de refugiado den Suiza, sin  que se haya logrado el mismo la misma, solo hasta el 14 de febrero de  2017 cuando el juez de conocimiento en etapa preparatoria dispuso una  carta rogatoria con el fin de obtener tal declaración.  

Refiere que luego  de varios intentos ha sido por omisiones del Juzgado en las formas  diplomáticas que no se ha logrado el mismo, afectando su  derecho de defensa, además que mediante auto de 6 de diciembre  de 2017, el funcionario judicial declaró el «desistimiento  oficioso»  de esa prueba testimonial decretada, sin que accediera a su pedido de  nulidad.  

Determinación  contra la cual entabló recurso de apelación, siendo  confirmada el 27 de abril de este año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, tras concluir que lo dispuesto en primera  instancia fue una terminación de la etapa de pruebas del  juicio.  

Considera el  accionante que esas decisiones son una francas vías de hecho  en detrimento a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, impidiéndole la práctica de un medio  probatorio importante para la demostración de su teoría  defensiva, por lo que impera dejar sin efectos tales determinaciones  y, en su lugar, «SE  ORDENE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DIPLOMÁTICO DE CARTA  ROGATORIA para que se reciban los testimonios de Daniel Cuéllar  Libreros y Luis Enrique Imbachí Rubiano, por medio de las  autoridades de la República Federal de Suiza (…)».  

Aportó  copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior del  proceso penal referido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En respuesta, el  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se  opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de la  determinación de 27 de abril de 2018, al confirmar el auto de  6 de diciembre de 2017, del cual aportó copia para que sean  tenidos en cuenta los argumentos jurídicos allí  plasmados.  

Informó que  el 6 de marzo de 2018, fue propuesta recusación en su contra,  la cual no fue aceptada, siendo remitida al Magistrado siguiente, que  en auto de 10 de abril siguiente no aceptó la recusación  propuesta y dispuso continuar con las diligencias.  

Destacó la  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales que no comportan una vía de hecho, estando en curso  la actuación penal censurada, por lo que reclamó la  negativa del amparo reclamado.  

Por su parte, la  apoderada del también procesado en la causa penal censurada,  Julián Villate Leal, al unísono con él,  coadyuvaron la petición de amparo, al considerar lesivas de  sus garantías fundamentales las actuaciones demandadas, por lo  que impetraron su prosperidad.  

Finalmente, la  Procuradora 351 Judicial Penal II indicó que los procesados se  encuentran en libertad dentro de la causa, en la que si bien ha  presentado algunas inconformidades en el curso del juicio oral, es en  su interior donde se deben procurar por los derechos reclamados,  cuando el proceso aún está en curso, en el que se  cuentan con los mecanismo idóneos para activar su defensa, sin  que pueda el juez constitucional entrar a realizar valoración  alguna respecto de la exclusión o no de los medios  probatorios, siendo improcedente la acción de tutela  interpuesta por ABONDANO MICÁN.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el         numeral 5°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela que promueve el accionante contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior  funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  puesto a consideración de la Sala la inconformidad del  demandante se dirige a atacar la decisión de 27 de abril de  2018, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  segunda instancia, a través de la cual confirmó el auto  de 6 de diciembre de 2017, por medio del cual fue negada una petición  de nulidad y declarado el desistimiento  oficioso de  una prueba testimonial ordenada en audiencia preparatoria.  

Afirma el quejoso  que la inadmisión de los medios de prueba testimoniales,  obedece a una omisión del funcionario de conocimiento de  tramitar adecuadamente una carta rogatoria al Gobierno Suizo para  lograr la práctica de ese medio de conocimiento, dado que los  declarantes se encuentran refugiados en ese país, siendo en su  sentir indispensables para la demostración de su teoría  del caso, por lo que tales determinaciones adoptadas  en el curso del  juicio que se le adelanta resultan vulneradoras de sus derechos  fundamentales.  

4. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

5.  En el presente asunto, se tiene que el Tribunal accionado,  con base en la independencia y autonomía que rigen la  actividad de la Rama Judicial al  tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la  Carta Política, en el curso de la etapa de juzgamiento en el  que se encuentra la actuación penal censurada, en sede de  segunda instancia, resolvió confirmar el auto que negó  la nulidad propuesta por la defensa, al considerar que no se edificó  el vicio de estructura alegado, además de aducir que la  actuación censurada de cara a la práctica de la prueba  testimonial, no comportaba la irregularidad alegada cuando de manera  sustancial «lo  que se ordenó fue la terminación de la etapa de pruebas  del juicio por imposibilidad de practicar las que restaban y la  actitud de quienes se decían interesados en su  discurrir»(Folio  82 cuaderno Corte No. 1)  

De ahí que  se continuó con el agotamiento de la etapa de juicio, sin que  se haya finiquitado aun el trámite, sin sentencia de fondo, es  decir, que la decisión fue adoptada dentro de un proceso  en curso,  razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no  prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de  defensa al interior de la actuación.  

Y es que el  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  aspectos relacionados con la práctica probatoria dentro del  juicio, como si fuera un medio paralelo de pronunciamiento sobre  aspectos sustanciales del proceso, menos cuando el actor cuenta con  la posibilidad de ejercer todos los esfuerzos defensivos en demostrar  su ausencia de responsabilidad penal, ya sea  a través del  contradictorio del material de cargo, las pruebas de descargo que sí  fueron admitidas, sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso  de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia,  pueden activar el derecho de contradicción, a través de  los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o  incluso el extraordinario de casación.  

6. Ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

7.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HUGO  ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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