AP2039-2018(52359)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2039-2018  

Radicación  N.° 52359  

Acta  159  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del  trámite de extradición que se adelanta contra DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO, requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 2101 del 27 de diciembre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP,  dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio  de La Florida.  

2.  En resolución del 29 de diciembre de 2017, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido con fines  de extradición.  Su detención se materializó el  4 de enero del año que avanza en una vivienda de la ciudad de  Cali (Valle  del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0354 del 2 de marzo de 20182,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CARDONA  LOZANO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto  del 12 de marzo del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  En proveído  del día 21 siguiente se reconoció personería a  la defensora de confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la  Procuraduría, como sigue:  

6.1.  La delegada del Ministerio Público solicita que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el  fin de que informe si contra el reclamado «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir».  

Su  petición se funda en que no «encontramos»  la consulta de antecedentes del reclamado, lo que podría  derivar en una eventual afectación del principio del non  bis in ídem.  

6.2.  La defensora de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO afirma que su solicitud  probatoria se encamina a «manifestar  y demostrar que no procede un concepto favorable».   Ello, en tanto se vulneró el debido proceso que le asiste.  

En  sustento de su postulación, hace un amplio recuento del  procedimiento de extradición.  Luego precisa que no se  «formalizó»  la captura de su defendido dentro del término de 60 días  previsto en el art. 511 de la Ley 906 de 2004 y pide a la Corte que,  con ese propósito, «requiera  las pruebas que sustentan la información antes mencionada»  para que, acto seguido, de advertir alguna irregularidad, emita  concepto desfavorable y se le otorgue la libertad a CARDONA LOZANO.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)4.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  La procuradora segunda delegada para la casación penal  solicita que se informe si contra el requerido existen procesos  penales por delitos de narcotráfico,  lavado  de activos o  concierto para delinquir  en nuestro país.  Ello, en aras de salvaguardar el principio  del non  bis in ídem.  

No  obstante, de manera reiterada le ha expuesto la Sala a esa  funcionaria que no basta con enunciar tal solicitud de forma  genérica.  Para una adecuada postulación de la prueba,  se debe aportar información concreta que permita, a partir de  una base racional, al menos advertir que el reclamado está  siendo investigado o fue condenado en Colombia, por  los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición.  

Ha  de entenderse cumplida esa carga, cuando el peticionario suministre  «información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido»  (ver,  CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 –  2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad.  35452, entre otras).  

Pero  la representante del Ministerio Público no acató tal  labor.  En efecto, no precisó con base en qué elementos  de juicio podría establecerse que el requerido ha sido juzgado  en Colombia por los hechos que son materia de extradición, ni  observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible  afectación del mencionado principio del non  bis in ídem,  pues, como se expuso en precedencia DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO fue  capturado por cuenta del trámite de extradición cuando  se encontraba en libertad.  

Se  negará, por tal razón, la petición elevada por  la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

2.2.  La  defensora del reclamado no formuló ninguna postulación  probatoria que la Sala deba verificar en punto de su conducencia,  pertinencia o utilidad.  

Afirma,  que como el Gobierno de los Estados Unidos no formalizó la  solicitud de extradición dentro de los 60 días  posteriores a la captura de su defendido, se debe emitir concepto  desfavorable.  

Sin  embargo, la apoderada hace una lectura equivocada del art. 511 de la  Ley 906 de 2004 al que alude dicho término.  El mencionado  canon consagra la libertad «incondicional»  del reclamado, «si  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su  captura no se hubiere formalizado la petición de extradición»,  pero la formalización «extemporánea»  de  la solicitud no impone la emisión de un concepto desfavorable,  porque la superación del plazo «en  nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la  medida que no vicia la validez del mismo» (CSJ  AP5984 – 2014).  

De  todas maneras, tampoco se vulneró el debido proceso en punto  del trámite de formalización de la solicitud de  extradición porque, contrario a lo expuesto por la apoderada  del reclamado, la  captura de CARDONA LOZANO se llevó a cabo el 4  de enero  de 2018 y el gobierno de los Estados Unidos radicó la  respectiva Nota Verbal el 2  de marzo  siguiente, es decir, dicho procedimiento se realizó dentro de  los 60  días  a los que alude el artículo 511 de la Ley 906 de 20045.  

3.  La  Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún  elemento probatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa del  requerido, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta  providencia.  

2.  En  firme, córrase traslado por el término de cinco (5)  días a los intervinientes, para que presenten alegatos.  

3.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 48 de la carpeta.  

2          Fl.          51 a 60 ídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 0569 del 2 de marzo de 2018, obrante a folio 49 de          la carpeta.  

4          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

5          A la          misma conclusión llegó un juez de hábeas          corpus          al resolver, el 6 de marzo de 2018, la acción constitucional          que la apoderada de CARDONA LOZANO formuló para obtener su          libertad (ver folios 170 a 179 de la carpeta anexa).      

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