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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4615-2018
Radicación n.º 97647
Acta: 114
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela formulada por DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora que el señor Danino Libonati Pimienta, adelantó proceso de Pertenencia sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040- 266050, 040- 266033 y 040-266035 en contra de la sociedad Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2011 – 00331, siendo declarada la pertenencia mediante sentencia del 9 octubre de 2014, sin que fuera posible su inscripción debido a que dichos inmuebles se encontraban afectados con una medida cautelar proferida por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 600 de 2000, dentro de la investigación No. 42.86 por el delito de Estafa contra los señores Ricardo y Juan Jiménez en calidad de socios de Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., la cual según información suministrada había precluido el 30 de diciembre de 2002.
Con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles referenciados en el párrafo anterior, el día 14 de septiembre de 2017, radicó derecho de petición para obtener información sobre el estado del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Dicha petición fue resuelta por la Coordinación de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla para los procesos de Ley 600 de 2000 el día 10 de octubre de 2017, en la que informa, que el expediente de la denuncia referenciada se encuentra extraviado y la investigación precluida.
Por todo lo anterior, solicita a esta Corporación ordene a la accionada, realizar el levantamiento de las medidas cautelares que registran sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y 040-266035, al encontrarse precluida la investigación que dio lugar a las mismas; como consecuencia de ello, se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que no era dable acceder a la petición específica del actor, relacionada con ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y 040-266035 y fueron decretadas en el marco de la investigación penal identificada con el No. 42.86, dado que «aun encontrándose precluida la investigación (…) dicha orden escapa las órbitas de competencia del juez constitucional pues corresponde al titular de la acción penal, disponer de los mecanismos jurídicos para resolver las solicitudes que en materia de investigación penal dispone el legislador».
Sin embargo, teniendo en cuenta que la autoridad accionada, ante quien el actor elevó previamente esa misma solicitud, no ha podido atenderla en debida forma en razón a que el expediente contentivo de la actuación penal referida se extravió, concluyó la Sala que tal situación configuraba lesión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que «al no encontrarse el expediente en físico, quedaría en duda la suerte de la solicitud de levantamiento de medidas». Además, precisó, «por disposiciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se le ha adjudicado a ciertas dependencias el conocimiento de los asuntos sometidos al trámite de la Ley 600 de 2000, como en el caso que nos ocupa, siendo ese mismo órgano el llamado a reasignar la actuación, para que a quien corresponda proceda a resolver dando aplicación a ese mismo estatuto procesal penal».
Por consiguiente resolvió:
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Dañino Enrique Libonatti Pimienta, en la presente acción de tutela, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones pertinentes y necesarias para lograr la ubicación del expediente No. 42.86 por el delito de Estafa contra los señores Ricardo y Juan Jiménez en calidad de socios de Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., ante el órgano o dependencias encargadas del archivo de las actuaciones, lo anterior con el fin de que el actor proceda a presentar la solicitud tendiente a restablecer el ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales; de esta manera frenar la vulneración de los derechos fundamentales que viene padeciendo el hoy accionante. Ahora bien, en el evento de que no sea posible su ubicación, deberá reasignar al despacho o dependencia competente para conocer los asuntos sometidos al trámite de la Ley 600 de 2000, para que este último adopte las determinaciones a que haya lugar en relación con la reconstrucción del expediente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico lo impugnó. Señaló que la primera instancia se equivocó al analizar los medios de convicción aportados al presente trámite pues, aunque es cierto que el expediente contentivo del proceso penal No. 42.86 está perdido, también lo es que, esa dependencia, desde que tuvo conocimiento de la situación, ha adelantado todas las gestiones encaminadas a lograr su ubicación y, en caso de no hallarlo, proceder a la reconstrucción del mismo.
En particular, refirió, «dentro de los procedimientos internos se tiene dispuesto la interposición de denuncia penal en carácter averiguatorio y la reconstrucción del expediente en el evento de que no se encuentre en el archivo de gestión y en archivo central de la Fiscalía General de la Nación ubicado en la Torre Colpatria (…)».
De igual manera, indicó que el aquí accionante ha sido informado de la realización de estas diligencias necesarias para atender la petición que elevó.
Por ende, solicitó que se revoque el fallo impugnado, teniendo en cuenta que se trata de un «caso fortuito» y que la Dirección Seccional de Fiscalías ha actuado de manera diligente frente a dicha problemática. En subsidio de lo anterior, pidió «ampliación del término señalado para ejecutar los trámites, toda vez que en quince (15) días hábiles es imposible adelantar todas las actuaciones procesales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Del debido proceso y la necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, quedando entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional1, esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado2 que es parte esencial de todo proceso o actuación judicial o administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Por ende, si por circunstancias ajenas a la administración, éste o parte del mismo llega a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez culminado dicho procedimiento, la administración de justicia cuente con suficientes elementos para tomar las decisiones posteriores que correspondan.
3. El asunto debatido.
3.1 DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA solicitó la protección de los derechos fundamentales que, en su criterio, le están siendo vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla pues, a pesar de que, desde el 14 de septiembre de 2017 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y 040-266035 y fueron decretadas en el marco de la investigación penal identificada con el No. 42.86, a la fecha de la interposición de la demanda de tutela no ha recibido respuesta de fondo. Tan sólo, agregó, le fue informado que el expediente en mención se encuentra extraviado.
3.2 Concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico impugnó esa determinación argumentando que, aunque es cierto que el expediente relacionado con el proceso penal No. 42.86 está perdido, también lo es que, esa dependencia, desde que tuvo conocimiento de la situación, ha adelantado todas las gestiones encaminadas a lograr su ubicación y, en caso de no hallarlo, proceder a la reconstrucción del mismo.
En particular, refirió, «dentro de los procedimientos internos se tiene dispuesto la interposición de denuncia penal en carácter averiguatorio y la reconstrucción del expediente en el evento de que no se encuentre en el archivo de gestión y en archivo central de la Fiscalía General de la Nación ubicado en la Torre Colpatria (…)».
Además, indicó que mediante oficio No. 020450-0359 del 14 de febrero del 2018, se le informó al peticionario lo siguiente:
(…) según Oficio de 25 de enero de 2018 la Dra. SILVANA MENDOZA BULA, Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública informa que el día 10 de octubre de 2017, le dio respuesta inicial en los siguientes términos: ” (…) por ser un caso de ley 600 se verificó en el Sistema SIJUF su estado, donde se constató que el 30 de diciembre de 2002, se precluyó la investigación y quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2004, encontrándose en estado inactivo. Se le informó además que se continuaba con la búsqueda exhaustiva del expediente en los archivos ubicados en la Unidad de Patrimonio Económico y que hasta ese momento no se había logrado encontrar, por lo que se le solicitó darnos un plazo más de espera.” Subrayado de la Dirección.
Igualmente, en la respuesta de tutela se le informó que a finales del mes de octubre y principios de noviembre se realizaron las actividades de mudanza de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y que los procesos inactivos están en la Sede Colpatria pendientes de organización y el traslado correspondiente.
Según manifestación de la Coordinadora de Unidad de Patrimonio a la fecha ‘no se ha expedido respuesta completa y de fondo, por cuanto: ” Para esta delegada se hace necesario revisar el contenido de todas las decisiones de fondo tomadas en el caso en mención, para que al momento de decidir conozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se afectaron esos inmuebles con las medidas cautelares, así como qué tipo de medidas cobijaba, fecha, cuáles son los inmuebles afectados por dicha medida y qué decisión como tal tomó ese despacho fiscal y al no contar con esa información no existen elementos de juicio para levantarlas medidas.”
La Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Patrimonio Económico asume el compromiso de informarle en forma inmediata los trámites o acciones a seguir para dar el trámite que en derecho corresponde a su petición una vez se termine la búsqueda de la carpeta, para lo cual se da un término perentorio de 15 días hábiles como lo señala en el fallo de instancia de 1 de febrero de 2018. Actuaciones que serán objeto de seguimiento por parte de esta Dirección de conformidad con los numerales 1 y 3, artículo 31 del Decreto 016 de 2014. (Destaca la Sala).
3.3 En ese contexto, es claro que, en la actualidad existe una situación que lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LIBONATI PIMIENTA pues, la petición que desde el 14 de septiembre de 2017 elevó ante la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, no ha sido atendida en debida forma por cuenta de la pérdida del expediente identificado con el No. 42.86.
A ello, entonces, ha de darse una solución. No la sugerida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico en cuanto a la revocatoria de la orden impartida en primera instancia, dado que, a pesar de que se reconoce que ha adelantado gestiones encaminadas a lograr la ubicación del proceso penal extraviado, transcurridos 7 meses desde que se presentó la solicitud, éstas no han sido exitosas ni concluyentes – pues ni siquiera se tiene certeza sobre el extravío o no del expediente- y, el actor no puede quedar expuesto abierta e indeterminadamente a la indefinición de su petición.
En esas circunstancias, y atendiendo a la solicitud subsidiaria que elevó la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, considera la Corte que la manera apropiada de armonizar las peticiones de las partes involucradas en este trámite es, CONFIRMAR el amparo de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA y MODIFICAR, la orden impartida por el a quo en el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término improrrogable de dos (02) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, agote por sí misma o a través de la adjudicación del caso al despacho fiscal que considere pertinente, las siguientes actuaciones: (i) el procedimiento de búsqueda inmediata y urgente del expediente No. 42.86, (ii) en caso de no hallarlo, tramite la reconstrucción de dicha actuación, y (iii) culminado lo anterior, resuelva de manera completa y de fondo la solicitud elevada por el mencionado actor el 14 de septiembre de 2017.
Además, fenecido el plazo otorgado, dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, deberá rendir informe de las resultas del trámite indicado en precedencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así, bajo esos términos se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR la orden impartida por el a quo en el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que, dentro del término improrrogable de dos (02) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, agote por sí misma o a través de la adjudicación del caso al despacho fiscal que considere pertinente, las siguientes actuaciones: (i) el procedimiento de búsqueda inmediata y urgente del expediente No. 42.86, (ii) en caso de no hallarlo, tramite la reconstrucción de dicha actuación, y (iii) culminado lo anterior, resuelva de manera completa y de fondo la solicitud elevada por el mencionado actor el 14 de septiembre de 2017.
Además, fenecido el plazo otorgado, dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, deberá rendir informe de las resultas del trámite indicado en precedencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencias T-256/07, T-198/15 y T-086/17, entre otras.
2 CSJ, STP7072 del 24 de mayo de 2016. Rad. 85738