AP2045-2018(50417)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2045-2018  

Radicación  No. 50417  

(Aprobado  Acta No. 159)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a examinar la  demanda  de casación presentada  por el defensor de CARLOS SANTAMARÍA, contra la sentencia del  6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja, mediante la cual condenó al acusado por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Según se  extrae de la sentencia, el 6 de enero de 2013, M.S.M., madre de  Y.K.S.M. de 8 años de edad, descubrió a su compañero  marital, CARLOS SANTAMARÍA, en el baño donde estaba la  niña, lo que motivó que ésta hiciera  revelaciones de abuso sexual, situación de la cual se enteró  su padre J.S.R. quien denunció ante la Comisaría de  Familia de Sabana de Torres (Santander), tras lo cual se conoció,  por los relatos de la víctima, que el hombre que cohabitaba  con su mamá, repetidamente le hacía tocamientos en los  senos, en la vagina, besos en la boca y hacía que ella le  frotara el pene, lo que sucedía cuando quedaban a solas en la  casa ubicada en la carrera 11 N° 18-20.  

Con  fundamento en esos hechos, se formuló imputación en  audiencia del 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sabana de Torres (Santander).  

Asignado  el escrito de acusación al Juzgado Tercero Penal de Circuito  con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, el 12  de junio de 2013 se  llevó a cabo la audiencia1  en  la que el procesado fue acusado como autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo sucesivo (artículos 209 y 211,  numeral 2°, del Código Penal). En sesiones del 26 de mayo  y del 13 de junio de 2014 se hizo la audiencia preparatoria; y el  juicio oral se desarrolló entre el 27 de agosto siguiente y el  20 de abril de 2016, cuando se anunció el sentido condenatorio  del fallo, de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscalía.  

En  sentencia del 18 de octubre de 2016 el juzgado impuso al procesado la  pena principal de 236 meses de prisión, la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y le negó la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la condena.  

El  defensor del acusado impugnó el fallo de primera instancia y  el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó integralmente  en sentencia del 6 de marzo de 2017, contra la cual el mismo sujeto  procesal interpuso el recurso de casación y presentó el  libelo de sustentación.  

LA    DEMANDA  

Después  de identificar a las partes intervinientes y la decisión  objeto de impugnación, previa reseña de los hechos y de  la actuación procesal, el demandante enuncia el cargo único  contra la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  las que se fundó la decision, debido a la configuración  de error de hecho por falso raciocino, que dio lugar a la violación  de los artículos 8° de la Convención Americana de  Derechos Humanos, respecto al  debido proceso, 7° y 381 de la Ley  906 de 2004, en la medida en que todas las pruebas apuntaban a  demostrar la inocencia del procesado, así como los artículos  208, 209, 211, numeral 2°, y 31 del Código Penal.  

Para  fundamentar la censura el defensor pone de presente que si bien la  menor K.Y.S.M. fue varias veces entrevistada, en cuyas versiones se  fundamentó de manera exclusiva el fallo, en el juicio afirmó  que no relató esos hechos y que el procesado «no  le hizo nada»  de cuanto se dice, atribuyendo todo a una venganza de su padre, quien  la obligó a realizar esas manifestaciones.  

Luego  de extensas citas de las sentencias de instancia y de jurisprudencia,  según expresa el demandante, con el fin ajustar la demanda a  las exigencias técnicas, identificar la prueba y la valoración  realizada por los juzgadores, reprocha que no se haya tenido en  cuenta la ausencia de daño a la menor y que todo se debió  a un error «de  apreciación de unos hechos y lo que se ha hecho a lo largo del  proceso es hacer una metáfora equivocada de todo el acontecer  fáctico…».  

Así  mismo, censura que la sentencia se basó en presunciones, como  se evidencia en la afirmación según la cual la  retractación de la menor “se  debe a que puede existir sentimientos de culpa”,  sin prueba «que  corrobore este razonamiento»;  no se valoraron los testimonios de la progenitora, de la abuela  materna, ni la retractación que «explica  con lujo de detalles la menor presunta víctima»,  lo que puede ser escuchado en los registros de la audiencia, en los  cuales se advertirá que la Fiscalía y los demás  intervinientes:  

(…)  hicieron metáfora del acontecer fáctico… bajo la  teoría del error, entendido por tal como la disonancia que  existe entre la realidad y la mente del sujeto cognoscente…  porque el día 6 de enero de 2013 la realidad es que [su]  defendido sí tenía la intención de entrar al  baño… y también es verdad que en dicho baño  se encontraba la menor… y [su]  defendido  al verla se regresó, verdad que inicialmente fue mal  interpretada por la madre de la menor… No de otra manera…  podemos entender la retractación que hace la menor…,  los mensajes de aprecio, afecto y cariño que le envía  esta menor a su padrastro, como también la manera objetiva,  clara y contundente del relato que hace la progenitora, quien  manifiesta en entrevista… del 7 de febrero de 2013, que en  ningún momento fue tocada o manipulada…  

Alega  que «debió  habérsele dado credibilidad a la retractación de  K.Y.S.M. y su progenitora M.M., teniendo en cuenta que las máximas  de la experiencia cuando (sic)  hay  un tipo de interés en el testigo (sic)  trata  de distorsionar la realidad y si se hubiera tenido en cuenta este  aspecto unido a lo dicho por [su]  defendido… el fallo hubiera sido absolutorio».  

Afirma  que se «violó  el método científico»,  pues si la teoría de la Fiscalía y de los juzgadores  apuntaba al  compromiso de la responsabilidad el procesado en la  conducta delictiva, la defensa, a través de la figura de la  retractación, la refutó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la Corte ha dicho que dada la naturaleza excepcional del recurso de  casación, no está instituido como un trámite más  para prolongar controversias propias de las instancias, por lo que  solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos  requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y  la comprobación de los cargos a través de los cuales se  pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de  la sentencia.  

Para  ello, el recurrente debe señalar específicamente la  causal que invoca y con fundamento en la misma desarrollar con un  mínimo de metodología, de forma lógica y  coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y  comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo  impugnado, acreditando, a su vez, el efecto determinante en la  declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en  ellos la decisión habría sido estructuralmente distinta  y favorable a la parte en defensa de quien se demanda.  

Por  tanto, un libelo como el presentado en este caso por el defensor del  acusado, sin el menor rigor técnico, no puede ser admitido en  orden a someter a un examen de constitucionalidad y legalidad la  sentencia prevalida de la doble presunción indicada.  

Para  la Sala es claro que la demanda carece de aptitud para evidenciar la  existencia de errores por parte de los juzgadores en la apreciación  de los medios probatorios, específicamente, en el proceso  intelectual de derivar de ellos las conclusiones que fundamentaron la  comprobación de los hechos y de la responsabilidad penal del  acusado.  

En  efecto, el demandante censura la decisión por haber incurrido  en falsos raciocinios, sin que los argumentos planteados se orienten  a comprobar la existencia de inferencias o razonamientos ilógicos  o arbitrarios, en la medida en que los argumentos que estructuran  fácticamente la decisión no correspondan a lo que  fundadamente podía deducirse de determinado medio de  conocimiento o del conjunto probatorio.  

No  obstante las extensas citas que hace el defensor de la sentencia,  respecto de ninguno de los apartes transcritos se detiene a indicar  el falso razonamiento, confrontándolo con el medio probatorio  contemplado en forma supuestamente errónea; lo que en realidad  pretende es imponer su criterio interesado, de acuerdo con el cual,  al margen de otros medios de evidencia y de la valoración que  realizaron los juzgadores de la retractación de las  declarantes, en su opinión se tenía que acoger  únicamente lo dicho en el juicio por M.M.C. (madre de la  menor), M.E.C. (abuela materna) y por la propia víctima,  K.Y.S.M., quienes a fin de favorecer al acusado —según  afirma el recurrente— dieron un giro a los hechos inicialmente  revelados y la menor acabó negando haber sido víctima  de tocamientos de contenido sexual, objetivo para el cual, incluso,  se presentaron cartas en las que expresaba su afecto al abusador.  

A  juicio del recurrente, en esa forma la teoría de la Fiscalía  fue eficazmente refutada por la defensa, afirmación que no  pasa de mostrar la apreciación antagónica a la  razonablemente señalada por los juzgadores, respecto a la  credibilidad de las versiones de K.Y.S.M., al acoger como veraces las  que rindió antes de la audiencia de juicio oral, en los  relatos que realizó en las entrevistas con las psicólogas  y el psiquiatra que la abordaron; narraciones con las que fue  confrontada al afirmar después, imprecisamente, que nada de lo  que en esos documentos constaba lo había dicho, o que todo lo  indicado había sido obra de una venganza de su padre o, en  fin, que lo revelado en esas oportunidades no había sucedido.  

De  esa manera, además de las evidentes fallas técnicas de  la demanda, tampoco se basta a sí misma para comprobar la  existencia de falsos raciocinios, como se propone en el cargo, en  cuanto que los juzgadores, al apreciar los medios probatorios en  forma individual y en conjunto, hayan derivado de ellos premisas  irracionales o arbitrarias, debido al quebrantamientos de los  postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia.  

Esa  comprobación, para poner de manifiesto, además, la  trascendencia del error, en la medida en que haya resultado  determinante en las conclusiones de la sentencia y en la parte  resolutiva, exige que en la demanda se identifique específicamente  el yerro de contemplación que condujo al juzgador a la  conclusión de que el acusado incurrió en el delito  imputado, no obstante que no se revelaba así por las pruebas  integralmente valoradas, respecto de cada una de las cuales,  previamente, el recurrente tiene el deber de especificar la expresión  fáctica, no en lo que le resulte favorable, sino en su  contenido total relevante, la interpretación que de las mismas  se hizo en la sentencia, qué postulado de la sana crítica  se quebrantó y cuál era el correctamente aplicable,  mostrando que de haber sido apropiado el proceso intelectual del  juzgador en la apreciación probatoria, repercutía  inexorablemente en una conclusión estructuralmente distinta,  capaz de dar una solución correcta al caso, diferente a la  declarada en el fallo confutado.  

La  afirmación que se hace en la demanda sobre una supuesta regla  de la experiencia, según la cual «cuando  hay un tipo de interés en el testigo [éste]  trata  de distorsionar la realidad»,  se presenta contradictoria frente a la pretensión de  desestimar las versiones contenidas en las entrevistas, bien por no  corresponder a lo afirmado por la menor, o porque ésta fue  alienada por su progenitor, o por haber estado motiva en su interés  de que el padre y la madre volvieran a vivir juntos. No determina el  recurrente en cuál se esos eventos estaba llamada a operar la  regla de experiencia propuesta; qué respaldo en lo debatido  durante el juicio tenía que en alguno de los distintos  momentos K.Y.S. hubiera declarado con la expectativa de que sus  padres reanudaran su convivencia, cómo se manifestó ese  interés, por cuya evidente existencia los juzgadores tuvieran  que deducir que la menor K.Y.S falseó la situación, en  cuanto fuera verdad incontrastable que su declaración  coincidiera con su querer de reunir nuevamente a sus progenitores.  

Por  su parte, ningún recibimiento puede tener la tesis peculiar e  insostenible de la defensa sobre la supuesta violación del  método científico,  porque refutó la teoría de la Fiscalía, mediante  la retractación de la menor, sin que los juzgadores le  hicieran producir el efecto que correspondía a favor de la  absolución del procesado, planteamiento que no conduce a la  comprobación de algún principio científico  inobservado o equivocadamente manejado al apreciar el testimonio  rendido por la menor en el juicio; por tanto, esa censura tampoco se  atiene a los criterios de lógica y suficiencia en la  formulación y comprobación del desacierto.  

De  manera que sin razones suficientes el impugnante alega que los  juzgadores estaban en la obligación de otorgarle poder  suasorio a la retractación de la menor ofendida, supuestamente  secundado por la madre, la abuela materna y el propio acusado, de  cuyas versiones en la demanda no se hace ninguna reseña en  orden a dar a conocer en qué forma contribuyeron a reafirmar  el cambio de los relatos previos al juicio por parte de la menor;  cómo valoraron los juzgadores esos otros medios probatorios;  si el mayor o menor poder suasorio que les otorgó atendió  a los criterios que informan el sistema de la sana crítica.  Con ese ejercicio de confrontación y demostración al  final debe quedar suficientemente acreditado que los fundamentos  fácticos y jurídicos de la sentencia únicamente  se encontraban sustentados en la errada apreciación de los  medios de prueba; por tanto, que al enmendarse los desaciertos, la  doble presunción de acierto y legalidad se derrumba.  

Nada  dicen en pos de la comprobación de los motivos de censura,  afirmaciones que se hacen en la demanda como que debieron apreciarse  los testimonios de la abuela materna y de la hermana de la menor, así  como la información de una «vieja  rivalidad»  entre el denunciante y el acusado, por la que se presentaron varias  denuncias, de las cuales no se indica que se incorporara prueba; que  el testimonio de la psicóloga Yaneth Foronda Torres,  corresponde a «conceptos…  subjetivos y que con un solo abordaje no se puede llegar a  conclusiones claras con vocación de verdad frente a un  suceso…»;  que la misma profesional haya reconocido en su declaración la  posibilidad de manipulación a los menores; que el perito en  psiquiatría no explicara si utilizó «técnicas  de orientación, probabilidad y certeza, como lo exige el  artículo 417 del Código de Procedimiento Penal».  Esos enunciados no se sustentan eficazmente que las conclusiones  extraídas en la sentencia sean el resultado de falsos  raciocinios, con lo cual no se supera el carácter escasamente  crítico, opuesto al poder suasorio fijado en por los  juzgadores al conjunto probatorio, luego no tienen vocación de  trascendencia en sede de casación, en la que se exige que,  rebasando las propuestas antagónicas propias de un alegato de  instancia, el libelo revele fundantes errores de la decisión  impugnada.  

En  este caso, no se acredita que la credibilidad que los jueces de  instancia dieron a las manifestaciones de la menor, anteriores al  juicio, de contera, restándole mérito probatorio a sus  declaraciones en el debate oral, estuviera determinada por  ostensibles errores en la apreciación individual e integral de  los medios probatorios, como era deber ineludible del defensor  demostrarlo. Se equivoca, al pretender que la labor de comprobación  y confrontación no cumplida en la demanda, pueda serle  impuesta como labor oficiosa a la Corte, al sugerir que se escuchen  los registros de audio del juicio, en los que se constatará  que le asiste razón en sus reproches.  

En esas  condiciones, no se admitirá la demanda, además por  cuanto la Corte no advierte que en virtud de alguna de las  finalidades del extraordinario recurso, sea procedente superar los  evidentes desaciertos del libelo impugnatorio.  

Para sustentar lo  anterior y en refuerzo de la falta de acreditación en la  demanda de falsos raciocinios, baste con señalar que el  Tribunal, una vez reseñó las coincidentes y detalladas  narraciones que la menor hizo ante la psicóloga de la  Comisaría de Familia, con el psiquiatra de Medicina Legal y  con la psicóloga del C.T.I., donde, por demás, reveló  el conocimiento que su progenitora —compañera marital  del acusado— había tenido de los abusos sexuales y por  los que incluso la niña escuchó que le hizo reclamos al  agresor, evidenció el ad quem del testimonio de la víctima  en el juicio su falta de credibilidad, pues a diferencia de la  actitud de la niña, descrita por los profesionales que la  atendieron, quienes la observaron «tranquila,  fluida, confiada, relajada»,  en el juicio se percibió «su  lenguaje parco»,  con la fijación de referirse únicamente a la necesidad  de que el inculpado saliera de la cárcel y «que  nadie le había hecho nada»,  mencionado casi con  las mismas palabras de su progenitora que fue  «todo  consecuencia de los celos de su padre».  

Agrega que la  tesis defensiva de acuerdo con la cual la niña «fue  manipulada con el único fin de ejercer una venganza contra»  el implicado, pierde fuerza cuando las psicólogas y el  psiquiatra que abordaron a la víctima, se refieren a su  actitud tranquila, a la fluidez de sus relatos, correspondientes con  su edad y su desarrollo cognitivo, opiniones que acoge el ad quem,  pues en el mismo sentido lo percibe en los dibujos realizados,  especialmente el que representa a su agresor tendido sobre una cama,  invitándola a ella a colocarse encima de él.  

Destacó el  Tribunal, para evidenciar la falta de credibilidad de la retractación  de la menor, cómo al confrontársela con las  entrevistas, señala que si bien la firma y los gráficos  fueron elaborados por ella «el  contenido de los mismos no corresponde a la realidad, pues ella en  ningún momento se expresó en esos términos»;  que fue obligada a hacer esos relatos,  «sin indicar la persona o persona que supuestamente la  indujeron a señalar al procesado… para hacer permanecer  a su padrastro en la cárcel, situación que ella no  quiere que se prolongue…».  

Para los  juzgadores fue evidente la intención de la madre de la víctima  de favorecer a su compañero marital, aun a costa del daño  a su hija, señalando además, cómo es  precisamente M.M. quien pretendió darle a la situación  observada directamente por ella, el alcance de «un  malentendido propiciado por el error “inocente” de  [CARLOS  SANTAMARÍA] de  dirigirse al baño cuando la niña estaba en el mismo,  devolviéndose en el momento en que estando en la puerta del  inodoro se percató de la presencia de la menor»;  explicación que encuentra insostenible,  

(…) pues según  afirma la propia M.M. el baño de la vivienda no tiene puerta,  cortina o algún elemento que impida el ingreso de un extraño  al interior mientras es ocupado… lo que implica que el acusado  ni siquiera tenía que acercarse al baño para percatarse  de la presencia de la menor… a pesar de todo ello…  ingresó al baño estando la menor allí,  percatándose en el ese momento la madre de la niña,  quien puso en conocimiento de lo acontecido a su señora madre  y a su hija mayor.  

Así mismo,  desecha la aparente intrascendencia que pretenden darle M.M.C, M.E.C.  y la hermana mayor de la víctima, al episodio del baño  que desencadenó las revelaciones de la menor y la denuncia por  parte de su padre, pues de ser verdad que así les pareció  cuando sucedió, «no  se explica cómo a pesar de insistir tanto que no pasó  nada, la madre de la niña pone en aviso a la abuela, ésta  a su nieta mayor y finalmente la hermana al padre, quien entiende la  gravedad de los acontecimientos, se dirige finalmente ante las  autoridades… momento desde el cual, afirma la menor “don  Carlos no me volvió a tocar”».  

Desestimando la  pretensión de la defensa acerca de que lo único  admisible es la versión de la menor en el juicio, al negar  cualquier acercamiento de contenido sexual por parte del acusado,  afirma que:  

(…) del análisis  juicioso de los elementos de juicio se extrae que los tocamientos de  que fue objeto la menor K.Y.S.M. sí tuvieron lugar, y pese al  conocimiento de su propia madre, se perpetuó la situación  hasta el momento en que esta última tuvo la oportunidad de  verlo con sus propios ojos…  

(…)  

… en este caso…  es claro que la madre de K.Y.S.M. se resiste a la idea que su  compañero sentimental haya actuado en contra de su hija menor,  incluso después de haber sido puesta en aviso por la niña,  quien es clara al señalar en las distintas entrevistas que su  mamá no le creía, e incluso, que le dijo que mejor no  hablara al respecto, mientras que su padre le indicó que  dijera lo que era.  

Concluye el  Tribunal afirmando:  

Lo anterior para significar,  que a pesar de la retractación de la niña en el juicio  y de los dichos de los testigos de descargo, lo cierto es que el  análisis conjunto de las pruebas allegadas al juicio y de la  actitud mostrada por aquella en el estrado, dejan entrever, sin lugar  a dubitación, que efectivamente… CARLOS SANTAMARÍA,  venía haciéndola objeto de actos sexuales abusivos…  

Respecto de  ninguno de esos fundamentos de la sentencia el impugnante demostró  errores de hecho, de manera que, en síntesis, la Corte no  evidencia pertinente ignorar la insolvencia de la demanda, para  cumplir alguno de los fines del extraordinario recurso.  

Finalmente,  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

No  obstante la inadmisión de la demanda, se advierte la eventual  vulneración de garantías fundamentales del procesado,  en cuanto a la motivación para determinar el quantum punitivo  en el monto fijado, lo cual faculta a la Corte para intervenir de  manera oficiosa en orden a  hacer efectivo el derecho material; por  tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente  determinación y se cumpla el trámite del mecanismo de  insistencia, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado Ponente  para hacer el pronunciamiento que corresponda.  

Conforme también  lo tiene precisado la Sala2,  no se dispondrá la celebración de la audiencia de  sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906  de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los  casos de admisión del libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS  SANTAMARÍA, contra la sentencia del 6 de marzo de 2017,  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, regresar  la  actuación al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse  oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías  fundamentales.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audio de audiencia de acusación, 12 de junio de 2013  

2          CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059.      

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